Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 21/12/2004
 
 

PRODUCTOS AGRARIOS Y SUS TRANSFORMADOS

21/12/2004
Compartir: 

Orden de 13 de diciembre de 2004, por la que se desarrolla el Decreto 245/2003, de 2 de septiembre, por el que se regula la producción integrada y su indicación en productos agrarios y sus transformados (BOJA de 21 de diciembre de 2004). Texto completo.

ORDEN DE 13 DE DICIEMBRE DE 2004, POR LA QUE SE DESARROLLA EL DECRETO 245/2003, DE 2 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA PRODUCCIÓN INTEGRADA Y SU INDICACIÓN EN PRODUCTOS AGRARIOS Y SUS TRANSFORMADOS

El Decreto 245/2003, de 2 de septiembre, por el que se regula la producción integrada y su indicación en productos agrarios y sus transformados, contempla la promoción de la producción y comercialización de productos agrícolas obtenidos mediante técnicas de producción integrada, así como la necesidad de establecer los Reglamentos de Producción para cada producto (en adelante Reglamentos Específicos) que incluyan los requisitos de producción necesarios y los aspectos y apartados relativos a los productos transformados y elaborados a partir de los productos agrícolas, crea el Registro de Operadores de producción integrada y regula la autorización, gestión y control que han de realizar las Entidades de Certificación independientes y reconocidas para el desarrollo y aplicación de la normativa y de la utilización de marcas privadas de producción integrada.

Asimismo, el mencionado Decreto, prevé el control de la actividad de la producción integrada mediante las Entidades de Certificación autorizadas por la Consejería de Agricultura y Pesca, y las autorizaciones de estas entidades, a los operadores, para el uso del distintivo de la Marca de Garantía de Producción Integrada de Andalucía.

Por otro lado, el Decreto también contempla la obligación por parte de los operadores de disponer de los servicios técnicos competentes para dirigir y controlar el cumplimiento de las normas de producción integrada, así como el fomento de este sistema a través del reconocimiento de Agrupaciones de Producción Integrada (en adelante APIs).

La presente disposición desarrolla en la Comunidad Autónoma de Andalucía aspectos concretos de la gestión, tramitación y concesión de las autorizaciones a los operadores, agrupaciones de productores de producción integrada, marcas privadas y de las Entidades de Certificación.

Con objeto de la aplicación y desarrollo del Decreto 245/2003, de 2 de septiembre, procede dictar la regulación de los aspectos anteriormente señalados que permitan establecer las condiciones y requisitos necesarios para desarrollar el programa de producción integrada en nuestra Comunidad Autónoma, mediante la publicación de la presente Orden.

La Comunidad Autónoma de Andalucía es competente para dictar la presente Orden, en virtud de lo establecido en el Estatuto de Autonomía, artículos 18.1.4.„, que le atribuye competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, mejora y ordenación de las explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado y en los términos de lo dispuesto en los artículos 131 y 149.1.11.„ y 13.„ de la Constitución; 13.21, que le atribuye competencia exclusiva en materia de seguridad e higiene sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.1.16.„ de la Constitución y, finalmente, artículo 15.1.7.„, según el cual corresponde a la Comunidad Autónoma, en el marco de la regulación general del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de medio ambiente.

Por todo ello, y en ejercicio de las competencias asignadas por el Decreto 204/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca, y a propuesta de los titulares de las Direcciones Generales de la Producción Agraria y de Industrias y Promoción Agroalimentaria, DISPONGO:

CAPITULO I Disposiciones Generales Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto el desarrollo del Decreto 245/2003, de 2 de septiembre, por el que se regula la producción integrada y su indicación en productos agrarios y sus transformados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, regulando las siguientes materias:

a) La elaboración, contenido, aprobación y revisión de los Reglamentos Específicos.

b) La estructura y el procedimiento de inscripción en el Registro de Operadores de producción integrada.

c) El reconocimiento de las APIs y sus Uniones.

d) La autorización de Entidades de Certificación para la realización de los controles, y autorización, a los operadores, para el uso de la Marca de Garantía de Producción Integrada de Andalucía.

e) Reconocimiento de las Identificaciones de Garantía de Carácter Privado de producción integrada en Andalucía.

f) La composición, formación y cualificación de los servicios técnicos competentes u operadores que dirijan directamente su actividad en producción integrada.

g) El control de la producción integrada.

h) El régimen disciplinario del programa de producción integrada.

CAPITULO II De los Reglamentos Específicos Artículo 2. Elaboración, aprobación y revisión.

1. Los Reglamentos Específicos que se elaboren para la obtención, manipulación, elaboración y transformación de productos agrarios, cuyo contenido mínimo será el previsto en el artículo 3 del Decreto 245/2003, de 2 de septiembre, contemplarán las prácticas obligatorias, prohibidas y recomendadas.

Asimismo, deberán incorporar los requisitos generales de producción integrada de Andalucía, que para los centros de manipulación e industrias de transformación de productos, se encuentran regulados en la Orden de 24 de octubre de 2003, y aquellos para la obtención de productos agrícolas y ganaderos, que podrán ser objeto de desarrollo reglamentario.

2. Los Reglamentos Específicos se aprobarán mediante Orden del titular de la Consejería de Agricultura y Pesca, a propuesta de las Direcciones Generales de la Producción Agraria y/o de Industrias y Promoción Agroalimentaria, según el ámbito de sus respectivas competencias, y previa audiencia de las organizaciones representativas de los sectores afectados.

3. La revisión de los Reglamentos Específicos se podrá realizar en cualquier momento, con objeto de recoger las modificaciones de la normativa aplicable o las innovaciones tecnológicas; y al menos, cada cinco años.

CAPITULO III Del Registro de Operadores de Producción Integrada Artículo 3. Carácter del Registro.

1. El Registro tiene carácter público, y funcionará de acuerdo con los principios de coordinación y comunicación con la Administración del Estado, conforme al apartado e) del artículo 5 del Decreto 245/2003, de 2 de septiembre, el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de septiembre, de protección de datos de carácter personal, y por la normativa vigente relativa a la gestión de ficheros automatizados de carácter personal.

2. La inscripción en el Registro es requisito previo obligatorio para el ejercicio de la actividad como Operador de producción integrada en la Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 245/2003, de 2 de septiembre.

Artículo 4. Estructura del Registro.

El Registro de Operadores de producción integrada se estructura en las áreas de actividad siguientes:

1. Operadores que obtengan productos agrícolas.

2. APIs.

3. Operadores que manipulan, elaboran o transforman los productos agrícolas.

4. Operadores que obtengan productos ganaderos.

5. Operadores que manipulan, elaboran o transforman los productos ganaderos.

Un operador podrá estar inscrito en una o más áreas de actividad.

Artículo 5. Competencia.

1. El Registro de Operadores de producción integrada en la Comunidad Autónoma de Andalucía, tiene su sede en los Servicios Centrales de la Consejería de Agricultura y Pesca, correspondiendo a la Dirección General de la Producción Agraria la custodia y conservación de los datos de dichos operadores.

No obstante el apartado anterior, le corresponderá a la Dirección General de Producción Agraria y a la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria en el ámbito de sus competencias:

a) El diseño, dirección y planificación de actuaciones.

b) La coordinación con otros Órganos y Organismos.

c) La dirección, supervisión y control de las tareas encomendadas a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca.

