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INSTRUCCIÓN GENERAL SOBRE PROTECCIÓN DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA

07/12/2004
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Acuerdo 117/2004, de 17 de noviembre, del Pleno del Consejo del Audiovisual de Cataluña, por el que se aprueba la Instrucción general sobre protección de la infancia y la adolescencia, señalización orientativa y derecho a la información de las personas usuarias de los servicios de televisión (DOGC de 7 de diciembre de 2004). Texto completo.

ACUERDO 117/2004, DE 17 DE NOVIEMBRE, DEL PLENO DEL CONSEJO DEL AUDIOVISUAL DE CATALUÑA, POR EL QUE SE APRUEBA LA INSTRUCCIÓN GENERAL SOBRE PROTECCIÓN DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA, SEÑALIZACIÓN ORIENTATIVA Y DERECHO A LA INFORMACIÓN DE LAS PERSONAS USUARIAS DE LOS SERVICIOS DE TELEVISIÓN

El Pleno del Consejo del Audiovisual de Cataluña, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.f), 10.j) y 10.k) de la Ley 2/2000, de 4 de mayo, y el artículo 32 del Acuerdo 3/2001, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto orgánico y de funcionamiento del Consejo del Audiovisual de Cataluña, ha adoptado el presente Acuerdo cuya parte dispositiva es la siguiente:

.1 Aprobar la Instrucción general sobre protección de la infancia y la adolescencia, señalización orientativa y derecho a la información de las persones usuarias de los servicios de televisión, que se incorpora como anexo y parte integrante de este Acuerdo.

.2 Publicar este Acuerdo en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, así como el texto íntegro de la Instrucción general sobre protección de la infancia y la adolescencia, señalización orientativa y derecho a la información de las personas usuarias de los servicios de televisión.

INSTRUCCIÓN

general sobre protección de la infancia y la adolescencia, señalización orientativa y derecho a la información de las personas usuarias de los servicios de televisión

Preámbulo

El artículo 10.k) de la Ley 2/2000, de 4 de mayo, otorga al Consejo, en el ámbito de su actuación, la función de asegurar el cumplimiento y la observancia de lo dispuesto en la Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de la infancia y la adolescencia, y de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción. Asimismo, el Consejo del Audiovisual de Cataluña ejerce la potestad sancionadora que las leyes reguladoras de la comunicación audiovisual y de la publicidad otorgan a la Generalidad en relación con su ámbito de actuación y sus funciones establecidas en la Ley 2/2000, de 4 de mayo.

El marco jurídico de protección de la infancia y la adolescencia está determinado por el apartado 28 del artículo 9 del Estatuto de autonomía de Cataluña, en el que se reconoce a la Generalidad de Cataluña la competencia exclusiva sobre la protección de la infancia y la adolescencia.

Dicha competencia ha sido desarrollada, en la vertiente legislativa, mediante la aprobación de la Ley 11/1985, de 13 de junio, de protección de menores; posteriormente con la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción, que derogó expresamente el título VI de la Ley 11/1985 y reguló la protección separadamente del resto del contenido de aquella Ley, que era la prevención y el tratamiento de la delincuencia infantil y juvenil, con la Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y los adolescentes y de modificación de la Ley 37/1991, que incorporó a dicha Ley el capítulo IV, que regula el régimen sancionador en materia de protección de los menores desamparados y de la adopción y, finalmente, con la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de familia, que ha regulado la adopción y algunas actuaciones de la Administración que entran en el ámbito del derecho civil, como son la declaración de desamparo y la asunción de la tutela de las personas menores de edad desamparadas.

Paralelamente a la adopción de la normativa indicada, los artículos 16, 17 y 18 de la Ley del Estado 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, contemplan la protección de los menores ante la publicidad y la televenta y los contenidos de los programas emitidos y el derecho de información de las personas usuarias de los servicios de televisión. En Cataluña, la protección de la infancia y la adolescencia ante la publicidad, establecida en el artículo 16 de la Ley del Estado 25/1994, de 12 de julio, ha sido prevista y desarrollada por la Ley 8/1995, de 27 de julio. Por otro lado, la obligación de advertir a las personas telespectadoras de la idoneidad de los contenidos de los programas emitidos para el público infantil y adolescente y el derecho a la información de las personas usuarias de los servicios de televisión, recogidos en los artículos 17 y 18, respectivamente, de la Ley del Estado 25/1994, de 12 de julio, se han incorporado al ámbito catalán mediante desarrollo reglamentario en el que se articulan varias disposiciones relativas a estas materias.

