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RÉGIMEN DE PROVISIONES DE FONDOS A LAS HABILITACIONES DE PAGOS DE LA ADMINISTRACIÓN

10/11/2004
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Decreto 151/2004, de 2 de noviembre, por el que se regula el régimen de provisiones de fondos a las habilitaciones de pagos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y se aprueba el sistema informático contable con la denominación de SIHABIL (BOC de 9 de noviembre de 2004). Texto completo.

DECRETO 151/2004, DE 2 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE PROVISIONES DE FONDOS A LAS HABILITACIONES DE PAGOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS Y SE APRUEBA EL SISTEMA INFORMÁTICO CONTABLE CON LA DENOMINACIÓN DE SIHABIL

La aprobación del Decreto 40/1995, de 10 de marzo, por el que se regula el régimen de provisiones de fondos a las habilitaciones de pago del Gobierno de Canarias (B.O.C. de 20 de marzo de 1995), supuso la introducción en el régimen jurídico autonómico de las especiales modalidades de gestión de los fondos públicos derivadas del procedimiento de los denominados anticipos de caja fija. Asimismo, dicha norma recoge la regulación relativa a los llamados pagos a justificar. Ambos sistemas tienen en común que su gestión y materialización se efectúa a través de las habilitaciones de pago.

Por otra parte, dicho Decreto 40/1995, de 10 de marzo, preveía la existencia de una aplicación informática para la gestión por los habilitados de los anticipos de caja fija y de los pagos a justificar que se ajustara a las previsiones del mismo.

La implantación, en el ejercicio 1999 mediante el Decreto 234/1998, de 18 de diciembre, de aprobación y puesta en funcionamiento del sistema de información económico-financiera de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la denominación de PICCAC (B.O.C. de 23 de diciembre de 1999), de un nuevo sistema informático de la gestión financiera y contable supuso un importante avance en la modernización de la gestión de un aspecto tan destacado de la actuación administrativa.

La experiencia acumulada durante el tiempo transcurrido en la aplicación de ambas normas y, especialmente, la necesidad de aprovechar las utilidades que ofrece el actual PICCAC, de manera que confluyan en un único soporte técnico e informático tanto la gestión presupuestaria habitual como la que se realiza mediante las habilitaciones de pagos, aconsejan implantar y poner en funcionamiento un sistema que facilite el trabajo de tales unidades, al tiempo que permita mejorar los cauces de información y de control de la actividad de las mismas. Por otra parte, el hecho de que se trate de una herramienta de trabajo uniforme, ágil, moderna y actualizada, susceptible de incorporar los cambios que demanden la gestión y las actualizaciones normativas, supondrá un avance imprescindible para contribuir a que el funcionamiento de la Administración se realice de acuerdo con el principio constitucional de eficacia.

La actual situación de gestión de las habilitaciones de pago ha puesto de manifiesto diversos elementos que aconsejan su puesta al día. En este sentido cabe reseñar la existencia de un elevado número de habilitados, lo que aconseja emprender una reorganización de las habilitaciones, reduciendo su número y concentrando los recursos humanos y materiales.

La problemática que plantea el funcionamiento de las habilitaciones aconseja y justifica plenamente que se acometa la completa informatización de su trabajo. Pero para ello resulta necesario efectuar una serie de cambios en las normas que regulan su funcionamiento, el régimen de utilización de los fondos líquidos y su relación con el Tesoro, la simplificación de las obligaciones formales y contables, facilitar las tareas de conciliación y establecer, cuando proceda, el sistema de traspaso de la titularidad de las habilitaciones de un funcionario a otro.

La experiencia aconseja acometer una simplificación y reducción de las tareas de los habilitados, sin descuidar la concreción de las mismas. En tal sentido parece oportuno concretar las actividades de los habilitados en cuanto gestores de fondos a la tramitación de los pagos realizados a través de provisiones de fondos, esto es, los derivados de libramientos a justificar y de los anticipos de caja fija.

En consecuencia, y con objeto de desarrollar en el ámbito autonómico los sistemas de gestión de pagos legalmente previstos como anticipos de caja fija y libramientos a justificar, resulta oportuno dictar las normas necesarias a fin de regular los mismos.

En su virtud, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 2 de noviembre de 2004,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DE LAS PROVISIONES DE FONDOS

Artículo 1.- Caracterización.

1. A los efectos de este Decreto se consideran provisiones de fondos las cantidades que se libren desde el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias a favor de las habilitaciones de pagos para atender gastos, sin la previa aportación de la documentación justificativa de la realización de la prestación o derecho del acreedor.

2. Asimismo y a los efectos del presente Decreto las referencias al Tesoro contenidas en el mismo se entenderán hechas a la tesorería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o a las tesorerías de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la misma según proceda.

