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STS DE 29.10.04 (REC. 2947/1998; S. 1.ª). CONTRATO. TIPOS DE CONTRATO. CONTRATO DE ADHESIÓN. SEGURO. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR. PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN

28/12/2004
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Estima el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto y declara que en el supuesto examinado, en el que se reclama a la entidad aseguradora demandada la totalidad del capital básico asegurado, al estar en presencia de una póliza “a primer riesgo”, ha de concederse la cantidad máxima asegurada, sin precisarse la valoración del contenido, de imposible o muy difícil prueba. Ello es así, por cuanto el seguro “a primer riesgo” se caracteriza por la existencia de una pluralidad de intereses asegurados en un solo seguro, en el que se establece una suma asegurada que trata de cubrir el valor más elevado.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 1055/2004, de 29 de octubre de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2947/1998

Ponente Excmo. Sr. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil cuatro. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 16 de mayo de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Juan Pedro, representado por el Procurador, D. Francisco Abajo Abril, siendo parte recurrida la compañía mercantil “AURORA POLAR, S.A. de Seguros y Reaseguros”, representada por el Procurador, D. Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia, Don Juan Pedro promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad aseguradora, “Aurora Polar de Seguros y Reaseguros S.A.” sobre reclamación de cantidad, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: “Se condene a la demandada al pago de la suma de ocho millones de pesetas, más intereses del 20% desde la fecha del siniestro y a las costas del presente proceso”. Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que “se desestime íntegramente la demanda y absolviendo a la demandada de las pretensiones de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora”. Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: “FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador, Sr. Ricardo Martín Pérez, en nombre y representación de Juan Pedro contra la entidad Aurora Polar representada por la Procuradora, Sra. Mª- Luisa Izquierdo Tortosa, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que haga pago a la actora de la cantidad de ocho millones de pesetas más los intereses legales y costas del presente procedimiento.”

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: “FALLAMOS: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad aseguradora Aurora Polar S.A. contra la sentencia de fecha 16-10-96 recaída en los autos nº 706/95 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valencia, la que revocamos en parte, y en su lugar, estimando en parte la demanda, condenamos a los demandados a que paguen al actor la suma de 5.200.000.- ptas., cantidad que devengará los intereses fijados en el art. 921 LEC. desde el día 16-10-96.”

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de D. Juan Pedro, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos basados en el art. 1692,4º LEC. Primero.- Por considerar infringidos los arts. 1288, 1289 y 1285 del C.c.

SEGUNDO.- Por infracción del art. 10-1 ap. c) nº 8º Ley 26/1984 de 19 de julio, General de Protección de Consumidores y Usuarios (“La inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor o usuario”).

