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STS DE 08.07.04 (REC. 31/2003; S. 3.ª). PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN. CUESTIONES DE NATURALEZA LABORAL. SON COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA. RECURSOS. RECURSO DE CASACIÓN EN INTERÉS DE LA LEY. TRAMITACIÓN. SENTENCIA. EXTRANJERÍA. PERMISO DE TRABAJO. SANCIONES ADMINISTRATIVAS. PRINCIPIOS GENERALES. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRUEBA DE LOS HECHOS

24/12/2004
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Se rechaza el recurso de casación en interés de la Ley que se formula frente a la sentencia que anuló la sanción de multa que le fue impuesta al actor, por haber contratado a un trabajador extranjero que carecía de permiso de trabajo en España. Afirma el Tribunal Supremo que no procede declarar la doctrina legal que propugna el Abogado del Estado, pues ello conduciría a la exigencia de prueba sobre una cuestión que, independientemente de los aspectos fácticos, debe resolverse por el Tribunal del orden jurisdiccional competente y no por la Administración laboral, y ello aun existiendo casos límite en los que la alegación de que no hay relación laboral carezca, tan absoluta y manifiestamente de fundamento, que la Administración laboral entienda que no existe una verdadera controversia sobre el tema. La declaración sobre si existe o no relación laboral constituye un supuesto comprendido en el art. 148 de la Ley de Procedimiento Laboral, con independencia de cuáles hayan sido los motivos de oposición de la empresa demandada.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 08 de julio de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 31/2003

Ponente Excmo. Sr. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil cuatro. Visto el recurso de casación en interés de ley interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero 1 de los de Valladolid de 13 de enero de 2001, relativa a expediente sancionador en materia laboral, habiendo comparecido el Abogado del Estado en la representación que le es propia así como D. Arturo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 13 de enero de 2001 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero 1 de Valladolid se dictó Sentencia por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Arturo contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valladolid, relativa a sanción por la contratación de trabajador extranjero sin permiso de trabajo.

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, mediante escrito de 23 de abril de 2003, se interpuso recurso de casación en interés de Ley. Comparece como recurrido D. Arturo, que formuló en tiempo y forma su oposición al recurso.