Artículo 2.- Modalidades.

1. Las provisiones de fondos adoptarán alguna de las dos modalidades siguientes:

a) Anticipos de caja fija, cuando se realicen con fondos extrapresupuestarios.

b) Pagos a justificar, cuando se realicen con cargo a los conceptos presupuestarios, a los que se imputará el gasto.

2. En ningún caso podrá atenderse una misma prestación o actuación conjuntamente con anticipos de caja fija y con pagos a justificar, o con fondos de diferentes anticipos de caja fija o de diferentes pagos a justificar.

Artículo 3.- Fondos y cuentas corrientes.

1. El importe de los mandamientos de pago no presupuestarios que se expidan y de las órdenes de pago a justificar, se abonará por transferencia a las cuentas corrientes que las habilitaciones tengan asignadas por el órgano competente en materia de tesorería.

2. Dichos fondos, a todos los efectos, tendrán el carácter de fondos públicos y formarán parte del Tesoro, estando amparados por el principio de inembargabilidad en los términos establecidos en las leyes.

3. En las cuentas corrientes antes citadas, sólo se podrán admitir ingresos del Tesoro, así como reintegros derivados de pagos indebidos realizados por la habilitación y cancelaciones o reducciones de las existencias en efectivo de que disponga.

Artículo 4.- Procedimiento de gestión.

1. Los gastos que hayan de atenderse con anticipos de caja fija o con pagos a justificar se adecuarán en su tramitación a la normativa que, conforme a la naturaleza de los mismos, sea de aplicación. No estarán sometidos a fiscalización previa aquellos gastos que por ley estén excluidos de tal forma de intervención.

2. El órgano de gestión competente ordenará al habilitado la procedencia de efectuar el pago material, haciéndolo constar expresamente en los justificantes de las obligaciones de que se trate. Los justificantes señalados contendrán la aplicación presupuestaria a la que se ha de imputar el gasto.

3. Los habilitados cumplirán con las obligaciones materiales y formales, de carácter tributario, que estén establecidas ante la hacienda pública correspondiente. Cuando de los pagos se deriven retenciones y descuentos resultará de aplicación el sistema de compensaciones previsto en el artículo 27 de este Decreto.

Artículo 5.- Disposiciones de fondos y limitaciones.

1. Las disposiciones de fondos, de las cuentas corrientes a que se refiere el artículo 3, se efectuarán por los habilitados ordinariamente mediante transferencias bancarias, las cuales se emitirán por el sistema informático aprobado por este Decreto y se transmitirán a la Dirección General competente en materia de tesorería a través del propio sistema, a los efectos de que este órgano remita diariamente a las entidades de crédito las órdenes de pago conjuntas mediante el procedimiento de transmisión general que se emplee en los pagos que se formalicen a través del sistema de información económico-financiera de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, PICCAC. El sistema informático dejará constancia de la fecha efectiva de realización del pago.

2. Excepcionalmente podrán realizarse pagos mediante cheque nominativo autorizado con la firma del habilitado o mediante las existencias en efectivo que se hayan autorizado de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 19 de este Decreto.

3. No podrá realizarse el pago por los habilitados de cantidades correspondientes a las operaciones que se relacionan a continuación, las cuales deberán tramitarse a través del sistema general de información económico-financiera de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, PICCAC, mediante el correspondiente documento contable:

a) Pagos a favor de terceros contra los que se haya iniciado procedimiento administrativo de apremio o cualquier otro procedimiento de ejecución judicial o no judicial mientras el mismo no haya terminado o no esté suspendido.

b) Pagos de prestaciones respecto de las que el acreedor haya cedido el derecho de cobro.

c) Pagos de operaciones en las que se produzca la inversión del sujeto pasivo del Impuesto General Indirecto Canario.

En los casos señalados en este apartado deberán tramitarse los libramientos con aplicación al presupuesto cualquiera que sea su importe, sin que resulte de aplicación el límite mínimo establecido en el apartado 2 del artículo 9.

Artículo 6.- Contabilidad.

Las habilitaciones llevarán contabilidad auxiliar detallada de todas las operaciones que realicen, separando las cuentas de anticipos de caja fija de las de los pagos a justificar, de acuerdo con las especificaciones del sistema informático contable que se aprueba por este Decreto.

CAPÍTULO II

DE LOS ANTICIPOS DE CAJA FIJA

Artículo 7.- Concepto.

Se entienden por anticipos de caja fija las provisiones de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente que se realicen a las habilitaciones de pagos para la atención inmediata de gastos periódicos o repetitivos y su posterior aplicación al capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto.

Artículo 8.- Establecimiento, modificación y supresión.

