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STS DE 04.10.04 (REC. 6987/1999; S. 3.ª). DERECHO TRIBUTARIO. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS. DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS. IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN

10/12/2004
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No procede la devolución de ingresos indebidos por el concepto de IVA, por facturación de suministros al Ministerio de Defensa de material de uso específicamente militar. Declara la Sala que la comparación efectuada por la actora entre productores nacionales y suministradores extranjeros carece de relevancia, toda vez que las Leyes 44/1982 y 6/1987 pretenden favorecer la industria nacional, deduciéndose de las mismas que cuando no haya más remedio que acudir al extranjero para adquirir el producto, es cuando, con el fin de reducir los costes correspondientes derivados del pago de los derechos de importación del producto, se aplica la exención del IVA que grava esa importación.

La devolución de ingresos indebidos instada conforme al Real Decreto 1163/1990, no es adecuada para el reconocimiento de una exención que no está legalmente establecida. De conformidad con el art. 155 Ley General Tributaria de 1963 y el art. 7 del indicado Real Decreto, el reconocimiento de la devolución está previsto para los siguientes casos: cuando se haya producido una duplicidad en el pago de las deudas u obligaciones tributarias; cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe de las deudas u obligaciones tributarias liquidadas o autoliquidadas por el propio obligado tributario; cuando se pagan ingresos después de prescribir la acción para exigir el pago, o cuando se hayan satisfecho deudas cuya autoliquidación haya sido realizada hallándose prescrito el derecho de la Administración para practicar la oportuna liquidación; y cuando la Administración rectifique, de oficio o a instancia del interesado, cualquier error, de hecho o aritmético padecido en una liquidación u otro acto de gestión tributaria y el acto objeto de rectificación hubiere motivado un ingreso indebido.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 04 de octubre de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6987/1999

Ponente Excmo. Sr. Rafael Fernández Montalvo

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cuatro. Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6987/99, interpuesto por la Procuradora doña Almudena Vázquez Juárez, en nombre y representación de la entidad mercantil “Confecciones Valencia y Puchalt, S.A”, contra la sentencia, de fecha 3 de junio de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 751/97, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 10 de abril de 1997, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia (TEARVa, en adelante), de fecha 30 de noviembre de 1995, a su vez, desestimatoria, en primera instancia, de la reclamación de tal naturaleza formulada contra acuerdo de la Delegación en Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 26 de noviembre de 1993, por la que se desestimaba la solicitud de devolución de ingresos indebidos, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA, en adelante), períodos desde abril de 1988 a agosto de 1991, por facturación de suministros al Ministerio de Defensa de material de uso específicamente militar, por importe de 290.186.859 ptas. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 751/97 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 3 de junio de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: “DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CONFECCIONES VALENCIA Y PUCHALT, S.A, confirmando el acuerdo del TEAC de fecha 10 de Abril de 1997, a que las presentes actuaciones se contraen, por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas”.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de “Confecciones Valencia y Puchalt, S.A” se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.- Dicha representación procesal, por escrito presentado el 4 de noviembre de 1999, formaliza el recurso de casación e interesa se admita y se estima dicho recurso, casando la sentencia recurrida y declarando, en su caso, haber lugar a la devolución de ingresos indebidos en la cuantía que se concreta en el pleito.

CUARTO.- El Abogado del Estado formalizó, con fecha 12 de diciembre de 2001, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con íntegra confirmación de la sentencia de instancia y condena en costas de la parte recurrente.

