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RECONOCIMIENTO DEL NIVEL DE PROTECCIÓN DE LOS VINOS DE CALIDAD CON INDICACIÓN GEOGRÁFICA

30/11/2004
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Decreto 171/2004, de 23 de noviembre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento del nivel de protección de los vinos de calidad con indicación geográfica en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 30 de noviembre de 2004). Texto completo.

DECRETO 171/2004, DE 23 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DEL NIVEL DE PROTECCIÓN DE LOS VINOS DE CALIDAD CON INDICACIÓN GEOGRÁFICA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino establece un sistema de protección de la calidad de los vinos con diferentes niveles, así como el procedimiento para reconocer un determinado nivel de protección de los vinos. Estos preceptos constituyen legislación básica dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13 de la Constitución.

El artículo 30.1 de la citada Ley determina que el procedimiento de reconocimiento de los distintos niveles de protección y de sus respectivos órganos de gestión se establecerá por la Administración competente en cada caso, la cual viene determinada atendiendo al ámbito territorial al que se circunscriba la zona de producción del producto a proteger. Por tanto, cuando dicho ámbito se circunscriba a la región de Extremadura, la competencia para su reconocimiento corresponderá a la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura.

El presente Decreto pretende establecer, de conformidad con lo dispuesto en la normativa estatal básica, el procedimiento a seguir en la Comunidad Autónoma de Extremadura para el reconocimiento del nivel de protección de vinos de calidad con indicación geográfica, así como el órgano competente para su reconocimiento.

Por todo lo anterior, en virtud de las atribuciones que me confiere la legislación vigente, a propuesta del Consejero de Economía y Trabajo y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 23 de noviembre de 2004, DISPONGO

TÍTULO I. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Objeto.

1. El presente Decreto tiene por objeto la determinación del procedimiento que se ha de seguir en la Comunidad Autónoma de Extremadura para el reconocimiento del nivel de protección de vinos de calidad con indicación geográfica, en el marco de las previsiones recogidas en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

2. El uso de la mención “vino de calidad de” asociado a un nombre geográfico de producción o elaboración de la Comunidad Autónoma de Extremadura quedará reservado a los vinos que cumplan los requisitos que se establecen en este Decreto.

Artículo 2.- Normativa aplicable.

En virtud de las previsiones recogidas en el artículo 14 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, aquellos vinos para los que se reconozca el derecho al nivel de protección “vino de calidad con indicación geográfica” habrán de cumplir con las obligaciones previstas en la regulación general establecida para dicho nivel que, en todo caso, recogerá las obligaciones derivadas de la normativa comunitaria, de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, del presente Decreto, así como las correspondientes al sistema de control de los vinos.

Artículo 3.- Delimitación competencial.

l. El reconocimiento de un “vino de calidad con indicación geográfica” en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se efectuará por la Consejería competente en materia de Comercio, previo el procedimiento descrito en los Títulos siguientes.

2. Una vez se produzca el reconocimiento de un “vino de calidad con indicación geográfica” en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el órgano competente para resolver procederá a dar traslado del mismo a la Administración General del Estado, para su comunicación a la Unión Europea a los efectos de su protección comunitaria e internacional.

TÍTULO II. PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DEL NIVEL DE PROTECCIÓN

CAPÍTULO I. GENERALIDADES

Artículo 4.- Definiciones.

1. A los efectos de lo previsto en este Decreto, se entenderá por “vino de calidad con indicación geográfica”, aquel vino que cumpla con las siguientes condiciones:

a. Que haya sido producido y elaborado en un área geográfica claramente delimitada y determinada (comarca, localidad o lugar determinado) de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con uvas procedentes de la misma.

b. Que su calidad, reputación o características se deban al medio geográfico, al factor humano o a ambos, en lo que se refiere a la producción de la uva, a la elaboración del vino o a su envejecimiento.

c. Que haya sido objeto de un acto singular de reconocimiento por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma, una vez tramitado el procedimiento establecido en los artículos siguientes.

2. Los vinos que hayan sido objeto de un reconocimiento como “vino de calidad con indicación geográfica” serán identificados por el uso de la mención “vino de calidad de”, seguida a continuación del nombre de la comarca, localidad o lugar determinado en que se produzcan y elaboren.

CAPÍTULO II. SOLICITUD

Artículo 5.- Solicitantes.