1. El establecimiento, modificación y supresión de la modalidad de anticipos de caja fija corresponde a los titulares de los Departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y a los órganos competentes de las Entidades de Derecho Público, con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de la misma.

2. La resolución que establezca el anticipo deberá contemplar, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Delimitación de los gastos que, en el seno de la respectiva Consejería o Entidad, podrán acogerse al procedimiento de anticipos de caja fija, con indicación de los conceptos presupuestarios del capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios a los que será de aplicación.

b) Importe del anticipo.

c) Importe que, de la cuantía global anterior, corresponde a cada uno de los órganos superiores del Departamento o Entidad, sin que pueda superar el crédito inicial consignado para el correspondiente servicio.

d) La distribución de los anticipos de caja fija entre las habilitaciones de pagos del Departamento, sin que el total pueda exceder de los importes señalados en las dos letras anteriores.

e) Órgano o unidad administrativa a la que corresponde ordenar el pago material.

3. Las resoluciones por las que se establezca o modifique el sistema de anticipos de caja fija habrán de ser objeto de informe previo favorable de la Intervención Delegada correspondiente, circunscrito a que se respeta el límite del siete por ciento del total de los créditos definitivos existentes en ese momento del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios y que las cantidades asignadas a cada órgano superior no exceden de los créditos definitivos existentes en ese momento asignados a su servicio.

Artículo 9.- Límites.

1. La cuantía global de los anticipos de caja fija que se concedan no podrá exceder del siete por ciento de los créditos definitivos del capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios de la correspondiente sección presupuestaria o presupuesto de la Entidad de Derecho Público.

2. Cuando se haya establecido en un Departamento o Entidad de Derecho Público el procedimiento de caja fija, no podrán tramitarse por estos libramientos aplicados al presupuesto a favor de perceptores directos, excepto los destinados a la reposición del anticipo y los previstos en el apartado 3 del artículo 5 del presente Decreto, por importe inferior a trescientos euros, con imputación a los conceptos presupuestarios que se especifiquen en la resolución de establecimiento del mismo, ni podrán realizarse pagos individualizados superiores a tres mil euros con cargo al anticipo de caja fija.

A efectos de aplicación de estos límites, no podrán acumularse en un solo justificante pagos que deriven de diversos gastos ni fraccionarse un único gasto en varios pagos, excepto los destinados a gastos de energía eléctrica, combustibles y suministro de agua e indemnizaciones por razón del servicio.

3. En ningún caso podrán utilizarse los fondos del anticipo de caja fija de un órgano para atender gastos de otro.

4. Cuando se produzca la supresión de una habilitación de pagos, el respectivo habilitado deberá reintegrar al Tesoro el saldo del anticipo recibido, sin que pueda realizarse traspaso directo de dicho saldo a la habilitación que, en su caso, asuma sus funciones.

Artículo 10.- Ordenación del pago.

1. Los titulares de los Departamentos interesarán del órgano competente en materia de tesorería la ordenación y realización del pago extrapresupuestario por el concepto de anticipos de caja fija a favor de las habilitaciones correspondientes, a través del Tesoro.

2. Los órganos competentes de las Entidades de Derecho Público ordenarán los pagos no presupuestarios correspondientes a los anticipos de caja fija de su respectivo organismo.

Artículo 11.- Reposición de fondos e imputación al presupuesto.

1. Los habilitados rendirán cuentas por los gastos atendidos con anticipos de caja fija a medida que sus necesidades de tesorería aconsejen la reposición de los fondos utilizados y, en su caso, en el mes de diciembre de cada año.

2. Las indicadas cuentas, acompañadas de las facturas y demás documentos originales que justifiquen la aplicación de los fondos, debidamente relacionados, serán enviadas a la Intervención Delegada que corresponda a los efectos de su examen.

3. El sistema informático expedirá automáticamente, a favor del habilitado y con imputación a las aplicaciones presupuestarias a que correspondan los gastos realizados en atención a los créditos disponibles, los documentos contables de ejecución del presupuesto de gastos que procedan de acuerdo con las cantidades justificadas en las cuentas señaladas en los apartados anteriores.

4. Comprobado por la Intervención delegada competente que el importe total de la cuenta justificativa coincide con el del documento contable de reposición y que se adjuntan todos los justificantes originales relacionados en la misma, procederá a la contabilización de dicho documento contable, con independencia del resultado del examen a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 12.- Control de las cuentas.

1. Corresponderá a cada Intervención delegada el control de las cuentas justificativas de los anticipos de caja fija del ámbito de su competencia, sin perjuicio de las actuaciones de control financiero que, en su caso, pueda establecer la Intervención General.

