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  • EDICIÓN DE 10/11/2004
 
 

SERVICIOS MÍNIMOS EN LA HUELGA PLANTEADA EN LA EMPRESA FERROCARRILES

10/11/2004
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Resolución de 4 de noviembre de 2004, de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se establecen los servicios esenciales mínimos, con ocasión de huelga planteada en la empresa Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana (FGV), afectando a todo el personal de la misma en las provincias de Alicante y Valencia, cifrándose en alrededor de 1.300 trabajadores afectados (DOGV de 9 de noviembre de 2004). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 4 DE NOVIEMBRE DE 2004, DE LA CONSELLERIA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS SERVICIOS ESENCIALES MÍNIMOS, CON OCASIÓN DE HUELGA PLANTEADA EN LA EMPRESA FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA (FGV), AFECTANDO A TODO EL PERSONAL DE LA MISMA EN LAS PROVINCIAS DE ALICANTE Y VALENCIA, CIFRÁNDOSE EN ALREDEDOR DE 1.300 TRABAJADORES AFECTADOS

Visto el escrito de comunicación de huelga de 27 de septiembre del año en curso, suscrito por Jaime Baeschlin Martínez, en representación del Sindicato Independiente Ferroviario (SIF), Pedro Castillo Serrano, en representación de la Federación Provincial de Transportes y Telecomunicaciones de UGT, y José Fernando Soto Hernández en representación del Sindicato Ferroviario (SF) que anuncia convocatoria de huelga, planteada en la Empresa Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana (FGV) que afectará a todo el personal de la misma en las provincias de Alicante y Valencia, cifrándose en alrededor de 1.300 trabajadores afectados por la presente convocatoria, en los días y horas que se reseñan a continuación, PROVINCIA DE VALENCIA:

08/11/04: de 0 a 24 h.

10/11/04: de 6 a 9,15 h. y de 18 a 21,15 h.

12/11/04: de 6 a 9,15 h. y de 18 a 21,15 h.

15/11/04: de 6 a 9,15 h. y de 18 a 21,15 h.

19/11/04: de 6 a 9,15 h. y de 18 a 21,15 h.

23/11/04: de 6 a 9,15 h. y de 18 a 21,15 h.

26/11/04: de 6 a 9,15 h. y de 18 a 21,15 h.

29/11/04: de 6 a 9,15 h. y de 18 a 21,15 h.

03/12/04: de 6 a 9,15 h. y de 18 a 21,15 h.

09/12/04: de 6 a 9,15 h. y de 18 a 21,15 h.

13/12/04: de 6 a 9,15 h. y de 18 a 21,15 h.

17/12/04: de 6 a 9,15 h. y de 18 a 21,15 h.

18/12/04: de 18 a 21,15 h.

20/12/04: de 6 a 9,15 h.

21/12/04: de 6 a 9,15 h. y de 18 a 21,15 h.

23/12/04: de 6 a 9,15 h. y de 18 a 21,15 h.

05/01/05: de 6 a 9,15 h. y de 18 a 21,15 h.

12/01/05: de 6 a 9,15 h. y de 18 a 21,15 h.

14/01/05: de 6 a 9,15 h. y de 18 a 21,15 h.

17/01/05: de 6 a 9,15 h. y de 18 a 21,15 h.

20/01/05: de 6 a 9,15 h. y de 18 a 21,15 h.

25/01/05: de 6 a 9,15 h. y de 18 a 21,15 h.

27/01/05: de 6 a 9,15 h.

31/01/05: de 6 a 9,15 h.

04/02/05: de 6 a 9,15 h. y de 18 a 21,15 h.

07/02/05: de 6 a 9,15 h. y de 18 a 21,15 h.

11/02/05: de 6 a 9,15 h. y de 18 a 21,15 h.

15/02/05: de 6 a 9,15 h. y de 18 a 21,15 h.

18/02/05: de 6 a 9,15 h. y de 18 a 21,15 h.

24/02/05: de 6 a 9,15 h. y de 18 a 21,15 h.

25/02/05: de 6 a 9,15 h. y de 18 a 21,15 h.

02/03/05: de 6 a 9,15 h. y de 18 a 21,15 h.

04/03/05: de 6 a 9,15 h. y de 18 a 21,15 h.

09/03/05: de 6 a 9,15 h. y de 18 a 21,15 h.

11/03/05: de 6 a 9,15 h. y de 18 a 21,15 h.

16/03/05: de 0 a 24 h.

17/03/05: de 0 a 24 h.

18/03/05: de 0 a 24 h.

19/03/05: de 0 a 24 h.

20/03/05: de 0 a 3 h.

