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  • EDICIÓN DE 29/11/2004
 
 

STS DE 22.09.04 (REC. 37/2003; S. 3.ª). ENSEÑANZA UNIVERSITARIA. DERECHO TRIBUTARIO. TRIBUTOS LOCALES. IMPUESTOS. BIENES INMUEBLES. CONTRIBUCIONES TERRITORIALES. BENEFICIOS FISCALES

29/11/2004
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Declara la Sala no haber lugar al recurso de casación en interés de Ley interpuesto por la Universidad de Valencia contra liquidaciones giradas por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Es doctrina legal que la Universidad de Valencia está sujeta y no exenta del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y debe tributar al Ayuntamiento por los bienes inmuebles de que sea titular catastral y estén situados en su término municipal, por no serle aplicable la exención prevista en el art. 64 a) de la Ley 39/1988 de Haciendas Locales, ni la del art. 53.1 de la Ley 11/1983, de Reforma Universitaria. Ello es así, por cuanto la disposición adicional novena de la Ley 39/1988 derogó toda clase de beneficios fiscales que estuvieran establecidos en los tributos locales.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 22 de septiembre de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 37/2003

Ponente Excmo. Sr. Juan Gonzalo Martínez Micó

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil cuatro. Visto ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de la Ley num. 37/2003 interpuesto por la Universidad de Valencia, representada por Procurador y dirigida técnicamente por Letrado de su Asesoría Jurídica, contra la Sentencia dictada el 12 de marzo de 2003 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 6 de los de Valencia con el num. 47, en el Procedimiento Abreviado nº 424/02 (1721) incoado por la Universidad de Valencia contra liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Valencia relativas al Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Comparecen, como partes recurridas, el Ayuntamiento de Valencia, representado por Procurador y asistido de Letrado, y el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Se ha dado audiencia al Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Universidad de Valencia interpuso el 11 de diciembre de 2002 recurso contencioso- administrativo contra las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Valencia en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicio 2002, relativas a los inmuebles situados en Avda. Menéndez y Pelayo nº 14 D y Gasco Oliag nº 3, de importes respectivamente de 75'63 € y 1054'15 €.

SEGUNDO.- En el recurso indicado el Juzgado de instancia dictó sentencia el 12 de marzo de 2003, cuya parte dispositiva contiene el siguiente pronunciamiento: “FALLO: Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Vicent Álvarez Rubio en nombre y representación de la Universitat de Valencia, contra la resolución del Ayuntamiento de Valencia 3762 y 3763 de fecha 21 de octubre de dos mil dos desestimatoria de sendos recursos de reposición interpuestos por la Universidad de Valencia contra las liquidaciones de IBI nº 03522000 y 02206930 por importe de 75'63 € y 1.054'15 € respectivamente, por ser la misma conforme a derecho. No procede una expresa imposición de costas procesales”.

TERCERO.- Contra la citada sentencia la Universidad de Valencia interpuso, dentro del plazo de tres meses, directamente ante esta Sala, el recurso establecido en el art. 100 de la Ley reguladora de la Jurisdicción. En el escrito razonado mediante el que se interpuso se fijaba la doctrina legal que se postulaba, acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la que constaba la fecha de su notificación (27-3-03). Del escrito de interposición del recurso se le dio traslado a las partes personadas para que formulasen las alegaciones que estimasen procedentes. Habiéndose presentado escrito de alegaciones por el Letrado defensor del Ayuntamiento de Valencia y por el Abogado del Estado y previa audiencia del Ministerio Fiscal, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el día 21 de septiembre de 2004, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada, después de resolver en sentido positivo la cuestión previa suscitada por el Ayuntamiento de Valencia sobre inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la Universidad de Valencia para impugnar las mentadas liquidaciones, entró en la cuestión de fondo del asunto, que es la de si la Universidad goza de exención del pago del IBI por la titularidad de los bienes afectos a la docencia o investigación por mor del art. 64 a) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (L.H.L.), conforme determina el art. 53 de la Ley 11/1983, de Reforma Universitaria (L.O.R.U.). Después de recordar el contenido del art. 53 de la Ley 11/1983 y de la Disposición Adicional Novena de la L.H.L., llega a la conclusión de la derogación del art. 53 de la Ley 11/1983 por la Disposición Adicional Novena de la L.H.L. Analiza a renglón seguido el art. 64 a) de la L.H.L. para concluir que los bienes pertenecientes a la Universidad no pueden tener el mismo tratamiento fiscal que los bienes propiedad del Estado, Comunidad Autónoma o Administración Local. Rechaza la aplicabilidad al caso contemplado del art. 80 de la L.O. 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, al haber entrado ésta en vigor el 13 de enero de 2002 (Disposición Adicional 5ª: 20 días desde su aplicación en el B.O.E. de 24 de diciembre de 2001), esto es, en fecha posterior a la del devengo del Impuesto (1 de enero de 2002), a tenor de lo dispuesto en el art. 75 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales. Todo lo cual llevó al Juzgado de instancia a la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- La Universidad de Valencia funda su recurso en que la interpretación y aplicación que la sentencia impugnada hace del art. 53.4 de la Ley 11/1983, de Reforma Universitaria, es equivocada, errónea y gravemente dañosa para el interés general. La Universidad recurrente hace suyos los argumentos que en materia de beneficios fiscales de las Universidades Públicas adoptaron las sentencias de 31 de octubre de 2002 de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección primera, sentencia num. 1465, y de 10 de mayo de 2001 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en apelación num. 194/2000. Propugna que la doctrina que debe sentarse como correcta es la de que “los beneficios fiscales y, por ende, la exención del Impuesto de Bienes Inmuebles fijados por la Ley 30/1994, art. 58.1 y Disposición Adicional 5ª. 2, se aplican ope legis a las Universidades Públicas y a la Universidad de Valencia, siempre y cuando concurran las circunstancias de ser bienes no cedidos a terceros, estén afectos a la función docente e investigadora y a unos fines específicos”.