TERCERO.- Por considerar infringido el art. 3, ap. 1º “in fine” de la Ley de Contrato de Seguro, y el art. 10-1 ap. nº 3º Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Protección de Consumidores y Usuarios.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- A). 1.- El planteamiento de la cuestión debatida por las partes en el proceso, y que se trae al presente Recurso, se hace en el F.J. 2º de la Sentencia de la Audiencia, aquí recurrida, de la siguiente forma: ““La presente reclamación tiene su origen en la contratación de una caja fuerte por el actor (DON Juan Pedro ) en la sede del BANCO DE COMERCIO (Sucursal de la calle Juan-José Dómine, nº 18, de esta Ciudad -Valencia-), y su adhesión simultánea a la Póliza nº NUM000, suscrita entre diversas entidades bancarias y la Aseguradora, “AURORA POLAR, S.A.” (de Seguros y Reaseguros).- Entre los días 14 y 17 de enero de 1994, se produjo un robo en la entidad bancaria, en el que se abrieron múltiples cajas de seguridad y se llevaron el contenido de las mismas, entre ellas, la alquilada por el actor.- Desde el primer momento se pusieron de manifiesto las controversias existentes entre las partes sobre el trámite a seguir ante la producción del siniestro, para acreditar la preexistencia de los objetos sustraídos, manifestando el demandante la imposibilidad de acreditar la titularidad de los diversos objetos depositados, haciendo especial hincapié la parte demandada en que el actor había denunciado la sustracción de dinero, lo cual estaba excluido de la garantía de la póliza, y no indicaba, del total reclamado que ascendía a 16.000.000 de ptas., qué suma correspondía a dinero en efectivo.- La parte demandante reclama en su demanda la totalidad del capital básico asegurado, indicando que se trata de un seguro “a primer riesgo”, y por tanto, la aseguradora deberá abonar el importe total asegurado, argumento rechazado por la parte demandada, por entender que se está confundiendo la modalidad de seguro “a primer riesgo”, con la del seguro con riesgo estimado, o “póliza estimada”““ 2.- La parte actora presentó demanda de juicio declarativo de Menor Cuantía, frente a la Aseguradora, en reclamación de 8.000.000 de ptas., en que estimaba el valor de lo robado, más los intereses del 20% anual desde la fecha del siniestro, y pidiendo la condena en Costas para la otra parte. El Juzgado de 1ª Instancia, basándose en el principio de verdad, sobre el valor de lo robado, depositado en la caja fuerte, y en la dificultad de la prueba del mismo por el arrendatario de ella, como depositante de los valores, estima la demanda, y condena a la Aseguradora, conforme a lo pedido en la misma. 3.- La Audiencia, resolviendo el Recurso de APELACIÓN planteado contra la anterior Sentencia por la Aseguradora demandada, acoge éste en parte, exige la prueba de la preexistencia de los objetos y la de su valor, por entender que el contrato era de “Póliza estimada”, y considera que la prueba debe de valorarse con flexibilidad y en línea de racionalidad, y excluye el dinero en metálico, por no incluirse en la Póliza, y en cuanto a la preexistencia de las joyas que se entendían sustraídas, y su valor, los deduce de la prueba testifical aportada, a falta de presentación de las facturas de compra (declaraciones del director de la Sucursal bancaria, así como de amigos del matrimonio, y testimonio, asimismo, de la vendedora de la joyería con informe escrito de ésta), dejándolo en 5.200.000 ptas., no impone el recargo de intereses pedidos, del 20% anual conforme a la Ley del Contrato de Seguro, por los ofrecimientos constantes de la Aseguradora al pago y a llegar a un acuerdo sobre la reparación, y no hace imposición de Costas en ninguna de las instancias, condenando en definitiva a la Aseguradora a pagar a la actora la cantidad indicada y los intereses legales de la misma, desde la fecha de la Sentencia. B) La parte actora interpone Recurso de CASACIÓN, ante esta Sala, contra la aludida Sentencia, basando el mismo en 3 motivos, traídos todos a la Casación por el cauce del nº 4º del art. 1692 LEC. (infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que sean aplicables para resolver los puntos objeto del debate), motivos que articula así: 1º, por infracción de los arts. 1288, 1289 y 1285 C.c., 3 de la LCS 50/1980, de 8 de octubre, y 10-2 párr. 2º de la Ley 26/84, de 19-julio, General de Protección de Consumidores y Usuarios, y de la jurisprudencia que se refería a los mismos, debiendo estarse, según el recurrente, a las cláusulas claras del contrato celebrado, y cargando la prueba sobre la Aseguradora, por los términos que no sean claros del mismo, dado que fue la que los redactó e impuso, debiendo establecerse la conceptuación del contrato como de Póliza estimativa o a Primer Riesgo; 2º, infracción del art. 10-1 ap. c) nº 8 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Protección de Consumidores y Usuarios, pues, en base al mismo, no se podía cargar la prueba de la preexistencia de los objetos en perjuicio del asegurado; y 3º, infracción del art. 3-1-final de la LCS, pues las cláusulas limitativas de derechos deben destacarse de modo especial y ser específicamente aceptadas por escrito por el asegurado; y por último, infracción también del art. 10-1-c, nº 3º de la Ley General de Protección de Consumidores y Usuarios, 16/1984, de 19 de julio, y ello por la exclusión de las pérdidas de monedas, dinero o billetes de curso legal, en la cláusula especial 6 de la Póliza, no aceptada expresamente por el consumidor.

SEGUNDO. Los motivos del Recurso, planteados bajo la óptica de las Leyes de Protección de Consumidores y Usuarios (y de la de Condiciones Generales de la Contratación, en su caso, ésta última en cuanto actualizadora de aquélla), y puestas en relación con la de Contrato de Seguro y con los preceptos del C.c. que regulan la interpretación de los contratos, en lo que afecta a la obligación de la corrección judicial de las cláusulas que puedan ser abusivas en los contratos de adhesión, como el que es objeto de este proceso, pretenden “dar la vuelta” a la interpretación dada en la Sentencia del Tribunal de instancia, sustentando en la falta de claridad de alguna de ellas o en la no aprobación expresa del asegurado a las limitativas de derechos (sistema interpretativo contrario al ordinario, y que el recurrente dice que no se ha aplicado por el Tribunal en este caso), que se confirme la Sentencia de primera instancia, que le concedió el resarcimiento por pérdida total de los objetos depositados, en la cantidad de 8.000.000 de ptas. establecida en la Póliza, frente a la minoración realizada por la Audiencia, que lo limitó a 5.200.000 ptas. (no controvertida ya por la Aseguradora, por lo que de ella hay que partir en todo caso). En concreto, el Recurso se refiere a esa nueva valoración probatoria de las cláusulas especiales 2ª y 6ª de la Póliza, que se enuncian así: Cláusula especial 2ª: ““Este seguro se estipula en concepto de “primer riesgo”, y en su virtud, la entidad aseguradora sólo responde, en caso de siniestro, hasta el límite de la suma asegurada por Caja, estipulado en el contrato de Cajas de Alquiler, aún cuando en el momento del siniestro hubiera bienes por valor superior”“. Y en la 6ª, se concreta: ““La presente póliza no garantiza las pérdidas o daños causados a monedas, dinero y billetes de curso legal”“