TERCERO.- En 2 de diciembre de 2003 se ordenó la remisión de los autos al Ministerio Fiscal para la emisión en el plazo de diez días del preceptivo dictamen, tramite que fue cumplimentado en tiempo y forma. Conclusa la tramitación del presente recurso de casación en interés de ley, señalose el día 6 de julio de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La materia sobre la que versa el presente proceso se refiere a contratación de un trabajador extranjero. Por Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valladolid de 29 de diciembre de 2001 se impuso a determinado señor una sanción de multa por importe de 6.016 euros por haber contratado a un trabajador extranjero que carecía de permiso de trabajo en España. Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado, y a su vez contra ambos actos se interpuso por el sancionado recurso en vía contenciosa. La Juez competente del Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero 1 de los de Valladolid y su provincia resolvió el recurso dictando Sentencia con un fallo estimatorio. Este fallo se funda en que se alegó en el curso del procedimiento sancionador que no existía relación laboral ninguna entre el imputado y el trabajador extranjero, afirmandose incluso que ni siquiera lo conocía. Pese a ello la Administración incumplió el deber que establece el articulo 149.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en su redacción de 7 de abril de 1995, en el sentido de que, cuando levantada acta de infracción se impugne basándose en alegaciones y pruebas de que no existe una relación laboral y por tanto no existe la infracción misma, deben remitirse las actuaciones al Juzgado de lo Social. Así se entiende por ser la jurisdicción laboral la competente para pronunciarse sobre si existe o no contrato de trabajo. La Sentencia sigue la doctrina que mantiene el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid en varias resoluciones judiciales, en especial la Sentencia de 16 de febrero de 1999 que se transcribe ampliamente. Siguiendo el criterio expresado en los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se declaró en el caso de autos la nulidad del acuerdo de la Administración. Es de interés destacar que la Sentencia de la Juez de lo Contencioso, si bien transcribe el precepto del articulo 149.1 de la Ley de Procedimiento Laboral antes citada, afirma solo que el recurrente negó en su momento la existencia de relación laboral, y en cambio no se alude en la Sentencia recurrida a la existencia de pruebas. En todo caso, con estos Fundamentos de Derecho se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO.- Contra esta Sentencia interpone recurso de casación en interés de ley el Abogado del Estado en la representación que le es propia, habiéndose comprobado el cumplimiento de las formalidades y los requisitos legales. Se ha oído al Ministerio Fiscal, y comparece como recurrido el particular sancionado por la Administración que obtuvo Sentencia favorable del Tribunal a quo. En el recurso se califica la resolución judicial impugnada de errónea y gravemente dañosa para el interés general, y se sostiene que ha infringido el articulo 149.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril. El razonamiento se basa en que, según se afirma, la Sentencia declara que basta con que el interesado niegue que exista relación laboral para que la Administración deba paralizar el procedimiento sancionador y dirigirse a la jurisdicción social. Según se mantiene, siendo así basta una simple negación para desvirtuar el procedimiento y al reiterarse esta situación en diversas ocasiones provocar una acumulación de asuntos ante los Juzgados de lo Social. Por ello mantiene el defensor de la Administración que para que proceda remitir las actuaciones a la jurisdicción social no basta que se hagan simples alegaciones, sino que deben aportarse pruebas como especifica el precepto invocado, que se refiere a “alegaciones y prueba”. En consecuencia se solicita que por esta Sala se dicte Sentencia sentando la doctrina legal de que “conforme al articulo 149 de la Ley de Procedimiento Laboral, la autoridad laboral estará obligada a iniciar el proceso de oficio ante el Juzgado de lo Social cuando cualquier acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social haya sido impugnada por el sujeto pasivo, con base a alegaciones y pruebas que sean pertinentes para desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora, sin que baste para determinar la necesidad de que la autoridad laboral inicie el proceso de oficio la mera alegación del interesado sobre inexistencia de la relación laboral”. De este planteamiento disienten tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal en su informe. Sin embargo, dado el carácter y naturaleza de este recurso de casación en interés de ley, que es un recurso extraordinario y debe respetar la situación derivada de la Sentencia recurrida, no podemos acoger las alegaciones del sancionado. Estas alegaciones consisten en que, contra lo que afirma el Abogado del Estado, existió prueba en vía administrativa y la negación de que existiera relación laboral se apoyaba en esa prueba. Pues la cuestión a decidir no versa sobre los hechos y su acreditación, sino sobre la procedencia de que sentemos doctrina legal en el sentido que interesa el Abogado del Estado, el cual recurre quizás extremando la cautela. Pues la Sentencia no niega terminantemente la necesidad de prueba (la afirma aunque solo al transcribir el articulo de la Ley de Procedimiento Laboral), aunque es cierto que se refiere después solo a la alegación (y no a la prueba) en sentido negativo respecto a que existiera contrato de trabajo. El debate se centra en cambio adecuadamente en el informe del Ministerio Fiscal en torno a si es indispensable prueba de que no hay relación laboral, o basta una simple alegación en sentido negativo. El Fiscal informa que, habiéndose impugnado el acta de infracción por la razón indicada, ello da lugar a que deba aplicarse el articulo 149.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pues en tal caso la Administración ha de resolver sobre la alegación y al hacerlo ya está ejerciendo una función propia de la jurisdicción social. De ello se desprende que no es pertinente exigir que, además de alegar en este sentido, exista prueba de que la relación laboral no se ha producido. Ello se avala invocando la doctrina de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1994, aunque ésta no es la única dictada con el pronunciamiento que se contiene en la que acaba de citarse. En dicha Sentencia, en el inciso final del Fundamento de Derecho segundo, se expresa que una declaración sobre si existe o no relación laboral constituye un supuesto comprendido en el articulo 148.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (149.1 de la redacción actual) con independencia de cuales hayan sido los motivos de oposición de la empresa demandada en el procedimiento administrativo.. o de la mayor o menor importancia que para la decisión de la litis puedan tener los aspectos puramente fácticos Entiende esta Sala que asiste la razón al Ministerio Fiscal, por lo que debe desestimarse el recurso. Según los principios que inspiran nuestro ordenamiento la Administración no debe decidir sobre la existencia de relación laboral, y estos son el espíritu y la finalidad del articulo 149.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por ello si se incumple este precepto, es conforme a derecho declarar la nulidad del acto sancionador como se hizo por la Sentencia contra la que se recurre en casación en interés de ley. No procede, por tanto, declarar la doctrina legal que interesa el Abogado del Estado, pues ello conduciría a la exigencia de prueba sobre una cuestión que, independientemente de los aspectos fácticos, debe resolverse por el Tribunal del orden jurisdiccional competente y no por la Administración laboral. Así debemos pronunciarnos, aún siendo conscientes de la posible existencia de casos limite en los que la alegación de que no hay relación laboral carezca tan absoluta y manifiestamente de fundamento que la Administración laboral, entienda que no existe una verdadera controversia sobre el tema. Por todo ello, como se ha dicho, procede desestimar el recurso de casación en interés de ley interpuesto.

TERCERO.- Debemos imponer las costas del proceso al representante de la Administración de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción. No obstante, de acuerdo con las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos la cuantía máxima del importe de la minuta del Letrado de la parte recurrida en concepto de costas en la cantidad de 1.800 euros, sin perjuicio de que por dicho Letrado pueda reclamarse de su cliente una cantidad adicional hasta completar el importe de lo que entienda deban ser sus honorarios profesionales. Vistos los preceptos legales citado y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación en interés de ley; con expresa imposición de costas al representante procesal de la Administración, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho

TERCERO. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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