2. Una vez contabilizada la reposición de los anticipos, la Intervención delegada examinará las cuentas y los documentos que las justifican; dicho examen podrá referirse a la totalidad de las cuentas o a una muestra representativa elegida mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditorías. La Intervención General determinará los extremos a comprobar en el examen de dichas cuentas.

3. La Intervención delegada emitirá informe en el que pondrá de manifiesto su conformidad con la cuenta o los defectos o anomalías observados y lo remitirá al órgano gestor para su conocimiento o, en su caso, subsanación.

4. En el caso de que el informe de la Intervención delegada ponga de manifiesto defectos o anomalías, el órgano gestor deberá formular y remitir las alegaciones a la Intervención delegada en el plazo de quince días desde la recepción del informe. Si no se aceptan dichas alegaciones por la Intervención Delegada, el órgano gestor elevará el expediente a la consideración del Interventor General en el plazo de quince días desde la recepción del segundo informe. De mantenerse la discrepancia, el órgano gestor deberá elevar el expediente a la consideración del Gobierno para su resolución en el plazo máximo de un mes; una vez resuelta la discrepancia, o bien transcurrido dicho plazo sin que se hubiera elevado el expediente al Gobierno, la Intervención General remitirá el expediente a la Audiencia de Cuentas de Canarias.

CAPÍTULO III

DE LOS PAGOS A JUSTIFICAR

Artículo 13.- Delimitación.

1. Cuando, excepcionalmente, no pueda aportarse la documentación justificativa de las obligaciones con anterioridad a la formulación de las propuestas de pago, podrán tramitarse las mismas con cargo a los créditos presupuestarios y librarse los fondos con el carácter de a justificar. Se podrán tramitar como pagos a justificar los pagos derivados de expedientes de expropiación forzosa.

2. Asimismo, podrá procederse a la expedición de libramientos a justificar cuando los servicios y prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayan a tener lugar fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. El mismo carácter tendrán las propuestas de pago efectuadas para satisfacer gastos a realizar en localidad donde no exista dependencia del departamento, organismo, o entidad de que se trate. En estos casos, la expedición de pagos a justificar será autorizada por los titulares de los departamentos, o por los órganos competentes de las Entidades de Derecho Público, los cuales designarán el órgano competente para gestionar dichos pagos. La citada designación implicará la atribución de competencias para la realización de los gastos y pagos que de ellos se deriven y la formación, rendición y justificación de las correspondientes cuentas.

4. También tendrán carácter de libramientos a justificar aquellos fondos que se destinen a servicios no transferidos a los Cabildos Insulares y que por carecer la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias de una estructura suficiente para llevarlos a la práctica sea encomendada su realización a los Cabildos Insulares.

Artículo 14.- Establecimiento, modificación y supresión.

1. Los titulares de los departamentos y los órganos competentes de las Entidades de Derecho Público dictarán, previo informe de la Intervención Delegada, las normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar con cargo a sus respectivos presupuestos de gastos.

2. Las resoluciones que establezcan las normas de expedición de pagos a justificar deberán regular, al menos, los siguientes aspectos:

a) Delimitación de los gastos que, en el seno del respectivo departamento u organismo, podrán acogerse al sistema de pagos a justificar, con indicación de los conceptos presupuestarios a los que serán de aplicación.

b) Criterios generales de gestión en relación con la autorización y limitaciones para la realización de gastos y pagos, mecanismos de custodia de los fondos, rendición de cuentas y cualquier otra cuestión que se considere apropiada para garantizar la correcta utilización de los fondos librados a justificar.

c) En su caso, órgano que ha de autorizar el pago de las facturas por los habilitados.

Artículo 15.- Límites.

1. No se podrán expedir órdenes de pago a justificar a favor de habilitados cuando, transcurridos los plazos reglamentarios o los de prórroga, no se haya justificado la utilización de los fondos percibidos con anterioridad con cargo a los créditos de la misma sección y servicio presupuestario, conforme a lo previsto en el artículo siguiente, cualquiera que sea la naturaleza de éstos.

2. Con cargo a los libramientos a justificar únicamente podrán satisfacerse obligaciones del mismo ejercicio.

Artículo 16.- Justificación y rendición de cuenta.

1. Los habilitados quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades utilizadas dentro del plazo de los tres meses siguientes a la percepción de los correspondientes fondos, hayan sido utilizados o no. En el caso de pagos en el extranjero el plazo de justificación será de seis meses, pudiendo ampliarse hasta los doce meses por resolución de la Dirección General competente en materia de tesorería o, en su caso, por el órgano competente de la Entidad de Derecho Público, a propuesta del órgano gestor del crédito.

2. La cuenta justificativa se formará y rendirá por el habilitado. En la misma figurará en el debe el importe de los fondos recibidos y en el haber el de las obligaciones satisfechas con cargo a aquél.

