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MEDIDAS DE LUCHA CONTRA LA LENGUA AZUL

08/11/2004
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Orden de 3 de noviembre de 2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la lengua azul (fiebre catarral ovina) y se regula el movimiento pecuario de las especies sensibles en la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA de 8 de noviembre de 2004). Texto completo.

ORDEN DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2004, POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS DE LUCHA CONTRA LA LENGUA AZUL (FIEBRE CATARRAL OVINA) Y SE REGULA EL MOVIMIENTO PECUARIO DE LAS ESPECIES SENSIBLES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA

El 13 de octubre de 2004, el programa de vigilancia de la lengua azul aplicado por Andalucía puso de manifiesto la circulación del virus de la lengua azul en la parte oriental de la provincia de Cádiz. La Decisión 2004/697/CE, de 14 de octubre, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre catarral ovina o lengua azul en España ha prohibido el movimiento de animales desde algunas comarcas de Andalucía hacia la Unión Europea.

La lengua azul figura en la lista A de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE). Su propagación supone un peligro grave para la cabaña y podría tener consecuencias negativas para los intercambios comerciales en el ámbito internacional.

La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, establece las medidas generales de prevención, control y erradicación de las enfermedades de los animales y las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ha regulado recientemente el movimiento de las especies sensibles entre las distintas Comunidades Autónomas, por lo que es conveniente establecer medidas específicas de lucha contra la lengua azul y regular el movimiento pecuario de las especies sensibles en Andalucía.

En su virtud, y en uso de las facultades conferidas por el Decreto 204/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca, DISPONGO Artículo 1. Objeto y Fines.

La presente Orden tiene por objeto establecer las medidas para la prevención, control y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, y regular el movimiento pecuario de los animales de las especies sensibles en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de lo previsto en la presente Orden, se entenderá por:

a) Explotación: Cualquier instalación, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen, manejen o se expongan al público animales de producción, tal y como se definen en al artículo 3.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, con o sin fines lucrativos.

A estos efectos, se entenderán, incluidos los núcleos zoológicos, los mataderos y otros lugares en que se realice el sacrificio de animales, los centros en que se lleven a cabo espectáculos taurinos, las instalaciones de los operadores comerciales y los centros de concentración.

b) Especie sensible: Cualquier especie de rumiante, incluyendo los silvestres.

c) Zona de restricción: La indicada en el Anexo 1 de esta Orden.

d) Zona de seguridad: La indicada en el Anexo 2 de esta disposición.

e) Período de actividad vectorial: El comprendido entre el 1 de abril y el 30 de noviembre de cada año.

Artículo 3. Medidas en explotaciones con sospecha.

1. En caso de que en una explotación se hallen uno o más animales de los que se sospeche que puedan estar afectados de fiebre catarral ovina, el veterinario oficial desarrollará las actuaciones oportunas para confirmar o descartar la presencia de dicha enfermedad.

2. Notificada a la Dirección General de la Producción Agraria la sospecha de la enfermedad, el veterinario oficial realizará las siguientes actuaciones:

a) Poner inmediatamente la explotación o explotaciones presuntamente afectadas bajo vigilancia oficial.

b) Ordenar la elaboración de un censo oficial de los animales, con indicación, para cada especie, del número de animales ya muertos, infectados o expuestos a la infección y el mantenimiento actualizado del Libro de Registro de Explotación, con el fin de registrar en él los animales nacidos o muertos durante el tiempo en que se mantenga la sospecha.

Los datos contenidos en dicho censo deberán presentarse cuando así se solicite y podrán verificarse en cada inspección o visita.

c) Ordenar la realización de una revisión de los lugares que puedan constituir un medio para la supervivencia o la instalación del vector, en particular los lugares favorables a su reproducción.

d) Ordenar la realización de un estudio epidemiológico, encaminado a detectar la presencia de la enfermedad o la infección de los animales de las especies ovina, caprina y bovina, para lo que se realizarán las correspondientes tomas de muestras para su análisis en laboratorios oficiales.

e) Visitar regularmente la explotación o explotaciones y, cuando lo haga, efectuar un estudio clínico detallado o la necropsia de los animales sospechosos de la infección o muerte, respectivamente, y confirmar la enfermedad, si lo considera necesario, mediante exámenes de laboratorio.

f) Velar por que no se trasladen animales procedentes de la explotación o explotaciones o con destino a ellas. Los animales quedarán confinados, si es posible, durante las horas de actividad de los vectores.

g) Velar por que se realicen tratamientos regulares de los animales mediante insecticidas autorizados, de los edificios utilizados para su estabulación y de sus alrededores (en particular, los lugares ecológicamente favorables a la aparición de poblaciones de Culicoides).

h) Velar porque los cadáveres de los animales muertos en la explotación sean retirados y destruidos de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.

3. Por parte de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca, se podrán hacer extensivas las medidas contempladas en el apartado anterior a otras explotaciones epidemiológicamente relacionadas y en cualquier caso, a las ubicadas en el radio de 20 km de la misma.