QUINTO.- Por providencia de 13 septiembre de 2004, se señaló para votación y fallo el día 28 de Septiembre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ MONTALVO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la resolución del TEAC de 10 de abril de 1997, en la que no se cuestiona la sujeción al IVA de las ventas o suministros de material militar, como consecuencia de contratos como el formalizado por la reclamante con el Ministerio de Defensa, a diferencia de lo que ocurre cuando se trata de importaciones donde sí está contemplada la exención, se aborda el carácter discriminatorio de la normativa existente y las consecuencias que ello produce en el régimen de competencia empresarial. Discriminación que, según la interesada, sufren los suministradores nacionales de tal material con respecto a los de otros países (que en dichos suministros están del tributo). El TEAC, en su resolución, advierte que ha analizado dicha cuestión en resoluciones anteriores (resoluciones de 28 de febrero de 1996 y 13 diciembre de 1955) “manteniendo el criterio de que la exención exclusivamente opera cuando se trata de una importación, cualquiera que la efectúe, pero no cuando se trata de un contrato de suministro formalizado entre una empresa nacional y el Ministerio de Defensa, bien de productos de su fabricación, bien de productos previamente importados”. La resolución de 28 de febrero de 1996 estudia el tema de la posible discriminación o desigualdad indicada, reiterando el criterio del TEAC de que es imposible ampliar la exención a los suministradores de material militar, aun tratándose de material previamente importado, salvo que lo hubiera sido por cuenta o encargo de las Fuerzas Armadas, siendo necesaria una modificación normativa para ampliar la exención a un supuesto no previsto en ella. La ilegalidad que quiere impugnar (sic) es de lege ferenda: “existe una discriminación fiscal negativa de los productores españoles de estos bienes respecto de los extranjeros y no existe una norma nacional que lo evite..”. No obstante, el problema, añade el TEAC, no se subsana exclusivamente reconociendo una exención para este tipo de operaciones, sino que es necesario que se permita la devolución del Impuesto soportado por la empresa que efectúa el suministro para evitar la incidencia del Impuesto soportado en las fases anteriores. Y no corresponde al TEAC enjuiciar la ilegalidad o posible discriminación de una norma, sino exclusivamente observar si se ha respetado la normativa existente.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, cuyo fallo desestimatorio hemos reproducido se basa, en síntesis, en dos fundamentos: a) “La presunta ilegalidad que se impugna sólo es susceptible de ser solucionada mediante una Ley, o suscitando adecuadamente una cuestión de inconstitucionalidad..” (fund. jur. quinto). b) Para que exista contravención del principio de igualdad ante la Ley es preciso que los supuestos objeto de comparación sean homogéneos, es decir, en este caso que el contrato de suministro entre el recurrente y el Ministerio de Defensa, esté incluido dentro del programa conjunto de inversiones a que se refiere el artículo 1 de la Ley 6/1987, de 14 de mayo, y la misma clase de productos suministrados haya sido objeto de importación para la realización de dicho programa, según se exige en el artículo 2 de la misma Ley. Factores que, según el Tribunal de instancia, no habían sido acreditados en autos y por ello no existía colisión entre la posición comercial de la actora y la de los supuestos competidores extranjeros, no bastando la hipótesis genérica de conflicto de intereses para basar la pretensión. Frente a esta sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional se formula el recurso de casación basado en tres motivos. Los dos primeros formulados al amparo del artículo 88.1.c) LJCA, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales causante de indefensión y el tercero, de acuerdo con el artículo 88.1.d) LJCA, por infracción de las normas jurídicas aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

