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  • EDICIÓN DE 21/12/2004
 
 

MODIFICACIÓN DEL DECRETO 136/2002

21/12/2004
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Decreto 183/2004, de 14 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 136/2002, de 8 de octubre, por el que se crea el Registro de Entidades privadas de Inspección y/o Certificación de productos agroalimentarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE 21 de diciembre de 2004). Texto completo.

DECRETO 183/2004, DE 14 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 136/2002, DE 8 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO DE ENTIDADES PRIVADAS DE INSPECCIÓN Y/O CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

Mediante el Decreto 136/2002, de 8 de octubre (D.O.E. de 17 de octubre de 2002), se creó el Registro de Entidades privadas de Inspección y/o Certificación de productos agroalimentarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Con este Decreto se pretendía regular, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, el procedimiento de autorización administrativa para proceder a la inscripción en un Registro de carácter público de aquellas entidades que tienen por objeto evaluar la conformidad de determinados productos y procesos en la esfera de la calidad agroalimentaria, con carácter previo al inicio de sus actuaciones, y una vez que por la propia Administración se habían comprobado determinados aspectos, con el fin de asegurar unos mínimos de capacidad técnica de todos los participantes en el sistema.

El referido sistema tenía su base, fundamentalmente, en la acreditación de las referidas entidades por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), organización auspiciada y tutelada por la Administración, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 21/1992 y el Real Decreto 2200/1995, en aquellos alcances para los que solicitase su inscripción en el Registro, aun reconociendo la posibilidad atribuida al órgano competente de la Comunidad Autónoma de realizar inscripciones provisionales en el mismo, si tal acreditación no se disponía en el momento de solicitar la inscripción, habiéndola solicitado.

Por ello, con la perspectiva que otorga el tiempo transcurrido entre el momento de aprobación del citado Decreto y el día de hoy, se ha podido constatar la necesidad de prever en la norma determinados aspectos relativos a la disponibilidad de los correspondientes certificados de acreditación de las entidades inscritas provisionalmente, así como otros referidos al reconocimiento mutuo de las autorizaciones otorgadas por órganos similares de otras Comunidades Autónomas, o a la previsión de un régimen sancionador en caso de que por las entidades privadas de inspección y/o certificación se lleven a cabo conductas tipificadas como susceptibles de ser consideradas como infracciones a lo dispuesto en la normativa en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, o, en su caso, en materia de vinos.

En virtud de lo expuesto y de conformidad con el artículo 23, letra h) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Economía y Trabajo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura en su sesión de 14 de diciembre de 2004.

DISPONGO:

Artículo 1.- Modificación del artículo 3 del Decreto 136/2002, de 8 de octubre.

1. Se da una nueva redacción al párrafo 1) del apartado 2 del artículo 3 “Condiciones de Inscripción”, quedando redactado como sigue:

“2.- Condiciones particulares para las Entidades que realicen inspección:

1) La justificación del cumplimiento de la norma UNE-EN 45.004 se realizará mediante la presentación del certificado de acreditación expedido por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), con un alcance que incluya la actividad acreditada y la norma o documento normativo sobre el que se realiza la misma.

No obstante lo anterior, si en el momento de solicitar la inscripción en el Registro, la entidad de inspección no dispusiese del certificado de acreditación correspondiente, habiéndolo solicitado, la Dirección General de Comercio podrá proceder a su inscripción provisional por un período no superior a dos años, previa presentación de una copia compulsada de su solicitud de acreditación presentada ante ENAC, así como de la notificación del número de expediente asignado por esta Entidad.

Si transcurrido este período, la Entidad no presenta el correspondiente certificado, se procederá de oficio por parte del Director General de Comercio a resolver la cancelación de la inscripción provisional en el Registro de la referida Entidad, salvo que la misma acredite circunstancias especiales no imputables a la propia entidad que justifiquen el mantenimiento de la inscripción.” 2. Se da una nueva redacción al párrafo 1) del apartado 3 del artículo 3 “Condiciones de Inscripción”, quedando redactado como sigue:

“3.- Condiciones particulares para las Entidades que realicen certificación del producto:

1) La justificación del cumplimiento de la norma UNE-EN 45.011 se realizará mediante la presentación del certificado de acreditación expedido por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), con un alcance que incluya la actividad acreditada y la norma o documento normativo sobre el que se realiza la misma.