29/03/05: de 6 a 9,15 h. y de 18 a 21,15 h.

PROVINCIA DE ALICANTE:

08/11/04: de 0 a 24 h.

12/11/04: de 18,22 a 23,22 h.

15/11/04: de 5 a 10 h.

19/11/04: de 18,22 a 23,22 h.

22/11/04: de 5 a 10 h.

26/11/04: de 18,22 a 23,22 h.

29/11/04: de 5 a 10 h.

03/12/04: de 18,22 a 23,22 h.

09/12/04: de 5 a 10 h.

10/12/04: de 18,22 a 23,22 h.

13/12/04: de 5 a 10 h.

17/12/04: de 18,22 a 23,22 h.

20/12/04: de 5 a 10 h.

23/12/04: de 18,22 a 23,22 h.

27/12/04: de 5 a 10 h.

05/01/05: de 18,22 a 23,22 h.

10/01/05: de 5 a 10 h.

14/01/05: de 18,22 a 23,22 h.

17/01/05: de 5 a 10 h.

21/01/05: de 18,22 a 23,22 h.

24/01/05: de 5 a 10 h.

28/01/05: de 18,22 a 23,22 h.

31/01/05: de 5 a 10 h.

04/02/05: de 18,22 a 23,22 h.

07/02/05: de 5 a 10 h.

11/02/05: de 18,22 a 23,22 h.

14/02/05: de 5 a 10 h.

18/02/05: de 18,22 a 23,22 h.

21/02/05: de 5 a 10 h.

25/02/05: de 18,22 a 23,22 h.

28/02/05: de 5 a 10 h.

04/03/05: de 18,22 a 23,22 h.

07/03/05: de 5 a 10 h.

11/03/05: de 18,22 a 23,22 h.

14/03/05: de 5 a 10 h.

18/03/05: de 18,22 a 23,22 h.

24/03/05: de 0 a 24 h.

25/03/05: de 0 a 24 h.

26/03/05: de 0 a 24 h.

27/03/05: de 0 a 24 h.

Y habiendo dado cumplimiento al preaviso preceptivo establecido en la legislación vigente.

Resultando que no se ha logrado acuerdo sobre servicios mínimos en la reunión conciliatoria celebrada el día 3 de noviembre de 2004 en la sede de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Laboral.

Resultando que la empresa FGV presta el servicio público de transporte de viajeros a distintas poblaciones de la Comunidad Valenciana, afectando no solo a la actividad laboral y económica de la misma, sino también a la libre circulación y acceso al trabajo de los usuarios, y particularmente de aquellos que no disponen de medios propios de locomoción y precisan desplazarse por diferentes motivos derivándose de ello el carácter esencial de la prestación de estos servicios para la Comunidad.

Considerando que la competencia para establecer las medidas necesarias para el funcionamiento del servicio público prevista en el art. 10 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, corresponde al Consell de la Generalitat Valenciana y por delegación a la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 4105/1982, de 29 de diciembre, en el Decreto 8/2004, de 3 de septiembre, del Presidente de la Generalitat Valenciana, sobre asignación de competencias, y el Decreto 112/03, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 28.2, 148.1.5ª y 149.1.7ª de la Constitución Española y el art. 33.1 y 38 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio.

Considerando que como cualquier otro derecho fundamental reconocido en la Constitución, el de huelga, (art. 28.2 CE), no es absoluto e ilimitado, sino que en su alcance, jerarquía y “limitabilidad”, ostentan diferente significación, por lo que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, debe establecerse una graduación jerárquica entre los mismos, atendiendo a las características. de los que están en pugna, (STS 29-V-95, RJ 4395).

En la limitación del ejercicio de huelga por otros derechos y por el respeto de bienes constitucionalmente protegidos, el Tribunal Constitucional ha determinado en su importante Sentencia de 8 de abril de 1981, desarrollada posteriormente, entre otras, por las Sentencias nº 26 y 33/81, 51 53/86, 27/89 y 43/90, que en la medida en que la destinataria, y acreedora de los servicios afectados por la huelga es la comunidad entera y que éstos son al mismo tiempo esenciales para ella, aquella no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de los citados servicios, entendiendo que el derecho de la comunidad a estas prestaciones es prioritario respecto del derecho de huelga, sin que, por otra parte, la consideración de un servicio como esencial signifique la supresión de este derecho para los trabajadores ocupados en tal servicio, sino solo la adopción de las garantías precisas para su mantenimiento; señalándose finalmente que si la huelga ha de mantener una capacidad de presión suficiente como para lograr sus objetivos frente a la empresa, en principio destinataria del conflicto, no debe serle añadida a la misma la presión adicional del daño innecesario que sufre la comunidad como usuaria de los servicios públicos.

