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  • EDICIÓN DE 10/11/2004
 
 

STS DE 27.07.04 (REC. 3406/2003; S. 4.ª). REGÍMENES ESPECIALES. AUTÓNOMOS. PROTECCIÓN POR DESEMPLEO. PERSONAS PROTEGIDAS

10/11/2004
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De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Vigesimoséptima, han de estar incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en el que no se reconocen prestaciones por desempleo, los trabajadores que posean el control efectivo, directo o indirecto, de la sociedad mercantil capitalista a la que presten servicios. Y, cuando los padres e hijos -o los hermanos u otros familiares dentro del segundo grado de parentesco- que, conviviendo en la misma vivienda, posean “al menos, la mitad” del capital social de una sociedad titular de una empresa en la que prestan servicios, deben estar encuadrados en el citado Régimen Especial, salvo que se demuestre que no tienen el “control efectivo” de dicha sociedad.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 27 de julio de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3406/2003

Ponente Excmo. Sr. Antonio Martín Valverde

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil cuatro. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Juan Ignacio, representado y defendido por el Letrado D. Alberto Fernández Martín, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 de marzo de 2003 (autos nº 1312/2001), sobre DESEMPLEO. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO representado y defendido por Abogado del Estado y MANUFACTURAS CASTILLA E HIJOS, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre desempleo. El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: “1.- Por escritura notarial otorgada en fecha 24-09-1993 se constituyó la sociedad MANUFACTURAS CASTILLA E HIJOS S.L., siendo sus socios fundadores los cónyuges Juan Ignacio y Claudia y los hijos de ambos Cosme, María Ángeles, Juan Carlos y Salvador. La sociedad tiene por objeto la confección y venta de artículos textiles y sus complementos y su domicilio en Terrassa, Ctra. de Moncada 179. En la escritura de constitución figura como domicilio de todos los otorgantes el de la c/ DIRECCION001 NUM000 de Terrassa, excepto por lo que respecta a Cosme, cuyo domicilio consta en Sant Joan de Labritja-San Miguel (Ibiza). El capital social se dividió en 500 participaciones sociales, de las cuales el actor y su cónyuge suscribieron 50 participaciones cada uno y los cuatro hijos 100 participaciones cada uno. En la escritura de constitución se nombró DIRECCION000 de la sociedad a Claudia. Posteriormente, por acuerdo adoptado por la Junta General de socios celebrada el 30-4-94, se aceptó la renuncia al cargo de Claudia y se nombró DIRECCION000 a Juan Carlos. En fecha 7 de marzo de 2001 los cónyuges Juan Ignacio y Claudia transmitieron sus participaciones sociales a sus cuatro hijos, adquiriendo 25 participaciones cada uno de ellos. 2.- En fecha 20 de enero de 1994 el actor suscribió contrato de trabajo temporal de fomento de empleo con la empresa demandada MANUFACTURAS CASTILLA E HIJOS S.L., registrado en la Oficina de Empleo el 14-02-94, de duración inicialmente prevista de 12 meses, posteriormente prorrogado en dos ocasiones hasta el 19-01-97. En fecha 20 de enero de 1997 ambas partes suscribieron contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo completo, siendo la categoría profesional del actor la de comercial. 3.- En fecha 7 de mayo de 2001 la empresa demandada notificó al actor la extinción de su contrato por causas organizativas, al amparo del art. 52.c) del Estatuto de los trabajadores, con efectos de 7 de junio de 2001. En cuya comunicación se manifiesta poner a su disposición la cantidad de 944.745 ptas. en concepto de indemnización de 20 días de salario por año de servicio. El actor suscribió en fecha 7 de junio sendos escritos en los que declara prestar su conformidad con la decisión extintiva empresarial, por ser ciertas las causas alegadas, y haber percibido la cantidad anteriormente mencionada. 4.- En fecha 14-06-2001 el actor solicitó del INEM alta inicial de prestación por desempleo, que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INEM de fecha 13 de agosto de 2001, en cuyos hechos se hace constar que no tiene la condición de trabajador por cuenta ajena puesto que su participación en el capital social, junto con la de su cónyuge e hijos con los que convive, alcanza más del cincuenta por ciento, así como que en el momento de la situación legal de desempleo era familiar del empresario hasta el 2º grado, convivía con él y estaba a su cargo, pues su hijo Juan Carlos es el DIRECCION000 de la empresa y convive con el actor en su domicilio c/ DIRECCION001 NUM000 de Terrassa. Contra dicha resolución interpuso el actor reclamación previa, que le fue desestimada por resolución de fecha 8 de noviembre de 2001. 5.- El actor nacido el 30-01-1938, estuvo empadronado en el Ayuntamiento de Terrassa en la c/ DIRECCION001 NUM000 desde el 1-5-96 hasta el 12-4-2000 en que causó baja. Actualmente se halla empadronado en la localidad de Vallmoll (Tarragona). No obstante, en su solicitud de prestación por desempleo hace constar como domicilio el citado de la c/ DIRECCION001 NUM000 de Terrassa, domicilio que asimismo figura en el impreso de domiciliación en cuenta para el pago de las prestaciones en la oficina de Ctra. de Moncada 164 de Terrassa de Caixaterrassa. 6.- El DIRECCION000 de la empresa Juan Carlos figura empadronado desde el 1-5-96 a la actualidad en la c/ DIRECCION002 NUM001 de Terrassa. 7.- La base reguladora de la prestación que se reclama asciende a 6.339 ptas. diarias (38,10 euros)”. El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: “FALLO: Estimando la demanda formulada por Juan Ignacio frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO declaro el derecho del actor a percibir la prestación por desempleo por el mismo solicitada y condeno al INEM a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor dicha prestación por un período de 720 días, sobre la base reguladora de 6.339 ptas. diarias (38,10 euros) y con efectos de 7 de junio de 2001”.