2. Cada Delegación Provincial dispondrá de una unidad para la gestión del Registro de Operadores de producción integrada a la que le corresponderá:

a) Inscribir, modificar y cancelar los datos de identificación y actividades realizadas por los operadores en el Registro.

b) Emitir las certificaciones y permitir la consulta cuando proceda de los datos públicos que les sean solicitados.

c) Cualquier otra función que le sea encomendada por la Dirección General de Producción Agraria o por la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria.

Artículo 6. Ficha Registral.

1. Para cada Operador se abrirá una ficha registral en la que se incluirán las actividades que desarrollen en producción integrada, así como las autorizaciones concedidas por las Entidades de Certificación para el uso del distintivo de la Marca de Garantía de Producción Integrada, en su caso.

2. A cada operador se le asignará una identificación de operador que consistirá en un número de nueve dígitos: Los dos primeros correspondientes al código de la Comunidad Autónoma de Andalucía :

01:

, seguido de una barra, detrás de la cual figurarán dos dígitos relativos al código de la provincia, seguido de un guión y cinco dígitos que son los identificativos del número de orden de la inscripción de un operador determinado. Esta identificación deberá aparecer en todos los documentos relacionados con las actividades de producción integrada, además de la obligación de su reseña en el etiquetado de productos.

El número de identificación del operador permanecerá invariable, sin perjuicio de las modificaciones que pudieran producirse.

3. En cada ficha registral constarán, como mínimo, los siguientes datos:

a) Número de identificación del operador.

b) Fecha de inscripción.

c) Nombre, razón social y número de identificación fiscal del operador.

d) Actividades que realiza dentro del régimen de producción integrada.

e) Datos y ubicación de la explotación agrícola, ganadera o instalaciones de manipulación de productos que disponga el operador para realizar sus actividades dentro del régimen de producción integrada.

f) Marcas comerciales e identificaciones de garantía que se pretenden utilizar dentro del régimen de producción integrada.

g) Entidad/es de Certificación que haya/n efectuado la/s auditoría/s previa/s para la inscripción registral, así como de aquella/s a la/s que se solicite o haya/n efectuado la certificación para la concesión de cualquier identificación de garantía en producción integrada.

h) En el caso de APIs, fecha de la resolución del reconocimiento y relación actualizada de productores detallando, en su caso, lo requerido en el epígrafe e) de este mismo apartado.

i) Número de inscripción en el Registro de Industrias Agroalimentarias, en su caso, de las instalaciones de manipulación de productos, citadas en el epígrafe e) de este mismo apartado.

j) Identificación de los Servicios Técnicos competentes:

Nombre o razón social, CIF/NIF y relación de técnicos cualificados con diploma acreditativo de formación en producción integrada.

k) Identificación de los operadores que hayan realizado la obtención de los productos agrícolas y/o ganaderos, en el caso de operadores que sólo manipulen, elaboren o transformen dichos productos, sin intervenir en la fase de obtención.

l) Identificación de los operadores que comercialicen los productos agrícolas y/o ganaderos, en el caso de operadores que sólo se dediquen a la obtención de dichos productos.

Artículo 7. Asientos registrales.

En el registro se anotarán las siguientes clase de asientos:

a) Inscripciones: Son aquellos asientos efectuados en la ficha registral que supongan el alta en el Registro, y conllevarán la asignación de la identificación de un operador determinado.

b) Anotaciones: Son aquellos asientos que modifiquen o amplíen los datos incluidos en la ficha registral, descriptivos de la actividad que realiza el operador dentro de la producción integrada.

c) Cancelaciones: Son aquellas anotaciones que dejen sin efecto parcial o totalmente una anotación registral anterior.

d) Baja registral: Es la anotación que suponga la baja o la inactividad total del operador dentro del régimen de producción integrada.

e) Notas marginales: Son los datos que, sin ser propiamente una anotación, se incluyan en cualquier documento registral para completar la información de la inscripción del operador.

Artículo 8. Solicitud de Inscripción en el Registro de Operadores.

1. Las solicitudes para la inscripción en el Registro de Operadores se dirigirán al titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca donde radiquen las explotaciones o instalaciones y se ajustarán al modelo que figura en el Anexo I, que también estará disponible en la página web de la Consejería de Agricultura y Pesca.

En el caso de que el interesado posea explotaciones agrarias o instalaciones en más de una provincia, las solicitudes deberán presentarse en aquella en la que se concentre la mayor superficie, para operadores que obtengan productos agrícolas y para el resto, en aquella provincia donde radiquen las instalaciones con mayor volumen de comercialización y se efectúe el marcado del producto. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el apartado 2 del artículo 51 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Las solicitudes se podrán presentar a lo largo del año natural. En el caso de operadores que obtengan productos agrarios y los que realicen la totalidad del proceso, se presentarán, como mínimo, con un mes de antelación al inicio de la campaña de producción.

3. Con la solicitud, los operadores deberán presentar la siguiente documentación:

a) En el caso de que el operador se dedique a la obtención de productos agrarios, una memoria descriptiva de la explotación agraria que contendrá, según proceda, lo siguiente:

- Mapa de situación de la explotación, almacenes y demás instalaciones, así como croquis de las subparcelas, en su caso.

- Relación de las parcelas de producción integrada: Provincia, municipio, polígono, parcela, subparcela (en su caso), especie, variedad y superficie, así como croquis de aquellas que no ocupen completamente una subparcela con identificación geográfica (catastral, SIG oleícola, SIG-PAC, etc.).

- Condiciones de partida de las parcelas acogidas a la producción integrada. Antecedentes culturales e historial y pertenencia a ATRIAs, en su caso.

- Estimación de las producciones por parcela según cultivos y distribución mensual de superficies por cultivo o grupo de cultivos afines.

- Datos referentes al cultivo: Fecha de siembra o plantación, cultivo y variedad de las UHCs (Unidades Homogéneas de Cultivo: superficies de un cultivo que pertenecen a un único grupo agrológico y a la que se aplican operaciones culturales y técnicas de cultivo similares, así como los mismos tratamientos fitosanitarios. En el caso de agrupaciones de productores, podrán existir UHCs que incluyan cultivos de varios agricultores).

- Descripción del almacén de fitosanitarios, fertilizantes, e instalaciones de riego y otras, así como de la maquinaria de dicha explotación, en caso de que se disponga de ellos.

- Plan de Gestión de Residuos.

- Estimación de las producciones ganaderas, según especies y razas.

- Datos referentes al tipo de ganado, métodos de identificación de animales y sistema de alimentación y de explotación.

- Descripción de las instalaciones: Alojamientos y corrales para el ganado, y gestión de residuos.

b) En los restantes casos, una memoria descriptiva de las instalaciones, que contendrá como mínimo:

- Superficies y ubicación de las mismas.

- Estimación de las producciones a comercializar.

- Sistema específico de manipulación, elaboración y envasado de los productos.

- Marcas comerciales y canales a través de los que se comercializa la producción amparada con la identificación de garantía.

c) Todos los operadores:

- Informe de la auditoría previa realizada por una Entidad de Certificación autorizada, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Decreto 245/2003, de 2 de septiembre, en el que se acredite que están en condiciones de producir o comercializar de acuerdo con los sistemas de producción integrada regulados en el Capítulo II del Decreto antes mencionado.