Considerando que de acuerdo con doctrina constitucional reiterada, la naturaleza esencial de un servicio, lo es, no tanto por la naturaleza de la actividad que se despliega, sino por la de los intereses a cuya satisfacción se dirige la prestación de que se trata, debiendo ser esenciales los bienes e intereses satisfechos, para que el servicio sea esencial, lo que nos sitúa en el libre ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas y en el libre disfrute de los bienes constitucionalmente protegidos, que en el ámbito en el que se concreta esta resolución, se traduce en la libertad de movimiento en condiciones de seguridad en el territorio de afectado por la huelga convocada, lo que obliga a considerar la extensión territorial, la duración temporal, el personal afectado y la existencia de circunstancias concurrentes, pues no es obviamente lo mismo una huelga de unas horas, que una de carácter indefinido, o que afecte a algunas líneas, o que se extienda a la totalidad de la red, o que afecte a algunos o a todos los miembros del personal.

Considerando que la libre circulación y acceso al trabajo, así como la libertad de desplazamiento de los ciudadanos y también la clase y número de trabajos que hayan de realizarse para cubrir los derechos y libertades que el servicio satisface, y el tipo de garantías que ha de adoptarse, no pueden determinarse de forma apriorística, sino tras una valoración y ponderación de los bienes yo derechos afectados, del ámbito personal, funcional o territorial de la huelga, de su duración y demás circunstancias que concurren para alcanzar el mayor equilibrio entre el derecho de huelga y aquellos otros bienes que el propio servicio esencial satisface (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-11-1997, nº: 1147/1997).

Considerando que si bien la continuidad del servicio debe quedar asegurada durante la huelga, el establecimiento de los servicios mínimos ha de realizarse con un criterio restrictivo, sin pretender alcanzar el nivel de funcionamiento habitual, debiendo existir una razonable adecuación o proporcionalidad entre la protección del interés de la comunidad y la restricción impuesta al ejercicio del derecho de huelga, entre los sacrificios que se imponen a los huelguistas y los que padezcan los usuarios (SSTC 51/86, 53/86, y 123/90, entre otras).

De cuanto se ha señalado se concluye que en la adopción de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los mismos, según establece el párrafo segundo del art. 10. del RD 17/1977 mencionado, debe conjugarse la atención de los servicios esenciales para la comunidad con el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, por lo que se debe limitar éste en la justa y estricta medida para el mantenimiento de dicho servicio, mantenimiento que implica únicamente la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertad o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual, ni asegurar su funcionamiento normal, estableciendo el Tribunal Constitucional que los servicios mínimos afectan a la parte de la actividad que se juzga no susceptible de interrupción para no dañar irremediablemente los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes protegidos constitucionalmente.

Considerando lo anteriormente señalado, la amplitud y diversidad de los días y horas de huelga convocados, que abarcan todo tipo de horarios y fechas, en algún caso con especial incidencia en el servicio como pueden ser festividades falleras o de Semana Santa, teniendo en cuenta asimismo que en la fijación de los servicios mínimos no se debe impedir ni menoscabar el ejercicio del derecho de huelga, se han fijado Servicios Mínimos con la finalidad de hacer compatible el derecho de huelga de los trabajadores y el derecho del usuario del servicio esencial de transporte. Los usuarios ven afectados seriamente su servicio pero no se les impide su utilización. Así lo entiende, entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera de 21 de diciembre de 1999, en su Fundamento de Derecho Cuarto.

Considerando que las fiestas de fallas en la ciudad de Valencia conllevan una masiva afluencia de personas y por ende se altera sustancialmente el desarrollo normal de la vida ciudadana afectando entre otros aspectos al tránsito mediante vehículos particulares como consecuencia del cierre al tráfico de distintas calles de la ciudad en pro de visitas peatonales a los centenares de monumentos y casales falleros. Tal situación irroga un mayor protagonismo al transporte público de viajeros efectuado por la empresa ferroviaria, lo que obliga a ésta a establecer “trenes especiales” a fin de atender mejor a la demanda que de ello se deriva; dichos trenes en unos casos se intercalan entre las circulaciones regulares como son los que coinciden para actos tan significativos como la mascletà y la ofrenda. y en otros casos constituyen una prolongación de los servicios ordinarios. En ese contexto el porcentaje de los servicios mínimos a garantizar debe tomar en consideración necesariamente la totalidad de los trenes ordinarios y especiales, pues en otro caso la incidencia o efectos de la huelga tendría mayores efectos y mayores perjuicios para los ciudadanos que utilizan este medio de transporte, rompiéndose así el equilibrio deseable entre el derecho de huelga. y el de los usuarios de este servicio público de transporte.