A parte de las previsiones establecidas por la normativa relacionada anteriormente, la normativa audiovisual ha establecido como uno de los principios de programación el respeto, la atención especial y la protección de la juventud y la infancia.

La Instrucción general sobre protección de la infancia y la adolescencia, señalización orientativa y derecho a la información de las personas usuarias de los servicios de televisión, desarrolla las obligaciones en relación con la protección de la infancia y adolescencia, la señalización orientativa y el derecho a la información de las personas usuarias de los servicios de televisión establecidas de manera explícita en la Ley del Estado 25/1994, de 12 de julio; la Ley 11/1985, de 13 de junio, de protección de menores y, posteriormente, la Ley 37/1991, del 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción; además, fija las formas de acreditar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en relación con el derecho a la información y dispone el correspondiente procedimiento sancionador, desarrollo que se basa en el artículo 10.f) de la Ley 2/2000, de 4 de mayo, que faculta al Consejo del Audiovisual de Cataluña para adoptar instrucciones generales de carácter vinculante dirigidas a los operadores para garantizar el cumplimiento de la legislación vigente.

Finalmente, además de los motivos expuestos, el Consejo del Audiovisual de Cataluña ha considerado necesario regular el procedimiento, a fin de dar, a través de la transparencia que supone la Instrucción general, la máxima seguridad jurídica a los operadores.

En virtud de ello, el Consejo del Audiovisual de Cataluña, tras escuchar a los sectores afectados y someter a información pública y visto el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, adopta la siguiente Instrucción general.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

1. Es objeto de la Instrucción general desarrollar la normativa sobre protección de la infancia y la adolescencia, en relación con la programación, la publicidad y otros servicios de televisión, mediante la calificación y señalización de la programación de acuerdo con las categorías de edad y pautas horarias de emisión.

2. Asimismo, la Instrucción general tiene por objeto garantizar el derecho a la información de las personas usuarias de los servicios de televisión.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Quedan sujetos a lo establecido en la Instrucción general:

a) Los operadores de televisión gestionados por la Generalidad de Cataluña.

b) Los operadores de televisión cuyo título de habilitación corresponde otorgar a la Generalidad de Cataluña.

c) Los operadores cuyos servicios de televisión, independientemente del medio de transmisión utilizado, tengan un ámbito de cobertura que no sobrepase el territorio de Cataluña. Se incluyen los operadores de televisión de acceso condicional, los operadores que presten este servicio a través de redes de telecomunicaciones y los operadores de otros servicios de televisión cuando efectúen programación dirigida específicamente a las personas usuarias de Cataluña.

TÍTULO II

Protección de la infancia y la adolescencia en la programación y señalización orientativa de los programas de televisión

Artículo 3

Principios generales sobre protección de la infancia y la adolescencia en la programación y señalización orientativa de los programas de televisión

Los operadores de televisión sujetos al ámbito de aplicación de la Instrucción general deben cumplir, en sus emisiones televisivas, los siguientes principios:

a) Favorecer los objetivos educativos, potenciar los valores humanos y los principios del Estado democrático y social, y respetar, en cualquier caso, los preceptos constitucionales.

b) No incluir programas ni escenas o mensajes de cualquier tipo que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los niños y adolescentes, ni programas que fomenten el odio, el menosprecio o la discriminación por motivos de nacimiento, etnia, sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

c) Tratar con especial atención toda información que afecte a los niños o adolescentes, y evitar difundir su nombre, su imagen o los datos que permitan su identificación, cuando aparecen como víctimas, testimonios o inculpados en causas criminales, a excepción del supuesto que lo sean como víctimas de un homicidio o un asesinato; o cuando se divulgue cualquier hecho relativo a su vida privada que afecte a su reputación y buen nombre.

d) No divulgar los datos relativos a la filiación de los niños y adolescentes acogidos o adoptados.

