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CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DEL BUCEO PROFESIONAL

01/11/2004
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Decreto 201/2004, de 13 de octubre, por el que se establecen las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 5 de noviembre de 2004). Texto completo.

DECRETO 201/2004, DE 13 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DEL BUCEO PROFESIONAL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

El ejercicio de las actividades subacuáticas está regulado en el ámbito estatal por el Decreto 2055/1969, de 27 de septiembre, sobre actividades subacuáticas, desarrollado por diversas normas, básicamente en sus aspectos de titulaciones, seguridad y documentación, y derogadas éstas a su vez por la Orden de 22 de diciembre de 1995, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Asimismo, las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas quedan establecidas por Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997, modificada mediante Orden de 20 de julio de 2000, dentro de los límites establecidos en dicho Decreto.

Por otra parte, el Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco en su artículo 16 la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de las competencias que la Administración General del Estado posee. En este sentido, los traspasos de servicios efectuados a esta Comunidad Autónoma en relación con la materia se concretaron mediante los Reales Decretos 2808/1980, de 26 de septiembre, y 3195/1980, de 30 de diciembre (enseñanza en general), y Reales Decretos 3391/1981, de 29 de diciembre (enseñanzas náutico-pesqueras; ciclo superior de Formación Profesional en la actualidad) y 1544/1994, de 8 de julio (enseñanzas náutico-deportivas y subacuático-deportivas), entre otros. Asimismo, hay que hacer mención del Real Decreto 1948/1996, de 23 de agosto, mediante el cual se amplían las funciones y servicios en materia de expedición de títulos en general.

Por lo dicho, se hace aconsejable que la Comunidad Autónoma del País Vasco desarrolle las condiciones que habilitan para el ejercicio de actividades subacuáticas de carácter profesional en cuanto a las titulaciones profesionales y sus atribuciones, centros de formación y libretas de actividades subacuáticas.

Finalmente hay que indicar que, en el ámbito interno organizativo, el Decreto 256/2002, de 29 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Agricultura y Pesca, atribuye a este Departamento la materia de formación náutico-pesquera y enseñanzas náutico-recreativas así como la de buceo profesional.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las organizaciones profesionales, empresas y expertos del sector del buceo y de su enseñanza, así como entidades científicas, cofradías de pescadores, consumidores y usuarios y otros interesados en la actividad. Asimismo, han sido aportados los puntos de vista de los órganos gestores de la materia genérica de educación y de puertos y asuntos marítimos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el 13 de octubre de 2004,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto y ámbito.

1.– El presente Decreto tiene por objeto regular las condiciones que habilitan para la práctica del buceo profesional, es decir, de intervenciones hiperbáricas y subacuáticas de carácter profesional o científico, en aguas interiores, marítimas o continentales, pertenecientes al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en las que se someta a las personas a un medio hiperbárico, sin perjuicio de las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas, establecidas al efecto.

2.– La regulación del buceo deportivo y militar se excluye expresamente del presente Decreto.

Artículo 2.– Titulaciones profesionales.

Las titulaciones profesionales de buceo y, en su caso, las especialidades subacuáticas, permitirán desarrollar las actividades dentro de los límites establecidos en este Decreto para su ejercicio, en las atribuciones de cada una de ellas y en las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas indicadas anteriormente.

Artículo 3.– Libreta de Actividades Subacuáticas.

Para el ejercicio profesional de actividades subacuáticas, el/la buceador/a deberá estar en posesión de la Libreta de Actividades Subacuáticas, como documento de identificación profesional y de acreditación de las titulaciones profesionales del buceador/a profesional, de los reconocimientos médicos y psicológicos periódicos, así como de las actuaciones de inmersión que el/la buceador/a realice y de cualesquiera otros datos o anotaciones que en desarrollo de este Decreto se determinen.

Artículo 4.– Expedición y renovación de las titulaciones profesionales y de la Libreta de Actividades Subacuáticas.

La expedición y renovación de las titulaciones profesionales, así como de la Libreta de Actividades Subacuáticas se efectuará, a solicitud de la persona interesada, por él órgano competente del Departamento de Agricultura y Pesca, en la forma establecida en esta disposición y en las que la desarrollen.

Artículo 5.– Limitaciones.

El desarrollo de las actividades subacuáticas quedará sujeto a las limitaciones que puedan establecerse por las Administraciones Públicas competentes en razón del lugar donde se realice o de la finalidad del buceo.

Artículo 6.– Titulaciones para el ejercicio del buceo profesional.

