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REGLAMENTO REGULADOR DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA

09/12/2004
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Decreto 61/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de la Identificación de los Animales de Compañía (perros, gatos y hurones) en la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 9 de diciembre de 2004). Texto completo.

La Ley 5/1995 de 22 de marzo, de Protección de Animales implanta la obligatoriedad de crear un registro de identificación de los animales de compañía.

El Decreto 61/2004 tiene por objeto establecer la obligación de identificar a los animales de compañía (perros, gatos y hurones) en la Comunidad Autónoma de La Rioja, regular el sistema autorizado para dicha identificación, así como regular el procedimiento de tramitación de la documentación que permita tener almacenados los datos identificativos de los animales y sus dueños en una base de datos informatizada.

El Decreto autonómico adecúa la normativa al Reglamento (CE) nº 998/2003 por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial y la Decisión de la Comisión 2003/803/CE por la que se establece un modelo de pasaporte para los desplazamientos intracomunitarios de perros, gatos y hurones.

La Ley 5/1995, de 22 de marzo, de protección de los animales de La Rioja puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 61/2004, DE 3 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO REGULADOR DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA (PERROS, GATOS Y HURONES) EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

La Ley 5/1995 de 22 de marzo, de Protección de Animales, modificada por la Ley 2/2000 de 31 de mayo, implanta la obligatoriedad de crear un registro de identificación de los animales de compañía.

La existencia cada día de un mayor número de animales de compañía y la necesidad de buscar sistemas efectivos de identificación, que permitan exigir las responsabilidades oportunas en casos de accidentes de tráfico, mordeduras, abandonos o incumplimiento de las Ordenanzas municipales y de las obligaciones derivadas de la Ley de Protección de los Animales, la recuperación de animales perdidos o robados, o el establecimiento de censos fiables, determina la regulación de los sistemas de identificación de los animales de compañía en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La experiencia acumulada desde la entrada en vigor el 1 de octubre de 2000 del Decreto 43/2000, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la identificación de los animales de compañía (perros y gatos) en la Comunidad Autónoma de La Rioja, aconseja introducir determinadas modificaciones en el mismo para lograr una mejor consecución de los objetivos que se marcaron al establecer el Registro de Identificación de Animales de Compañía (R.I.A.C.).

Dado el número de modificaciones introducidas y con el objeto de facilitar la comprensión del texto, se publicó un nuevo Decreto que sustituyó al anterior Decreto 43/2000. Sin embargo, este nuevo Decreto 64/2002, de 13 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de la identificación de los animales de compañía (perros y gatos) en la Comunidad Autónoma de La Rioja, fue declarado nulo por sentencia nº 157 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

Asimismo, con el fin de adecuar nuestra normativa a la Unión Europea, parece oportuno ampliar el ámbito de aplicación a los hurones, tal y como los contempla el Reglamento (CE) nº 998/2003 por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial y la Decisión de la Comisión 2003/803/CE por la que se establece un modelo de pasaporte para los desplazamientos intracomunitarios de perros, gatos y hurones.

En uso de las competencias conferidas, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y con el fin de regular esta materia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Agricultura y Desarrollo Económico y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día 3 de diciembre de 2004, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Título I. Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer la obligación de identificar a los animales de compañía (perros, gatos y hurones) en la Comunidad Autónoma de La Rioja, regular el sistema autorizado para dicha identificación, así como regular el procedimiento de tramitación de la documentación que permita tener almacenados los datos identificativos de los animales y sus dueños en una base de datos informatizada.

Artículo 2.- Definiciones.

A los efectos del presente Decreto se entenderá por:

1. Identificación: La asignación de un código de identificación.

2. Marcaje: El acto quirúrgico que consiste en implantar a un animal de compañía un código de identificación que permita diferenciarlo del resto y relacionar su propiedad con una persona física o jurídica.

3. Código de identificación: Relación alfanumérica compatible con la Norma ISO 11784.

4. Transpónder: Cápsula inerte portadora de un dispositivo electromagnético que una vez activado es capaz de emitir información del código de identificación, que deberá ajustarse a lo establecido en la Norma ISO 11784.