Capítulo I

Obligaciones de los operadores en relación con la señalización orientativa de los programas de televisión

Artículo 4

Obligación de señalización orientativa

1. Al comienzo de la emisión de cada programa de televisión y al reanudarse la misma, después de cada interrupción para insertar publicidad y anuncios de televenta, se debe incluir una advertencia, realizada por medios ópticos y acústicos, con una calificación orientativa, para informar a las personas telespectadoras de su mayor o menor idoneidad para el público infantil o adolescente.

2. Las series que emitan de manera continuada dos o más capítulos sin interrupción publicitaria deben señalizar el inicio de cada capítulo.

Artículo 5

Clasificación de los programas

Los operadores de televisión están obligados a señalizar toda la programación con el objetivo de informar a los adultos de la idoneidad de cada programa para el público infantil y adolescente, en función de la edad del público potencial que sea su destinatario de estos, y de acuerdo con las siguientes categorías de edad:

Especialmente recomendados para la infancia (calificación opcional).

Para todos los públicos.

No recomendados para menores de 7 años.

No recomendados para menores de 10 años.

No recomendados para menores de 13 años.

No recomendados para menores de 16 años.

No recomendados para menores de 18 años.

Programa X.

Artículo 6

Código de signos de señalización y características del símbolo

1. El código de signos de señalización es el mismo para todos los operadores, con el fin de facilitar su conocimiento y comprensión por todas las personas usuarias de los servicios de televisión. La medida del símbolo debe ser, como mínimo, igual a la del logotipo del operador y tiene que hacer posible su percepción a un telespectador o telespectadora medio. El símbolo debe situarse en el lado superior izquierdo de la pantalla. Este código de signos es el siguiente:

Ningún símbolo: para todos los públicos.

Redonda verde: especialmente recomendado para la infancia.

Cuadrado con fondo amarillo con un 7: no recomendado para menores de 7 años.

Cuadrado con fondo amarillo con un 10: no recomendado para menores de 10 años.

Cuadrado con fondo amarillo con un 13: no recomendado para menores de 13 años.

Cuadrado con fondo amarillo con un 16: no recomendado para menores de 16 años.

Triángulo con fondo rojo con un 18: no recomendado para menores de 18 años.

Triángulo con fondo rojo con una X: programa X.

2. Los símbolos deben mantenerse, como mínimo, durante treinta segundos al inicio de la emisión del programa, y durante diez segundos después de cada interrupción publicitaria, a excepción de los programas no recomendados para menores de 18 años y X, en los que el símbolo debe mantenerse durante toda la emisión.

Artículo 7

Advertencia acústica

1. En los programas cuya calificación los haga aceptables para menores de 18 años, no debe haber ninguna señal sonora.

2. Todos los programas calificados como no recomendados para menores de 18 años o programas X, deben llevar, al comienzo de la emisión y después de cada interrupción publicitaria, una señal sonora homogénea, de un segundo de duración, que debe coincidir con el inicio de la emisión del símbolo gráfico.

Artículo 8

Programas informativos

Los programas informativos diarios son señalizados para todos los públicos. En el supuesto de la emisión de contenidos susceptibles de perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los niños y adolescentes se debe advertir de forma verbal previamente a la emisión.

Capítulo II

Pautas horarias para la señalización orientativa de los programas de televisión

Artículo 9

Horario protegido

Los programas susceptibles de perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los niños y los adolescentes no se pueden emitir entre las 6 horas y las 22 horas y deben ser objeto de advertencia auditiva y visual sobre su contenido.

Artículo 10

Franjas horarias

Los operadores de televisión sujetos al ámbito de aplicación de la Instrucción general:

a) En los contenedores infantiles, sólo pueden emitir programas señalizados como especialmente recomendados para la infancia, para todos los públicos, no recomendados para menores de 7 y no recomendados para menores de 10 años.

b) No pueden emitir programas señalizados como no recomendados para menores de 16 años entre las 6 horas y las 20 horas.

c) No pueden emitir programas señalizados como no recomendados para menores de 18 años entre las 6 horas y las 22 horas.

d) No pueden emitir programas X entre las 6 horas del día y la 1 del día siguiente.

Artículo 11

Promociones

1. Las promociones de programas, con imágenes o con texto sobreimpreso, deben estar señalizadas durante todo el período de emisión con la calificación del programa promocionado.

