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COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD DEL PERSONAL DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS

09/12/2004
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Decreto 121/2004, de 2 de diciembre, por el que se establecen las cuantías individuales del complemento de productividad del personal de las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León (BOCYL de 9 de diciembre de 2004). Texto completo.

DECRETO 121/2004, DE 2 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CUANTÍAS INDIVIDUALES DEL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD DEL PERSONAL DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN

La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en su disposición transitoria sexta mantiene vigente el Real Decreto 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud (“B.O.E.” de 12 de septiembre).

El citado Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, contempla dentro de las retribuciones complementarias, el complemento de productividad, que se configura, tal y como establece el artículo 2.tres, c), como “el destinado a la remuneración del especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto así como su participación en programas o actuaciones concretas. La determinación individual de su cuantía se efectuará dentro de las dotaciones presupuestarias previamente acordadas y de conformidad con la normativa vigente. En todo caso, las cantidades que perciba cada persona por este concepto serán de conocimiento público del personal de la Institución Sanitaria donde preste servicios, así como de los representantes sindicales.”

La Disposición Final Primera del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, “autoriza al Gobierno para adoptar los acuerdos y medidas precisas en orden a hacer efectivas las retribuciones del personal estatutario, de acuerdo con lo que prevé el presente Real Decreto-Ley.”

El 29 de mayo de 2002 se suscribió el Acuerdo Marco sobre ordenación de los Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud para la mejora de la calidad de la Asistencia Sanitaria en Castilla y León entre la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León y las Organizaciones Sindicales, CEMSATSE, U.G.T., CC.OO., CSI-CSIF, USCAL y SAE, que fue publicado en el “B.O.C. y L.” de 1 de julio de 2002.

En el punto 2 del apartado VI “Régimen retributivo” del mencionado Acuerdo Marco, al referirse a la potenciación de la utilización del complemento de productividad para compensar el cumplimiento de los objetivos bajo el término de Productividad Variable, señala, entre otras cuestiones, que “los criterios para la distribución de la Productividad Variable que deba abonarse durante el año 2003, se establecerán antes de la finalización del presente ejercicio. Junto con los criterios generales, se tendrán en cuenta aquéllos individuales relacionados con el uso racional de los recursos, incrementándose la cantidad total destinada a tal fin en un 10% respecto de la correspondiente al año 2002. Durante el año 2003, y previa negociación Sindical, se determinará que parte de la Productividad Variable se transforma en fija, fijándose para ello como criterio que el porcentaje destinado a tal fin no será inferior al 40% procurando que dentro del mismo grupo las diferencias que se deriven de tal consideración no sean significativas, teniéndose en cuenta a tal efecto las peculiaridades que presenta el personal de los grupos B, C, D y E. Esta medida se hará efectiva a partir del 1 de enero del 2004”.

Las previsiones arriba citadas en relación con la Productividad del personal de las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, productividad variable en los términos del Acuerdo Marco, ha sido objeto de negociación conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y siguientes de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de regulación de los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en la redacción dada por la Ley 7/1990, de 19 de julio, a través de la Mesa Sectorial de Instituciones Sanitarias Públicas, no habiéndose alcanzado acuerdo.

Por consiguiente, en aplicación de la previsión contenida en el artículo 37.2 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, la Junta de Castilla y León, a iniciativa de los Consejeros de Presidencia y Administración Territorial y Hacienda, visto el informe del Consejo de la Función Pública, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 2 de diciembre de 2004.

DISPONE:

Artículo primero.– El presente Decreto será de aplicación a todo el personal al que se refiere el Acuerdo Marco sobre Ordenación de los Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud para la mejora de la calidad de la Atención Sanitaria en Castilla y León y su Addenda.

Artículo segundo.

1.– Con efectos económicos de uno de enero de dos mil cuatro, se procede a la transformación de la productividad por cumplimiento de objetivos o Variable correspondiente al año 2004 en productividad media o fija, de acuerdo con los siguientes porcentajes y tomado como referencia las cuantías medias asignadas por este concepto a cada Grupo de clasificación y su ámbito respectivo:

Imagen omitida.

2.– En aplicación de los mencionados porcentajes de transformación a los distintos Grupos de clasificación en cada uno de los ámbitos de gestión de la Asistencia Sanitaria, las cuantías a percibir por el personal de Atención Primaria, Atención Especializada y Emergencias Sanitarias desde el uno de enero de dos mil cuatro, ascienden a las que a continuación se señalan en función de cada categoría profesional:

3.– La transformación del cien por cien de la productividad por cumplimiento de objetivos en media o fija para los Grupos C, D, y E supone que a partir del uno de enero de 2004 no será de aplicación a estos grupos de clasificación la denominada Productividad Variable por cumplimiento de objetivos, sin perjuicio de la que pudiera asignarse a determinados puestos por el desempeño de jefaturas.

Artículo tercero.

1.– La productividad por cumplimiento de objetivos correspondiente al año 2004, que será abonada en el primer semestre del año 2005 una vez realizada la evaluación del Plan Anual de Gestión y el cumplimiento de objetivos asociados a la asignación de este complemento de productividad, así como la que se establezca para ejercicios futuros, únicamente será de aplicación para el personal de los Grupos A y B de Atención Primaria, Atención Especializada y Emergencias Sanitarias, en tanto en cuanto la transformación de ésta en productividad media o fija para estos Grupos de clasificación no alcance al cien por cien, a diferencia de lo establecido para los Grupos C, D y E, sin perjuicio de la que pueda asignarse a los puestos de jefaturas desempeñados por personal de estos Grupos.

2.– Las cuantías medias sobre las que operará la distribución del complemento de productividad por cumplimiento de objetivos correspondiente al año 2004 serán las que se indican a continuación:

Artículo cuarto.

1.– Asimismo, la Productividad por cumplimiento de objetivos correspondiente al año 2005, que será abonada en el primer semestre del año 2006 una vez realizada la evaluación del Plan Anual de Gestión y el cumplimiento de objetivos asociados a ésta, únicamente podrá ser de aplicación para el personal de los Grupos A y B de Atención Primaria, Atención Especializada, y Emergencias Sanitarias, sin perjuicio de lo establecido para los puestos de jefaturas en el artículo tercero de este Decreto.

2.– Las cuantías medias del personal de los Grupos A y B en el ámbito de Atención Primaria y del Grupo A en Emergencias Sanitarias se equipararán con las cuantías medias que se señalan para el personal de los Grupos A y B en Atención Especializada, en función de las categorías profesionales equivalentes y conforme se establece en el cuadro que a continuación se detalla, sin perjuicio de que a estas cantidades se les aplique el incremento que para el año 2005 se establezca, con carácter general, para las retribuciones de los empleados públicos por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, así como de cualquier otro incremento que pudiera experimentar el Fondo de incentivos como consecuencia de la aplicación de otras medidas de incentivación:

Imagen Omitida.

Disposición Adicional Primera

Al Consejero competente en materia de Sanidad le corresponde, como responsable de la gestión de cada programa de gasto, la determinación de la cuantía individual que corresponda, en su caso, al personal de las Instituciones Sanitarias dependientes de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, de acuerdo con las anteriores directrices en el marco de la normativa de aplicación.

Disposición Adicional Segunda

Con relación a los criterios de distribución de la Productividad Variable se facilitará la participación de los profesionales mediante la constitución de las Comisiones que se establezcan en el ámbito de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

Disposición Derogatoria

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contravengan lo dispuesto en este Decreto.

Disposición Final

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, sin perjuicio de que la transformación de la Productividad Variable en media o fija surtirá efectos desde el 1 de enero de 2004.

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