5. Base de datos: Sistema informático de almacenamiento y tratamiento de la información relativa a identificación animal, responsable de la emisión y control de los códigos de identificación utilizados en el marcaje de los animales.

6. Lector: Instrumento capaz de recuperar la información contenida en los transponders, que deberá ajustarse a lo establecido por la norma ISO 11785.

7. Veterinario colaborador: Veterinario colegiado, facultado por la Consejería competente para la realización de tareas auxiliares en el desarrollo de Campañas o Programas con animales de compañía.

8. Propietario: Persona física o jurídica responsable del animal en cuanto al cumplimento de la normativa aplicable.

9. Registro de identificación de animales de compañía (R.I.A.C.): Base de datos informatizada en la que se almacena y trata la información relativa a la identificación del animal, su código y los datos referidos al animal y a su propietario que se establecen como obligatorios en este Decreto.

10. Animal correctamente identificado: Aquel que porta un transpónder conforme a la Norma ISO 11784, que puede ser leído por un lector conforme a la Norma ISO 11785 y que se encuentra incluido en la base de datos del R.I.A.C.

Titulo II. Identificación e inscripción

Artículo 3.- Identificación de los animales de compañía.

1. La identificación de los perros, gatos y hurones tendrá carácter obligatorio en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. La identificación deberá realizarse antes de que transcurran tres meses desde el nacimiento del animal.

3. Se crea el R.I.A.C. (Registro de identificación de animales de compañía), dependiente de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico como registro público de control y adscrito al Instituto de Calidad de La Rioja.

4. Los perros, gatos y hurones identificados en otra Comunidad Autónoma que se encuentren temporalmente en la Comunidad Autónoma de La Rioja, deberán acreditar documentalmente su inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Comunidad Autónoma donde residan, o proceder a identificarse de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto.

5. Los propietarios de perros gatos y hurones que trasladen su localización definitivamente a la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como los propietarios que tenían identificados a sus animales con transpónder antes de la entrada en vigor de este Decreto, deberán en el plazo de tres meses desde que se produzca el cambio de localización y desde la entrada en vigor de este decreto respectivamente, proceder a la inscripción de éstos en el R.I.A.C., pudiendo mantener el código de identificación original cuando sea compatible. A tal efecto deberán acudir a cualquier veterinario colaborador para formalizar su inscripción. En el caso de identificación mediante tatuaje u otros métodos no compatibles, se procederá a identificarlos conforme a este Decreto.

Artículo 4.- De los veterinarios colaboradores.

1.- Los veterinarios interesados en ser Veterinario Colaborador deberán solicitarlo al Director General del Instituto de Calidad de La Rioja de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico, quien dictará resolución autorizando o denegando tal solicitud en el plazo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Las solicitudes se presentarán en el Servicio de Ganadería del Instituto de Calidad de La Rioja o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El silencio tendrá en todo caso carácter estimatorio.

2.- La solicitud se realizará de acuerdo con el modelo incluido en el Anexo I de este Decreto.

3.- Los requisitos necesarios para poder ser veterinario colaborador serán los siguientes:

a.- Ser veterinario colegiado.

B.- Poseer un lector homologado que cumpla las condiciones establecidas en la Norma ISO 11785

c.- Poseer medios informáticos suficientes para implantar el transpónder y manejar la base de datos del R.I.A.C.

4.- Aquellos veterinarios colaboradores que deseen cesar como tales, lo comunicarán por escrito al Director General del Instituto de Calidad de La Rioja.

Artículo 5.- Procedimiento para identificar los animales de compañía.

1.- El veterinario colaborador que vaya a realizar el marcaje de un animal verificará, mediante reconocimiento del mismo y uso del lector, que el animal no ha sido ya identificado previamente.

2.- El veterinario colaborador procederá a realizar el marcaje del animal con un transpónder que cumpla la Norma ISO 11784 y verificará que la lectura es correcta antes y después de la implantación.

3.- En el caso de que el animal estuviera identificado mediante un sistema no oficial, no se considerará identificado a los efectos previstos en el presente Decreto, por lo que se procederá a su identificación conforme a lo establecido en el mismo.

Artículo 6.- Sistema de Identificación.