No obstante lo anterior, si en el momento de solicitar la inscripción en el Registro, la entidad de certificación no dispusiese del certificado de acreditación correspondiente, habiéndolo solicitado, la Dirección General de Comercio podrá proceder a su inscripción provisional por un período no superior a dos años, previa presentación de una copia compulsada de su solicitud de acreditación presentada ante ENAC, así como de la notificación del número de expediente asignado por esta Entidad.

Si transcurrido este período, la Entidad no presenta el correspondiente certificado, se procederá de oficio por parte del Director General de Comercio a resolver la cancelación de la inscripción provisional en el Registro de la referida Entidad, salvo que la misma acredite circunstancias especiales no imputables a la propia entidad que justifiquen el mantenimiento de la inscripción.” Artículo 2.- Modificación del artículo 4 del Decreto 136/2002, de 8 de octubre.

Se añade un nuevo párrafo 2 al artículo 4 “Solicitudes de inscripción en el Registro”, del Decreto citado, con el siguiente tenor:

“2. Las entidades privadas de inspección y/o certificación inscritas en el correspondiente registro de otra Comunidad Autónoma para el mismo alcance normativo al que solicitan la inscripción en el Registro de la Comunidad Autónoma de Extremadura deberán presentar, junto con la solicitud y la documentación indicada en el apartado anterior, un certificado acreditativo de la inscripción en aquel Registro.

Presentada la solicitud, junto con el resto de la documentación exigida, y el citado certificado, estas entidades serán inscritas automáticamente en la Sección del Registro que corresponda. Para mantener la vigencia de la inscripción deberán cumplir los requisitos que se establecen en los artículos 8 y 10 del presente Decreto.” Artículo 3.- Modificación del artículo 8 del Decreto 136/2002, de 8 de octubre.

Se añade un nuevo párrafo 3 al artículo 8 “Vigencia y renovación de la inscripción”, del Decreto citado, con el siguiente tenor:

“3. En el caso de que se haya efectuado la inscripción automática a que se refiere el artículo 4.2 del presente Decreto, la renovación se solicitará en el mismo plazo que se indica anteriormente, debiendo acreditar la vigencia de su inscripción en el Registro de la Comunidad Autónoma que sirvió de base para su inscripción automática.” Artículo 4.- Inclusión de un nuevo artículo 12 en el Decreto 136/2002, de 8 de octubre.

Se añade un nuevo artículo 12 “Autorización” al Decreto citado, con el siguiente tenor literal:

“Artículo 12. Autorización.

No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del presente Decreto, la Dirección General de Comercio, en uso de su competencia para evaluar el cumplimiento de las correspondientes normas y previa resolución motivada, podrá acordar la inscripción en el Registro de una entidad que, habiéndolo solicitado, no disponga de la acreditación de ENAC, en aquellos supuestos en que ENAC no admita solicitudes de acreditación para un determinado alcance.” Artículo 5.- Inclusión de un nuevo artículo 13 “Régimen sancionador” en el Decreto 136/2002, de 8 de octubre.

Se añade un nuevo artículo 13 al Decreto citado, con el siguiente tenor literal:

“Artículo 13. Régimen sancionador.

El régimen sancionador aplicable será el establecido en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, así como el establecido en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino para aquellas entidades que realicen actividades de inspección y/o certificación en cualquiera de los alcances regulados por esta norma.” DISPOSICIÓN ADICIONAL.

Única. Control y certificación de los productos agroalimentarios amparados por el sistema de Producción Integrada en Extremadura.

Las actividades de inspección y certificación de productos agroalimentarios que hayan de llevarse a cabo de acuerdo con el sistema de Producción Integrada en la Comunidad Autónoma de Extremadura se realizarán por entidades privadas de inspección y/o certificación siempre que en el Registro regulado por el presente Decreto se encuentre inscrita alguna entidad con un alcance que incluya la inspección o la certificación de dichas producciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Única. Régimen aplicable a procedimientos iniciados.

Los procedimientos iniciados a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se tramitarán conforme a lo dispuesto en el mismo.

DISPOSICIONES FINALES.

Primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Consejero de Economía y Trabajo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Diario Oficial de Extremadura”.

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