REAL DECRETO 2124/2004, DE 3 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 22/2000, DE 14 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA LA COMPOSICIÓN, COMPETENCIAS, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LA COMISIÓN INTERTERRITORIAL DE COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO
La Comisión Interterritorial de Cooperación para el Desarrollo fue creada por el Real Decreto 22/2000, de 14 de enero, por el que se regula la composición, competencias, organización y funciones de la Comisión Interterritorial de Cooperación para el Desarrollo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.3 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de cooperación internacional para el desarrollo.
La creación de la Comisión Interterritorial de Cooperación para el Desarrollo respondió a la necesidad de un foro de colaboración e intercambio entre la Administración General del Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales en todo lo que respecta a la cooperación para el desarrollo.
La nueva estructura ministerial establecida por el Real Decreto 553/2004, de 17 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, aconseja la adecuación de la representación de la Administración General del Estado en la Comisión Interterritorial de Cooperación para el Desarrollo.
Hasta el momento, el Ministerio de Economía y Hacienda contaba con dos representantes sin especificación del cargo. Sin embargo, parece conveniente que a partir de ahora sean los titulares de las Direcciones Generales de Financiación Internacional y de Presupuestos los que representen a dicho Ministerio, al tener las competencias sobre las materias con más repercusión en la cooperación internacional al desarrollo.
Asimismo, se ha considerado conveniente, habida cuenta de la relación entre la inmigración y la cooperación al desarrollo, la presencia en la Comisión, como vocal por razón del cargo, del titular de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.
Por otra parte, estarán representados todos los departamentos ministeriales, a excepción de los de Defensa, Presidencia y Vivienda, que tampoco lo estaban en la anterior composición. Para ello y para que no se alterase el equilibrio entre las distintas Administraciones públicas, ha sido necesario hacer algunas modificaciones. Así, el Ministerio de Administraciones Públicas sólo contará con un representante, en lugar de los dos con los que contaba en la actualidad. Además, se ha eliminado el representante del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que ya estará representado por el titular de la Secretaría de Estado de Turismo y Comercio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de octubre de 2004, DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 22/2000, de 14 de enero, por el que se regula la composición, competencias, organización y funciones de la Comisión Interterritorial de Cooperación para el Desarrollo.
El artículo 4 del Real Decreto 22/2000, de 14 de enero, por el que se regula la composición, competencias, organización y funciones de la Comisión Interterritorial de Cooperación para el Desarrollo, queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 4. Composición.
1. La Comisión Interterritorial de Cooperación para el Desarrollo actuará en Pleno y en Comisión Permanente.
2. El Pleno estará constituido por el presidente, tres vicepresidentes, un secretario y los vocales que se determinan en el apartado 7.
3. Será presidente el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, quien podrá ser sustituido por el vicepresidente primero en casos de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa justificada.
4. Será vicepresidente primero el titular de la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional.
5. Será vicepresidente segundo un representante de las comunidades autónomas elegido por y entre los vocales de la comisión representantes de estas.
6. Será vicepresidente tercero un representante de las entidades locales elegido por y entre los vocales de la comisión representantes de estas.
7. Serán vocales del Pleno de la Comisión:
a) El titular de la Secretaría de Estado de Turismo y Comercio.
b) El titular de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.
c) El titular de la Secretaría General de la Agencia Española de Cooperación Internacional.
d) El titular de la Dirección General de Financiación Internacional del Ministerio de Economía y Hacienda.
e) El titular de la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda.
f) Un representante con categoría, al menos, de director general por cada uno de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación; Justicia; Interior; Fomento; Educación y Ciencia; Trabajo y Asuntos Sociales; Agricultura, Pesca y Alimentación; Administraciones Públicas; Cultura; Sanidad y Consumo y Medio Ambiente.
g) El titular de la Subdirección General de Planificación y Evaluación de Políticas de Desarrollo de la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional.
h) Un representante de cada una de las comunidades autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, que deberá ser un miembro de la Consejería u órgano equivalente que en cada una de aquellas gestione los asuntos relacionados con la cooperación para el desarrollo, con rango no inferior al de director general.
i) 19 representantes de las entidades locales que gestionen fondos conceptuados en sus respectivos presupuestos como ayuda oficial al desarrollo, o de instancias supramunicipales en que estas expresamente deleguen, en particular los fondos de cooperación y solidaridad. Serán elegidos por la asociación del ámbito estatal con mayor implantación, de acuerdo con sus propios procedimientos internos.”
Disposición adicional única. Referencias.
Las referencias al Ministerio de Asuntos Exteriores y al Ministro de Asuntos Exteriores contenidas en el Real Decreto 22/2000, de 14 de enero, se entenderán realizadas, respectivamente, al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y al Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.