1. Se establece como único sistema válido de identificación individual el transpónder, es decir, la utilización del mecanismo electrónico de identificación mediante la implantación subcutánea en el lado izquierdo del cuello del animal. En caso de que por cualquier circunstancia justificada no sea posible su implantación en este lugar, se colocará en la zona de la cruz, entre los hombros, y se hará constar expresamente el lugar exacto de su colocación en el documento oficial de asignación de código y recogida de datos.

2. El sistema de identificación deberá cumplir la siguientes características:

a) Estar dotado de un sistema antimigratorio y de un recubrimiento biológicamente compatible.

B) La estructura del código incorporado se ajustará a lo establecido en la Norma ISO 11784.

C) El sistema de intercambio de energía entre el transpónder y el lector se ajustará a lo establecido en la Norma ISO 11785.

Artículo 7.- Procedimiento para registrar a los animales identificados.

1. Los veterinarios colaboradores autorizados tendrán un plazo de 72 horas tras la realización del marcaje del animal para acceder directamente al R.I.A.C., a través del sistema que tenga establecido la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico y mediante las claves de usuario y contraseña personales que les serán facilitadas en el momento de su autorización, procediendo a introducir los datos relativos a:

Animal: * Especie

* Nombre

* Fecha de nacimiento

* Raza

* Sexo

* Capa

* Otras particularidades

* Código de identificación

* Fecha de identificación

* Localización transpónder

* Localización del animal

Propietario: * CIF/NIF

* Apellidos y nombre

* Domicilio

* Teléfono

Veterinario colaborador: * CIF/NIF

* Apellidos y nombre

* Nº registro

* Domicilio

* Teléfono

2. El acceso a los datos relacionados en el apartado anterior se ajustará a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

3. Una vez grabados los datos se procederá a imprimir por triplicado la Ficha de Identificación que será firmada por el propietario y el veterinario colaborador, quedando una copia en poder del propietario, otra en poder del veterinario colaborador y la tercera será remitida por éste al órgano competente de Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico, en un plazo no superior a 30 días desde la identificación.

En el caso de que la grabación de los datos no se realice en presencia del propietario, la Ficha de Identificación deberá diligenciarse tras el acto de marcaje del animal, utilizando para ello el veterinario colaborador un modelo de impreso que será facilitado por la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico y que contendrá al menos los datos que figuran en el Anexo III.

4. Las Fichas de Identificación remitidas al órgano competente de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico, se acompañarán de un listado o estadillo donde figuren todos los códigos de identificación incluidos en las mismas.

Artículo 8.- Procedimiento para registrar cambios en la propiedad de los animales incluidos en el R.I.A.C.

1.- Si el animal permanece en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

a) Los cambios de propietario de un animal se comunicarán al R.I.A.C. a través de cualquier veterinario colaborador, procediendo a cumplimentar por triplicado un documento conforme al Anexo II de este Decreto con las firmas del anterior propietario, del nuevo propietario y del veterinario. En tanto en cuanto el propietario inicial no realice esta comunicación, toda la responsabilidad relativa al animal recaerá en él.

B) El veterinario verificará la identificación del animal, grabará los datos del nuevo propietario en el R.I.A.C. e imprimirá la Ficha de Identificación; un ejemplar de la misma quedará en poder del nuevo propietario.

C) De las tres copias del Anexo II, una quedará en poder del anterior propietario, otra será para el veterinario colaborador y la tercera será remitida por éste al órgano competente de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico, según el procedimiento y plazo contemplados en el artículo 7.

2.- Si el animal abandona el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se tramitará como una baja.

Artículo 9.- Pérdida, muerte o baja del animal y modificación de datos.

1. La muerte, pérdida, baja de un animal identificado, modificación de datos del domicilio del propietario, cambios en la localización del animal, o cualquier otro cambio en los datos inscritos en R.I.A.C., se comunicarán al R.I.A.C. a través de cualquier veterinario colaborador, cumplimentando por triplicado el Anexo II con las firmas del propietario y veterinario.

2. El veterinario colaborador grabará los datos en el R.I.A.C.

3. De las tres copias del Anexo II, una quedará en poder del anterior propietario, otra será para el veterinario colaborador y la tercera será remitida por éste al órgano competente del la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico, según el procedimiento y plazo contemplados en el artículo 7.

