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  • EDICIÓN DE 12/11/2004
 
 

CONDICIONES DE HOMOLOGACIÓN Y CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS EXTRANJEROS DE EDUCACIÓN SUPERIOR

12/11/2004
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Orden ECI/3686/2004, de 3 de noviembre, por la que se dictan normas para la aplicación del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos extranjeros de Educación Superior (BOE de 15 de noviembre de 2004). Texto completo.

ORDEN ECI/3686/2004, DE 3 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE DICTAN NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL REAL DECRETO 285/2004, DE 20 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES DE HOMOLOGACIÓN Y CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS EXTRANJEROS DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Por Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior.

Su artículo 7.2 establece, a propósito de la iniciación del procedimiento de homologación, que, por orden del Ministro de Educación y Ciencia (antes de Educación, Cultura y Deporte), se determinarán los modelos normalizados de solicitud, la documentación justificativa del contenido de la petición y los requisitos a que deben ajustarse los documentos necesarios para iniciar el procedimiento.

Por otra parte, el artículo 16.1 de dicho Real Decreto encomienda a este mismo Departamento la aprobación de los modelos de credenciales en las que deben formalizarse las resoluciones de homologación.

Finalmente, la disposición final tercera del citado Real Decreto autoriza al Ministro de Educación y Ciencia, en el ámbito de sus competencias, para dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación del Real Decreto.

Este Real Decreto, que ha venido a sustituir al Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, una norma con más de 15 años de vigencia que debía adecuarse a un contexto normativo, social y educativo radicalmente distinto, trata de cumplir los siguientes objetivos: Conseguir la simplificación y celeridad en la resolución de los expedientes y dotar de coherencia a los distintos elementos que configuran un procedimiento que pone en relación sistemas educativos en ocasiones muy diferentes.

En línea con esos objetivos, la presente Orden pretende avanzar en el camino de simplificación de las exigencias de aportación documental, que se inició en la Orden ECD/272/2002, de 11 de febrero, para la aplicación del Real Decreto 86/1987. Dicha Orden suprimió la necesidad de aportar el título extranjero original y especificó los documentos originales que debían permanecer en el expediente, una vez finalizado el procedimiento.

Ahora se considera adecuado ir más allá, reduciendo al máximo toda obligación de aportar documentación original, que podrá sustituirse con carácter general por fotocopias compulsadas, y, en consecuencia, eliminando también toda necesidad de recibir, custodiar y devolver documentos originales, cuestión que se ha convertido en un importante lastre para el funcionamiento de los servicios.

La presente Orden regula también, por primera vez, los modelos de credencial de homologación y las características técnicas de seguridad de los soportes. También, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.3 del Real Decreto 285/2004, se recoge su inscripción en una sección especial del Registro Nacional de Títulos Oficiales al que se refiere el Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre, sobre obtención, expedición y homologación de títulos universitarios.

En su virtud, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:

Primero. Modelos y lugar de presentación de las solicitudes.

1. Las solicitudes de homologación de títulos extranjeros de educación superior a títulos españoles del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales se ajustarán al modelo que se publica como Anexo I a la presente Orden.

2. Las solicitudes se presentarán en el Registro General del Ministerio de Educación y Ciencia, o en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollado por el artículo 2 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado.

Segundo. Documentos preceptivos.—Las solicitudes deberán ir acompañadas de los siguientes documentos:

a) Copia compulsada del documento que acredite la identidad y nacionalidad del solicitante, expedido por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia o por las autoridades españolas competentes en materia de extranjería. En el caso de los ciudadanos españoles, fotocopia compulsada del documento nacional de identidad.

b) Copia compulsada del título cuya homologación se solicita o de la certificación acreditativa de su expedición.

c) Copia compulsada de la certificación académica de los estudios realizados por el solicitante para la obtención del título, en la que consten, entre otros extremos, la duración oficial, en años académicos, del plan de estudios seguido, las asignaturas cursadas y la carga horaria de cada una de ellas.

Tercero. Documentos adicionales para la homologación al título de Doctor.

1. Cuando se trate de solicitudes de homologación al título de Doctor, se deberá acompañar también una memoria explicativa de la tesis realizada, redactada en castellano, así como un ejemplar de ésta, con indicación de los miembros que compusieron el jurado de la tesis y la calificación obtenida, en su caso.

2. No podrá concederse la homologación a un título español de postgrado cuando el interesado no esté en posesión del título español de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, o del correspondiente título extranjero homologado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.3 del Real Decreto 285/2004. No obstante, el órgano instructor comprobará de oficio el cumplimiento de este requisito, a través de sus Registros, sin que sea necesaria la aportación de documentación acreditativa por los interesados, excepto cuando, existiendo dudas, se les requiera por dicho órgano.

Cuarto. Documentación complementaria.—El órgano instructor podrá requerir, además, otros documentos que considere necesarios para la acreditación de la equivalencia entre la formación conducente a la obtención del título extranjero aportado y la que se exige para la obtención del título español con el cual se pretende homologar, incluyendo en su caso los programas de las asignaturas en los que se refleje el contenido y la amplitud con que fueron cursadas, o la documentación académica acreditativa de haber superado, en su totalidad, los estudios exigidos para el acceso a aquellos cursados para la obtención del título cuya homologación se solicita.