Cuando la solicitud de inscripción sea formulada por una API y no hayan transcurrido tres meses desde el reconocimiento como tal Agrupación, no será necesario que presente dicho informe para su inscripción en el Registro, salvo que se hayan producido modificaciones que afecten a las condiciones tenidas en cuenta para su reconocimiento.

- NIF del representante legal y acreditación de la representación que ostenta, en su caso.

- Datos a los que se refieren los epígrafes c), g), h), i), y j) del apartado 3 del artículo 6 de la presente Orden, según proceda.

- Declaración de operadores conforme al Anexo II de la presente Orden.

- Compromisos que se adquieren derivados de la inscripción o modificación en el Registro de Operadores, de acuerdo con el Anexo III de la presente Orden.

Artículo 9. Tramitación y resolución de la inscripción.

1. Una vez recibidas las solicitudes, la Delegación Provincial correspondiente, procederá a su examen y requerirá, en su caso, que se subsanen las faltas o acompañen los documentos preceptivos, de acuerdo con el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.1 de la mencionada Ley.

2. La unidad provincial a la que se adscribe el Registro, una vez completado el expediente de solicitud de inscripción, procederá a emitir un informe-propuesta al titular de la Delegación Provincial correspondiente, que resolverá y notificará al interesado, en un plazo máximo de 3 meses desde la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido este período sin que haya recaído resolución expresa y notificación al interesado, se entenderá estimada la solicitud de inscripción, de conformidad con lo establecido en el apartado c) del artículo 5 del Decreto 245/2003, de 2 de septiembre.

3. La Consejería de Agricultura y Pesca comunicará las resoluciones de inscripción, modificación y cancelación que se produzcan al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su anotación en el Registro General de producción integrada.

Artículo 10. De las anotaciones y cancelaciones registrales.

1. Cualquier modificación de los datos aportados por los operadores, para su inscripción en el Registro, deberá ser comunicada a la Delegación Provincial correspondiente, mediante solicitud motivada, con antelación al inicio de la campaña de obtención de la producción agraria, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 8.

En caso de que durante la campaña se produjeran alteraciones que pudieran dar lugar a la modificación de los datos inscritos en el mencionado Registro, y en particular las bajas de parcelas declaradas por un operador o una reducción del número de agricultores que conforman una API, dichas alteraciones se notificarán cuando se produzca la causa que las justifique, mediante escrito motivado dirigido a la Delegación Provincial correspondiente.

Para la resolución de las solicitudes de modificación, se estará a lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Orden.

2. La Delegación Provincial podrá resolver, previo expediente, audiencia y notificación al interesado, la cancelación de la inscripción practicada en el Registro a un operador, cuando se compruebe que se han incumplido las normas establecidas en relación con su actividad.

3. Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por infracción de la normativa vigente en defensa de la calidad y de la producción agroalimentaria, la cancelación y baja del Registro de Operadores de producción integrada podrá efectuarse, en los siguientes casos:

a) A petición del interesado.

b) Dejar de cumplir los compromisos asumidos y requisitos que dieron origen a la inscripción.

c) Falta de actividad del operador dentro del régimen de producción integrada durante dos campañas consecutivas.

d) Por imperativo legal, acuerdo o resolución de Tribunales o autoridades competentes.

En los supuestos b) y c) la cancelación se realizará previa tramitación de un procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que se iniciará de oficio y finalizará por resolución dictada por el mismo órgano que realizó la inscripción.

CAPITULO IV De las APIs y sus Uniones Artículo 11. Requisitos para el reconocimiento de las APIs.

Las APIs que deseen ser reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 245/2003, de 2 de septiembre, deberán:

a) Agrupar como mínimo a 5 productores y una superficie de, al menos, el 25% de la máxima establecida en el Reglamento Específico del producto correspondiente. En el caso que la superficie de cultivo esté situada en zona desfavorecida, según se establece en el Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, la superficie será de, al menos, el 15%.

b) Prever en sus Estatutos:

- El objeto de la Agrupación, que será el de obtener productos agrarios bajo los requisitos de producción integrada.

- Los servicios, fines y actividades que pretenden prestar sus miembros, en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 6 del Decreto 245/2003, de 2 de septiembre, y el compromiso de actuar desde su reconocimiento como API por un período no inferior a 5 años.

- La condición expresa de que los productores deberán cumplir las instrucciones que los servicios técnicos puedan establecer de acuerdo con la normativa vigente.

- Que los productores/parcelas que causen baja durante una campaña, no podrán integrarse en ninguna otra API en la misma campaña.

c) Acreditar mediante el informe de la auditoría previa, expedido por la Entidad de Certificación autorizada, que está en condiciones de cumplir con los requisitos del sistema de producción integrada.

Artículo 12. Requisitos para el reconocimiento de las Uniones de APIs.

1. Las APIs que deseen agruparse en Uniones, de conformidad con lo establecido en el apartado c) del artículo 16 del Decreto 245/2003, de 2 de septiembre, deberán representar, al menos, el 50% de las APIs provinciales y concentrar, como mínimo, el 15% de la superficie del cultivo bajo producción integrada en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

A estos efectos, las Uniones serán entidades constituidas bajo cualquier fórmula jurídica, siendo condición necesaria para su reconocimiento la incorporación, a sus estatutos de funcionamiento, de lo previsto en el apartado c) del artículo 16 mencionado anteriormente.

2. La Consejería de Agricultura y Pesca podrá apoyar a las Uniones reconocidas, en las actuaciones de difusión y promoción de sus productos, amparados por la marca de garantía andaluza.

3. Las Uniones reconocidas, podrán participar en los Grupos Técnicos de Trabajo que se constituyan para la actualización o revisión de los Reglamentos Específicos.

Artículo 13. Solicitudes para el reconocimiento de las APIs y sus Uniones.

1. De conformidad con lo establecido en el apartado a) del artículo 16 del Decreto 245/2003, de 2 de septiembre, las solicitudes para el reconocimiento de las APIs irán dirigidas al titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca donde radique el domicilio social de la Agrupación, y se presentarán en el modelo que figura como Anexo IV a la presente Orden, preferentemente en dicha Delegación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el apartado 2 del artículo 51 de la Ley 6/1983, de 21 de julio.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el apartado c) del artículo 16 del Decreto 245/2003, de 2 de septiembre, las solicitudes para el reconocimiento de las Uniones de APIs irán dirigidas al titular de la Dirección General de la Producción Agraria cuando su ámbito territorial exceda de la provincia y a la Delegación Provincial correspondiente cuando no exceda de ese ámbito.

2. Las APIs deberán adjuntar a la solicitud la siguiente documentación:

a) Documentación relativa a la fórmula jurídica utilizada para su constitución o integración en otra agrupación:

- En el caso de APIs con personalidad jurídica que se constituyan como entidades asociativas agrarias: la documentación exigida por la norma en cuestión en orden a su válida constitución e inscripción en el registro correspondiente.

- En el caso de APIs formadas en el seno de una entidad asociativa agraria con personalidad jurídica propia: la documentación que acredite su formación y reconocimiento en el seno de dicha entidad, y el mecanismo utilizado para su funcionamiento.

