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CREACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE JUZGADOS

01/11/2004
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Real Decreto 2126/2004, de 2 de noviembre, por el que se dispone la creación y constitución de determinados juzgados dentro del desarrollo de la programación del año 2004 (BOE de 6 de noviembre de 2004). Texto completo.

REAL DECRETO 2126/2004, DE 2 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE DISPONE LA CREACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE DETERMINADOS JUZGADOS DENTRO DEL DESARROLLO DE LA PROGRAMACIÓN DEL AÑO 2004

La configuración de la planta judicial que establece la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial, facilita una constante adaptación con la finalidad de mejorar el funcionamiento de la Administración de Justicia y acercar la justicia al ciudadano.

La plena instauración de la planta de juzgados y tribunales establecida en dicha ley aún no ha sido alcanzada plenamente. La adecuada atención a las necesidades existentes y la consecución de una infraestructura idónea en el ámbito judicial hacen necesaria la continuidad del desarrollo de dicha planta.

Siguiendo en esta línea de actuación, este real decreto completa el desarrollo de la planta judicial dentro de la programación correspondiente al año 2004, y en él se contienen un total de 13 nuevas unidades judiciales (13 juzgados) de distintos órdenes jurisdiccionales, ajustado a los créditos disponibles y atendiendo a las necesidades expuestas por el Consejo General del Poder Judicial, en función del volumen de litigiosidad.

Asimismo, se establece lo pertinente para el caso de que el Juzgado de lo Social número 2 de Arrecife se constituya en Puerto del Rosario, en los términos previstos en el artículo 269.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Igualmente se considera conveniente incluir la regulación de las retribuciones de los miembros de la carrera judicial y demás personal al servicio de la Administración de Justicia destinados en los nuevos juzgados de lo mercantil, creados por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Este real decreto ha sido informado por el Consejo General del Poder Judicial y por las comunidades autónomas afectadas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de octubre de 2004, DISPONGO:

Artículo 1. Finalidad.

Este real decreto persigue los siguientes objetivos:

a) Modificar la planta judicial prevista en los anexos VI, VII, VIII y IX de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial.

b) Concretar y adecuar la planta judicial a las necesidades judiciales existentes mediante la creación y constitución de nuevas unidades judiciales.

Artículo 2. Modificación de la planta judicial.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial, se amplía la planta con la creación de los siguientes juzgados:

a) Juzgados de Primera Instancia:

Número 5 de Torremolinos.

Número 11 de Alicante.

b) Juzgados de Instrucción:

Número 8 de Las Palmas de Gran Canaria.

Número 5 de Pamplona.

c) Juzgados de Primera Instancia e Instrucción:

Número 4 de Vélez Málaga.

Número 9 de Reus.

d) Juzgados de lo Penal:

Número 6 de Santa Cruz de Tenerife.

Número 2 de Ferrol.

e) Juzgados de lo Contencioso-Administrativo:

Número 8 de Sevilla.

Número 5 de Murcia.

f) Juzgados de lo Social:

Número 2 de Arrecife.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial, sus anexos VI, VII, VIII y IX quedan modificados en los aspectos recogidos en el anexo de este real decreto, permaneciendo sin alteración en sus restantes términos.

Artículo 3. Constitución de nuevos juzgados.

Se constituyen los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción números 1 y 2 de Pozuelo de Alarcón.

Artículo 4. Entrada en funcionamiento.

Según lo dispuesto en el artículo 20.5 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial, el Ministro de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial, fijará la fecha de entrada en funcionamiento de los juzgados de nueva creación y constitución, que será publicada en el “Boletín Oficial del Estado”.

Artículo 5. Relaciones de puestos de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Las relaciones de puestos de trabajo de secretarios judiciales y de los funcionarios de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Auxilio Judicial de los órganos judiciales de nueva creación y constitución que se recogen en este real decreto serán aprobadas con arreglo a los previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en los reglamentos orgánicos de dichos cuerpos.

Disposición adicional primera. Indemnizaciones a los juzgados que se constituyan en una población distinta de su sede.

En el caso de que el Consejo General del Poder Judicial disponga que el Juzgado de lo Social número 2 de Arrecife se constituya en Puerto del Rosario, con arreglo a lo establecido en el artículo 269.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el magistrado titular y el secretario judicial en él destinados percibirán el complemento de destino y la indemnización por residencia que corresponda a la localidad de residencia donde ejerzan sus funciones.

Disposición adicional segunda. Retribuciones de los miembros de la carrera judicial y demás personal al servicio de la Administración de Justicia destinados en los juzgados de lo mercantil.

Las retribuciones de los miembros de la carrera judicial y del personal de la Administración de Justicia destinados en juzgados de lo mercantil de nueva constitución percibirán las mismas retribuciones que las correspondientes a la de los juzgados de primera instancia en esa localidad, a excepción de los señalados en la disposición adicional primera del Real Decreto 1649/2004, de 9 de julio, por tener la competencia de marca comunitaria, dibujos y modelos comunitarios de ámbito nacional.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al Ministro de Justicia para adoptar, en el ámbito de su competencia, cuantas medidas exija la ejecución de este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

ANEXO

Omitido

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