3. Las cantidades percibidas que no sean utilizadas serán reintegradas por el habilitado de acuerdo con el sistema de compensaciones previsto en el artículo 27 del presente Decreto.

Artículo 17.- Fiscalización de las cuentas.

1. Corresponderá a cada Intervención delegada el control de los libramientos a justificar y de sus cuentas justificativas en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de las actuaciones de control financiero que, en su caso, pueda establecer la Intervención General.

2. La Intervención delegada comprobará, previo al libramiento a justificar, que se cumple lo dispuesto en el artículo 15 de este Decreto.

3. En la fiscalización de la aplicación de los pagos a justificar, la Intervención delegada examinará las cuentas y los documentos originales que las justifican; dicho examen podrá referirse a la totalidad de las cuentas o a una muestra representativa elegida mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditorías. La Intervención General determinará los extremos a comprobar en el examen de dichas cuentas.

4. La Intervención delegada emitirá informe en el que pondrá de manifiesto su conformidad con la cuenta o los defectos o anomalías observados y lo remitirá al órgano gestor para su conocimiento o, en su caso, subsanación.

5. En el caso de que el informe de la Intervención delegada ponga de manifiesto defectos o anomalías, el órgano gestor deberá formular y remitir las alegaciones a la Intervención delegada en el plazo de quince días desde la recepción del informe. Si no se aceptan dichas alegaciones por la Intervención Delegada, el órgano gestor elevará el expediente a la consideración del Interventor General en el plazo de quince días desde la recepción del segundo informe. De mantenerse la discrepancia, el órgano gestor deberá elevar el expediente a la consideración del Gobierno para su resolución en el plazo máximo de un mes; una vez resuelta la discrepancia, o bien transcurrido dicho plazo sin que se hubiera elevado el expediente al Gobierno, la Intervención General remitirá el expediente a la Audiencia de Cuentas de Canarias.

Artículo 18.- Régimen especial de los pagos a justificar para expropiaciones.

1. En la fiscalización de las órdenes de pago a justificar para expropiaciones se comprobará los siguientes extremos:

a) Que la orden se dicta por órgano competente.

b) Que existe crédito y el propuesto es el adecuado a la naturaleza de la obligación.

c) Que se ha determinado el depósito previo a la ocupación, la indemnización por perjuicios derivados de la rápida ocupación o por la ocupación temporal, o el justo precio conforme establece la legislación sobre expropiación forzosa, procediendo el pago o la consignación.

2. El plazo de justificación del libramiento será el establecido en el apartado 1 del artículo 16, pudiendo ampliarse hasta los seis meses por resolución de la Dirección General competente en materia de tesorería o, en su caso, por el órgano competente de la Entidad de Derecho Público, a propuesta del órgano gestor del crédito.

3. La justificación se realizará mediante la acreditación documental del pago realizado al expropiado o mediante la consignación del importe en la Caja General de Depósitos en los casos en que proceda. Cuando se proceda a la consignación se hará constar en el depósito los elementos necesarios que permitan individualizar el mismo.

4. El habilitado solicitará la devolución del depósito, a los efectos de hacer efectivo, previa fiscalización de la Intervención Delegada correspondiente, el pago definitivo que proceda a favor del interesado con el importe del depósito y, en el caso de que el mismo sea insuficiente, con cargo a crédito del presupuesto, o a reintegrar, si fuese mayor, el exceso en el Tesoro.

CAPÍTULO IV

DE LAS HABILITACIONES DE PAGOS

Artículo 19.- Establecimiento de las habilitaciones.

1. Corresponde al titular de cada departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma u órgano competente de las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de la misma, disponer el establecimiento de las habilitaciones de pago de su departamento o entidad.

2. La resolución de establecimiento de la habilitación podrá autorizar existencias en efectivo con el fin de atender imprevistos, suplidos y gastos de menor cuantía, fijando en tal caso los importes máximos de las mismas.

Artículo 20.- Designación, revocación y suplencia.

1. A efectos del ejercicio de las actuaciones previstas en el presente Decreto, corresponde a los titulares de los departamentos y a los órganos competentes de las Entidades de Derecho Público, previo informe de la Intervención Delegada correspondiente previsto en el apartado siguiente, la designación y revocación de los titulares de las habilitaciones, sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Adicional Sexta de este Decreto. No podrá designarse a un nuevo habilitado sin que previamente se haya dispuesto la revocación del anterior, ni suprimirse una habilitación sin la previa o simultánea revocación del habilitado. En todo caso cuando se produzca el cese en el puesto de trabajo será necesario que se acuerde, igualmente, su revocación como habilitado.