2. El contenido de las promociones de programas emitidas entre las 6 horas y las 22 horas deben respetar la categoría de edad para todos los públicos.

3. Las promociones de programas X no se pueden emitir entre las 6 horas del día y la 1 del día siguiente.

4. En los contenedores infantiles, sólo se pueden promocionar programas señalizados como especialmente recomendados para la infancia, para todos los públicos, no recomendados para menores de 7 años y no recomendados para menores de 10 años.

TÍTULO III

Criterios para la clasificación de la programación

Artículo 12

Calificación de películas cinematográficas

La calificación de las películas cinematográficas es la que hayan recibido para su difusión en salas de cine o en el mercado del vídeo de acuerdo con su regulación específica, sin perjuicio que los operadores de televisión puedan completar la calificación con indicaciones más detalladas para una mejor información de los padres, las madres o las personas responsables de los niños o adolescentes.

Artículo 13

Señalización de películas cinematográficas

1. Los operadores de televisión deben señalizar los programas que emitan atendiendo a sus contenidos, a las características de su público y al momento de emisión. Si la película cinematográfica ha sido calificada por el Departamento de Cultura de la Generalidad de Cataluña o, en su caso, por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales del Ministerio de Cultura, en los diez años anteriores al momento de la emisión, debe utilizarse la clasificación adoptada por estos organismos.

2. Si la calificación de la película cinematográfica hecha por el Departamento de Cultura o, en su caso, por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales se ha producido anteriormente, o no existe, el operador debe señalizar la obra bajo su responsabilidad.

Artículo 14

Criterios orientadores sobre señalización

1. El Consejo del Audiovisual de Cataluña, con la finalidad de facilitar la actividad señalizadora, emitirá unos criterios orientadores, que serán periódicamente revisados.

2. Con el fin de llegar a interpretaciones comunes y armonizar los criterios orientadores sobre señalización, el Consejo convocará sesiones de trabajo con los operadores.

TÍTULO IV

Protección de la infancia y la adolescencia ante la publicidad y la televenta

Artículo 15

Principios generales de protección de la infancia y la adolescencia ante la publicidad y la televenta

La publicidad emitida por los operadores de televisión sujetos al ámbito de aplicación de la Instrucción general no debe contener imágenes o mensajes que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los niños y adolescentes y, asimismo, debe respetar los siguientes principios:

a) No debe incitar directamente a los niños y adolescentes a comprar un producto o un servicio explotando su inexperiencia o su credulidad ni a persuadir a sus padres, madres o tutores/as o a los padres, a las madres o a los/las tutores/as de terceros para que compren los productos o los servicios de que se trate.

b) No debe explotar la especial confianza de los niños y adolescentes en sus padres y madres, en el profesorado, o en otras personas, tales como profesionales de programas infantiles o, eventualmente, personajes de ficción.

c) Se prohíben todas las formas de publicidad televisiva de locales de juego y de servicios o de espectáculos violentos o que inciten a la violencia y de carácter erótico o pornográfico.

d) Se prohíbe la emisión publicitaria de cualquier forma directa o indirecta de publicidad y de televenta de bebidas con graduación alcohólica superior a veinte grados.

Artículo 16

Publicidad dirigida a la infancia y la adolescencia

1. Los operadores de televisión, en lo referente a la publicidad o televenta de juguetes, deben respetar lo siguiente:

a) No conferir movimiento al juguete o alguna de sus partes si no es ninguno de sus atributos reales y evitar incluir efectos de sonido que no son propios del juguete. De lo contrario, se debe explicitar.

b) Presentar el juguete con una referencia de su tamaño real fácilmente comprensible para el niño o la niña.

c) No recurrir, sistemáticamente, a intercalar imágenes de personajes reales de animación clásica o generada por ordenador, con las propias del juguete.

d) Adaptar las sobreimpresiones que informan sobre características del juguete a las capacidades de comprensión y de lectura del menor en relación con la duración, la medida y el contraste de la tipografía utilizada.

e) Evitar presentaciones agresivas o violentas de los juguetes.

f) Sobreimprimir “Se venden por separado” en los mensajes publicitarios en los que se representen más de un juguete o elementos adicionales al que se promociona.