TERCERO.- El primer aspecto del debate (y del Recurso) que debe tratarse, es el relativo a la interpretación del contrato ex art. 3 LCS (Ley 50/1980, de 8 de octubre) -”las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa”-, apoyado en el recurso en los arts. 1285, 1288 y 1289 C.c.- reglas generales sobre la interpretación de los contratos, con especial referencia a las cláusulas oscuras de los mismos y al sentido que resulte del conjunto de todas-, y se complementa con el 10-2-2º LPCU (Ley 26/1984, de 19 de julio, en cuanto que la misma refuerza lo dispuesto en el art. 1288 C.c., antes reseñado, en el sentido de que las cláusulas oscuras no favorecerán, interpretándose en su contra, a aquél que las hubiere redactado), y ello con referencia, en el presente caso, a la cláusula especial 2ª de la Póliza, ya que la misma se inserta en un contrato múltiple, de adhesión, propuesto a la firma (y aceptado en el presente caso), por la Aseguradora de diferentes Entidades de Crédito y de sus clientes, en relación al contenido de las llamadas Cajas Fuertes (o de Seguridad): la referida cláusula, que antes se ha recogido, y a la que se refiere el motivo 1º del Recurso, parte de entender que el contrato de seguro firmado lo es “a primer riesgo”, y que, en base a ello, la Aseguradora sólo responde, en caso de siniestro, hasta el límite de la suma asegurada por Caja, aunque en el momento del siniestro hubiera bienes por valor superior. En la aplicación de dicha cláusula, y ateniéndonos a la modalidad del seguro acordado, “a primer riesgo”, el mismo se caracteriza, según la S. de esta Sala, entre otras, de 22 de julio de 1991, citada en la recurrida, “por la existencia de una pluralidad de intereses asegurados en un solo seguro, en el que se establece una suma asegurada que trata de cubrir el valor más elevado”, con lo que tiene razón la Sentencia del Juzgado, y no la de la Audiencia, al conceder la cantidad máxima asegurada, sin precisarse de exigir la valoración del contenido, de imposible o muy difícil prueba; por lo que debe de acogerse este motivo, casando la Resolución recurrida, y confirmando la del Juzgado, y sin que proceda ya el examen de los demás motivos.

CUARTO.- La cláusula 6ª, que se tiene como limitativa del objeto asegurado en la Póliza, es traída a debate en el motivo 3º del Recurso, que se funda jurídicamente en los arts. 3-1- “in fine” de la LCS (que obliga a destacar en forma especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, debiendo éstos aceptarlas específicamente por escrito) y 10-1-c-3º de la LPCU, y (aunque ello ya sólo sea discutible a mayor abundamiento, dado lo razonado antes) en cuanto en el presente caso tal cláusula no está destacada especialmente, ni existe su aceptación concreta firmada por el asegurado, es por lo que el recurrente pretende su nulidad, y que se tenga por no puesta, con lo cual, sobre la existencia de dinero en depósito, volveríamos al supuesto anterior, es decir, al de pretender tener por válida la simple declaración de su existencia y de su cuantía por el asegurado. Esta cláusula, en principio prohibitiva, no tiene un carácter limitativo del objeto asegurado por expresa voluntad de las partes, en un contrato usual, pues la práctica y el uso o costumbre (corrección de las “ambigüedades”, si éstas existieran, que no lo están, del art. 1287 C.c.) hacen tener por no depositable el dinero en estas Cajas (para ello, y por su carácter eminentemente fungible, basta para su depósito con la existencia de cuentas corrientes o de ahorro con la entidad de que se trate), con lo que no se trata de una propia limitación o exclusión que deba ser autorizada, sino de una cláusula usual, que delimita el verdadero contenido del objeto del contrato, y por ello, debería ser rechazado este motivo, pero sin que ello pueda ya afectar a la admisión en sí del Recurso, como se ha dicho antes.

QUINTO.- Al estimarse el Recurso, no procede hacer declaración expresa sobre las COSTAS derivadas del mismo (art. 1715-2 LEC.). Las de la apelación, se impondrán a la parte apelante, ya que la misma debió rechazarse (art. 710-2º). VISTOS los preceptos legales y de general y pertinente aplicación al caso. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos estimar y ESTIMAMOS el Recurso de CASACIÓN, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal del recurrente (demandante-apelado), DON Juan Pedro, contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, “Sección 9ª”, de fecha 16 de mayo de 1998, en autos de juicio declarativo de Menor Cuantía nº 706/95, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Valencia nº 5, haciendo las siguientes declaraciones: 1º. La nulidad y CASACIÓN de la referida Sentencia. 2º. La confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valencia, con fecha 16 de octubre de 1996. 3º. La imposición de las COSTAS de la apelación, a la parte apelante. 4º. La no declaración expresa sobre las COSTAS relativas al presente Recurso de Casación, debiendo satisfacer cada parte las suyas propias. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARÍN CASTAN.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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