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  • EDICIÓN DE 19/11/2004
 
 

ESCUELAS INFANTILES PARA NIÑOS Y NIÑAS DE 0 A 3 AÑOS

19/11/2004
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Decreto 215/2004, de 16 de noviembre, por el que se establecen los requisitos mínimos de las Escuelas Infantiles para niños y niñas de 0 a 3 años, y se mantiene la vigencia de determinados artículos del Decreto por el que se regulan las Escuelas Infantiles para niños y niñas de cero a tres años en la Comunidad Autónoma del País Vasco durante los cursos 2002-2003 y 2003-2004 (BOPV de 19 de noviembre de 2004). Texto completo.

DECRETO 215/2004, DE 16 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS MÍNIMOS DE LAS ESCUELAS INFANTILES PARA NIÑOS Y NIÑAS DE 0 A 3 AÑOS, Y SE MANTIENE LA VIGENCIA DE DETERMINADOS ARTÍCULOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REGULAN LAS ESCUELAS INFANTILES PARA NIÑOS Y NIÑAS DE CERO A TRES AÑOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO DURANTE LOS CURSOS 2002-2003 Y 2003-2004

El Decreto 297/2002, de 17 de diciembre, reguló las Escuelas Infantiles para niños y niñas de cero a tres años en la Comunidad Autónoma del País Vasco durante los cursos 2002-2003 y 2003-2004.

El Decreto 324/2003, de 23 de diciembre, de prórroga para el curso 2004/2005 de la Disposición Adicional Tercera del Decreto que regula las Escuelas Infantiles para niños y niñas de cero a tres años en la Comunidad Autónoma del País Vasco durante los cursos 2002-2003 y 2003-2004, expresa que la naturaleza experimental del proyecto que regula el Decreto 297/2002, no tiene la misma intensidad en todos los aspectos regulados en el mismo y, en concreto, dicha intensidad es menor en la previsión de ayudas económicas a escuelas de titularidad privada contempladas y reguladas en la Disposición Adicional Tercera del citado Decreto 297/2002, actividad de fomento cuya necesaria extensión temporal más allá del horizonte del curso 2003-2004 es evidente.

En el marco legal actual, el Real Decreto 1318/2004, de 28 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación del sistema educativo, establecido por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, dispone que queda diferida al año académico 2006-2007 la aplicación de las medidas previstas para el año académico 2004-2005 en el artículo 2 del Real Decreto 827/2003, donde se establecía que en el año académico 2004-2005 las administraciones competentes comenzarían la implantación de la Educación Preescolar.

Por otro lado, en desarrollo de la Ley Orgánica 10/2002, se publicó el Real Decreto 1537/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen los requisitos mínimos de los Centros que impartan enseñanzas escolares de régimen general, que deroga expresamente el Real Decreto 1004/1991 de 14 de junio por el que se establecen los requisitos mínimos de los Centros que imparten enseñanzas de régimen general no universitarias.

En consecuencia, dado que se produce un vacío legal en la regulación de los requisitos exigibles a los centros que atienden a niños y niñas de cero a tres años, y que ha concluido el período transitorio a que se refiere el Decreto 297/2002, de 17 de diciembre, por el que se regulan las Escuelas Infantiles para niños y niñas de cero a tres años en la Comunidad Autónoma del País Vasco durante los cursos 2002-2003 y 2003-2004, es conveniente regular los requisitos que han de cumplir estas Escuelas, así como, mantener la vigencia de determinados artículos del citado Decreto 297/2002.

Por todo ello, a propuesta de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación y de los Consejeros de Vivienda y Asuntos Sociales, de Justicia, Empleo y Seguridad Social, y de Agricultura y Pesca, conforme con el dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión de 16 de noviembre de 2004,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto del Decreto.

Es objeto del presente Decreto el establecimiento de los requisitos mínimos que deben cumplir las Escuelas que desempeñan la atención educativa y asistencial a los niños y niñas de 0 a 3 años en la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como el mantenimiento de la vigencia de determinados artículos del Decreto 297/2002, de 17 de diciembre, por el que se regulan las Escuelas Infantiles para niños y niñas de cero a tres años en la Comunidad Autónoma del País Vasco durante los cursos 2002-2003 y 2003-2004.

Artículo 2.– Titularidad.

La atención educativa y asistencial a los niños y niñas de 0 a 3 años se podrá desarrollar en las Escuelas de titularidad tanto pública como privada que cumplan los requisitos mínimos que se establecen en el presente Decreto.

Artículo 3.– Autorización.

1.– La apertura y funcionamiento de las Escuelas Infantiles para niños y niñas de 0 a 3 años de titularidad privada, así como, la modificación de las circunstancias que dieron lugar a la misma, estará sujeta al principio de autorización administrativa.

2.– Para poder ser autorizadas, dichas Escuelas deberán cumplir los requisitos mínimos y normas de funcionamiento establecidos en el presente Decreto y demás normativa que fuere de aplicación.