En los estatutos de la entidad, se deberá prever la creación de la API, así como las menciones estatutarias exigidas en el artículo 11.b).

b) CIF de la API.

c) DNI del representante de la API y documentación acreditativa de su representación.

d) Certificado del Secretario de la API donde se relacionen los miembros de los Órganos de Gobierno.

e) Relación de los miembros integrantes de la API en la que se indicará, para cada uno, el NIF o CIF y la relación de parcelas con su superficie, así como su ubicación sobre mapa topográfico.

f) Compromiso de la API de facilitar semanalmente, a través del servicio técnico, la información fitosanitaria del cultivo, de acuerdo con la Estrategia de Control Integrado contemplada en el Reglamento Específico correspondiente, que deberán remitir a la Delegación Provincial, al objeto de mantener actualizados los datos de la Red de Alerta e Información Fitosanitaria (RAIF), a través del módulo de exportación de la aplicación informática para la gestión del Cuaderno de Explotación (programa TRIANA).

g) Compromiso del agricultor de cumplimentar, en el Cuaderno del Campo (Anexo V), las prácticas realizadas, así como las instrucciones recibidas del servicio técnico, la entidad de certificación o los controladores de la Consejería de Agricultura y Pesca.

h) Compromiso de comunicar en todo momento, y especialmente con antelación al inicio de la campaña, mediante solicitud motivada, las modificaciones relativas a la estructura de la API/Unión, así como cualquier otra relacionada con su funcionamiento.

i) Plan de Actuación quinquenal de la API propuesto por el servicio técnico, en el que se planificarán las actuaciones culturales y de control integrado recogidas en el Reglamento Específico, dependiendo de las clases agrológicas descritas y los antecedentes de las explotaciones, y aquellas otras que se estimen convenientes, motivando las decisiones propuestas.

Asimismo, se incluirá la documentación correspondiente al Sistema de Calidad, que implantará la API y que contendrá como mínimo:

- Estructura jerárquica y funcional del servicio técnico competente.

- Metodología de trazabilidad y autocontrol que se pretende implantar (control documental, muestreo de productos, análisis de residuos, evaluación de proveedores, etc.).

- Procedimiento corrector de no conformidades.

- Programa de formación interna.

- Gestión de productos no conformes y de reclamaciones de clientes.

- Programa de Control de Riesgos Laborales.

3. Las Uniones deberán adjuntar a la solicitud la siguiente documentación:

a) Acta de constitución de la Unión.

b) CIF de la Unión.

c) Relación de APIs que constituyen la Unión, indicando la fecha de reconocimiento y número de identificación en el Registro de Operadores de producción integrada, de cada una de ellas.

d) Representante de la Unión y documentación acreditativa de su representación.

4. Las solicitudes de reconocimiento podrán presentarse a lo largo del año natural. En el caso de APIs, dicho reconocimiento se realizará con carácter previo a la solicitud de inscripción en el Registro de Operadores.

Artículo 14. Tramitación y resolución del reconocimiento de APIs y sus Uniones.

1. Una vez recibidas las solicitudes, la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca correspondiente o, en su caso, la Dirección General de la Producción Agraria, procederá a su examen y requerirá, cuando así fuere necesario, que se subsanen las faltas o acompañen los documentos preceptivos, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.1 de la mencionada Ley.

2. El titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca correspondiente o, en su caso, el titular de la Dirección General de la Producción Agraria, dictará la resolución que proceda y la notificará al interesado en un plazo de 6 meses contados desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver.

Transcurrido este plazo sin que se haya notificado expresamente la resolución, se entenderá estimada la solicitud de reconocimiento.

Procederá resolución denegatoria cuando el órgano competente para resolver estime que la API no está en condiciones de desarrollar y aplicar los sistemas de producción integrada regulados en el Decreto 245/2003, de 2 de septiembre; teniendo especial relevancia la adecuación de los servicios técnicos competentes a la estructura de la API propuesta.

Artículo 15. Retirada del reconocimiento de las APIs y sus Uniones.

El reconocimiento será retirado por alguna de causas siguientes:

a) Baja en el Registro de Operadores de producción integrada en caso de APIs.

b) A petición del interesado.

c) Por incumplimiento de los compromisos asumidos y requisitos que dieron origen al reconocimiento.

d) Por inactividad de actuación en la producción integrada en el cultivo correspondiente, durante un período superior a 3 años contados a partir de la fecha de resolución del reconocimiento, en el caso de APIs.

e) Por imperativo legal, acuerdo o resolución de Tribunales o autoridades competentes.

CAPITULO V De las Entidades de Certificación Artículo 16. Requisitos para la autorización de las Entidades de Certificación.

Para obtener la autorización prevista en el artículo 13 del Decreto 245/2003, de 2 de septiembre, las Entidades de Certificación deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

a) Estar acreditadas en el cumplimiento de la Norma EN 45.011.

No obstante lo anterior, las Entidades de Certificación que en el momento de la solicitud de autorización no dispusieran de la acreditación de la Entidad de Acreditación correspondiente, habiéndola solicitado previamente, se podrán autorizar provisionalmente por un período máximo de dos años, si la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria estima que, de acuerdo con la documentación aportada, la entidad pudiera cumplir la norma correspondiente, conforme a los apartados b) y c) de la disposición transitoria tercera del Decreto 245/2003 antes citado.

b) Las Entidades de Certificación deberán tener establecido un procedimiento de certificación, que incluya, al menos, los requisitos que reglamentariamente se establezcan y presentar la documentación acreditativa para el cumplimiento de los requisitos exigidos el apartado 2 del artículo 13 del Decreto 245/2003.

c) En el caso de que las Entidades de Certificación establezcan acuerdos con Entidades de Inspección deberán tener establecido de forma conjunta un procedimiento de inspección en que participen ambas e incluya la producción, manipulación, elaboración o transformación de los distintos productos certificados. Las Entidades de Inspección que participen en estos acuerdos, también deberán estar acreditados en el cumplimiento de la Norma EN 45.004 e inscritos en el Registro de Entidades de Inspección y Certificación de Productos Agroalimentarios y Pesqueros en la Comunidad Autónoma de Andalucía, creado por Decreto 268/2003, de 30 de septiembre.

Artículo 17. De las solicitudes de autorización y documentación de las Entidades de Certificación.

1. La solicitud de autorización, se presentará conforme al modelo que figura en el Anexo VI de esta Orden, preferentemente en el Registro General de la Consejería de Agricultura y Pesca, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el apartado 2 del artículo 51 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, e irá dirigida al titular de la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria, debiéndose acompañar, en original o copia compulsada, de la siguiente documentación:

a) Tarjeta de identificación fiscal, escritura de constitución y estatutos de la Entidad, con las modificaciones posteriores debidamente inscritas en el Registro correspondiente.

b) En caso de que la solicitud de autorización se haga a través de representante, éste deberá aportar el documento que lo acredite, como tal, mediante cualquier documento admitido en Derecho, que deje constancia fidedigna.

c) Certificado de alcances o documento de la Entidad de Acreditación correspondiente, que indique el alcance de la acreditación que se indica en el apartado a) del artículo 16 de esta Orden, respecto a la acreditación concedida.