2. En el momento de la revocación se rendirán las cuentas y se efectuarán las conciliaciones que procedan de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto y demás normativa que resulte de aplicación. El informe de la Intervención Delegada previsto en el apartado anterior se limitará a manifestar el parecer sobre la adecuada rendición de cuentas por el funcionario que vaya a dejar la habilitación.

3. En la resolución de designación de habilitado se indicará igualmente al funcionario que lo deba suplir en los casos de ausencia, enfermedad o vacante. Para que pueda operar la suplencia, se requerirá, además de resolución formal del órgano de gestión competente, que la ausencia se prolongue o se prevea prolongar durante más de 3 días hábiles. La suplencia y las causas que la motiven, así como su terminación, deberán comunicarse a la Dirección General competente en materia de tesorería y a la Intervención Delegada correspondiente, a través de la oficina presupuestaria o unidad equivalente.

Artículo 21.- Actuaciones de las habilitaciones.

Corresponde a los habilitados de pagos desarrollar las siguientes actuaciones:

1) Realizar las transferencias a través del sistema informático y, excepcionalmente, firmar los cheques o efectuar los pagos en efectivo, según proceda, una vez realizadas las actuaciones correspondientes por el órgano competente para reconocer la obligación.

2) Reponer el anticipo de caja fija imputando a las aplicaciones presupuestarias que procedan los fondos utilizados en los plazos establecidos.

3) Justificar la aplicación de las cantidades recibidas con carácter de a justificar en los plazos establecidos.

4) Cumplir las obligaciones materiales y formales de carácter tributario que se deriven de los pagos que realicen, sin perjuicio de las que correspondan a los órganos competentes en materia de tesorería.

5) Rendir las cuentas legal y reglamentariamente establecidas y efectuar las conciliaciones de acuerdo con las instrucciones que a tal efecto aprueben la Intervención General y la Dirección General competente en materia de tesorería.

6) Reintegrar al Tesoro el saldo del anticipo cuando se suprima la habilitación de pagos.

7) Gestionar las altas de terceros en el sistema informático en los términos establecidos y con respeto a lo dispuesto en la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

8) Custodiar con la debida diligencia las existencias en efectivo de que dispongan y los cheques que posean.

9) Guardar la reserva debida respecto del código de acceso personal al sistema que se les asigne, siendo responsables de todos los datos y operaciones que se introduzcan o reflejen en el mismo con el código personal asignado, aun cuando sean introducidos por otras personas por utilización indebida de dicho código.

10) Colaborar con los órganos de la Intervención General y del Tesoro que corresponda en la justificación y control de los fondos que manejen.

11) Las demás que les atribuya la legislación vigente.

Artículo 22.- Coordinación de actuaciones.

1. Sin perjuicio de la adscripción orgánica y funcional que corresponda de acuerdo con la relación de puestos de trabajo, las oficinas presupuestarias departamentales o las unidades con funciones de tesorería de las Entidades de Derecho Público serán las encargadas de la coordinación de las habilitaciones existentes en el departamento o entidad.

2. Corresponderá a las oficinas presupuestarias departamentales o a las unidades con funciones de tesorería de las Entidades de Derecho Público, la tramitación de los procedimientos de creación de habilitaciones, designación de claveros, designación y revocación de habilitados, gestión de las posibilidades de acceso de los mismos al sistema informático establecido en este Decreto y captura de las operaciones de constitución, modificación o cancelación de los anticipos de caja fija, en el ámbito del departamento o entidad, pudiendo dar las instrucciones que resulten necesarias.

CAPÍTULO V

DEL SIHABIL

Artículo 23.- Aprobación del SIHABIL.

Se aprueba el sistema informático contable para la gestión de las habilitaciones de pago que, con la denominación de SIHABIL, se implantará y resultará de preceptiva utilización a partir del día 1 de enero de 2005. El SIHABIL quedará integrado en el sistema de información económico-financiera de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, PICCAC.

Artículo 24.- Aplicaciones del sistema.

1. El SIHABIL resultará de obligatoria utilización y aplicación respecto del libramiento, gestión, contabilización y control de las provisiones de fondos mediante anticipos de caja fija y pagos a justificar que se efectúen a favor de las habilitaciones de pagos de acuerdo con el régimen establecido en el presente Decreto y en las disposiciones que lo desarrollen, o en las normas que en el futuro regulen dichas provisiones de fondos.

2. Asimismo, por el SIHABIL los habilitados podrán efectuar el pago de depósitos constituidos para expropiaciones y, excepcionalmente, la intermediación de pagos en firme.

Artículo 25.- Altas en el sistema.

1. Los libramientos a favor de las habilitaciones que se realicen con arreglo al SIHABIL exigirán la previa tramitación como altas de nuevos códigos para las habilitaciones y la asignación de las cuentas corrientes en las que se depositen los fondos.