4. Se establece un plazo no superior a cuatro días desde la desaparición o baja del animal y un mes desde la muerte del mismo, para realizar la comunicación al R.I.A.C. por parte del propietario.

Titulo III. Inspección y control de la identificación y registro de los animales.

Artículo 10.- Inspección y control de la identificación.

1. Deberá disponer de lectores de los códigos incluidos en los transpónder el personal funcionario de las siguientes unidades:

* Dirección General del Instituto de Calidad de La Rioja.

* Dirección General de Salud.

* Dirección General de Medio Natural.

* Guardia Civil Zona de La Rioja - Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA).

* Policía Local de los municipios de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Cualquiera de ellos estará facultado para proceder a la inspección y control del cumplimiento de la obligación de identificación y registro de los animales de compañía, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto y en la Ley de Protección de los Animales. Las actas levantadas por tales funcionarios producirán los efectos previstos en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común, modificada por Ley 4/1999.

Título IV. Infracciones y sanciones

Artículo 11.- Infracciones y Sanciones

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este Decreto, será de aplicación el régimen de infraciones y sanciones aplicable de acuerdo con lo dispuesto el la Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los animales y la Ley 2/2000, de 31 de mayo que la modifica.

Título V. Disponibilidad de los datos de la base de datos R.I.A.C.

Artículo 12.- Por los Organismos y Unidades que dispongan de lectores de transponer.

El personal de las unidades mencionadas en el artículo 10 podrá acceder a los datos de la Base de Datos del R.I.A.C. para comprobar si los animales que están procediendo a controlar su identificación se encuentran o no registrados en La Rioja, así como a los datos del propietario en caso de animales extraviados o abandonados.

Artículo 13.- Por los Ayuntamientos de La Rioja.

Para conseguir el principio de eficacia y colaboración interadministrativa que deben perseguir las relaciones entre el Gobierno de La Rioja y los Entes locales, a aquellos Ayuntamientos que lo soliciten, se les proporcionará acceso a la Base de Datos del R.I.A.C., de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 30/1992 sobre derecho de acceso a archivos y registros.

Artículo 14.- Por los ciudadanos y otras entidades

Podrán solicitar información recogida en la Base de Datos del R.I.A.C. aquellos ciudadanos que, habiendo sufrido algún daño o perjuicio por parte de un animal, lo justifiquen adecuadamente y lo soliciten a través del personal de alguna de las Unidades contempladas en el artículo 10, con el fin de poder exigir responsabilidades al propietario del animal que haya producido los daños o perjuicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999 sobre derecho de acceso a archivos y registros.

Así mismo la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico podrá autorizar el acceso a datos recogidos en la Base de Datos del R.I.A.C. a aquellas asociaciones legalmente constituidas y sin ánimo de lucro cuya finalidad sea la defensa y protección de los animales así como a otras entidades y en especial a las bases de datos de otras Comunidades Autónomas con el objeto de conseguir una localización de propietarios más eficaz.

Disposición Adicional Primera.

Se faculta al órgano competente de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico, para que de oficio proceda a comunicar al R.I.A.C. altas, bajas y modificaciones en los datos de los animales registrados.

Disposición Adicional Segunda.

A los solos efectos de la mecanización de datos, los veterinarios colaboradores autorizados podrán realizar con el Colegio Oficial de Veterinarios de La Rioja, la grabación de datos en el RIAC, contemplada en los artículos 7, 8 y 9.

En ningún caso la realización de estas tareas por parte del Colegio Oficial de Veterinarios de La Rioja eximirá al veterinario colaborador de las responsabilidades que el presente Decreto le confiere.

Disposición Transitoria Única

Se establece un plazo de 90 días para que los Veterinarios Colaboradores, autorizados en base a normativas anteriores, introduzcan en la base de datos del R.I.A.C. los datos no grabados hasta la fecha de entrada en vigor de este Decreto. Estos veterinarios ya autorizados no deberán solicitar de nuevo la condición de Veterinarios Colaboradores.

Disposición Derogatoria Única.

Queda derogado el Decreto 43/2000, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la Identificación de los Animales de Compañía (perros y gatos) en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición Final Única.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja

Anexos

Omitidos.

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