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  • EDICIÓN DE 18/11/2004
 
 

STS DE 12.07.04 (REC. 1809/2003; S. 4.ª). JURISDICCIÓN SOCIAL. SEGURIDAD SOCIAL. ALTA. RECAUDACIÓN

18/11/2004
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La Sala, con estimación del recurso interpuesto, revoca la sentencia impugnada y declara la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión deducida sobre alta en la Seguridad Social. Señala el Tribunal que la “gestión recaudatoria” que excluye la competencia del orden social, no se limita a las operaciones materiales de cobro, sino también a la declaración de la existencia de la obligación de cotizar y a la determinación de su importe; esta acepción amplia de “recaudación”, que es la acogida en el art. 18 de la Ley General de la Seguridad Social, permite comprender en la exclusión competencial tanto la impugnación de las actas de liquidación de la Inspección de Trabajo como, en general, toda la gestión que se conecta con la denominada recaudación en período voluntario; concluye la Sala, que no es conveniente separar la actividad de cobranza y la actividad de determinar si la cobranza fue indebida, asignando a órdenes jurisdiccionales diversos lo que participa de una única y real naturaleza.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 12 de julio de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1809/2003

Ponente Excmo. Sr. Mariano Sampedro Corral

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro. Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Mª Asunción Sánchez González, en nombre y representación de Dª Lidia, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso de Suplicación núm. 1693/02, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 6 de junio de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca en los autos núm. 483/02 seguidos a instancia de Dª Lidia, sobre ALTA DE SEGURIDAD SOCIAL. Es parte recurrida la GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por el Letrado Dª Mª Luisa Vidueira Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, contenía como hechos probados: “1º.- Lidia ha prestado servicios como A.T.S. de Refuerzo desde el mes de noviembre de 1996 hasta la actualidad. Ha prestado servicios en los días y periodos a que se refieren sus contratos de trabajo, no prestando servicios en el resto de la semana y habiendo sido dado de alta y baja en la Seguridad Social al inicio y final de los días en que prestó servicios. 2º.- Estuvo contratada al amparo de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 66/1977 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, de conformidad con lo establecido en la Instrucción Primaria de la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud por la que se dictaban instrucciones para la aplicación del acuerdo aprobado por el Consejo de Ministros de dos de julio de 1999 y el pacto suscrito el 17 de junio de 1999 en la Mesa Sectorial. Tras la entrada en vigor de la Ley 30/1999 de 5 de octubre de Selección y provisión de plazas de Personal Estatutario de los Servicios de Salud el nombramiento del Personal de Refuerzo se adaptó a lo establecido en el artículo 7 apartado b) de dicha Ley. Cuando era nombrado conforme a la primera de las normas citadas la duración del nombramiento era de un mes y en el mismo título de nombramiento estaban concretados los días de ese mes que tenía que trabajar. A partir de la entrada en vigor de la Ley 30/1999, de 5 de octubre se expide un nombramiento para cada día en que el actor trabaja. 3º.- Se solicita el actor que se declare su derecho a permanecer de alta en la Seguridad Social de forma ininterrumpida durante la duración de cada uno de los nombramientos y se condene a la demandada a cotizar por el actor desde el inicio de la relación laboral. 4º.- El demandante ha agotado la reclamación previa a la vía judicial.”. El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: “Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimando la demanda interpuesta por Lidia contra la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre ALTA EN LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.”.

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: “Que declaramos de oficio la falta de jurisdicción del Orden Social, para decidir el conflicto planteado entre los litigantes, con la competente nulidad de todo lo actuado, sin perjuicio de que aquellos puedan acudir ante los Tribunales del Orden Contencioso-Administrativo si así conviniere a su derecho.”.

TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2002 (Rec. 1468/2001); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 4 de abril de 2003. En él se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 2.b) de la Ley Procesal Laboral, en relación con el art. 3.b).

QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 12 de enero de 2004, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 30 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina tienen naturaleza exclusivamente procesal, y consiste en determinar si una afiliada a la Seguridad Social tiene y por tanto puede ejercitar acción para reclamar que la entidad gestora mantenga de manera continuada la situación de alta durante todo el tiempo de vigencia de la relación de servicios, en lugar de limitar dicha situación a los períodos de tiempo intermitentes de la prestación de trabajo. Concurren en el supuesto litigioso las siguientes circunstancias: a) la afiliada presta servicios como enfermera ATS-DUE a la organización sanitaria de la Seguridad Social para el desempeño de trabajo de “refuerzo”, de forma que pueda llevarse a cabo la “atención continuada” en favor de los asegurados y beneficiarios; b) el trabajo se presta los fines de semana y festivos en jornadas de veinticuatro horas; y c) la entidad gestora solamente mantiene el alta y cotiza por la demandante por los días realmente trabajados, excluyendo los períodos intermedios en los que no presta servicios efectivos. La sentencia recurrida ha declarado la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la cuestión de alta, mientras que la sentencia de contraste, que es la dictada por el pleno de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 29 de abril de 2002, después de plantear expresamente la cuestión competencial, resuelve que el conocimiento de las cuestiones relativas a la solicitud y a la declaración de las altas y bajas en Seguridad Social debe atribuirse a este orden jurisdiccional, sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en materia de gestión recaudatoria. Existe, por tanto, contradicción entre las sentencias comparadas, por lo que debemos entrar en la resolución de la cuestión planteada.

SEGUNDO.- 1.- A la cuestión única planteada en el recurso, de si la jurisdicción social es la competente para resolver sobre si la actora tiene o no derecho a permanecer en alta en Seguridad Social durante todo el tiempo de la relación de servicios y no sólo durante los días u horas en que está prestando servicios efectivos debe darse una respuesta afirmativa, de acuerdo con la doctrina mantenida en la sentencia de contraste, y en otras muchas resoluciones posteriores de esta Sala, entre ellas la más reciente de 3 de junio de 2004 (Rec. 4370/2003). A su tenor, la ley reconoce expresamente el derecho de los asegurados en el Régimen General de la Seguridad Social (artículos 13.3. y 100.2. de la Ley General de la Seguridad Social - LGSS - ) a “instar su afiliación, alta o baja, directamente al organismo competente” cuando entiendan que el empresario ha incumplido el deber de solicitarla que la propia Ley pone a su cargo como obligado principal (art. 100.1 LGSS), reconocimiento que no se produce, por cierto, respecto del cómputo de cotizaciones pasadas. A ello hay que añadir que la situación de alta del trabajador condiciona de manera inmediata la aplicación de un conjunto muy amplio de normas de aseguramiento (art. 100.4. LGSS y, específicamente para la acción protectora, art. 124.1 LGSS), afectando a un interés actual del trabajador. 2.- No se ha planteado recurso alguno sobre la cuestión competencial en relación a las cuotas de cotización devengadas, lo que en principio conduce a establecer la firmeza de la resolución recurrida sobre esta materia resolución acorde con las sentencias de unificación de doctrina de 1 y 22 de diciembre de 2003, expresivas de que el conocimiento de esta cuestión corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Las razones aducidas en favor de esta atribución jurisdiccional se pueden resumir como sigue: 1) siguiendo a la sentencia de Sala General de 29 de abril de 2002 (y las que en ella se citan), la “gestión recaudatoria” que excluye la competencia del orden social (art. 3.1.b. de la Ley de Procedimiento Laboral) no se limita a las “operaciones materiales de cobro, sino también a la declaración de la existencia de la obligación de cotizar y a la determinación de su importe”; 2) esta acepción amplia de “recaudación”, que es la acogida en el art. 18 de la Ley General de la Seguridad Social, permite comprender en la exclusión competencial tanto la impugnación de las actas de liquidación de la Inspección de Trabajo como “en general, toda la gestión que se conecta con la denominada recaudación en período voluntario (decisiones sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago, recargo, devoluciones de cuotas, etc.)”; y 3) no es conveniente, como han señalado nuestra sentencia de 20 de julio de 1990 y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo de 11 de julio de 1996, separar la actividad de cobranza y la actividad de determinar si la cobranza fue indebida, asignando “a órdenes jurisdiccionales diversos lo que participa de una única y real naturaleza”.

TERCERO.- La aplicación de la doctrina anterior conduce a declarar la competencia de la jurisdicción social para conocer de la cuestión planteada en lo que concierne a la petición de continuidad de la situación de alta en Seguridad Social de la actora. Debemos por tanto, casar y anular la sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social que la ha dictado para que, partiendo de la premisa señalada de que es competente para resolver sobre la petición de alta objeto del litigio, resuelva sobre la misma según su criterio. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Lidia, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso de Suplicación núm. 1693/02, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 6 de junio de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca en los autos núm. 483/02 seguidos a instancia de Dª Lidia, sobre ALTA DE SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos la competencia del orden social para conocer de la cuestión deducida en las presentes actuaciones sobre alta en Seguridad Social, con devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social que ha dictado la sentencia recurrida para que resuelva sobre dicha cuestión según su criterio. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir. Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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