2. La Intervención General habilitará los conceptos contables de anticipos de caja fija que resulte necesario para el funcionamiento y gestión del nuevo sistema.

Artículo 26.- Gestión del sistema.

1. Las oficinas presupuestarias de los departamentos o las unidades equivalentes de las Entidades de Derecho Público tramitarán ante la Dirección General competente en materia de tesorería las altas y bajas de las habilitaciones en el SIHABIL y gestionarán las posibilidades de acceso de los habilitados al sistema.

2. Corresponde a la Dirección General competente en materia de tesorería la introducción en el sistema de las altas, bajas y modificaciones de las habilitaciones.

3. La Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia de hacienda velará por la seguridad y plenas garantías del sistema informático.

4. Corresponde a la Intervención General, a la Dirección General competente en materia de tesorería y a la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia de hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, la elaboración de los requerimientos funcionales a los que deba responder el sistema, la validación de las prestaciones funcionales del mismo, el diseño, desarrollo y la implantación de las aplicaciones informáticas necesarias, así como su gestión y explotación.

Artículo 27.- Compensaciones contables.

En los supuestos de existencia de deudas de las habilitaciones de pago con la tesorería del ente al que pertenezcan, ya sea por reintegros, descuentos de carácter tributario o por otras causas, el SIHABIL garantizará que la cancelación de esas deudas se materialice mediante compensación a cargo de los sucesivos pagos que el ente realice a favor de la habilitación.

No obstante, cuando la cuantía o las circunstancias que originen la deuda así lo aconsejen, la habilitación, a instancia de la tesorería del ente o por propia iniciativa, podrá cancelar la deuda mediante su ingreso efectivo en la tesorería del ente correspondiente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Suplidos.

1. Tendrán la consideración de suplidos los pagos que, en nombre y por cuenta de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, realicen en el ejercicio de su cargo público las autoridades y personal al servicio de la misma, para satisfacer prestaciones de escasa cuantía directamente relacionadas con los fines del servicio público correspondiente.

2. Los habilitados reintegrarán a las autoridades y personal que haya realizado el suplido por el importe exacto del mismo, previa acreditación mediante factura, que deberá estar expedida a nombre de la Administración autonómica, y declaración formal responsable de haber satisfecho el pago personalmente. A todos los efectos se considerará que el destinatario de la operación es la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. En ningún caso podrán atenderse como suplidos los gastos u operaciones que deban ser resarcidos como indemnizaciones por razón del servicio.

Segunda.- Altas de terceros.

Sin perjuicio de las competencias atribuidas a las direcciones generales competentes en materia de tributos y de tesorería, los habilitados podrán incorporar directamente al sistema de información contable de la Comunidad Autónoma de Canarias las altas o modificación de datos de terceros, siempre que éstos sean personas físicas que actúen en su propio nombre, a los efectos de la percepción de pagos, de acuerdo con los procedimientos establecidos. Los habilitados en ningún caso podrán gestionar las bajas en dicho sistema, ni las altas o modificaciones de aquellas personas que actúen mediante representación.

Tercera.- Modificación del Reglamento de Indemnizaciones por razón del servicio.

Se modifica el artículo 22 del Reglamento de Indemnizaciones por razón del servicio, aprobado por Decreto 251/1997, de 30 de septiembre, quedando redactado de la siguiente forma:

“Artículo 22.- Anticipo de dietas y gastos de viaje.

1. El personal a quien se encomiende una comisión de servicio con derecho a indemnización podrá percibir por adelantado el importe aproximado de las dietas y gastos de viaje. Dicho anticipo deberá liquidarse en el plazo de un mes a partir de la finalización de la comisión.

2. Los excesos de los anticipos pendientes de reintegrar podrán ser compensados con cargo a las dietas que corresponda percibir por las sucesivas comisiones de servicio. Transcurrido el plazo de liquidación del anticipo el habilitado compensará necesariamente los importes anticipados pendientes de liquidar con cualquier cantidad que tenga que abonar el mismo habilitado al comisionado con independencia de su naturaleza. Los anticipos no liquidados en el plazo establecido tendrán la consideración de derechos de naturaleza pública, devengando los intereses de demora que legalmente procedan. Este mismo régimen será de aplicación respecto de los demás anticipos previstos en el presente Reglamento.

3. Los órganos superiores adoptarán las medidas precisas para la existencia de fondos con los que atender al abono por adelantado de las indemnizaciones que correspondan por dietas y gastos de viaje.”

Cuarta.- Régimen del Servicio Canario de la Salud.

El límite máximo, establecido en el apartado 2 del artículo 9 de este Decreto, para tramitar pagos individualizados por el procedimiento de anticipos de caja fija con cargo a los créditos consignados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma para el Servicio Canario de la Salud será de siete mil euros.