1. Las solicitudes de reconocimiento de un “vino de calidad con indicación geográfica” en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán ser realizadas por viticultores y elaboradores de vino, bien con carácter individual o bien a través de sus agrupaciones o asociaciones, y se dirigirán a la Dirección General de Comercio de la Consejería de Economía y Trabajo.

2. Los solicitantes habrán de acreditar su vinculación con los vinos para los que pretenden el reconocimiento, ya sea ésta de carácter profesional, económica o territorial, tanto en la producción de uvas como en la elaboración de vinos.

Artículo 6.- Solicitudes para el reconocimiento de “vino de calidad con indicación geográfica”.

1. Las solicitudes se presentarán en las dependencias de la Consejería de Economía y Trabajo, en los Centros de Atención Administrativa (CAD) o por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En la solicitud se deberán indicar los siguientes datos:

a) Determinación de la personalidad del solicitante o solicitantes, con la acreditación de su vinculación con los vinos cuyo reconocimiento pretenden.

b) Determinación del nombre que se pretende emplear para designar el “vino de calidad con indicación geográfica”, que, en todo caso, estará formado por las palabras “vino de calidad de”, a las que seguirá el nombre geográfico propuesto por el solicitante o solicitantes.

En el caso de que, en aplicación de la excepción prevista en el artículo 20.2 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, los solicitantes estuviesen interesados en reconocer como “vino de calidad con indicación geográfica” una denominación tradicional no geográfica que designe el vino originario de una comarca o lugar determinado, se habrá de razonar la concurrencia de esta circunstancia.

c) Determinación del área geográfica concernida por el reconocimiento, con la delimitación de las zonas de producción, elaboración y envejecimiento, en base a criterios edafológicos, climáticos, geográficos, humanos, así como cualesquiera otros criterios que, concurrentes con los anteriores sirvan para precisar la delimitación de las áreas efectuada.

d) Determinación de las variedades de vid que se consideren puedan ser acogidas al “vino de calidad con indicación geográfica”, así como los rendimientos máximos autorizados para este nivel de protección.

e) Determinación de las principales características enológicas de los vinos que se solicitan sean amparados por el nivel de protección.

f) Descripción de la estructura básica del órgano que se prevea crear para la gestión del “vino de calidad con indicación geográfica”.

g) Descripción general del sistema de control de la calidad de los vinos a que los solicitantes del nivel de protección tengan previsto someterse.

Artículo 7.- Estudio justificativo anejo a la solicitud.

La solicitud a la que se refiere el artículo anterior se presentará acompañada de un estudio justificativo, el cual habrá de contemplar necesariamente los siguientes elementos:

a) Respecto del nombre:

1º. Justificación de que el nombre geográfico es suficientemente preciso y está relacionado con la zona geográfica delimitada, o, en el caso de operar la excepción recogida en el artículo 20.2 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, justificación de las circunstancias que concurran en cada caso concreto.

2º. Certificación del Registro Mercantil Central y de la Oficina Española de Patentes y Marcas de que no existen derechos previos respecto de ese nombre.

b) Respecto de las uvas:

1º. Delimitación de la zona geográfica de producción, basada en los factores naturales y humanos en su caso y, en especial, en las características edáficas y climáticas.

2º. Indicación de las variedades de vid autorizadas y de las técnicas de cultivo para la producción de uva, incluyendo las justificaciones técnicas que hayan sido utilizadas para determinar los rendimientos máximos por variedades.

c) Respecto de los vinos:

1º. Delimitación de la zona geográfica de elaboración y envejecimiento, en su caso, basada en los factores naturales, técnicos, sociales y humanos.

2º. Características y condiciones de elaboración de los vinos.

3º. Métodos de elaboración.

4º. Descripción de los vinos.

5º. Modos de presentación y comercialización, así como principales mercados u otros elementos que justifiquen la notoriedad de los vinos.

Artículo 8.- Subsanación de las solicitudes.

Cuando la solicitud de ayuda no reúna los requisitos establecidos o no se acompañen los documentos exigidos, se requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con la advertencia de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición dictándosele la resolución correspondiente.

CAPÍTULO III. TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN

Artículo 9.- Tramitación de los expedientes.

1. Una vez completa la solicitud, la Dirección General de Comercio acordará un periodo de información pública a fin de asegurar la audiencia de todos los operadores que puedan resultar afectados por el reconocimiento, pudiendo formular las alegaciones que estimen oportunas.