SEGUNDO.- En el fundamento segundo de la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, se aceptó la petición de incorporar al apartado primero de la relación de hechos probados que el domicilio de los socios determinado en la forma descrita por la sentencia “se mantiene, por lo menos, hasta la fecha de 7/3/01”. La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: “FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por el INEM contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Terrassa, de fecha 23 de marzo de 2002, dictada en mérito de los autos nº 1312/01, seguidos a instancia de D. Juan Ignacio contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y Manufacturas Castilla e Hijos S.L., debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada para con desestimación de las peticiones contenidas en el escrito de demanda absolver a la demandada de las mismas y confirmar las resoluciones administrativas impugnadas en el procedimiento”.

TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 13 de febrero de 2001. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: 1º) El actor, D. Juan Pedro, con DNI NUM002 figura de alta en la mercantil “Maderas Zalbidea, S.A.”, transformada en sociedad limitada el 17-06-92, desde el 25-4-78 hasta el 30-6-99 en que extingue su contrato al amparo del Art. 52.2 c) del Estatuto de los Trabajadores por causas objetivas cuando se deba a causas económicas, técnicas u organizativas. 2º) El 20-7-99 solicita la prestación por desempleo, que le es reconocida con efectos del 1-7-99, 720 días de duración y una base reguladora diaria de 6.250 ptas. 3º) La mercantil, de carácter familiar, tiene como administradores solidarios al actor y a sus hermanos Luis Miguel y Silvia. 4º) El actor firma como DIRECCION003 el Certificado de Empresa de su hermano D. Luis Miguel, y como DIRECCION004 su certificación de situación legal de desempleo, que son presentados al INEM a los efectos de solicitar la prestación. Asimismo, firma su propia certificación empresarial de situación legal de desempleo como DIRECCION005 de la empresa. 5º) El actor y su hermano tienen el mismo domicilio, CALLE000 nº NUM003 de Arrigorriaga. 6º) Con fecha 8-11-99 el INEM le comunica que se ha detectado que es socio de la empresa “Maderas Zalbidea, S.A.”, no teniendo la condición de trabajador por cuenta ajena y estando excluido de la protección por desempleo, por lo cual y careciendo del derecho reconocido se procede a darle de baja cautelarmente de su derecho; el actor presenta escrito de alegaciones el 19-11-99 en el que admite su condición de socio y alega haber cotizado como trabajador al Régimen General. 7º) Siendo desestimadas sus alegaciones, se dicta Resolución el 9-12-99 de revocación de la prestación reconocida, declarando la percepción indebida de prestaciones en cuantía de 332.810 ptas., del período del 1-7-99 al 30-9-99 por no tener la consideración de trabajador por cuenta ajena al ser, junto con su hermano, socio de “Maderas Zalbidea, S.L.”, desempeñando además el cargo de DIRECCION004, e indicándole que puede solicitar las cuotas ingresadas en concepto de desempleo ante la Tesorería General de la Seguridad Social. 8º) Con fecha 11-1-2000 interpone Reclamación Previa en la que indica que su participación en el capital social de la empresa es de un 33%, siendo desestimada en Resolución de 13-3-2000”. En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia revocándose la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 20 de junio de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 34.2 de la Ley 50/1998 de 30 de diciembre. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO.- Por Providencia de 26 junio de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, INEM, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 15 de marzo de 2003.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 20 de julio de 2004, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el derecho a prestaciones de desempleo del miembro de la familia que presta servicios por cuenta de una sociedad familiar. En concreto se trata de determinar si un familiar por consanguinidad (padre y esposo en el caso), que ha trabajado al servicio de una sociedad de capital (de responsabilidad limitada en el caso), en la que las participaciones sociales pertenecen todas ellas a personas que conviven en la misma vivienda, personas que están unidas bien por vínculo conyugal (la esposa en el caso) bien por vínculo de parentesco que no se aleja más allá del segundo grado (los hijos en el caso), tiene