Quinto. Requisitos de los documentos.—Los documentos expedidos en el extranjero deberán ajustarse a los requisitos siguientes:

a) Deberán ser oficiales y estar expedidos por las autoridades competentes para ello, de acuerdo con el ordenamiento jurídico del país de que se trate.

b) Deberán presentarse legalizados por vía diplomática o, en su caso, mediante la apostilla del Convenio de La Haya. A efectos de lo dispuesto en el apartado sexto de esta Orden, sobre aportación de copias compulsadas, la legalización o apostilla deberán figurar sobre el documento original, antes de la realización de la copia que se vaya a compulsar. Este requisito no se exigirá a los documentos expedidos por las autoridades de los Estados miembros de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

c) Deberán ir acompañados, en su caso, de su correspondiente traducción oficial al castellano. En principio, no será necesario aportar traducción oficial del ejemplar de la tesis doctoral que debe aportarse con las solicitudes de homologación al título de Doctor, ni de los documentos complementarios a que se refiere el número cuarto de esta Orden, siempre que ello no impida su adecuada valoración.

Sexto. Aportación de copias compulsadas.

1. La aportación a estos procedimientos de copias compulsadas, a las que se refiere el apartado segundo de la presente Orden, se regirá por lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado.

2. En la oficina de registro en la que presente su solicitud, el interesado aportará, junto con cada documento original, una fotocopia del mismo. La oficina de registro realizará el cotejo de los documentos y copias, comprobando la identidad de sus contenidos, devolverá los documentos originales al interesado y unirá las copias a la solicitud, una vez diligenciadas con un sello o acreditación de compulsa, en los términos señalados en el artículo 8.2 del Real Decreto 772/1999.

3. Si las fotocopias estuvieran ya cotejadas y legalizadas ante Notario o por las representaciones diplomáticas o consulares de España en el país de donde proceda el documento, no será necesaria la presentación simultánea del original.

4. Con carácter general, no se aportarán documentos originales a estos procedimientos, excepto cuando puedan requerirse de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuarto o el apartado séptimo de la presente Orden. No procederá la devolución a los interesados de ninguna documentación aportada, una vez finalizado el procedimiento, salvo en los casos excepcionales en que se trate de documentos originales y resulte posible y procedente esa devolución.

Séptimo. Validación de los documentos.—En caso de duda sobre la autenticidad, validez o contenido de los documentos aportados, el órgano instructor podrá efectuar las diligencias necesarias para su comprobación, así como dirigirse a la autoridad competente expedidora de los mismos para validar los extremos dudosos.

Octavo. Resolución.—La resolución del procedimiento, que se dictará de acuerdo con lo señalado en el artículo 14 del Real Decreto 285/2004, se realizará mediante Orden del Ministro de Educación y Ciencia, expedida por delegación por el Secretario General Técnico del Departamento.

Noveno. Credenciales.

1. Las resoluciones por las que se conceda la homologación de títulos extranjeros de educación superior se formalizarán mediante credencial expedida por la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones del Departamento, ajustada al modelo que se publica como Anexo II de la presente Orden. Cuando la homologación haya quedado condicionada a la previa superación de requisitos formativos complementarios, la credencial se expedirá cuando se haya acreditado ante el órgano instructor el cumplimiento de dichos requisitos.

2. Las credenciales se expedirán sobre soporte de papel celulósico tamaño UNE A-4, exento de blanqueante óptico, con fibrillas invisibles de respuesta a la luz ultravioleta y con las demás características de seguridad que se determinen por la Secretaría General Técnica del Departamento.

3. La entrega de la credencial al interesado se realizará a través de la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones del Departamento, o bien a través del Área de Alta Inspección de Educación en la Comunidad Autónoma, Dirección Provincial del Departamento, o Consejería de Educación y Ciencia de la Embajada de España, en cuyo ámbito se encuentre el domicilio indicado por el interesado.

Décimo. Registro de las credenciales.

1. Las credenciales de homologación quedarán inscritas en una sección especial del Registro Nacional de Títulos Oficiales a que se refiere el Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre, sobre obtención, expedición y homologación de títulos universitarios.

2. Mediante instrucciones del Secretario General Técnico del Departamento, se determinará la estructura de dicha sección especial y la forma en que se realizarán las referidas inscripciones.

Undécimo. Régimen transitorio de los procedimientos.

—Los procedimientos de homologación que hubieran sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden se tramitarán de acuerdo con la normativa anteriormente vigente.

Duodécimo. Derogación normativa.—Queda derogada la Orden ECD/272/2002, de 11 de febrero, para la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en la presente Orden.

Decimotercero. Aplicación.—Se autoriza al Secretario General Técnico del Departamento para dictar las instrucciones necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Decimocuarto. Entrada en vigor.—La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

ANEXO I

Omitido

ANEXO II

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior (BOE de 4 de marzo), el Excmo. Sr. Ministro de Educación y Ciencia ha acordado:

Que el título de (título extranjero), obtenido por (nombre y apellidos), nacido el (fecha de nacimiento), de nacionalidad (...), en la (Universidad o Centro de educación superior) de (localidad y país) quede homologado al título universitario oficial español de (título con el que se concede la homologación), con los mismos efectos de éste en todo el territorio nacional.

En su virtud, esta Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones expide la presente credencial, que acredita los efectos de dicha homologación desde su fecha de expedición.

Madrid,... de.................... de...............

El Subdirector general.—Fdo.:.........................

(N.º de inscripción en la sección especial del Registro Nacional de Títulos)

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