2. De acuerdo con el nivel de conocimiento de la audiencia infantil y adolescente, y conscientes de su estado formativo, los anuncios no deben incitar a la violencia o a cometer actos delictivos, ni a la discriminación por razón de nacimiento, etnia, sexo, orientación sexual, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

3. Las prestaciones y el uso de un producto se deben mostrar de manera comprensible, coincidente con la realidad y con un lenguaje sencillo y adaptado al nivel de desarrollo del público infantil y adolescente al que se dirige.

4. Si el precio del objeto anunciado supera la cantidad de treinta euros debe constar de forma clara y manifiesta en el anuncio del objeto.

5. Evitar los mensajes que contengan discriminaciones o diferencias por razón de sexo en el consumo del producto anunciado.

6. La publicidad de bebidas alcohólicas no puede dirigirse específicamente a los niños y a los adolescentes y no puede estar incluida en los contenedores infantiles.

Artículo 17

Publicidad protagonizada por niños y adolescentes

Los niños y adolescentes no pueden ser utilizados en anuncios publicitarios:

a) Que promuevan actividades prohibidas para los niños y adolescentes.

b) Que presenten, sin motivo justificado, a los niños o adolescentes en situaciones peligrosas.

c) Que presenten a los niños y adolescentes consumiendo bebidas alcohólicas.

TÍTULO V

Derecho a la información de las personas usuarias de los servicios de televisión

Capítulo I

Derecho a la información

Artículo 18

Protección del derecho a la información de las personas usuarias de los servicios de televisión

1. Las personas usuarias de los servicios de televisión deben disponer de una información de las ofertas de programación correcta y con antelación suficiente, para facilitar un conocimiento adecuado sobre su uso y disfrute.

2. Los operadores de televisión sujetos al ámbito de aplicación de la Instrucción general, con la finalidad de garantizar la eficacia del derecho a la información de las personas usuarias, deben hacer pública su oferta de programación a través de su propio medio de comunicación; también pueden hacerlo por cualquier otro medio de comunicación social, incluidos los que utilizan soporte de distribución audiovisual o electrónico, con una antelación mínima de once días respecto del día al que se refiera dicha programación.

Artículo 19

Comunicación de la oferta de programación de las televisiones locales

En atención a sus características específicas, para las televisiones locales se entenderá que el horario de emisión que tienen la obligación de comunicar es aproximado, y se admite, a dicho efecto y sin necesidad de justificarlo ante el Consejo del Audiovisual de Cataluña, una variación del horario inicialmente previsto de un máximo de treinta minutos por programa anunciado, con un techo total de un 20% de los programas diarios.

Artículo 20

Contenido mínimo de la publicidad de la oferta de programación

1. La publicidad de la oferta de programación debe incluir toda la programación prevista, especificando, como mínimo, el título y el tipo o el género de los programas, la persona que asume la responsabilidad editorial y la hora prevista de emisión. Esta publicidad comprende todos los programas, a excepción de los de duración inferior a quince minutos, incluidos los programas informativos diarios, semanales o de cualquier otra periodicidad; los programas culturales; los programas educativos; los programas de entretenimiento; los programas de variedades; los programas de ficción; y la retransmisión de acontecimientos de cualquier naturaleza y, específicamente, las retransmisiones deportivas.

2. La oferta de programación debe incluir, también, las siguientes informaciones en relación con los programas que se indican a continuación:

a) En los largometrajes cinematográficos, se debe identificar el título, el director, el año de producción y la nacionalidad.

b) En el resto de obras audiovisuales de ficción, como las películas concebidas para la televisión, las series, seriales y telecomedias, se debe indicar el título de la obra y, si es preciso, el del episodio programado.

c) En los programas de variedades, deben indicarse los principales participantes que intervendrán.

d) En las retransmisiones de acontecimientos y en las retransmisiones deportivas, debe indicarse el hecho que será objeto de la retransmisión.

3. La publicidad de la oferta de programación debe incluir, asimismo, la señalización de los diferentes programas de conformidad con lo establecido en el artículo 4.

Artículo 21

Modificación de la programación

1. Las ofertas de programación son vinculantes para los operadores de servicios de televisión. Sólo son posibles las modificaciones en la programación ofertada que sean consecuencia de acontecimientos imprevisibles y ajenos a la voluntad del operador y que no los haya podido prever razonablemente en el momento de hacer pública la oferta.