Para el ejercicio del buceo profesional en la Comunidad Autónoma del País Vasco, se deberá estar en posesión de alguno de los títulos que figuran a continuación:

a) Buceador/a Profesional de Pequeña Profundidad.

b) Buceador/a Profesional de Media Profundidad.

c) Buceador/a Profesional de Gran Profundidad.

d) Títulos especiales:

– Buceador/a Instructor/a Especial.

– Buceador/a Científico/a.

Artículo 7.– Niveles de competencia y atribuciones correspondientes a las titulaciones para el ejercicio del buceo profesional.

Para la expedición y obtención de la correspondiente Libreta de Actividades Subacuáticas para el ejercicio del buceo profesional en la Comunidad Autónoma del País Vasco, se deberá estar en posesión de alguno de los títulos enumerados en el artículo anterior, estableciéndose para ello los siguientes niveles de competencia:

1.– Nivel I: Pequeña Profundidad.

Título: Buceador/a Profesional de Pequeña Profundidad. Este título capacita para lo siguiente:

a) Utilizar equipos de buceo autónomo en sistemas abierto y cerrado, y de suministro desde superficie con aire.

b) Efectuar inmersiones hasta una profundidad de 30 metros.

c) Realizar trabajos subacuáticos básicos utilizando métodos y procedimientos establecidos

2.– Nivel II: Media Profundidad.

Título: Buceador/a Profesional de Media Profundidad. Este título capacita para lo siguiente:

a) Utilizar equipos de buceo autónomo en sistemas abierto y cerrado, de suministro desde superficie con aire y campanas húmedas.

b) Efectuar inmersiones hasta una profundidad de 50 metros con botellas y 60 metros con suministro de aire desde superficie, conforme a las normas de seguridad y limitaciones de los equipos utilizados.

c) Utilizar aire y mezclas binarias de nitrógeno y oxígeno, según las limitaciones que marca la legislación.

d) Efectuar trabajos subacuáticos utilizando métodos y procedimientos establecidos.

e) Realizar, coordinar y supervisar trabajos que requieran la utilización de las siguientes técnicas:

1.º Cortes y soldaduras subacuáticas.

2.º Obras hidráulicas.

3.º Reparaciones a flote y salvamento de buques.

4.º Instalaciones y sistemas de buceo.

5.º Inspecciones subacuáticas.

6.º Trabajos subacuáticos con explosivos.

7.º Búsqueda y salvamentos subacuáticos.

8.º Instalaciones de cultivos acuícolas.

9.º Operaciones con cámaras hiperbáricas con capacidad para realizar las siguientes actividades:

– Ejercer como especialista en los trabajos de operación, control, supervisión y mantenimiento de la cámara hiperbárica y sus sistemas asociados.

– Actuar bajo la supervisión del médico/a especialista en caso de tratamientos médicos.

– Efectuar recompresiones y descompresiones en superficie.

f) Ejercer como ayudante de Buceador/a Instructor/a en tareas formativas.

3.– Nivel III: Gran Profundidad.

Título: Buceador/a Profesional de Gran Profundidad. En el Nivel de competencia III, existirán tres subniveles:

a) Nivel III.1.: Intervención:

1.º Efectuar inmersiones hasta una profundidad máxima de 90 metros.

2.º Utilizar aire y mezclas sintéticas de gases, según las limitaciones que marca la legislación.

3.º Utilizar para las intervenciones equipos de buceo autónomo, suministro desde superficie y campanas húmedas.

4.º Utilizar equipos especiales de mezcla de gases.

5.º Efectuar trabajos subacuáticos utilizando métodos y procedimientos establecidos.

6.º Actuar como jefe de equipo en operaciones del Nivel III.1.

7.º Participar en las actividades de formación como buceador/a ayudante.

b) Nivel III.2.: Intervención a Saturación:

1.º Efectuar inmersiones hasta la profundidad máxima que permitan los equipos y las mezclas sintéticas respirables, dentro de los límites de seguridad marcados por la legislación vigente.

2.º Utilizar aire y mezclas sintéticas de gases, según las limitaciones que marca la legislación.

3.º Utilizar para las intervenciones los equipos empleados por un buceador del Nivel III.1., así como torretas de inmersión (campanas cerradas).

4.º Utilizar equipos especiales de mezcla de gases.

5.º Efectuar inmersiones a saturación desde el correspondiente complejo hiperbárico.

6.º Realizar trabajos subacuáticos utilizando métodos y procedimientos establecidos.

7.º Actuar como jefe de equipo en operaciones del Nivel III.1. Intervención.

8.º Participar en las actividades de formación como buceador/a ayudante.

c) Nivel III.3.: Jefe de Complejo Hiperbárico:

1.º Desarrollar todas las competencias de los Niveles III.1 y III.2.

2.º Diseñar las mezclas de gases.