TERCERO.- En el primero de los motivos (por infracción de las normas reguladoras de las sentencias) se citan como vulnerados los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante) y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC/1881, en adelante). Y, después de señalar que el único argumento en que se basa la sentencia de instancia para desestimar el recurso contencioso administrativo es que la empresa demandante no había probado el carácter de uso específicamente militar del producto suministrado al Ministerio de Defensa, se argumenta que dicha sentencia incurre en los siguientes defectos: a) Omite en su relato que la actora, en la formulación de su demanda y, en concreto, en el último párrafo de su alegación segunda afirma que la resolución del TEAC no cuestiona en absoluto que los suministros efectuados por “Confecciones Valencia y Puchalt, S.A. al Ministerio de Defensa lo sean de material de uso específicamente militar del contemplado en la Ley de Dotaciones Presupuestarias para Inversiones y Sostenimiento de las Fuerzas Armadas y por ello la parte recurrente “entiende que lo admite de adverso”. b) No consta en el relato de hechos que la Administración demandada no había suscitado, en ningún momento, controversia alguna sobre los dos factores en los que la Sala de la Audiencia sustenta su fallo: la falta de acreditación de que el contrato de suministro entre la recurrente y el Ministerio de Defensa estuviera incluido dentro del programa conjunto de inversiones a que se refiere el artículo 1 de la Ley 6/1987, de 14 de mayo, y la no acreditación de que la misma clase de productos suministrados haya sido objeto de importación para la realización de dicho programa. c) La sentencia incurre claramente en un error material al expresar que la pretensión de la actora debe ser desestimada atendiendo a la doctrina de esta Sala, contenida en su precedente sentencia sobre la misma materia de 22 de mayo de 1999, por cuanto la referida sentencia se fundamenta en argumentos jurídicos totalmente diferentes a los expuestos por la Sala en el presente procedimiento. El artículo 248.3 LOPJ se refiere a una estructura formal de la sentencia que ha sido observada y sustancialmente cumplida por la sentencia que se recurre, dotada de un encabezamiento que identifica el órgano jurisdiccional, las partes y el objeto del proceso, unos antecedentes de hechos que resumen la tramitación del procedimiento y unos fundamentos jurídicos que dan a conocer la razón de decidir o los argumentos con los que se justifica el fallo desestimatorio de la pretensión deducida. Puede estarse o no de acuerdo con el contenido de tales razones, pero no cabe duda que cumplen con la finalidad constitucional y procesal de la motivación (art. 120.3 CE y arts. 248. 3 LOPJ Y 372 LEC/1881). Por su parte, el también mencionado artículo 359 LEC/1881 exige a las sentencias claridad, precisión y congruencia; pero tales requisitos no se ven afectados por los reparos que en el motivo analizado se atribuyen a la sentencia. O dicho en otros términos, la deseable claridad y precisión no faltan por las omisiones o el supuesto error a que alude la recurrente. Puede, en efecto, conocerse que la desestimación se produce por las siguientes razones expuestas por la Sala de la Audiencia Nacional: la discriminación alegada en la demanda sólo puede corregirse por una nueva Ley o suscitando una cuestión de inconstitucionalidad; el problema no se resuelve sólo creando una exención, sino que sería preciso habilitar la devolución del impuesto soportado por la empresa suministradora; y porque no existía contravención del principio de igualdad ante la ley al no haber acreditado la demandante la homogeneidad del término de comparación propuesto. Desde la perspectiva de la congruencia, tampoco se observa una falta de adecuación entre la pretensión formulada de anulación de las resoluciones del TEARVa y TEAC y de reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos y el fallo desestimatorio de la sentencia. Ni tampoco una falta de correspondencia entre la causa petendi de dicha devolución consistente en un ingreso que se estima discriminatorio y la ratio decidendi de la sentencia al considerar que la corrección de tal discriminación, de existir, precisaría una ley o una declaración de inconstitucionalidad de la ley aplicable, y que, además, no se había acreditado que se produjera el trato discriminatorio. En definitiva, no puede proyectarse sobre las exigencias procesales de la sentencia, contenidas en los referidos artículos 348.3 LOPJ y 359 LEC, lo que, por su naturaleza, merece una consideración material o sustantiva, como es el eventual error en el razonamiento jurídico de la sentencia que se recurre.