3.– El órgano competente para resolver sobre las solicitudes de autorización, de creación y puesta en funcionamiento de las Escuelas Infantiles para niños y niñas de 0 a 3 años es el Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

Artículo 4.– Requisitos mínimos.

Las Escuelas Infantiles para niños y niñas de 0 a 3 años deberán disponer de las instalaciones y condiciones materiales generales, así como de las específicas en función de los tramos de edad que vayan a impartir, que se establecen en este Decreto.

Artículo 5.– Requisitos generales.

Con carácter general, todas las Escuelas Infantiles para niños y niñas de 0 a 3 años deberán contar con los siguientes requisitos referidos a instalaciones y condiciones materiales:

a) Ubicación en locales de uso exclusivo, con acceso independiente desde el exterior.

b) Un espacio para usos múltiples, con una superficie no inferior a 30 m2.

c) Un despacho de Dirección – Secretaría.

d) Un espacio de juegos, destinado a niños/as de edades comprendidas entre 1 y 3 años, que estará acotado, garantizando la seguridad de los niños/as, y será de uso exclusivo durante su utilización, con una superficie no inferior a 75 m2 por cada seis unidades o fracción. Se incrementará en 10 m2 por cada nueva unidad que supere las citadas.

e) Un aseo para el personal, separado de las unidades y de los servicios de los niños/as, que contará con un lavabo, un inodoro y una ducha.

Artículo 6.– Requisitos específicos.

Las Escuelas Infantiles para niños y niñas de 0 a 3 años deberán cumplir, además, en función de los tramos de edad que vayan a impartir, los siguientes requisitos específicos:

1.– En el tramo de cero a un año:

a) Una sala por cada unidad con una superficie que tendrá, como mínimo, 30 m2, y dispondrá de áreas diferenciadas y relacionadas visualmente entre sí, para el descanso e higiene del niño/a.

b) Un espacio diferenciado adecuado para la preparación de alimentos y que estará relacionado visualmente con la sala.

2.– En el tramo de uno a dos años deberán contar con una sala por cada unidad con una superficie que tendrá, como mínimo, 30 m2, y dispondrá de áreas diferenciadas y relacionadas visualmente entre sí para el descanso e higiene.

3- En el tramo de dos a tres años.

a) Una sala por cada unidad con una superficie de 2 m2 por puesto escolar, que tendrá como mínimo 30m2.

b) Un aseo por sala, que deberá ser visible y accesible desde la misma y que contará con dos lavabos y dos inodoros adecuados. Este aseo podrá ser compartido por varias salas, siempre que sea visible y accesible desde cada una de ellas, debiendo, en este caso, incrementarse un inodoro por cada sala.

Artículo 7.– Requisitos comunes en Centros que imparten varios niveles educativos.

En el caso de Centros de Educación Infantil, Primaria o Secundaria que atiendan además el tramo educativo y asistencial de 0 a 3 años en el mismo edificio o recinto escolar, se considerarán instalaciones comunes el despacho de Dirección - Secretaría y el patio de juegos, siempre que se garantice el uso de dicho patio en horario independiente.

Artículo 8.– Escuelas Infantiles para niños y niñas de 0 a 3 años en diferentes ubicaciones.

Las Escuelas Infantiles para niños y niñas de 0 a 3 años que dispongan para ello de distintos locales, deberán cumplir en cada uno de ellos todos los requisitos establecidos en el presente Decreto para las unidades que se soliciten.

Artículo 9.– Otros requisitos.

Las Escuelas Infantiles para niños y niñas de 0 a 3 años deberán reunir las condiciones higiénicas, sanitarias, acústicas, de accesibilidad, de habitabilidad y de seguridad, que se señalen en la legislación vigente, además de los requisitos que se establecen en el presente Decreto.

La responsabilidad del incumplimiento de las condiciones citadas en el párrafo anterior en el desarrollo de la actividad de la Escuela Infantil corresponde a su titular.

Artículo 10.– Cualificación profesional.

1.– Las Escuelas Infantiles para niños y niñas de 0 a 3 años deberán contar con profesionales cualificados para la atención educativa y asistencial adecuada a los niños y niñas de estas edades exigiéndose alguna de las titulaciones siguientes:

a) Título de Maestro, especialidad de Educación Infantil o cualquiera de sus equivalentes de acuerdo con el RD 1954/1994, de 30 de septiembre (BOE 17-11-94), y normativa específica.

b) Título de Técnico Superior en Educación Infantil o cualquiera de sus equivalentes de acuerdo con RD 777/1998, de 30 de abril (BOE 8-5-98), y normativa específica.

2.– No obstante, podrán atender este tramo educativo y asistencial de 0 a 3 años quienes hayan superado o superen cursos de especialización o habilitación de Educación Infantil convocados u homologados por la Administración Educativa, de acuerdo con la Orden de 11 de enero de 1996 por la que se homologan cursos de especialización para el profesorado de Educación Infantil, de Educación Primaria, de Educación Especial y del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria y de habilitación para los profesionales del primer ciclo de Educación Infantil (BOE 23-1-96).