3.º Actuar como jefe de equipo en inmersiones del Nivel III.2.

4.º Actuar como jefe de equipo de un complejo hiperbárico.

5.º Realizar trabajos subacuáticos utilizando métodos y procedimientos establecidos.

6.º Participar en las actividades de formación como buceador/a ayudante.

4.– Títulos especiales.

Conforme se fija en el artículo 6 del presente Decreto, quedan establecidos dos títulos especiales con base en las otras titulaciones profesionales aquí reguladas y en las obtenidas con anterioridad al mismo:

Título: Buceador/a Instructor Profesional. Se requerirán los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión de la titulación profesional de Nivel II o superior por un período mínimo de 6 meses.

b) Acreditar una experiencia mínima de 250 horas como ayudante de formación.

c) Realizar y superar el curso de adaptación pedagógica que se determine.

d) Superar las pruebas de aptitud que se establezcan.

Título: Buceador/a Científico/a: Se requerirán los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión de alguna titulación profesional de buceador/a o de buceador/a deportivo/a con capacidad de intervención, mediante equipos autónomos, a una profundidad igual o superior a 30 metros.

b) Acreditar titulación académica relativa a la especialidad científica que se va a desarrollar así como la vinculación científica con el proyecto que se ejecuta y con el centro de investigación que lo promueve. En el caso de estudiantes se requerirá la acreditación de su participación por la entidad que promueve el proyecto científico.

c) Acreditar la experiencia como buceador/a que se establezca.

Artículo 8.– Trabajos profesionales de carácter básico.

1.– En aquellos trabajos subacuáticos profesionales de carácter básico y elementales de investigación, de pruebas, recogida de muestras, toma de datos, identificación, búsqueda, recogida de información técnica u otros similares, se exigirá al menos una de las siguientes titulaciones profesionales, con las limitaciones de cada una:

a) Buceador/a Profesional de Pequeña Profundidad (Nivel I), regulado por el presente Decreto.

b) Buceador/a de Segunda Clase Restringido o de Pequeña Profundidad (hasta 30 metros) obtenido antes de la entrada en vigor de la Orden de 22 de diciembre de 1995 del M.A.P.A., por la que se derogan determinadas normas reguladoras de actividades subacuáticas.

c) Buzo de Pequeña Profundidad (hasta 25 metros) regulado por la Administración General del Estado en el Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre. Este título sólo será admitido cuando el trabajo a desarrollar se realice mediante equipos de casco rígido, en directa dependencia de medios auxiliares situados en la superficie.

2.– Será necesario poseer alguna de las titulaciones anteriores para actuar en calidad de ayudante en trabajos profesionales junto con otros técnicos buceadores de mayor nivel.

Artículo 9.– Trabajos profesionales de especialización.

1.– En aquellos trabajos subacuáticos no incluidos en el artículo anterior, así como cuando para la inmersión sea necesario la aplicación de técnicas específicas, se exigirá al menos una de las siguientes titulaciones profesionales, con los límites propios de cada una:

a) Buceador/a Profesional de Media Profundidad (Nivel II), regulado por el presente Decreto.

b) Buceador/a de Primera Clase o de Gran Profundidad obtenido antes de la entrada en vigor de la antedicha Orden de 22 de diciembre de 1995 del M.A.P.A.

c) Buceador/a de Segunda Clase o de Media Profundidad (hasta 50 metros) obtenido antes de la entrada en vigor de la mencionada Orden de 22 de diciembre de 1995 del M.A.P.A.

d) Buzo de Gran Profundidad (hasta 75 metros) regulado por el antedicho Decreto estatal 2055/1969. Este título sólo será admitido cuando el trabajo a desarrollar se realice mediante equipos de casco rígido, en directa dependencia de medios auxiliares situados en la superficie.

e) Buceador/a Profesional de Gran Profundidad de Intervención (Nivel III.1.), regulado por el presente Decreto.

f) Buceador/a Profesional de Gran Profundidad de Intervención a Saturación (Nivel III.2.), regulado por el presente Decreto.

g) Buceador/a Profesional de Gran Profundidad Jefe de Complejo Hiperbárico (Nivel III.3.), regulado por el presente Decreto.

h) Buceador/a Profesional Instructor obtenido antes de la entrada en vigor de la precitada Orden de 22 de diciembre de 1995 del M.A.P.A.

2.– Cuando en el desarrollo de la actividad de buceo se realicen trabajos subacuáticos que requieran una especialización se exigirá como mínimo la titulación profesional de Buceador/a Profesional de Media Profundidad (Nivel III) aquí regulada o la de Especialidad Subacuática Profesional correspondiente al trabajo a realizar obtenida antes de la entrada en vigor de la meritada Orden de 22 de diciembre de 1995 del M.A.P.A., y en caso de trabajos de carácter científico, el nivel de especialización de Buceador/a Científico/a establecido por este Decreto.