TERCERO.- Se impone recordar a la parte recurrente que ésta Sección en sentencia de 6 de octubre de 2001, dictada en el recurso de casación en interés de la Ley num. 7489/2000, en el que actuaba como recurrente el Ayuntamiento de Valencia y como parte recurrida la Universidad de Valencia, ya examinó la pretensión de que se declarase doctrina legal la de que la Universidad de Valencia está sujeta y no exenta del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) y debe tributar al Ayuntamiento de Valencia por los bienes inmuebles de que sea titular catastral, situados en su término municipal, por no serle aplicable la exención prevista en el art. 64 a) de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, ni la del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria. El examen lo hizo en la doble vertiente propugnada por el Ayuntamiento recurrente, correspondientes a las leyes citadas. Comenzando por la relativa a la Ley Orgánica de Reforma Universitaria (LRU), la sentencia de 6 de octubre de 2001 advirtió que la cuestión estaba sobradamente resuelta por esta Sala en sentido acorde con la tesis que se propugnaba. En efecto, la sentencia de 20 de enero de 2000, dictada en el recurso de casación núm. 2770/1995, al abordar la misma cuestión pero con referencia al impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, razonó que ciertamente el art. 53.1 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria dispone: “Constituirá el patrimonio de cada Universidad el conjunto de sus bienes, derechos y acciones. Los bienes afectados al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen y los rendimientos de los mismos, disfrutarán de exención tributaria, siempre que esos tributos y exenciones recaigan directamente sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas”; precepto que ha de ponerse en relación con lo establecido en la Disposición Adicional Novena de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, cuando establece: “A partir del 31 diciembre 1989 quedarán suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la presente ley”. La sentencia de 20 de enero de 2000 recordó ante todo que, aunque una es “Ley orgánica” (la de Reforma Universitaria) y otra “Ley ordinaria” (la de Haciendas Locales), hay que destacar que las leyes orgánicas no representan una jerarquía superior de leyes frente a las ordinarias, sino aquellas que se refieren a unas materias específicas señaladas por la Constitución (art. 81.1 y casi una veintena de casos más, señalados por el propio Texto Constitucional) y que requieren una tramitación parlamentaria especial, de donde, aun no siendo de superior rango, una ley orgánica no puede ser modificada o derogada por una ley ordinaria, simplemente, porque la materia de la ley orgánica sólo puede ser tratada mediante otra ley orgánica. Pero, en nuestro ordenamiento vigente, existe una categoría bifronte representada por aquellas leyes que son orgánicas en la medida que contienen preceptos de reserva orgánica, y ordinaria en cuanto contienen preceptos no sometidos a tal reserva. Y ese es el caso de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria de 1983, en la que su Disposición Final Tercera dice que “Tienen el carácter de Ley orgánica los preceptos que se contienen en el Título Preliminar, IV y VIII de la presente Ley, así como esta Disposición final Tercera”, de lo que resulta que el art. 53 (comprendido en el Título VII) no tiene el carácter de Ley orgánica y, por tanto, podía y pudo ser modificado o derogado por una ley ordinaria, como es la de Haciendas Locales, de fecha posterior. La sentencia de 20 de enero de 2000 recordó asimismo que no empece a lo expuesto el hecho de que la Ley de Haciendas Locales se refiera a la supresión de “beneficios fiscales”, sin aludir exactamente a “exenciones”, ya que el término de beneficios fiscales no es sinónimo exclusivamente de bonificaciones tributarias, sino comprensivo de cualesquiera reglas de privilegio que, sobre una situación normalmente sometida al impuesto, suponga una minoración o liberación de la carga tributaria. La sentencia de 20 de enero de 2000 terminó su razonamiento afirmando que, a mayor abundamiento, la Disposición Adicional Novena de la Ley de Haciendas Locales remacha que “sin que su actual vigencia (la de los beneficios fiscales) pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la presente ley”, condición que reúne el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. No carece de interés destacar con la sentencia de 6 de octubre de 2001 que, en materia de tasas estatales y tasas municipales, esta Sala ya había rechazado la aplicabilidad del beneficio fiscal del art. 53 LRU a las tasas estatales y a las tasas municipales (ad exemplum, la sentencia de 26 de enero de 1998, dictada en un recurso de casación en interés de ley, y la de 24 de enero de 1998, también recaída en un recurso de dicha clase). En cuanto a la aplicabilidad del art. 64 a) de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, a los bienes inmuebles de las Universidades, la sentencia de 6 de octubre de 2001 negó que la exención prevista en el art. 64 a) de la Ley de Haciendas Locales fuera aplicable a la Universidad de Valencia. Dado que el tributo que nos ocupa -- el IBI -- es uno de los regulados por la LHL, es manifiesto que, en principio, la derogación de toda clase de beneficios fiscales, introducida por la Disposición Adicional 9ª de la misma Ley, alcanza forzosamente a los que pudieran aducirse, para este tributo, por las Universidades. La sentencia de 20 de enero de 2001, que declaró improcedente la exención del IBI para los Colegios Mayores Universitarios, declaró con firmeza que después de la Disposición Adicional 9ª de la L.H.L. la exención que en su momento tuvo atribuida el patrimonio de las Universidades, en cuanto a los bienes afectos al cumplimiento de sus fines, es de imposible reconocimiento. A la vista de los razonamientos expuestos la sentencia de 6 de octubre de 2001 concluyó haber lugar a declarar, como doctrina legal, que “La Universidad de Valencia está sujeta y no exenta del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y debe tributar al Ayuntamiento de Valencia por los bienes inmuebles de que sea titular catastral y estén situados en su término municipal, por no serle aplicable la exención prevista en el art. 64 a) de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, ni la del art. 53.1 de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria”. La sentencia de 31 de diciembre de 2002 (Recurso de casación num. 8885/1997) ha reiterado la doctrina de la sentencia de 6 de octubre de 2001. La doctrina sentada por la sentencia de 6 de octubre de 2001 deja resuelto el recurso que aquí se examina al declarar de forma terminante que las Universidades están sujetas al pago del IBI, lo que haría inaceptable el presente recurso conforme al criterio sostenido por la Sala de que, habiendo doctrina legal, no ha lugar a reiterarla.