derecho a prestaciones de desempleo cuando ha cesado en la referida prestación de servicios. La sentencia recurrida ha llegado a la conclusión de que tal derecho no debe reconocerse, al entender de aplicación al caso lo dispuesto en la Disposición Adicional 27ª de la Ley General de la Seguridad Social (DA 27ª LGSS). Esta DA 27ª LGSS determina la inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), en el que ciertamente no se reconocen prestaciones de desempleo, a los trabajadores que poseen el “control efectivo, directo o indirecto” de la “sociedad mercantil capitalista” a la que presten servicios; y establece la presunción iuris tantum de tal “control efectivo” en las sociedades familiares en las que “al menos, la mitad del capital para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado”. Sostiene la sentencia impugnada que tal precepto es aplicable al caso sobre la base de que el solicitante de la prestación de desempleo cumple los mencionados requisitos de trabajo por cuenta de sociedad familiar, convivencia y vinculación familiar, y teniendo en cuenta que el supuesto hecho causante de la prestación alegado es el cese en el trabajo producido con efectos de 7 de junio de 2001, fecha en la que la citada DA 27ª LGSS ya había entrado en vigor, puesto que fue incorporada al ordenamiento en la redacción reproducida mediante la Ley 50/1998, de acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado para 1999, que entró en vigor el 1 de enero de este último año. La conclusión del razonamiento de la sentencia, a partir de las anteriores premisas, es la desestimación de la demanda. La sentencia de contraste, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 13 de febrero de 2001, ha resuelto en sentido contrario un supuesto litigioso sustancialmente igual, en el que era de aplicación la misma DA 27ª LGSS en la redacción de la Ley 50/1998. El hecho causante es la extinción de una prestación de servicios por cuenta de sociedad familiar producida el 30 de junio de 1999, y concurren también circunstancias equivalentes de convivencia y parentesco dentro del segundo grado. No rompen la identidad sustancial de los casos enjuiciados determinadas diferencias accesorias relativas al tipo de sociedad (en la sentencia de contraste es una sociedad anónima) o a la clase de parentesco (en la sentencia de contraste el solicitante de la prestación es hermano de los otros socios, reuniendo entre todos ellos la totalidad de las acciones). Debemos entrar, por tanto, en la fijación de doctrina unificada sobre la cuestión planteada.

SEGUNDO.- La solución ajustada a derecho sobre el punto controvertido es la que ha dado la sentencia recurrida, por lo que el recurso debe ser desestimado. Efectivamente, los padres e hijos (o los hermanos u otros familiares dentro del segundo grado de parentesco) que, conviviendo en la misma vivienda, posean “al menos, la mitad” del capital social de una sociedad titular de una empresa en la que prestan servicios deben estar encuadrados en el RETA, y excluidos por tanto de la protección del desempleo, salvo que se demuestre que no tienen el “control efectivo” de dicha sociedad. Tal demostración en contrario por vía de presunción ha de llevarse a cabo en la instancia en los términos establecidos en el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y en suplicación, en su caso, por la vía de la revisión de los “hechos declarados probados, a la vista de la pruebas documentales y periciales practicadas” prevista en el art. 191, de la Ley de Procedimiento Laboral (STS 16-4-2004). No habiéndose destruido por la vía procesal adecuada esta presunción judicial ni en el caso de la sentencia recurrida ni en el de la sentencia de contraste, es claro que resulta de aplicación la mencionada DA 27ª LGSS. En una y otra, se insiste, un pariente dentro del segundo grado ha prestado servicios por cuenta de una empresa cuya titularidad corresponde a una sociedad familiar, estando vinculados los miembros de la familia por vínculo conyugal o de parentesco dentro del segundo grado, conviviendo en la misma casa o vivienda, y siendo titulares de la mitad al menos de las participaciones de la sociedad acreedora de la prestación de servicios. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Juan Ignacio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 de marzo de 2003, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y MANUFACTURAS CASTILLA E HIJOS, S.L., sobre DESEMPLEO. Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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