Artículo 10.– Condiciones y requisitos para acceder a cada nivel de competencia.

1.– Nivel de competencia I:

– Haber cumplido dieciocho años de edad.

– Haber superado el reconocimiento médico de aptitud para el buceo.

– Haber superado las pruebas de evaluación psicológica.

– Haber superado las pruebas físicas y de natación que reglamentariamente se establezcan.

– Superar el curso de formación que reglamentariamente se establezca.

2.– Nivel de competencia II:

– Haber cumplido dieciocho años de edad.

– Haber superado el reconocimiento médico de aptitud para el buceo.

– Haber superado las pruebas de evaluación psicológica.

– Haber superado las pruebas físicas y de natación que reglamentariamente se establezcan.

– Estar en posesión del titulo académico de Técnico/a en Buceo de Media Profundidad regulado por los Reales Decretos 727/1994 y 750/1994.

3.– Nivel de competencia III:

a) Nivel III.1.:

– Haber cumplido dieciocho años de edad.

– Haber superado el reconocimiento médico de aptitud para el buceo.

– Haber superado las pruebas de evaluación psicológica.

– Estar en posesión del titulo de Buceador/a Profesional de Media Profundidad (Nivel II).

– Superar el curso de formación que reglamentariamente se establezca.

b) Nivel III.2.:

– Haber cumplido dieciocho años de edad.

– Haber superado el reconocimiento médico de aptitud para el buceo.

– Haber superado las pruebas de evaluación psicológica.

– Estar en posesión del Nivel III.1.

– Superar el curso de formación que reglamentariamente se establezca.

c) Nivel III.3.:

– Haber cumplido dieciocho años de edad.

– Haber superado el reconocimiento médico de aptitud para el buceo.

– Haber superado las pruebas de evaluación psicológica.

– Estar en posesión del Nivel III.2.

– Superar el curso de formación que reglamentariamente se establezca.

4.– Nivel de competencia para la formación:

– Haber cumplido dieciocho años de edad.

– Estar en posesión del Nivel de competencia II o superior de buceo por un período mínimo de seis meses.

– Acreditar una experiencia mínima como ayudante de formador de 250 horas (o equivalente a la duración del curso de Buceador/a Profesional de Pequeña Profundidad, Nivel I).

– Superar el curso de formación pedagógica.

5.– Nivel de competencia para el manejo de cámaras hiperbáricas:

– Haber cumplido dieciocho años de edad.

– Estar en posesión del nivel de competencia para el manejo, control y mantenimiento de cámaras hiperbáricas, con la supervisión del personal sanitario o del jefe de equipo.

Artículo 11.– Centros de formación.

1.– Los centros de formación que deseen impartir cursos para la obtención de los títulos para el ejercicio del buceo profesional, previstos en el artículo 6 del presente Decreto, deberán contar con una autorización expresa para cada curso o programa anual de formación.

2.– Los programas, contenidos, requisitos y autorizaciones, para la impartición y participación en cursos para la obtención de título de buceo profesional recogidos en el presente Decreto, serán regulados mediante Orden del Consejero de Agricultura y Pesca.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Para poder optar a la posesión de título profesional de técnico/a en buceo a media profundidad es necesario estar en posesión del título académico de técnico/a en buceo a media profundidad regulado por los Reales Decretos 727 y 750/1994.

Segunda.– Por el Departamento de Agricultura y Pesca se podrá acordar con los órganos correspondientes de otras Comunidades Autónomas, que por sus especiales circunstancias establezcan niveles de competencias diferentes de los definidos en este Decreto, el reconocimiento recíproco en sus ámbitos territoriales de la validez de los títulos expedidos por cada una de ellas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Los títulos, certificados o tarjetas que habilitan para el ejercicio profesional del buceo, obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden de 22 de diciembre de 1995 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se derogan determinadas normas reguladoras de actividades subacuáticas, mantendrán su validez hasta la finalización de su vigencia debiendo ser renovadas conforme al procedimiento que se establezca.

Segunda.– Las certificaciones de cursos de buceo profesional emitidas por el Instituto Politécnico Marítimo-Pesquero de Pasaia, adscrito al Departamento de Agricultura y Pesca, podrán ser homologadas o convalidadas en relación con las titulaciones administrativas correspondientes aquí establecidas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto, y en especial para establecer los procedimientos para el reconocimiento o convalidación de titulaciones de otros ámbitos, para lo que se tendrá en cuenta los programas de formación y/o la experiencia profesional acreditada.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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