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CONSEJO REGIONAL DE PESCA CONTINENTAL

10/11/2004
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Decreto 109/2004, de 21 de octubre, por el que se regula el Consejo Regional de Pesca Continental de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 9 de noviembre de 2004). Texto completo.

DECRETO 109/2004, DE 21 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA EL CONSEJO REGIONAL DE PESCA CONTINENTAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Con carácter general el artículo 9, apartado 1, de nuestra Constitución declara que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la citada norma fundamental y al resto del ordenamiento jurídico, y con carácter más específico el artículo 103, también en su apartado 1, que la Administración Pública actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

El principio de legalidad que consagra la Constitución, permite extraer como requisito previo a la aplicación del ordenamiento jurídico la interpretación de su contenido y la determinación de su alcance, tarea que no pueden llevarla a cabo por sí solos los órganos ejecutivos o gestores, requiriéndose la actuación de órganos de asesoramiento en Derecho singularmente especializados, que garanticen el citado principio de legalidad de la actuación administrativa.

Con esa finalidad, por Decreto 24/1989, de 14 de abril, el Gobierno de Cantabria creo como órgano consultivo y asesor el Consejo Regional de Pesca Continental de la Comunidad Autónoma, vinculado a la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, considerándolo un indispensable órgano de encuentro y consulta para la toma de decisiones en la gestión racional de la riqueza piscícola de la Región.

En el mismo se pretende que estén representados los sectores sociales especialmente interesados en la eficaz y eficiente gestión del sector, sin embargo, a 10 largo de los últimos años se ha llevado a cabo una importante reorganización en la Administración de la Comunidad Autónoma que hace no solo aconsejable, sino imprescindible la adaptación de citado Órgano a las nuevas estructuras organizativas.

Por ello, visto el citado Decreto, de conformidad con 10 previsto en el artículo 111 de la Ley de Cantabria 6/2.002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el artículo 24.1, 24.12 y 36 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía de para Cantabria, y demás normas que sean de aplicación, así como los informes evacuados por distintos órganos de la Administración Autonómica y oído el parecer de la Dirección General del Servicio Jurídico, a propuesta del Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 21 de octubre de 2004,

DISPONGO

Artículo 1º.

Se constituye el Consejo Regional de Pesca Continental de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el cual estará integrado por los siguientes miembros:

Presidente: El consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Vicepresidente: El director general de Montes y Conservación de la Naturaleza.

Secretario: Un funcionario de la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza.

Vocales: Actuarán como vocales:

- El jefe del Servicio de Conservación de la Naturaleza.

- El jefe de la Sección a la que se encuentra adscrita la mencionada actividad.

- Un representante de la Consejería de Presidencia y Ordenación del Territorio y Urbanismo, designado por su Titular.

- Un representante de la Consejería de Medio Ambiente, designado por su Titular.

- Un representante de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, designado por su Titular.

- Un Agente del Medio Natural, designado por el Presidente.

- Un representante de la Federación Cántabra de Pesca y Casting.

- Un representante de cada una de las sociedades colaboradoras de pesca continental.

- Un representante de las sociedades de pescadores, legalmente constituidas, que no tengan la consideración de Sociedades Colaboradoras.

- Las Confederaciones Hidrográficas con competencias en la Comunidad Autónoma de Cantabria podrán designar un representante cada una de ellas para que se integren como Vocales del Consejo.

- Un letrado de la Dirección General del Servicio Jurídico, que actuará con voz pero sin voto.

Las Confederaciones Hidrográficas, la Federación Cántabra de Pesca y Casting y las sociedades con representación en el Consejo Regional de Pesca comunicarán a la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza la identidad de las personas que los representen a los efectos de su nombramiento como vocales del Consejo, así como los suplentes para casos de ausencia o enfermedad. El citado nombramiento de vocales y de sus suplentes será por un periodo de dos años, pudiendo ser renovado por periodos iguales.

Artículo 2º.

1. El Consejo Regional de Pesca Continental estará adscrito a la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca y tendrá carácter asesor y consultivo sobre cualquier materia relacionada con la pesca continental.

2. El Consejo Regional Pesca Continental será oído, con carácter previo, en las siguientes materias:

- Normativa anual de pesca.

- Prohibiciones temporales por razón del medio o de la especie.

- Constitución de cotos y vedados de pesca.

3. El Consejo podrá emitir informes y dictámenes sobre cualquier otra cuestión que sea sometida a su consideración en relación con la mejora de los recursos piscícolas fluviales.

Artículo 3º.

1. El Consejo celebrará con carácter ordinario dos sesiones al año, una de las cuales será convocada necesariamente durante el último trimestre de cada año natural.

Se reunirá con carácter extraordinario cuantas veces sea necesario, previa convocatoria de su presidente a iniciativa propia o a petición de la mitad de sus miembros, que propondrán el orden del día.

2. El régimen de funcionamiento del Consejo Regional de Pesca se ajustará a lo dispuesto en los artículos que tengan la consideración de básicos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades previstas en la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y, con carácter supletorio, para lo no previsto en éstas normas, se aplicarán los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que tengan la consideración de no básicos.

En ese sentido, se determina que para la validez de las reuniones en primera convocatoria será necesaria la presencia de la mayoría de los miembros del Consejo. En otro caso, se reunirá válidamente en segunda convocatoria, media hora más tarde, cualq\liera que sea el número de asistentes.

En todo caso será necesaria la presencia del presidente y del secretario o de las personas que legalmente les sustituyan.

3. El presidente podrá convocar, cuando lo estime conveniente, como invitados a otras personas o entidades, en relación con algún punto del orden del día.

Las personas convocadas de acuerdo con establecido en el párrafo anterior, asistirán a las reuniones del Pleno con voz pero sin voto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, las entidades y asociaciones con representación en el Consejo, comunicarán a su Presidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 de esta norma, las personas que las representen, a los efectos de su nombramiento como vocales, así como sus suplentes para casos de ausencia o enfermedad.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto, y en particular, el Decreto 24/1989, de 14 de abril.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOC.

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