2. Las modificaciones establecidas por el apartado 1 tienen que ser comunicadas al Consejo del Audiovisual de Cataluña como máximo en los tres días posteriores a la emisión.

3. Las modificaciones de las ofertas de programación deben hacerse públicas con la antelación suficiente por los medios a los que hace referencia el artículo 18.2.

4. Los desajustes de horarios en la emisión en un máximo de diez minutos no se consideran modificación de la programación.

Capítulo II

Acreditación del cumplimiento

Artículo 22

Cumplimiento de la obligación de comunicar la oferta de programación al Consejo del Audiovisual de Cataluña

Para acreditar el deber de comunicar la oferta de programación al Consejo del Audiovisual de Cataluña en el plazo señalado en el artículo 18.2, los operadores de televisión deben remitir la información detallada en el anexo.

Artículo 23

Solicitud de información adicional

El Consejo del Audiovisual de Cataluña puede requerir a los operadores de televisión los datos adicionales, con el detalle que sea necesario, que permitan comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Instrucción general.

Artículo 24

Confidencialidad de los datos

1. Tanto el formulario a que hace referencia el artículo 22, como las informaciones adicionales requeridas en el artículo 23, se encuentran sujetos a lo establecido en la Ley orgánica 15/1999, de 13 diciembre, de protección de datos de carácter personal.

2. El Consejo del Audiovisual de Cataluña puede hacer públicos los resultados sobre el cumplimiento por parte de los operadores a los que se les aplica la misma normativa de protección de datos de carácter personal que dispone el apartado 1.

TÍTULO VI

Procedimiento sancionador

Artículo 25

Incoación y resolución de los expedientes sancionadores

1. El Consejo del Audiovisual de Cataluña sustanciará la incoación y la resolución de los correspondientes expedientes sancionadores por infracciones de la legislación sobre comunicación audiovisual y publicidad, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del procedimiento administrativo común y la legislación relativa al procedimiento sancionador.

2. El expediente se iniciará con un periodo de información previa, no superior a veinte días hábiles, en el que se dará audiencia a las partes interesadas. El acuerdo de inicio de expediente contendrá el nombramiento de instructor o instructora, quien deberá gozar de la condición de funcionario o funcionaria y, en el ejercicio de sus funciones, tendrá la consideración de autoridad pública.

Disposición adicional

Los criterios de clasificación y de señalización establecidos en la Instrucción general no excluyen la posibilidad que los operadores de televisión, de forma individual, puedan proporcionar sistemas de control o información adicional destinada a los padres, las madres o los responsables de los niños y adolescentes.

Disposición transitoria

Las televisiones locales que emiten más de setenta horas semanales no les será de aplicación la excepción establecida en el artículo 19 una vez transcurridos seis meses de la entrada en vigor de la Instrucción general.

Disposición final

Esta Instrucción entra en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Anexo

Información que tiene que aparecer asociada a cada uno de los programas en la oferta de programación que el operador de televisión tiene que enviar al Consejo del Audiovisual de Cataluña de acuerdo con lo establecido el artículo 22 de la Instrucción general sobre protección de la infancia y la adolescencia, señalización orientativa y derecho a la información de las personas usuarias de los servicios de televisión

Datos generales:

Cadena.

Responsable editorial.

Fecha de emisión.

Hora prevista de emisión.

Nombre del programa.

Género del programa.

Calificación por franjas de edad.

Año de producción.

Nacionalidad de la producción.

Lengua original.

Lengua de emisión.

Tipos de producción: propia/ajena.

Datos específicos:

Largometrajes: se hará constar el nombre de la persona que lo ha dirigido.

Series: se hará constar el nombre o número del episodio programado.

Variedades: se indicarán los principales participantes que intervendrán.

Retransmisiones deportivas: se indicará el hecho que será objeto de retransmisión.

Programas de plató que incluyan entrevistas, tertulias o debates (a excepción de los informativos diarios de temática general): se hará constar el nombre de las personas entrevistadas y el de los participantes en las tertulias o debates, con indicación del cargo o actividad por la que han sido invitadas.

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