4. Hasta tanto se apliquen las medidas enunciadas en el apartado 2, el propietario o el cuidador de cualquier animal del que se sospeche que pueda estar afectado por la enfermedad, adoptará todas las medidas de conservación necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos f) y g) del citado apartado.

5. Las medidas a que se refiere el presente artículo sólo podrán ser suspendidas por el titular de la Dirección General de la Producción Agraria.

Artículo 4. Sacrificio obligatorio e indemnización.

1. El titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca podrá ordenar el sacrificio obligatorio de los animales clínicamente afectados por la enfermedad, de acuerdo a lo indicado en la Orden de 28 de mayo de 1999, por la que se dictan normas en relación con el sacrificio obligatorio de animales en ejecución de los programas nacionales de erradicación de enfermedades y la tramitación y pago de las indemnizaciones.

Los animales deberán sacrificarse de manera inmediata en la propia explotación, enviándose los cadáveres a un centro autorizado para su destrucción.

2. Los propietarios de los animales objeto de sacrificio obligatorio tienen derecho a percibir una indemnización por cada cabeza de ganado que se haya sacrificado, según los baremos oficialmente aprobados.

3. Este derecho a indemnización por sacrificio se perderá cuando se compruebe alguna de las circunstancias siguientes:

a) La existencia de muestras de manipulación en la documentación sanitaria o en las marcas de identificación del ganado.

b) La salida o entrada de animales que infrinja las medidas de inmovilización adoptadas.

c) La resistencia a llevar a cabo el sacrificio, o la vacunación obligatoria, en su caso.

d) La falta de colaboración con los servicios veterinarios oficiales o el incumplimiento de la obligación de información que se les debe.

e) Y todas las demás que prevea la legislación vigente.

Artículo 5. Vacunación e identificación.

La vacunación obligatoria de los animales de la especie ovina se realizará de acuerdo con el programa aprobado por la Dirección General de la Producción Agraria.

Los ovinos vacunados serán identificados con un marca auricular de color verde, en el que figurará la identificación corporativa de la Junta de Andalucía y un código individual compuesto de tres letras y cuatro dígitos. Adicionalmente, llevará la inscripción de las dos últimas cifras del año y las siglas LA.

Artículo 6. Medidas de protección frente a los agentes transmisores.

1. Con objeto de reducir la población de insectos vectores y de minimizar el riesgo de picaduras se establece la obligatoriedad de:

a) Desinsectar utilizando productos autorizados:

- Las explotaciones y sus alrededores (en particular, los lugares ecológicamente favorables a la aparición de poblaciones de Culicoides) con la periodicidad necesaria para garantizar la eficacia del producto utilizado y - Los animales sensibles según las indicaciones del producto desinsectante utilizado. En caso de animales productores de leche o destinados al sacrificio inmediato para abasto se deberá respetar el tiempo de espera recomendado.

b) Reunir los animales en un local cerrado desde que anochece hasta el amanecer, siempre que existan instalaciones techadas para ello.

c) Sacar periódicamente el estiércol acumulado al exterior del local de alojamiento de los animales, exponerlo al aire y mezclarlo con superfosfato de cal.

2. En las explotaciones integradas en Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera, los gastos derivados de las operaciones de desinfección y desinsectación serán financiados por la Consejería de Agricultura y Pesca, en los términos que señala la Orden de 13 de junio de 2003 y la Resolución de 21 de octubre de 2004, por las que se regulan las condiciones para el reconocimiento y constitución de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera, y las ayudas a los programas sanitarios a ejecutar por las mismas.

A tal efecto, las Agrupaciones de Defensa Sanitaria de rumiantes cuyo ámbito territorial se encuentre total o parcialmente ubicado en el área restringida deberán incluir, explícitamente, un programa de lucha contra los vectores, dentro de su programa anual mínimo.

Artículo 7. Regulación de ferias, mercados y concentraciones ganaderas.

Durante el período de actividad vectorial la autorización de las ferias, mercados y concentraciones ganaderas de animales de las especies sensibles, en la zona restringida, requerirá la autorización expresa del titular de la Dirección General de la Producción Agraria, de acuerdo con las circunstancias epidemiológicas existentes.

Artículo 8. Traslado de animales con origen y destino en las zonas de restricción.