2. La Dirección General de Comercio podrá requerir de los organismos públicos y privados que estime oportunos los informes o documentación que estime necesarios para la valoración del expediente.

En cualquier caso, será un trámite preceptivo la solicitud de Informe al órgano competente en materia de viticultura y enología de la Junta de Extremadura.

Artículo 10.- Resolución.

1. Tramitado el oportuno expediente, el Consejero de Economía y Trabajo, a propuesta del Director General de Comercio, dictará resolución acerca del reconocimiento del nivel de protección de “vino de calidad con indicación geográfica” para los vinos del área geográfica determinada.

2. El plazo máximo para resolver será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá estimada.

3. La resolución por la que se reconozca el nivel de protección habrá de recoger los extremos que se señalan en el artículo 31.1 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, y será publicada en el Diario Oficial de Extremadura.

4. El reconocimiento estará condicionado a que los solicitantes presenten, en un plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud, una propuesta de reglamento que haya de regir el “vino de calidad con indicación geográfica” concreto, para su aprobación por la Consejería de Economía y Trabajo.

5. Si por parte de los solicitantes no se presentase el proyecto de norma a que se refiere el punto anterior en el plazo citado, se entenderán desistidos en su solicitud, declarándose sin efecto el reconocimiento realizado. A partir de este momento, cualquier otro operador interesado podrá iniciar de nuevo el procedimiento de reconocimiento del nivel de protección.

Artículo 11.- Comunicación del reconocimiento y protección nacional, comunitaria e internacional.

Una vez se haya dictado la Resolución por la que se reconozca el nivel de protección “vino de calidad con indicación geográfica” para unos vinos determinados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se procederá a remitir a los órganos competentes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes desde su publicación, una certificación de la misma, a los efectos previstos en el artículo 32 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, sobre su protección nacional, comunitaria e internacional.

TÍTULO III. PARTICULARIDADES RESPECTO DEL NIVEL DE PROTECCIÓN “VINO DE CALIDAD CON INDICACIÓN GEOGRÁFICA” PROTEGIDO

CAPÍTULO I. PROTECCIÓN Y USO DE LOS NOMBRES GEOGRÁFICOS

Artículo 12.- Protección de los nombres geográficos.

1. Una vez se produzca el reconocimiento por parte de la Comunidad Autónoma de Extremadura de un vino con nivel de protección “vino de calidad con indicación geográfica” aquellos nombres geográficos que resulten asociados al mismo quedarán protegidos, de modo que no podrán ser utilizados para designar ningún otro producto del sector vitivinícola, con excepción de los supuestos contemplados en la normativa comunitaria.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, la protección otorgada implica asimismo la prohibición de emplear cualquier indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los vinos en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a ellos, y abarcará la totalidad de las fases del proceso, desde la producción hasta la comercialización, incluidas la presentación, la publicidad, el etiquetado e incluso los documentos comerciales de los productos afectados.

Artículo 13.- Titularidad de los nombres geográficos.

Los nombres geográficos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura que queden protegidos por su asociación con el nivel de protección “vino de calidad con indicación geográfica”, constituyen bienes de dominio público, correspondiendo su titularidad a la Comunidad Autónoma de Extremadura, por lo que en ningún caso podrán ser objeto de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen.

Artículo 14.- Normas de uso de los nombres geográficos protegidos.

1. El empleo de un nombre geográfico protegido por su vinculación a un “vino de calidad con indicación geográfica” queda reservado a aquellas personas físicas o jurídicas que, cumpliendo los requisitos establecidos en las normas propias de este nivel de protección reconocido, así lo soliciten, salvo que se hubiera impuesto sanción de pérdida temporal o definitiva del uso del nombre protegido o concurra otra causa establecida en la normativa estatal o autonómica.

