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MODIFICACIÓN DEL REAL DECRETO 2002/1995

01/12/2004
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Real Decreto 2197/2004, de 25 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 2002/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos edulcorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización (BOE de 3 de diciembre de 2004). Texto completo.

REAL DECRETO 2197/2004, DE 25 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 2002/1995, DE 7 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA LA LISTA POSITIVA DE ADITIVOS EDULCORANTES AUTORIZADOS PARA SU USO EN LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, ASÍ COMO SUS CONDICIONES DE UTILIZACIÓN

La Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios, se incorporó al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 2002/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos edulcorantes autorizados, para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.

Posteriormente, la publicación de la Directiva 96/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, modificó por primera vez la Directiva 94/35/CE, y fue objeto de transposición mediante el Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre.

La evolución científica y técnica ha producido cambios en el sector de los edulcorantes que se recogen en la Directiva 2003/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, y que modifica por segunda vez la Directiva 94/35/CE, al autorizar dos nuevos edulcorantes que han sido evaluados por el Comité Científico de la Alimentación Humana y reducir las dosis máximas de empleo del ácido ciclámico y de sus sales de sodio y de calcio a tenor de la nueva ingesta diaria admisible que estableció el citado Comité Científico.

Este real decreto, que también introduce una modificación en el etiquetado, así como cambios en las denominaciones de algunas categorías de alimentos, incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la citada Directiva 2003/115/CE.

Procede, por tanto, en virtud de las obligaciones derivadas de la pertenencia del Reino de España a la Unión Europea, incorporar al ordenamiento jurídico interno los preceptos contenidos en la Directiva 2003/115/CE mediante este real decreto, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior y bases y coordinación general de la sanidad, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 40.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. En su tramitación han sido oídas las asociaciones de consumidores y los sectores afectados y ha emitido informe preceptivo la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaría.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de noviembre de 2004, DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 2002/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos edulcorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.

El Real Decreto 2002/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos edulcorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se incluye un párrafo c) en el apartado 2.3.º del artículo 4, “Etiquetado”, con la siguiente redacción:

“c) Sal de aspartamo y acesulfamo: “contiene una fuente de fenilalanina”.” Dos. En el anexo se modifican las denominaciones de las siguientes categorías:

“a) “Preparados completos de régimen para el control del peso que reemplacen una comida o el régimen alimenticio de un día”, pasará a denominarse “Alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso”, tal como se definen en el Real Decreto 1430/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria específica de los productos alimenticios destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso.

b) “Preparados completos y complementos nutritivos para uso bajo control médico”, pasará a denominarse “Alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales”, tal como se definen en el Real Decreto 1091/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria específica de los alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales.

c) “Complementos alimenticios/integradores de régimen dietético líquidos”, pasará a denominarse “Complementos alimenticios”, tal como se definen en el Real Decreto 1275/2003, de 10 de octubre, relativo a los complementos alimenticios, suministrados en forma líquida.

d) “Complementos alimenticios/integradores de régimen dietéticos, sólidos”, pasará a denominarse “Complementos alimenticios”, tal como se definen en el Real Decreto 1275/2003, de 10 de octubre, suministrados en forma sólida.

e) “Complementos alimenticios/integradores de régimen dietéticos a base de vitaminas y/o elementos minerales, en forma masticable o de jarabe”, pasará a denominarse “Complementos alimenticios, a base de vitaminas y/o elementos minerales en forma masticable o de jarabe”, tal como se definen en el Real Decreto 1275/2003, de 10 de octubre.

“ Tres. El anexo se completa con el texto que figura en el anexo de este real decreto.

Disposición transitoria primera. Prórroga de comercialización.

Se autoriza el comercio y uso de los productos que cumplan lo dispuesto en este real decreto a partir del 29 de enero de 2005.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de comercialización de productos.

Se prohíbe el comercio y empleo de productos que no cumplan lo dispuesto en este real decreto a partir del 29 de julio de 2005.

No obstante, los productos puestos en el mercado antes de la fecha citada y que no cumplan lo dispuesto en este real decreto podrán venderse hasta el 29 de enero de 2006.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de sanidad exterior y bases y coordinación general de la sanidad, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 40.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

ANEXO “1. E-951 Aspartamo.

En el epígrafe de productos de pastelería, repostería, bollería y galletería, se añade la siguiente categoría de productos alimenticios:

(Tabla omitida)

2. E-952-Ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio.

a) La dosis máxima de empleo de 100 mg/kg se sustituye por 1000 mg/kg en la siguiente categoría de productos alimenticios:

Fruta enlatada o embotellada de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

b) La dosis máxima de empleo de 400 mg/l, se sustituye por 250 mg/l en las siguientes categorías de productos alimenticios:

Bebidas aromatizadas a base de agua, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

Bebidas a base de leche y productos derivados, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

Bebidas a base de zumos de frutas de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

c) Se suprimen los siguientes epígrafes y las categorías de alimentos incluidos en ellos:

(Tabla omitida)

3. Se incluye un nuevo edulcorante E-955 Sucralosa en las siguientes categorías de alimentos y dosis máximas de empleo.

(Tabla omitida)

* Las dosis máximas de empleo de sal de aspartamo y acesulfamo se derivan de las dosis máximas de empleo correspondientes a sus componentes, aspartamo (E-951) y acesulfamo K (E-950). Las dosis máximas de empleo tanto de aspartamo (E-951) como de acesulfamo K (E-950) no deberán sobrepasarse al utilizarlos en forma de sal de dichas sustancias, bien sola o en combinación con E-950 o E-951. Los límites de esta columna se expresan en equivalentes de acesulfamo K (a) o equivalente de aspartamo (b).”

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