Habiéndose acreditado por la empresa ferroviaria que en las fiestas falleras del año 2003, durante los días que se indican en los cuadros correspondientes a las Líneas 1, 3 y 4, que se adjuntan como anexo, el número de trenes que circularon fue el que se menciona para cada una de ellas, el porcentaje que se establece en la presente resolución se aplicará en todo caso, sobre el número total de dichos trenes.

También resultan de aplicación idénticas consideraciones en el caso de la convocatoria en Alicante durante las 24 horas de cada uno de los días 24, 25, 26 y 27 de marzo de 2005, con referencia a la celebración de la Semana Santa, habiéndose realizado la necesaria ponderación respecto de la previsible afluencia de viajeros, que no se estima masiva, lo que justifica un porcentaje menor de servicios mínimos.

Considerando que en la presente resolución se han cumplido todas las prescripciones legales de carácter general, así como las específicas reguladoras de materia concreta, resuelvo:

Primero A los efectos previstos en el apartado 2º del artículo 10º del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, y disposiciones concordantes, se determinan las medidas necesarias para asegurar los servicios esenciales mínimos que deberán prestarse por el personal en los centros de trabajo de Valencia y Alicante de la empresa Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, mientras dure la situación de huelga.

Los servicios esenciales mínimos que deberán prestarse son los siguientes:

1. Para la provincia de Valencia, en los días de 2004 y 2005 con convocatoria de huelga durante las 24 horas y para las franjas del resto de los días, un 60% de las circulaciones ordinarias regulares grafiadas de los trenes y tranvías, a excepción de los días 16, 17, 18, 19, y 20 de marzo de 2005, en que el porcentaje, por motivo de las fiestas falleras y la consiguiente afluencia masiva de viajeros, será del 70% de las circulaciones reales realizadas durante dichos días en el último año sin convocatoria de huelga.

2. Para la provincia de Alicante, en los días de 2004 y 2005 con convocatoria de huelga durante las 24 horas y para las franjas del resto de los días, un 60% de las circulaciones ordinarias regulares grafiadas en los trenes y tranvías, a excepción de los días 24, 25, 26 y 27 de marzo de 2005, en que el porcentaje, por motivo de las fiestas de Semana Santa y la consiguiente afluencia de viajeros, será del 66% de las circulaciones ordinarias realizadas durante dichos días en el último año sin convocatoria de huelga.

3. En cuanto al personal perteneciente a los Servicios de Mantenimiento, Instalaciones Fijas y Talleres, teniendo en cuenta la naturaleza de estos servicios, se considera imprescindible establecer unos servicios mínimos de un 50% para todos los días, excepto los siguientes: 16, 17, 18, 19, y 20 de marzo, en que sería del 60%. En todo caso se garantizará un mínimo de dos personas en las Brigadas de Atención Permanente.

4. Para los Servicios de Atención al Cliente, Centrales Telefónicas y Registro General, se garantizará en todo momento la presencia de una persona que permita, respectivamente, ofrecer información a los usuarios de este medio de transporte y la presentación de cualquier documento por los ciudadanos.

No se integran en el cómputo de los porcentajes los denominados trenes materiales., es decir aquellos que no transportan viajeros, y especialmente los conocidos como trenes de reposicionamiento., cuya finalidad es la de situar el material móvil en los puntos adecuados para la reanudación de la circulación a la finalización de los periodos de huelga.

A la empresa, oído el Comité de Huelga, corresponderá la determinación de estos servicios, que deberán prestarse con los medios personales estrictamente necesarios para asegurar su prestación en condiciones de máxima seguridad, responsabilizándose tanto la empresa como el Comité de Huelga del cumplimiento de estos Servicios Esenciales Mínimos.

Segundo Los servicios esenciales establecidos en la presente resolución, no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado para su prestación.

En caso de producirse serán considerados ilegales y quienes los ocasionaran incurrirán en responsabilidad, que les será exigida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no supondrá limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconozca al personal en dicha situación no empleado en la cobertura de los servicios mínimos establecidos, ni tampoco afectará a la tramitación o efectos de las peticiones que motiven la huelga.

Tercero Notifíquese la presente resolución a los sindicatos convocantes, al Comité de Huelga, a la Empresa y a la Conselleria de Infraestructuras y Transporte.

Cuarto La presente resolución tendrá efectos inmediatos desde la fecha de notificación a las partes interesadas.

Adviértase con la notificación a las partes que la presente resolución es definitiva en vía administrativa y contra ella podrá interponer recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de diez días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes que establece el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa (BOE 167, de 14.07.1998).

ANEXO

Omitido.

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