2. Con el fin de garantizar el uso adecuado de los nombres geográficos objeto de la protección, las normas propias con las que se doten cada uno de los vinos acogidos al nivel de protección deberán contener, al menos, la regulación de las siguientes materias:

a. La imposibilidad de emplear los nombres geográficos que sean objeto del nivel de protección en la designación, presentación o publicidad de vinos que no cumplan los requisitos del mismo, ni siquiera en el caso en que tales nombres fueran traducidos a otras lenguas o precedidos de expresiones como “tipo”, “estilo”, “imitación” u otros similares, ni aun cuando se indique el verdadero origen del vino. Tampoco podrán emplearse expresiones del tipo “embotellado en...”, “con bodega en...” u otras análogas, seguidos del nombre geográfico protegido.

b. La restricción en el empleo de las marcas, nombres comerciales o razones sociales que hagan referencia a los nombres geográficos protegidos, únicamente permitida en vinos con derecho al mismo, sin perjuicio de lo previsto en la correspondiente normativa comunitaria.

c. La imposición de elementos adicionales de control de etiquetado, con el fin de evitar la confusión en los consumidores, tales como la exigencia a los operadores del sector vitivinícola de introducir en las etiquetas y presentación de los vinos de elementos suficientes para diferenciar de manera sencilla y clara su calificación y procedencia.

3. Las normas propias con las que se doten los vinos acogidos al nivel de protección deberán delimitar los supuestos en que procedan las sanciones por los incumplimientos recogidos en los apartados anteriores, en el marco de las previsiones del régimen sancionador recogido en el Título III de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

CAPÍTULO II. ÓRGANO DE GESTIÓN

Artículo 15.- Principios generales.

La gestión de un nivel de protección “vino de calidad con indicación geográfica” será realizada por un órgano de gestión, en el que estarán debidamente representados, de modo paritario y en base a principios democráticos, tanto los titulares de viñedos como los de las bodegas, siempre que se encuentren inscritos en los registros que se establezcan en la norma específica reguladora del “vino de calidad con indicación geográfica” reconocido.

Artículo 16.- Naturaleza jurídica y régimen aplicable.

1. Los órganos de gestión de un vino de calidad con indicación geográfica tendrán personalidad jurídica propia, de naturaleza privada, y plena capacidad de obrar. Funcionarán en régimen de derecho privado y sin ánimo de lucro. Podrán participar, constituir o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, estableciendo entre sí, en su caso, los oportunos acuerdos de colaboración.

2. Los órganos de gestión se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto, en la Ley básica estatal, en las normas específicas del “vino de calidad con indicación geográfica”, así como en sus estatutos particulares, en su caso.

3. La Resolución de reconocimiento de un vino de calidad con indicación geográfica incluirá la autorización de su órgano de gestión. Excepcionalmente, para aquellos casos en que el órgano de gestión no se hubiese constituido a la fecha de la Resolución de reconocimiento, la autorización habrá de ser solicitada en un plazo máximo de tres meses desde el reconocimiento, y, en cualquier caso, antes de iniciar su actividad.

4. Todos los acuerdos y decisiones del órgano de gestión que afecten a una pluralidad de individuos se harán públicos, mediante los medios o formas que garanticen su conocimiento por los interesados.

Los acuerdos y decisiones que afecten de modo singular a un operador acogido al nivel de protección surtirán efecto a partir de la fecha en que hayan sido notificados.

Artículo 17.- Fines y funciones de los órganos de gestión.

1. Los fines esenciales de los órganos de gestión de los vinos de calidad con indicación geográfica, en la Comunidad Autónoma de Extremadura, son la representación, la defensa, la garantía, la investigación y el desarrollo de mercados y la promoción tanto del propio nivel de protección como de los vinos amparados por el mismo.

2. Las funciones concretas que deriven del cumplimiento de los fines indicados en el apartado anterior, serán las establecidas en el Reglamento del “vino de calidad con indicación geográfica”.

3. Podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Director General de Comercio las siguientes resoluciones que dicte el órgano de gestión en ejercicio de sus funciones:

a. Aquéllas que impliquen el establecimiento o la modificación de condiciones particulares de producción (tales como rendimientos, límites máximos de producción o transformación, autorización de forma o condiciones de riego, y otras análogas) para campañas concretas, aunque se realicen siguiendo criterios de defensa y mejora de la calidad y sin exceder los límites fijados por la norma específica que regule el nivel de protección.

b. Aquéllas que estén referidas a la llevanza de los diferentes Registros del nivel de protección.

c. Aquéllas referidas a la gestión de las cuotas obligatorias establecidas en la norma que regule el nivel de protección, para la financiación del mismo.

CAPÍTULO III. SISTEMAS Y ORGANISMOS DE CONTROL

Artículo 18.- Sistema de control.

1. Los operadores que deseen acogerse al amparo de un nivel de protección “vino de calidad con indicación geográfica” deberán inscribir sus viñedos, bodegas y demás instalaciones en los registros que determine el órgano de gestión, y someterse, en todo caso, a un sistema de control.