CUARTO.- Dentro del mismo motivo (“En lo que atañe a los hechos probados”), se reprocha a la sentencia que no haga referencia a que desde el expediente administrativo y desde los actos procedimentales a que ha dado lugar la solicitud de devolución de ingresos indebidos, seguido por las instancias económico-administrativas, se ha entendido, sin controversia alguna, que se trataba de un suministro de uso específicamente militar contemplado en la Ley de Dotaciones. Suscitar “ex novo” y en el momento culminante del proceso la supuesta falta de acreditación de tales extremos supone, según la recurrente, atentar contra la prohibición de la ““reformatio in peius” “e impedir la más mínima oportunidad de contradicción a la actora. “La Sala de la Audiencia hace descansar su fallo en hechos por primera vez controvertidos, vulnerando así lo establecido en los artículos 67.1, in fine, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que las Sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan y decidiendo sobre los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate”. Por tanto, también en este segundo motivo del artículo 88.1.c) LJCA se reprocha a la sentencia incongruencia, aunque en esta ocasión por desestimar la pretensión con base en una excepción u oposición no formulada. Este aspecto del motivo, que tiene una cierta relación con el anterior, tampoco tiene virtualidad suficiente para casar la sentencia impugnada. Esta, como ha quedado razonado, no incurre realmente en ninguna clase de incongruencia (extra petita, ultra petita u omisiva). Se atiene a la pretensión formulada y la desestima porque no acoge la causa petendi: una discriminación que el Tribunal de instancia no entiende jurisdiccionalmente apreciable mientras esté en vigor la norma legal aplicada y que ni siquiera considera acreditada. La cuestión de la discriminación como base de la pretensión formulada es introducida en el debate procesal, precisamente, por la demandante. Y a ésta corresponde, en principio, acreditar los supuestos de hecho o los elementos configuradores necesarios para apreciar tal discriminación, como es la homogeneidad de los términos de comparación. El fallo no encuentra su fundamento en una cuestión nueva no sometida a la controversia procesal, situándose más bien una de sus razones de decidir (no la única) en un aspecto relacionado con la carga de la prueba. Y, según las reglas de tal reparto extraídas entonces del artículo 1214 del Código Civil (en la actualidad del artículo 217 LEC/2000), corresponde al actor la carga de probar aquellos hechos a los que la norma invocada (en este caso la prohibición de la discriminación) anuda la consecuencia o el efecto jurídico que solicita. Es verdad que constituye una regla especial excluyente de dicha carga probatoria los hechos admitidos, pero la infracción de tal regla sería un reparo diferente al de la incongruencia que se sitúa en el ámbito de los limitados supuestos en que temas específicamente relacionados con la prueba tienen acceso al recurso de casación.

QUINTO.- Bajo el epígrafe “Infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciéndose indefensión de las partes”, la recurrente parece aludir, precisamente, a la referida cuestión que atañe a la carga de la prueba señalando que por medio de ésta las partes tratan de llevar a la convicción del órgano judicial los hechos en que fundamentan las pretensiones. Pero su objeto han de ser los hechos discutidos por las partes, de tal manera que si la demanda, en este caso la Administración, acepta la totalidad de los mismos no es necesario el recibimiento del pleito a prueba. Y, según la recurrente, en virtud del expediente administrativo se consideró por la Administración como hecho probado que los productos suministrados al Ministerio de Defensa eran de uso específicamente militar del contemplado en la reiterada Ley de Dotaciones, por lo que no se solicitó el recibimiento a prueba. Se añade además en el motivo que la sentencia violenta la prohibición de la “reformatio in peius”, admitida jurisprudencialmente (SSTS de 21 de mayo y 5 de noviembre de 1988), dado que la actora no ha sido oída respecto a la cuestión nueva suscitada. Puede entenderse que este segundo motivo, en la primera parte de su formulación, sitúa correctamente el defecto atribuido a la sentencia en el ámbito jurídico que le corresponde; esto es, que la sentencia no puede basar su fallo desestimatorio de la pretensión en la falta de prueba de algún hecho aducido por la demandante que no ha sido objeto de prueba por estar admitido por la demandada. En efecto, están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad, salvo los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes (Cfr. art. 281.3 LEC/2000). Ahora bien, no es la falta de la referida prueba la única y principal razón de decidir de la sentencia, que se muestra más bien como adicional o a mayor abundamiento, sino que aquélla se justifica en la naturaleza de la norma a la que se imputa la discriminación, de carácter legal, y en que el problema no se solucionaría con la creación de una exención, sino que sería preciso una habilitación especial para la devolución del impuesto soportado. Por el contrario, nada tiene que ver con la prohibición de la “reformatio in peius” el defecto que la recurrente atribuye a la sentencia de instancia. Pues ésta no empeora la situación jurídica de aquélla como consecuencia de su recurso. No ve agravada la situación creada por los actos administrativos impugnados ya que el Tribunal de instancia se limita a confirmar el acuerdo del TEAC, por su adecuación a Derecho.