No obstante lo anterior, las Entidades de Certificación que en el momento de la solicitud de autorización no dispusieran de la acreditación correspondiente, aportarán copia de la solicitud de la acreditación presentada a la Entidad de Acreditación, con la referencia y documentación que indique las normas y alcance para poder realizar la certificación o los controles establecidos en el régimen de producción integrada.

d) Pliego de condiciones, norma o documento normativo del producto objeto de certificación, por cada alcance.

e) Procedimientos que incluyan el programa de control de la Entidad de Certificación y los procedimientos de la Entidad de Certificación en caso de detección de irregularidades o infracciones, medidas provisionales o correctoras adoptadas, reclamaciones de los operadores y compromisos ante las mismas.

f) Memoria de la estructura de la organización, aportando:

- Organigrama y estructura jerárquica del organismo.

- Exposición documentada de sus sistemas de certificación que incluya las reglas y los procedimientos para conceder la certificación.

- Informe sobre la calificación, formación y experiencia del personal afecto a la certificación.

g) Tarifas aplicables por la apertura del expediente, primera auditoría, certificación, análisis y mantenimiento.

h) Póliza de seguros que cubra los riesgos de la responsabilidad de la Entidad de Certificación.

i) Acuerdos formalizados o contratos, en su caso, con Entidades de Inspección conforme al apartado c) del artículo 16 de esta Orden o con laboratorios de ensayos autorizados que cumplan las correspondientes normas aplicables.

j) Modelo de contrato de concesión de certificados y utilización de identificaciones de garantía de producción integrada.

k) Compromiso de poner a disposición de la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria, la información sobre la documentación correspondiente a la Acreditación y de los controles realizados conforme a las condiciones del apartado 5 del artículo 14 del Decreto 245/2003, de 2 de septiembre.

l) Compromiso de comunicación con periodicidad mensual a la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria de las concesiones realizadas para la utilización de las distintas identificaciones en el régimen de producción integrada, dentro del territorio de Andalucía.

m) Si la Entidad de Certificación ostenta la autorización para los alcances de producción integrada otorgada por otra Comunidad Autónoma, deberá presentar copia autenticada de la misma.

n) Si la Entidad de Certificación va a desarrollar sus actividades para marcas de producción integrada distintas a la de Andalucía, deberá presentar informe de la Comisión Nacional de producción integrada de acuerdo a lo establecido en el apartado b), epígrafe 1, del artículo 14 del Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, por el que se regula la producción integrada de productos agrícolas.

2. Si la documentación presentada no reuniera todos los requisitos exigidos, la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria requerirá a la entidad para que en el plazo de diez días hábiles subsane o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Si en el momento de la solicitud de autorización la entidad no dispusiera de la acreditación correspondiente, habiéndola solicitado previamente, se deberá aportar copia de la solicitud de acreditación y la correspondiente contestación de la Entidad de Acreditación, en la que se asigne un número de expediente, procediéndose a su autorización provisional por un período máximo de dos años, si la Dirección General estima que, de acuerdo con la documentación aportada, la entidad pudiera cumplir la citada norma.

Si finalizado el plazo de dos años de la autorización provisional concedida a una Entidad de Certificación, ésta no hubiera presentado el correspondiente certificado, se procederá de oficio, previo trámite de audiencia, a retirar la autorización a la Entidad y consecuentemente será baja en el Registro de Entidades de Inspección y Certificación de Productos Agroalimentarios y Pesqueros; salvo que la Entidad de Acreditación indique las circunstancias especiales no imputables a la propia Entidad de Certificación que justifiquen el mantenimiento de la autorización hasta dos años más.

Artículo 18. Resolución de autorización.

1. Una vez presentada la documentación, tras las comprobaciones e informes que se consideren procedentes, y si es conforme con los requisitos establecidos en la presente Orden, el titular de la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria resolverá procediendo a la autorización de la entidad.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, la solicitud se entenderá estimada.

3. La concesión de la autorización conllevará la inscripción simultánea en el Registro de Entidades de Inspección y Certificación de Productos Agroalimentarios y Pesqueros en la Comunidad Autónoma de Andalucía, creado por Decreto 268/2003, de 30 de septiembre.

Artículo 19. Certificados de autorización e inscripción.

Concedida la autorización a una Entidad de Certificación y practicada la inscripción, el titular de la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria expedirá los certificados correspondientes de autorización y de inscripción en los que constarán los datos siguientes:

- Número de registro.

- Denominación o razón social de la entidad.

- Alcances para los que se concede la autorización.

- Período de vigencia.

Artículo 20. Comunicación de incidencias.

En el caso de que las Entidades de Certificación autorizadas detectasen incidencias o no conformidades que pongan en peligro el cumplimiento, por parte de los operadores, de la normativa vigente aplicable en el régimen de producción integrada, lo comunicarán a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca. Las comunicaciones, así como las decisiones adoptadas, se efectuarán trimestralmente a la Dirección General de la Producción Agraria o a la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria, según proceda; detallando para cada identificación de garantía, una relación de operadores con la situación de incumplimientos e irregularidades detectadas y las medidas correctoras o provisionales adoptadas.

Artículo 21. Vigencia de la autorización y renovación.

1. La autorización tendrá una vigencia máxima de 3 años.

No obstante, dentro de los tres meses anteriores a la finalización de cada período anual desde la fecha de la autorización tanto provisional como definitiva, las Entidades de Certificación autorizadas deberán remitir a la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria, la siguiente documentación para cada alcance normativo:

a) Entidades acreditadas:

- Documento de renovación de la acreditación emitido por una Entidad de Acreditación o copia de solicitud del mismo.

b) Entidades en trámite de acreditación:

- Informe emitido por la Entidad de Acreditación sobre la situación de la acreditación solicitada o de las incidencias detectadas, según proceda, que han dado origen a la no consecución de la acreditación en la fecha prevista de solicitud.

c) En todos los casos:

- Listado de operadores con sus respectivas direcciones.

- Listado de certificados de aptitud de productos emitidos.

- Listado de concesiones de identificaciones de garantía efectuadas, con copia y relación de etiquetas, marcas y cantidades comercializadas con éstas en el período anual finalizado.

- Listado de Entidades de Inspección, en su caso, con los acuerdos para la realización de controles.

- Actas de las reuniones de los órganos de gobierno, celebradas desde el último proceso de evaluación.

- Informe de auditoría interna.

- Plan anual de control del año en curso.

- Informe para cada identificación de garantía dentro del régimen de producción integrada que recoja, tanto el grado de cumplimiento de lo establecido en las respectivas normas o documentos normativos, como las actuaciones de inspección o certificación del producto, resumen anual de las comunicaciones e irregularidades detectadas y de las medidas correctoras adoptadas y, en su caso, las sanciones impuestas.

- Documentos de manual de calidad y procedimientos que hayan sido objetos de modificación a los presentados anteriormente.

2. La falta de presentación de la documentación en el plazo establecido dará lugar a la iniciación del procedimiento de retirada de la autorización contemplada en el artículo 24 de la presente Orden.

3. La Entidad autorizada podrá solicitar la renovación de la autorización en el plazo de 6 meses antes de la finalización del período de vigencia, utilizando el modelo que figura en el Anexo VI de la presente Orden y aportando con la misma las modificaciones incorporadas a la documentación presentada en su día para la autorización.