2. El sistema de control vendrá establecido en las normas específicas que regulen el nivel de protección, y estará separado de la gestión del mismo.

Artículo 19.- Organismos de control.

1. El control de los operadores inscritos en un “vino de calidad con indicación geográfica” en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura se llevará a cabo por una entidad privada de certificación, acreditada en el cumplimiento de la norma sobre “Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto” (UNE-EN 45011 o norma que la sustituya) y autorizada por la Administración competente.

2. La elección del organismo independiente de control corresponderá, en todo caso, al operador que deba ser objeto de control.

3. En ningún caso tendrá la consideración de sanción la denegación de la utilización del nombre geográfico o la suspensión temporal de ésta.

Artículo 20.- Especificidades de las entidades privadas de certificación.

Las entidades privadas de certificación deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, así como los establecidos por la legislación autonómica vigente en la materia.

CAPÍTULO IV. FACULTADES DE SUPERVISIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

Artículo 21.- Supervisión de la autoridad competente.

Sin perjuicio de los controles a los que se refieren los apartados anteriores, las Administraciones públicas competentes podrán efectuar, en todo caso, aquellos controles complementarios que consideren convenientes, tanto a los operadores como a los organismos u órganos de control.

Artículo 22.- Suspensión o revocación.

1. La Consejería competente en materia de Comercio podrá suspender o revocar el reconocimiento de un “vino de calidad con indicación geográfica” concreto o de sus órganos de gestión o control, previo el correspondiente expediente, cuando en ellos se constate un incumplimiento grave, reiterado y generalizado de los requisitos establecidos para acceder al nivel de protección que le haya sido reconocido o a la autorización otorgada.

2. Constituirán especialmente supuestos de suspensión de la actividad de los órganos de gestión, que podrán dar lugar a la revocación de su autorización en el caso de que no se adoptaren las medidas tendentes a su subsanación, los siguientes:

– La no realización por los órganos de gestión o control de los actos necesarios que fuesen de su competencia para el cumplimiento de sus obligaciones.

– El consentimiento de incumplimientos por parte de los operadores acogidos al nivel de protección de las obligaciones establecidas tanto por la propia normativa del “vino de calidad con indicación geográfica” como por el resto de las disposiciones generales que le resulten de aplicación.

– La adopción de acuerdos que sean contrarios a la normativa del “vino de calidad con indicación geográfica” o al resto de las disposiciones generales que le resulten de aplicación o que hagan posible la comisión de infracciones.

3. En el supuesto de la comisión de infracciones por los órganos de control, tipificadas como graves o muy graves en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, se podrá acordar la suspensión de la actividad de dichos órganos. Igualmente, en el caso de que no se adoptaren las medidas tendentes a su subsanación, se podrá revocar la autorización otorgada.

4. En el resto de incumplimientos constatados que hayan sido cometidos por los órganos de gestión o control, la Autoridad competente de la Junta de Extremadura requerirá a los mismos el efectivo cumplimiento de sus obligaciones, otorgándole un plazo al efecto. Si transcurrido el plazo, los órganos de gestión o control no subsanasen las causas que hubieren motivado el expediente administrativo, la persistencia en el incumplimiento podrá conllevar la suspensión del correspondiente órgano, si quedase probado que en estos concurren las circunstancias de gravedad y generalidad.

5. La suspensión podrá acordarse por un periodo máximo de 10 años.

Artículo 23.- Revisión del reconocimiento.

1. Una vez hayan transcurrido cinco años desde el reconocimiento de un vino de calidad con indicación geográfica, por parte de la Dirección General de Comercio se procederá a comprobar si en la gestión y control de los vinos acogidos a ese nivel de protección se cumple de forma satisfactoria la normativa aplicable a aquél.

2. En caso de que ello no fuera así, procederá el inicio del procedimiento de declaración de extinción del reconocimiento del nivel de protección, en el que se concederá, en todo caso, audiencia a los interesados.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Aplicación supletoria.

En todo aquello no regulado expresamente por el presente Decreto tendrá carácter supletorio lo dispuesto en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

Segunda.- Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Consejero de Economía y Trabajo para dictar en el ámbito de sus competencias cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento y desarrollo de las normas contenidas en el presente Decreto.

Tercera.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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