A los efectos de lo indicado en el apartado 1 de este artículo, estas personas tendrán la consideración de Maestro/a especialista en Educación Infantil o de Técnico Superior en Educación Infantil, según el curso realizado.

Artículo 11.– Perfiles lingüísticos.

Los Perfiles Lingüísticos de los profesionales de las Escuelas Infantiles para niños y niñas de 0 a 3 años responderán a los modelos de enseñanza bilingüe adoptados por el Centro, sustanciándose en el perfil lingüístico 1 y el perfil lingüístico 2, o equivalentes (Decreto 47/1993, de 9 de marzo, por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes).

Artículo 12.– Número de profesionales.

Las Escuelas que atiendan el tramo educativo y asistencial de 0 a 3 años deberán contar con personal cualificado, como mínimo, en número igual al de unidades en funcionamiento. Dichas unidades deberán atenerse a las ratios máximas de niños y niñas por unidad que deben reunir las Escuelas Infantiles con carácter educativo y asistencial.

Artículo 13.– Supervisión y control.

Todas las Escuelas Infantiles para niños y niñas de 0 a 3 años estarán sometidas a la supervisión y control de la Inspección de Educación, del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Se mantiene la vigencia en el marco del Decreto 297/2002, de 17 de diciembre, por el que se regulan las Escuelas Infantiles para niños y niñas de cero a tres años en la Comunidad Autónoma del País Vasco durante los cursos 2002-2003 y 2003-2004, de:

1.– Los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 11.

2.– Las Disposiciones Adicionales primera, segunda, tercera, sexta y séptima.

Segunda.– El personal de aquellos Centros de titularidad privada que atiendan a niños y niñas de cero a tres años y que tengan autorización o licencia para su funcionamiento en base a normativa distinta de la procedente de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, podrá continuar atendiendo este tramo educativo y asistencial de 0 a 3 años en su mismo centro, cuando éste sea autorizado como Escuela Infantil, siempre que,

a) Posea un título universitario correspondiente a enseñanzas de una duración igual o superior a las de Maestro.

b) En el momento de la publicación de este Decreto esté prestando sus servicios en centros que atiendan a niños y niñas menores de 3 años, y lo lleve haciendo de forma ininterrumpida durante los tres años anteriores a la publicación de este Decreto.

A los efectos de lo indicado en el artículo 10.1, estas personas tendrán la consideración de Maestro/a Especialista en Educación Infantil.

Tercera.– 1.– Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del presente Decreto, podrán continuar prestando sus servicios en sus actuales puestos de trabajo en las Escuelas Infantiles para niños y niñas de cero a tres años de titularidad privada, aquellas personas que, sin ninguna de las titulaciones indicadas, llevaran, al menos, 3 cursos de los 10 últimos prestando sus servicios en Centros que atiendan a menores de 3 años y que tengan autorización o licencia para su funcionamiento en base a normativa distinta de la procedente de la Ley Orgánica 1/1990,de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Dichas personas dispondrán de un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, para cumplir los requisitos de titulación exigidos en la presente normativa.

2.– Así mismo, y conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca (BOPV de 25 de febrero), el Departamento de Educación, Universidades e Investigación organizará cursos de formación para el personal referido en el párrafo anterior. Se considerará que se ha convocado número suficiente de cursos, cuando queden vacantes en alguna convocatoria más del 20% de las plazas.

Cuarta.– Al personal de las Escuelas Infantiles de titularidad pública que atiendan a niños y niñas de 0 a 3 años les será de aplicación lo establecido en las Disposiciones Adicionales Segunda y Tercera.

Quinta.– A los efectos de este Decreto, los Centros autorizados para impartir el Primer Ciclo de Educación Infantil se considerarán Escuelas Infantiles para niños y niñas de 0 a 3 años.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.– Las solicitudes de autorización administrativa de apertura de Centros que atiendan a niños y niñas de 0 a 3 años, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto y que estuvieran tramitándose, se someterán y autorizarán, en su caso, de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– El Departamento de Educación, Universidades e Investigación y el Departamento de Agricultura y Pesca podrán, en el ámbito de las competencias que tengan atribuidas, establecer criterios de adaptación de los requisitos indicados en el presente Decreto para los Centros que atiendan a poblaciones de especiales características escolares o sociodemográficas, o cuya ubicación en zonas rurales o urbanas consolidadas dificulte el cumplimiento de los mismos.

Segunda.– Se autoriza a los Consejeros/as de Educación, Universidades e Investigación, de Vivienda y Asuntos Sociales, de Justicia, Empleo y Seguridad Social y de Agricultura y Pesca para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Tercera.– Quedan derogadas todas las disposiciones legales de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Cuarta.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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