SEXTO.- En el último de los motivos de casación, por “Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate”, la parte recurrente, después de señalar los fundamentos de la resolución del TEAR y lo que se considera como fundamentación de la sentencia impugnada, se remite a las alegaciones de su demanda desglosadas en los siguientes enunciados: a) Sobre el contenido de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 10 de Abril de 1997, desestimando el recurso interpuesto por “CONFECCIONES VALENCIA Y PUCHALT, S.A.” contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia. b) Sobre el tratamiento de la legislación del Impuesto sobre el Valor Añadido al suministrador nacional de material de uso específicamente militar frente al suministrador extranjero. c) Sobre el alcance y contenido de la discriminación en la que se fundamenta el recurso. d) Sobre la libertad de establecimiento, libre competencia y no discriminación. Infracción de Normas Externas y Constitucionales. e) Sobre la extensión a los suministradores españoles de la exención concedida a los extranjeros. f) Sobre el destinatario de la devolución o indemnización. A través de su razonamiento la parte recurrente viene a sostener que “un suministrador español de material de uso específicamente militar, del contemplado en las Leyes de Dotaciones Presupuestarias para Inversiones y Sostenimiento de las Fuerzas Armadas españolas, ha de pagar el Impuesto sobre el Valor Añadido incluido en sus propuestas al Ministerio de Defensa, aunque a la hora de emitir su factura deberá repercutirlo como partida independiente y, sin embargo, un suministrador extranjero de esos mismos productos al mismo destinatario está exento del I.V.A.”. Entiende que tal discriminación constituye una vulneración, no de infracción de ley interna y ordinaria, sino de norma constitucional (art. 14 CE) y del Tratado de Roma, arts. 52 y 60 y ss. del Tratado de Roma que regulan los principios de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios. Sostiene que, de reconocerse el derecho a la exención y por tanto, a la devolución de lo indebidamente ingresado, la empresa solicitante, en virtud de lo establecido en los artículos 155 de la LGT/1963 y 1 y 9 del Real Decreto 1163/1990, es el sujeto pasivo con derecho a dicha devolución. Por último, el motivo analizado se refiere a la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 16 de septiembre de 1999, en el asunto C-414/97, que declara que “el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de Mayo de 1997, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativa a los impuestos sobre el volumen de negocios- Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, en su versión resultante de la Directiva 91/680/CEE del Consejo, de 16 de Diciembre de 1991, que completa el sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido y que modifica, con vistas a la abolición de fronteras, la Directiva 77/388, al considerar exentas del Impuesto del Valor Añadido las importaciones y adquisiciones intracomunitarias de armamento, munición y material para uso exclusivamente militar, distinto de las aereonaves y los barcos de guerra comprendidos en los puntos 23 y 25 del Anexo F de dicha Directiva, no obstante lo dispuesto en los Artículo 2, punto 2, 14, 28 bis y 28 quater, parte B, de esta misma Directiva”. Este último motivo tampoco puede ser acogido. Decíamos en nuestra reciente sentencia de 21 de mayo de 2004, recaída en el recurso de casación núm. 4490/1999, en el que se impugnaba la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso núm. 355/1966, en el que se impugnaba resolución del TEAC denegatoria de la devolución del IVA, en la facturación de suministros efectuados al Ministerio de Defensa que el planteamiento de la recurrente, substancialmente coincidente con el que ahora se examina, es, en cierto modo, ficticio, pues se basa en una artificial comparación con la situación de los importadores de material militar, que carece de sentido y es ajena a la Ley en cuanto las propuestas de cada ofertante, en una oferta pública de adquisición de material militar, responden a múltiples factores de todo tipo (siendo de destacar que los suministradores extranjeros han de soportar costos específicos, como, por ejemplo, mayor transporte y otros de diferente identidad, lo que no es al caso -de la recurrente, se entiende-). Las Leyes 44/1982 y 6/1987 tienen una voluntad expresa de favorecer a la industria nacional (que, además, no establecen declaraciones de validez general e intemporal sino que tienen una proyección temporal adecuada a los programas de que en cada caso se trataba -en la primera Ley, para los años 1983 a 1990 y, en la segunda Ley, para los años 1986 a 1994-). Y En cierto modo, se infiere de ello que, cuando no haya más remedio que acudir al extranjero para adquirir el