Quinta.- Remisión de fondos a determinados centros.

La remisión de los fondos que se libren a favor de los centros que dispongan de autonomía de gestión económica se efectuará directamente a dichos centros a través del general sistema de información económico-financiera de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, PICCAC, mediante el correspondiente documento contable.

Sexta.- Régimen jurídico de los habilitados.

El régimen de establecimiento de habilitaciones y de designación, revocación y suplencia de habilitados que regula el presente Decreto se entenderá aplicable sin perjuicio del cumplimiento de las normas reguladoras del régimen general de la función pública y de la provisión de puestos de trabajo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Puesta en funcionamiento del nuevo sistema.

1. Los Departamentos y Entidades de Derecho Público procederán al establecimiento de habilitaciones, designación de habilitados y establecimiento de los anticipos de caja fija y regulación de la expedición de las órdenes de pagos a justificar, que pretendan implantar en sus ámbitos respectivos, con arreglo a las previsiones establecidas en el presente Decreto.

2. El importe máximo de los anticipos de caja fija que se pretendan establecer se calculará de acuerdo con las cuantías que figuren en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2005 aprobado por el Gobierno y condicionado a la aprobación del mismo por el Parlamento.

3. Los anticipos de caja fija cuyo importe no resulte alterado por la definitiva aprobación del Presupuesto para 2005 se librarán dentro de los diez primeros días del citado año.

4. Si de los créditos presupuestarios aprobados para el año 2005 resultara que el importe del anticipo establecido excede del límite reglamentario, el mismo quedará sin efecto, debiendo el órgano correspondiente efectuar un nuevo establecimiento del anticipo de caja fija ajustado a dicho límite.

Segunda.- Extinción de las provisiones de fondos anteriores.

1. El personal encargado de las habilitaciones de pago deberá presentar las justificaciones exigibles con arreglo al sistema contable y de gestión anterior al establecido mediante el presente Decreto dentro del primer semestre del año 2005.

2. El día 1 de febrero de 2005 la Dirección General competente en materia de tesorería procederá a paralizar las cuentas corrientes existentes con arreglo al sistema contable y de gestión de las habilitaciones de pago anterior al establecido mediante el presente Decreto.

3. Por los órganos correspondientes de la Intervención General se procederá a emitir los informes de fiscalización o de gestión que procedan respecto de las provisiones de fondos realizadas a las habilitaciones de pago antes del día 1 de enero de 2005, dentro del plazo de los tres meses siguientes a la presentación de la justificación.

4. Una vez concluidas las actuaciones señaladas en los apartados anteriores, por el órgano competente se procederá a la supresión de la habilitación y a la declaración de la terminación de las funciones del habilitado correspondiente.

5. A partir del día 1 de enero de 2005 no se librarán nuevos anticipos de caja fija con cargo al concepto 310016.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Derogación normativa.

1. Queda derogado expresamente el Decreto 40/1995, de 10 de marzo, por el que se regula el régimen de provisiones de fondos a las habilitaciones de pago del Gobierno de Canarias.

2. Queda derogada expresamente la letra f) del apartado 1 del artículo 1 y el artículo 10 del Decreto 27/2003, de 24 de febrero, por el que se establece la fiscalización previa limitada para determinados expedientes de gastos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Habilitaciones.

1. Se faculta al Consejero competente en materia de hacienda para que, a propuesta de la Dirección General competente en materia de tesorería y previo informe de la Intervención General, incorpore en el ámbito de la gestión económico financiera del SIHABIL, la gestión de pagos no incluidos en el mismo inicialmente en función de los avances técnicos que permitan su tramitación mediante dicha aplicación informática, así como para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

2. Corresponde a la Intervención General aprobar las resoluciones necesarias para la aplicación del presente Decreto, en el ámbito de sus competencias, y, específicamente, adoptar cuantas medidas sean precisas para la normal gestión de la contabilidad de las provisiones de fondos a los habilitados y el control de los pagos que se realicen por los mismos.

3. Corresponde a la Intervención General aprobar las normas técnicas, registros y modelos normalizados que resulten necesarios para reflejar en la contabilidad las operaciones que realicen los habilitados.

4. Corresponde a la Dirección General competente en materia de tesorería aprobar las resoluciones necesarias para la aplicación del presente Decreto, en el ámbito de sus competencias, y, específicamente, adoptar cuantas medidas sean precisas, de acuerdo con lo que disponga el Consejero competente en materia de hacienda, para la normal gestión de las cuentas bancarias en las que se depositen los fondos que gestionen los habilitados, incluyendo la apertura, paralización, traspaso de saldos y cancelación de las mismas, y de los instrumentos de pago que utilicen.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2005, salvo la Disposición Transitoria Primera que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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