4. El trámite y resolución de la renovación de la autorización se efectuará conforme a los plazos y condiciones indicados en los artículos 17 y 18 de esta Orden.

5. La nueva autorización tendrá una vigencia de 3 años.

Artículo 22. Concesión de identificaciones de garantía y certificados de aptitud.

1. La concesión de utilización de identificaciones de garantía y las certificaciones correspondientes del régimen de producción integrada, en el territorio de Andalucía, se realizará por parte de las Entidades de Certificación autorizadas a los operadores que controlen la fase de etiquetado según las normas que regulen cada identificación, conforme al Capítulo IV del Decreto 245/2003, de 2 de septiembre.

2. Las Entidades de Certificación podrán conceder a petición del operador un Certificado de aptitud de producto, si éste sólo obtiene productos primarios y sean distintas las Entidades de Certificación autorizadas que intervienen en las distintas fases del control y de la certificación del producto, conforme al apartado 6 del artículo 7 del Decreto 245/2003, de 2 de septiembre.

3. Cualquier modificación de los datos relativos a los requisitos que han dado origen a la autorización, deberá ser comunicada a la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria en el plazo de diez días, desde que se produjo la modificación.

Artículo 23. Supervisión y controles.

1. La Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria, en colaboración con las Delegaciones Provinciales de Agricultura y Pesca, realizará las inspecciones y comprobaciones necesarias con el fin de asegurar que las Entidades de Certificación autorizadas cumplen las disposiciones previstas en la presente Orden.

2. Se podrán establecer Planes de control, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de esta misma Orden, para coordinar y homogeneizar los controles a efectuar a los operadores, que deberán cumplir las Entidades de Certificación, adecuando en su caso sus propios Programas de Control o los que tuvieran establecidos con las Entidades de Inspección que colaboren con las mismas.

3. Las Entidades de Certificación deberán conservar durante un plazo mínimo de cinco años, la documentación relativa a la concesión, certificación, controles, auditorías y en su caso inspecciones, que se efectúen a los operadores que participan en el régimen de producción integrada.

Artículo 24. Retirada de la autorización.

1. La Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria podrá resolver la cancelación de la autorización y la consecuente cancelación de la inscripción de las Entidades de Certificación, previa audiencia de la entidad afectada, en los de incumplimiento de lo establecido en la presente Orden y en los demás supuestos contemplados en la normativa, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, por las causas siguientes:

a) A petición del interesado.

b) Dejar de cumplir las obligaciones o compromisos asumidos y requisitos que dieron origen a la autorización.

c) Falta de actividad de la Entidad de Certificación dentro del régimen de producción integrada durante dos campañas consecutivas.

d) Por imperativo legal, acuerdo o resolución de Tribunales o autoridades competentes.

En los supuestos b) y c) la cancelación se realizará previa tramitación de un procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que se iniciará de oficio y finalizará por resolución dictada por el mismo órgano que realizó la inscripción.

2. Hasta tanto no se resuelva el procedimiento de retirada de autorización, por el órgano competente se podrá acordar la adopción de las medidas cautelares que correspondan, haciéndose una anotación preventiva en el Registro de Entidades de Inspección y Certificación de Productos Agroalimentarios y Pesqueros, de la circunstancia de la existencia de dicho procedimiento y de las medidas cautelares adoptadas en el régimen de producción integrada.

Artículo 25. Indicación de la Entidad de Certificación en el etiquetado del producto.

Será obligatorio indicar en el etiquetado, por parte del operador, el nombre o número de registro de la Entidad de Certificación que haya realizado el control, además de la identificación de garantía y el número de registro de dicho operador o su denominación.

CAPITULO VI De las Identificaciones de Garantía de Carácter Privado Artículo 26. Reconocimiento de las Identificaciones de Garantía de Carácter Privado de producción integrada en Andalucía.

1. Para poder ser aprobada y reconocida una Identificación de Garantía de Carácter Privado de producción integrada en el ámbito territorial de Andalucía, la entidad deberá presentar una solicitud, adjuntando los procedimientos y protocolos en los que se ampara su sistema de calidad, y sus normas relativas a los productos a certificar, que deberán contener, como mínimo, las exigencias obligatorias y prohibidas especificadas en los requisitos generales y Reglamentos Específicos de productos aprobados para la identificación de garantía de producción integrada de Andalucía, conforme al artículo 12 del Decreto 245/2003, de 2 de septiembre, y el artículo 2 de la presente Orden.

2. Junto con la solicitud, la entidad interesada deberá presentar además la siguiente documentación:

a) Tarjeta de identificación fiscal, escritura de constitución y estatutos actualizados de la entidad, e inscripción en el Registro correspondiente.

b) En caso de que la solicitud de autorización se haga a través de representante, éste deberá aportar el documento que lo acredite como tal, mediante cualquier documento admitido en Derecho, que deje constancia fidedigna.

c) Manual de Calidad, procedimientos y protocolos por los que se han de regir la identificación de garantía.

d) Distintivo de la identificación de garantía, así como marcas y etiquetas que se van a utilizar con la misma.

e) Pliegos de condiciones, normas o documentos técnicos de los productos objeto de certificación de la identificación de garantía.

f) Compromiso de permitir la difusión total o parcial de las normas específicas de productos por parte de la Consejería de Agricultura y Pesca, al efecto exclusivo de promoción de los productos de producción integrada.

g) Compromiso de comunicar cualquier modificación de los documentos del Sistema de Calidad de la identificación de garantía:

- Manual de calidad y procedimientos que se hayan modificado a la finalización de cada período anual, si éstas no varían fundamentalmente el documento modificado.

- Normas específicas de productos que se pretendan modificar, presentando previamente la documentación e informes técnicos que la justifiquen.

- En el caso de modificaciones sustanciales que afecten al manual de calidad y procedimientos, así como a las normas específicas de productos, una vez realizadas las correspondientes modificaciones; estando su aplicación condicionada a una nueva aprobación y reconocimiento expreso del Sistema de Calidad en el que se sustenta la identificación de garantía.

h) Compromiso de cumplir la normativa vigente de producción integrada y concretamente los aspectos que afecten a la Identificación de Garantía de Carácter Privado relativos a utilización de distintivos, etiquetado, certificación, registro de operadores, supervisión y control y Entidades de Certificación conforme a los artículos 8 y 12 del Decreto 245/2003, de 2 de septiembre, y los incluidos en los Capítulos III y V de la presente Orden.

Artículo 27. Trámite y resolución de reconocimiento.

1. Una vez revisada la documentación presentada si no reuniera todos los requisitos exigidos, la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria requerirá al interesado para que en el plazo de diez días hábiles subsane o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Tras la revisión de la documentación, una vez completada en su caso, después de las comprobaciones e informes que se consideren procedentes, y si es conforme con los requisitos establecidos en la presente Orden y conforme a lo establecido en los artículos 8 y 12 del Decreto 245/2003, de 2 de septiembre, el titular de la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria resolverá procediendo a la autorización y reconocimiento de la Identificación de Garantía de Carácter Privado, indicando específicamente los productos que se pueden certificar dentro del régimen de producción integrada.