Las autorizaciones de movimiento de animales dentro de las zonas de restricción deberán garantizar el cumplimiento de:

1. Requisitos generales:

a) Los animales no se encontrarán dentro del radio de 20 kilómetros a partir de un foco activo de lengua azul, salvo el envío directo de animales a matadero.

b) Los animales no presentarán signos clínicos de la enfermedad en el momento del embarque.

c) El movimiento se realizará en horario diurno, entre el alba y el ocaso.

d) El transporte se realizará en vehículos desinsectados, quedando prohibido el movimiento a pie de los animales de las especies sensibles.

e) Los animales deberán estar previamente protegidos de las picaduras de insectos, mediante la aplicación de repelentes apropiados, respetándose en todo caso los períodos de supresión.

f) Para la expedición de la preceptiva Guía de Origen y Sanidad Pecuaria, el veterinario deberá disponer de la información documental acreditativa de que el establo de origen de los animales ha sido desinsectado al menos una semana antes de la salida de los animales, así como de que el vehículo de transporte ha sido desinsectado como máximo 24 horas antes de la carga de los animales. La citada documentación podrá ser expedida por veterinario oficial o habilitado y en el caso de los medios de transporte por un centro de desinfección autorizado o por medio de declaración responsable del transportista. Los datos mínimos que deben aparecer en la certificación de la desinsectación son: Fecha, matrícula del vehículo y producto desinsectante utilizado.

2. Requisitos específicos, que deberán cumplirse además de los generales:

a) Los animales de lidia podrán ser enviados hacia espectáculos taurinos, pero deberán ser sacrificados en la plaza de toros o en el matadero más cercano a ésta, pudiendo regresar al origen los animales no lidiados o los indultados, pero en ningún caso ser reexpedidos hacia otra plaza de toros o centro de concentración.

b) Se notificará el envío de animales no vacunados de la especie ovina hacia la zona de restricción con una antelación mínima de 72 horas, al objeto de que se pueda disponer la vacunación de los mismos en las 48 horas posteriores a su llegada.

Artículo 9. Traslado de animales con origen en las zonas de restricción hacia áreas no restringidas de Andalucía.

Además de cumplir los requisitos generales señalados en el artículo anterior, la autorización del movimiento de animales de las especies sensibles desde el área de restricción hacia otros territorios de Andalucía requerirá que:

1. Los animales vacunados e identificados de la especie ovina podrán efectuar movimientos hacia zonas no restringidas cuando haya transcurrido más de un mes y menos de un año desde la fecha de la vacunación.

2. Los animales no vacunados de las especies sensibles podrán ser enviados a producción o cebo desde las zonas de restricción si una proporción representativa del rebaño, de acuerdo a lo indicado en el Anexo 3, supera con resultados favorables las pruebas diagnósticas de ELISA y RT-PCR realizadas con una antelación máxima de 7 días previos al traslado.

3. Los animales de lidia podrán ser enviados hacia espectáculos taurinos, pero deberán ser sacrificados en la plaza de toros o en el matadero más cercano a ésta, pudiendo regresar al origen los animales no lidiados o los indultados, pero en ningún caso ser reexpedidos hacia otra plaza de toros o centro de concentración.

4. Los corderos destinados a centros de tipificación quedarán exceptuados del cumplimiento de los requisitos analíticos señalados en el apartado 2 de este artículo.

Artículo 10. Movimiento de équidos.

Los équidos que vayan a trasladarse dentro de las zonas restringida y de seguridad deberán protegerse contra las picaduras de insectos, durante la época de actividad vectorial.

Artículo 11. Deber de información, y de colaboración.

Los ganaderos o las personas que tengan a su cargo a los animales sensibles tendrán que:

a) Facilitar toda clase de información sobre el estado sanitario de los animales, así como consentir la ejecución de las actuaciones previstas en esta Orden y prestar la colaboración necesaria.

b) Comunicar a las Oficinas Comarcales Agrarias de la Consejería de Agricultura y Pesca la sospecha de la presencia de la enfermedad, en el plazo más breve posible.

c) Adoptar las medidas de protección contra el vector de la enfermedad y de desinsectación, que fijen los servicios veterinarios oficiales, teniendo en cuenta las características de cada explotación.

Artículo 12. Régimen sancionador.

En el caso de incumplimiento de lo dispuesto en esta Orden, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al titular de la Dirección General de la Producción Agraria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento y ejecución de la presente Orden y, en particular, para la modificación de los Anexos, en función de las circunstancias epidemiológicas y el desarrollo de la normativa de carácter estatal o comunitaria.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexo 1. Definición de la zona de restricción.

- Las provincias de Cádiz, Córdoba, Huelva, Málaga y Sevilla.

- Las comarcas de Jaén y Andújar, de la provincia de Jaén.

Anexo 2. Definición de la zona de seguridad.

- Resto del territorio de la Comunidad Autónoma.

Anexo 3. Número de animales del rebaño que se investigarán para descartar la presencia de Lengua azul antes de su traslado.

NUMERO DE ANIMALES EN EL REBAÑO TAMAÑO DE MUESTRA Menos de 5 animales Todo el rebaño De 5 a 8 animales 5 animales De 8 a 13 animales 6 animales De 14 a 26 animales 7 animales De 27 a 80 animales 8 animales Más de 80 animales 9 animales Tamaño de muestra que permite detectar al menos un animal positivo, si la prevalencia de enfermedad en el rebaño es del 30% con un nivel de confianza del 95%.

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