producto, es cuando, con el fin de reducir los costes correspondientes derivados del pago de los derechos de importación del producto, se aplica la exención, primero, de los derechos de establecidos en el Arancel y del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores (artículo 9 de la Ley 44/1982) y, desde el 1 de enero de 1986, del IVA que grava esa importación. En consecuencia, la comparación efectuada por la recurrente entre productores nacionales (a los que las Leyes favorecen) y suministradores extranjeros carece, en este caso de autos, de relevancia. Criterio que se reitera en el presente recurso por exigencias del principio de unidad de doctrina y porque se vuelve a considerar adecuado para la solución de la cuestión suscitada, añadiéndose las siguientes consideraciones: a) La Administración, primero, y los Tribunales después no pueden reconocer una exención que no esté prevista en la Ley. Este principio de legalidad y reserva de ley, esencial en el ámbito tributario, en lo que a las exenciones se refiere estaba establecido en el artículo 10. b) de la LGT/1963 [art. 8.d) LGT/2003]. b) El específico principio de igualdad en la ordenación de los tributos está reconocido en el artículo 31.1 CE y 3 LGT/1963 (art. 3.1 LGT/2003) y, en el planteamiento de la eventual discriminación que se aduce en el motivo no puede verse una infracción de tal principio, puesto que no se contemplan todos los aspectos que pueden afectar a los suministradores extranjeros en relación con los nacionales y que no se reducen a la equiparación en el IVA en relación con los respectivos suministros. c) El reparo que, desde la tesis de la recurrente, se formularía a la ley reguladora del IVA al sujetar al suministrador español al Ministerio de Defensa sería de inconstitucionalidad omisiva por no establecer la misma exención que para los suministradores extranjeros. Pero en tal caso es correcto el criterio del Tribunal de instancia cuando viene a sostener que no puede inaplicar una norma legal (menos integrarla con una exención que no establece) por incurrir en infracción de norma constitucional sin una previa declaración del Tribunal Constitucional adoptada en la correspondiente cuestión. Pero es que, además, si resulta discutible la función del máximo interprete de la Constitución como legislador positivo, debe, sin duda, descartarse que tal función pueda ser asumida por la jurisdicción ordinaria. d) Es cierto que los Tribunales nacionales deben inaplicar normas internas (cualquiera que sea su rango) cuando sean contrarias a normas de Derecho comunitario europeo, pero ésta no imponen la exención que se alega para los suministradores nacionales. Ni las libertades de establecimiento y de prestación de servicios resultan contrarias a la sujeción del IVA de los suministros de que se trata, ni la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas invocada es argumento para sustentar el motivo de casación, pues más bien se orienta a la consideración de la ilegalidad de la norma que considera exentas del IVA las importaciones y adquisiciones intracomunitarias. e) La devolución de ingresos indebidos instada conforme al Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, no se adecua, como entiende la sentencia de instancia, para el reconocimiento de una exención que no está legalmente establecida y que habría de crearse administrativa o judicialmente para que no fuera “discriminatoria” la concedida a otros suministradores, si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 155 LGT/1963 y el artículo 7 del indicado Real Decreto, el reconocimiento del referido derecho está particularmente previsto para los siguientes casos: cuando se haya producido una duplicidad en el pago de las deudas u obligaciones tributarias; cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe de las deudas u obligaciones tributarias liquidadas o autoliquidadas por el propio obligado tributario; cuando se pagan ingresos después de prescribir la acción para exigir el pago, o cuando se hayan satisfecho deudas cuya autoliquidación haya sido realizada hallándose prescrito el derecho de la Administración para practicar la oportuna liquidación; y, en fin, cuando la Administración rectifique, de oficio o a instancia del interesado, cualquier error, de hecho o aritmético padecido en una liquidación u otro acto de gestión tributaria y el acto objeto de rectificación hubiere motivado un ingreso indebido.

SÉPTIMO.- Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 139.2 de la LJCA 29/1998. Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil “Confecciones Valencia y Puchalt, S.A”, contra la sentencia, de fecha 3 de junio de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 751/97, con la consiguiente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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