3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses contados a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, la solicitud se entenderá estimada.

Artículo 28. Retirada de la autorización y reconocimiento.

1. El incumplimiento de lo establecido en la presente Orden y de la normativa aplicable en producción integrada, dará lugar a la retirada de la autorización y reconocimiento de la Identificación de Garantía de Carácter Privado. El titular de la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria resolverá y notificará la retirada de la autorización y reconocimiento, en el plazo máximo de 6 meses, previa audiencia del interesado afectado.

2. Serán causas suficientes para resolver la retirada de la autorización y reconocimiento de la Identificación de Garantía de Carácter Privado, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, las siguientes:

a) A petición del interesado.

b) Dejar de cumplir las obligaciones o los compromisos asumidos y requisitos que dieron origen a la autorización.

c) Falta de actividad de la entidad dentro del régimen de producción integrada durante dos campañas consecutivas.

d) Por imperativo legal, acuerdo o resolución de Tribunales o autoridades competentes.

En los supuestos b) y c) la retirada de la autorización y reconocimiento se realizará previa tramitación de un procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que se iniciará de oficio y finalizará por resolución dictada por el mismo órgano que realizó la autorización.

3. Hasta tanto no se resuelva el procedimiento de retirada de autorización y reconocimiento, por el órgano competente se podrá acordar la adopción de las medidas cautelares que correspondan, relativas fundamentalmente a evitar nuevos incumplimientos o daños y perjuicios a terceros derivados del uso de la Identificación de Garantía de Carácter Privado autorizada, debiéndose informar fehacientemente al interesado la adopción de las medidas citadas.

4. La aprobación y reconocimiento de los Sistemas de Calidad de Identificaciones de Garantía de Carácter Privado y en su caso la retirada de la misma, se comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conforme al artículo 12 del Decreto 245/2003, de 2 de septiembre.

CAPITULO VII De los Servicios Técnicos Artículo 29. Funciones y cualificación.

1. Los servicios técnicos competentes referidos en el apartado b) del artículo 6 del Decreto 245/2003, de 2 de septiembre, que presten sus servicios de asistencia a los operadores de producción integrada, serán los responsables de dirigir y controlar el cumplimiento de las normas y Reglamentos Específicos aplicables en el ejercicio de la actividad de que se trate.

Los servicios técnicos estarán obligados a realizar el control del proceso de producción que el operador efectúe, siendo los responsables de la adopción de medidas correctoras, cumplimentación del Cuaderno de Explotación de los operadores que obtengan productos agrarios, o en su caso, del registro de trazabilidad de las partidas para los operadores que manipulan, elaboran o transforman productos agrarios, así como, de dirigir la formación del personal que desarrolle las tareas de producción integrada.

2. La cualificación de los servicios técnicos será la estipulada en el apartado g) del artículo 2 del mencionado Decreto, teniendo en cuenta el tipo de operador a los que preste asesoramiento, debiendo realizar, con carácter previo a la prestación de servicio, un curso de formación en producción integrada cuyas características y contenidos se desarrollan en el artículo 30 de la presente Orden.

3. Los cursos específicos de postgrado, señalados en el apartado g) del artículo 2 del Decreto 245/2003, de 2 de septiembre, deberán estar impartidos por Centros Universitarios que posean planes de estudios que incluyan la producción agraria y las industrias agroalimentarias entre sus especialidades académicas.

La carga lectiva acreditable será de, al menos, 250 horas en las áreas siguientes que procedan:

- Técnicas de producción agrícola.

- Técnicas de lucha integrada en la fase de obtención de productos agrícolas.

- Técnicas de producción ganadera.

- Técnicas de control pecuario en la fase de obtención de productos ganaderos.

- Sistemas de calidad, técnicas de manipulación, elaboración y transformación de productos agroalimentarios y su indicación en las prácticas de producción integrada.

Esta formación específica de postgrado será evaluada y validada previamente a la admisión en los cursos de formación obligatorios.

4. Cada técnico podrá estar al frente de una superficie máxima que no supere la establecida en el Reglamento Específico del producto correspondiente. En todo caso, se deberá acreditar que el técnico ha sido contratado por el operador para dirigir y controlar el cumplimiento de las normas y Reglamentos Específicos de producción integrada, así como para las demás funciones establecidas en el apartado 1 de este mismo artículo.

5. El número de técnicos responsables de un servicio técnico deberá estar en proporción a los operadores que preste asistencia, teniendo en cuenta los límites establecidos en los Reglamentos Específicos del producto y la dispersión de las explotaciones o instalaciones que pertenezcan a dichos operadores.

Este aspecto deberá tenerse en cuenta con carácter previo a la incripción registral del operador.

Al objeto de compensar las posibles limitaciones de dispersión de las explotaciones o instalaciones de los operadores, los servicios técnicos podrán contar con la colaboración de personal auxiliar con titulación de Formación Profesional Específica perteneciente, según el régimen de producción integrada que proceda, a las especialidades de la familia profesional de actividades agrarias. Para los operadores que manipulan, elaboran o transforman productos agrarios, la especialidad de Formación Profesional Específica que se exigirá al personal auxiliar será aquélla de la familia profesional de industrias alimentarias que proceda según el caso.

6. De conformidad con el apartado b) del artículo 6 del Decreto 245/2003, de 2 de septiembre, los operadores que acrediten su cualificación en producción integrada podrán dirigir directamente su explotación o empresa transformadora, siempre que la dimensión de ésta no supere los máximos establecidos en el Reglamento Específico del producto, en cuyo caso deberá disponer de los servicios técnicos competentes proporcionados a la dimensión de dicha explotación.

Artículo 30. Formación.

1. Todos los técnicos responsables de los servicios técnicos que deseen prestar asistencia en producción integrada y los operadores acreditados que dirijan su propia explotación, deberán superar los cursos de formación que a tal efecto se convoquen. Opcionalmente, estos cursos también podrán ser recibidos por el personal auxiliar que forme parte de los servicios técnicos competentes.

2. El curso de formación que deberán superar los responsables de servicios técnicos competentes de explotaciones agrícolas, ganaderas o empresas de elaboración y transformación de productos agrarios será denominado :

curso de formación para cualificación de técnicos en producción integrada :

.

Este curso de formación tendrá una carga lectiva total de 60 horas, con los contenidos que se determinan en el Anexo VII de la presente Orden, adaptando el módulo específico a la especialidad que constituya su objeto.

3. El diploma de asistencia y aprovechamiento de la realización de los cursos contemplados en la presente Orden, se obtendrá tras la superación de una prueba de evaluación sobre los contenidos del mismo. Para poder acceder a esta prueba el interesado deberá haber asistido, al menos, al 80% de las horas lectivas que componen el módulo genérico y específico, y al 100% de las horas destinadas al programa de prácticas.

En el caso que se haya cursado una determinada especialidad y quiera hacerse otra, perteneciente a la misma rama agraria, sólo será necesario realizar el módulo específico y el programa de prácticas de ésta, debiendo en cualquier caso superar la prueba de evaluación correspondiente.

4. El diploma habilitará a los técnicos competentes, para llevar a cabo las funciones de responsable en producción integrada de la especialidad que se haya cursado. Este aspecto deberá tenerse en cuenta con carácter previo a la inscripción registral del operador, de conformidad con la letra j) del apartado 3 del artículo 6 de la presente Orden.