CUARTO.- Pero es que, además, como ponen de manifiesto tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, la recurrente ha introducido en sede casacional una importante modificación en la cuestión debatida, ya que lo que ahora dice la recurrente no coincide con lo debatido ante el Juzgado de instancia. La sentencia recurrida, a la vista del planteamiento que hizo la actora en la instancia, se basó en el art. 53.1 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, Ley 11/1983, de 25 de agosto (LORU), así como en el art. 64 a) y en la Disposición Adicional Novena de la Ley de Haciendas Locales. En la sentencia recurrida se venía a decir que aquélla Disposición Adicional derogaba los beneficios tributarios que se contenían en la LORU y partiendo de ese presupuesto, se rechazaba que la Universidad pudiese disfrutar de los beneficios contenidos en el art. 64 de la propia Ley de Haciendas Locales. Cierto que la sentencia hizo referencia al art. 80 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en el que se remite, en cuanto a los beneficios fiscales de las Universidades Públicas, a lo dispuesto para las entidades sin finalidad lucrativa en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés; pero, después de hacer referencia a la L.O. 6/2001, excluyó su aplicación al caso porque entró en vigor el 13 de enero de 2002, con posterioridad al devengo (1 de enero del ejercicio 2002) de los tributos cuya liquidación impugnaba la recurrente y a la solicitud de las exenciones cuestionadas. La resolución judicial recurrida no aludió al art. 58.1 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre; tampoco hacía mención a su Disposición Adicional 5ª.2 que extiende las exenciones que contempla su art. 58.1 “a las entidades sin fin de lucro, benéfico docentes, benéfico privadas o análogas”. Es claro, pues, que en el debate habido en la instancia la única referencia a la Ley 30/1994 es la que se hacía al transcribir el art. 80 de la L.O. 6/2001, cuya aplicación al caso fue negada por haber entrado en vigor con posterioridad al devengo del IBI aquí cuestionado. La conclusión a que llega es que si la sentencia no entró, en absoluto, en la problemática que implicaba la regulación de beneficios fiscales en la Ley 30/1994 el recurso debió circunscribirse al estricto debate que haya existido en la instancia, que es el que nuevamente puede ser enjuiciado. La coincidencia entre el debate previo y lo que ahora se someta a esta Sala ha de ser total. Como hemos dicho en la sentencia de 26 de enero de 2004 ( Rec. casación en interés de ley num. 2/2003), en un recurso de la naturaleza del presente debe partirse de las cuestiones tratadas y resueltas por la sentencia impugnada, no de otras, porque es ésta una modalidad casacional que no está establecida para abrir un nuevo examen del asunto ni para eludir la imposibilidad de acceso a la casación del problema debatido por medio de las otras dos modalidades de este recurso.

QUINTO.- Por las razones expuestas se está en el caso de desestimar el recurso, con expresa imposición de costas conforme establece el art. 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional al no concurrir circunstancia alguna justificativa de su no imposición. Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación en Interés de la Ley formulado por la Universidad de Valencia contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo num. 6 de los de Valencia, recaída en el recurso al principio reseñado, con expresa imposición de costas a la parte recurrente. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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