CAPITULO VIII Del control de la producción integrada Artículo 31. Controles de la Consejería de Agricultura y Pesca.

La Consejería de Agricultura y Pesca elaborará, anualmente, un plan de controles de la producción integrada para la realización de inspecciones a:

- Las Entidades de Certificación.

- Los Servicios Técnicos competentes.

- Los Operadores inscritos en el Registro de producción integrada.

Los controles podrán desarrollarse documentalmente y con visitas a las explotaciones o instalaciones y oficinas, según proceda.

CAPITULO IX Del régimen disciplinario Artículo 32. Régimen jurídico de las infracciones y sanciones.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Orden será sancionable, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1945/1983 de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Disposición Adicional Primera. Reconocimiento de APIs constituidas al amparo del apartado a) del artículo 11 de la Orden de 19 de enero de 2004.

Las APIs constituidas al amparo del apartado a) del artículo 11 de la Orden de 19 de enero de 2004, por la que se modifica la de 27 de noviembre de 2002 por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las ayudas dirigidas a la mejora de la Sanidad Vegetal mediante el fomento de las Agrupaciones para Tratamientos Integrados en Agricultura (ATRIAs) y deseen ser reconocidas, deberán estar formadas, al menos, por el 75% de los productores que pertenecían a la ATRIA, y por la superficie establecida en el apartado a) del artículo 11 de la presente Orden.

Disposición Adicional Segunda. Estructura de las APIs en los Reglamentos Específicos de producción integrada.

La estructura de las APIs establecidas en los Reglamentos Específicos de los diferentes productos, publicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, tendrá validez, exclusivamente, a los efectos de adecuación de los servicios técnicos competentes, según se establece en el apartado 5 del artículo 29 de esta Orden.

Disposición Adicional Tercera. Convalidación de los requisitos de formación en producción integrada, adquirida fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se podrá convalidar la formación a que hace referencia el título de esta disposición adicional, a los técnicos que cumplan con la cualificación estipulada en el apartado g) del artículo 2 del Decreto 245/2003, de 2 de septiembre, hayan superado un curso de formación en producción integrada, en el cultivo correspondiente, cuya carga lectiva mínima será la estipulada en el apartado 2 del artículo 30 de esta Orden, impartido u homologado por el organismo oficial competente en dicho ámbito territorial, y hubieren prestado servicio en producción integrada durante, al menos, tres campañas; sin perjuicio de otras exigencias contempladas en el artículo anteriormente citado, para el cumplimiento de los requisitos de formación de técnicos de producción integrada en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Para ello, deberán solicitarlo mediante escrito dirigido al titular de la Consejería de Agricultura y Pesca, aportando la documentación probatoria de lo mencionado en el párrafo anterior, que será evaluada y validada previa a la convalidación.

Disposición Adicional Cuarta. Organización e impartición de los cursos de producción integrada.

Los cursos de producción integrada, contemplados en la presente Orden, serán organizados e impartidos, únicamente, por organismos oficiales con competencias en materias formativas, mediante los convenios que a tal efecto se suscriban; de acuerdo con la planificación que la Consejería de Agricultura y Pesca realice en apoyo al desarrollo de las políticas agrarias.

Disposición Transitoria Primera. Adecuación de las APIs reconocidas.

Las APIs reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden, tendrán que adecuarse a algunas de las fórmulas jurídicas establecidas en la letra a) del apartado 2 del artículo 13 de la presente Orden, antes de la iniciación de la siguiente campaña de producción, a partir de la publicación de la presente Orden; debiendo solicitarlo para tal fin.

Disposición Transitoria Segunda. Adecuación de los servicios técnicos.

En el caso de APIs que acrediten que vienen obteniendo sus productos conforme a las normas de producción integrada antes de la entrada en vigor de esta Orden, el técnico competente podrá estar al frente de una superficie hasta tres veces mayor a la que se establece en el Reglamento Específico del producto correspondiente, por un período transitorio no superior a tres años, a partir de la publicación de la presente Orden, siempre que dicho técnico cuente con un número suficiente de personal auxiliar que cubra dicha superficie máxima, sin sobrepasar, cada uno de ellos, la establecida en el mencionado Reglamento Específico y cumplan, con anterioridad a la publicación de esta Orden, los siguientes requisitos:

a) Experiencia acreditada de, al menos, 5 años en lucha integrada y 1 año en producción integrada o de, al menos, 10 años en lucha integrada.

b) Hayan superado el curso de producción integrada impartido por la Consejería de Agricultura y Pesca.

Para ello, las APIs deberán solicitar, motivadamente, la provisionalidad de tal situación, con carácter previo a la inscripción en el Registro de operadores de producción integrada.

La Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca correspondiente resolverá, en un plazo máximo de 3 meses, indicando en la resolución la fecha de terminación del período transitorio.

Una vez finalizado el referido período, las APIs deberán cumplir con lo establecido en el Capítulo VII de esta Orden.

Disposición Transitoria Tercera. Convalidación de los requisitos de formación en producción integrada.

Se prevé un régimen especial de convalidación de los requisitos de formación, exigidos en el apartado 1 del artículo 30 de la presente Orden, en los siguientes casos:

a) Técnicos que, estando cualificados de acuerdo con lo estipulado en el apartado g) del artículo 2 del Decreto 245/2003, de 2 de septiembre, hayan realizado un curso de formación en producción integrada, en el cultivo correspondiente, impartido por un Centro de Investigación y Formación Agraria (CIFA) y prestado servicio, al menos en una campaña, a APIs establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden.

No obstante, para los técnicos que, acreditando los requisitos de cualificación y formación establecidos en el párrafo anterior, no hayan superado en ningún momento la mencionada prestación de servicio, tendrán que realizar un :

curso de reciclaje para técnicos en producción integrada:

de 20 horas lectivas, para la correspondiente convalidación. El contenido de este curso de reciclaje se especifica en el Anexo VIII de esta misma Orden.

b) Técnicos responsables de los servicios técnicos y los operadores que dirijan directamente industrias de transformación o elaboración de productos agroalimentarios, siempre que cumplan con lo especificado en el apartado g) del artículo 2 del Decreto 245/2003, de 2 de septiembre, acrediten una experiencia profesional de al menos dos años en las técnicas de manipulación, elaboración y transformación de productos agroalimentarios y la cualificación en Sistemas de Calidad equiparables a la normativa técnica vigente de producción integrada.

El plazo para solicitar estas convalidaciones será de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, mediante escrito dirigido al titular de la Consejería de Agricultura y Pesca, aportando la documentación requerida, según el caso.

Disposición Final Primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a los titulares de la Dirección General de la Producción Agraria y de la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Orden.

Disposición Final Segunda. Actualización de materias activas en los Reglamentos Específicos de producción integrada.

Debido a la continua actualización de materias activas derivada de la aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, y con objeto de la adaptación a la mencionada Directiva de las materias activas incluidas en el control integrado de los Reglamentos Específicos de producción integrada publicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, se faculta al titular de la Dirección General de la Producción Agraria para la realización de las modificaciones necesarias que conlleve la inclusión o eliminación de materias activas en dichos Reglamentos Específicos.

Disposición Final Tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana