Diario del Derecho. Edición de 22/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 04/11/2004
 
 

STS DE 09.07.04 (REC. 886/2003; S. 3.ª). REGÍMENES ESPECIALES. TRABAJADORES DEL MAR. AFILIACIÓN

04/11/2004
Compartir: 

Confirma la Sala la sentencia impugnada que declaró que el trabajador demandante debía estar encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, por la realización de trabajos propios de estibador portuario, y ello a pesar de haber sido contratado por una empresa privada y no por una Sociedad Estatal. Declara el Tribunal Supremo que la norma directamente aplicable al supuesto examinado es el art. 2 Decreto 2864/1974, de 30 agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, y, conforme a dicho precepto, lo determinante para la afiliación al Régimen Especial es el trabajo de estibador desempeñado y no la naturaleza, especial o común, de la relación laboral que une al trabajador con la empresa.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 09 de julio de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 886/2003

Ponente Excmo. Sr. Jesús Gullón Rodríguez

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil cuatro. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias en el recurso de suplicación núm. 759/02, interpuesto frente a la sentencia de 17 de diciembre de 2.001 dictada en autos 903/01 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón seguidos a instancia de D. Fermín contra el Ente Público Puertos del Estado, la Subdirección General de la Seguridad Social del Instituto Social de la Marina, el Instituto Social de la Marina, la empresa Evaristo A. Casariego, S.A. y la empresa Desguaces y Salvamentos, S.A., sobre afiliación. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Fermín representada por la Letrada Dª Natalia Roces Noval.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: “Que desestimando por completo la demanda formulada por Don Fermín debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en su virtud, al Ente público Puertos del Estado, al Instituto Social de la Marina, a la empresa Evaristo A. Casariego, S.A. y a la empresa Desguaces y Salvamentos, S.A. de las pretensiones contra ellos ejercitadas.”. En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: “1º.- Don Fermín comenzó el 13 de julio de 1.999 a prestar sus servicios (limpieza de bodegas, arrime de grúas, carga de camiones, repile de carbón y otros materiales mientras el buque está siendo descargado, entrega y selección) como Palista para la empresa Desguaces y Salvamentos, S.A. en el Puerto de Avilés y en el de Gijón, y ello bajo ordenes de personal de la empresa Evaristo A. Casariego, S.A.- 2º.-D. Fermín trabajó para la empresa Evaristo A. Casariego, S.A. en los siguientes periodos: del 7 de abril al 6 de octubre de 1997, del 8 de octubre al 30 de noviembre de 1997, del 16 de noviembre de 1998 al 15 de mayo de 1999 y del 16 de mayo al 13 de Julio de 1999.- 3º.- La empresa Desguaces y Salvamentos, S.A. en el Puerto de Avilés encuentra autorizada para la realización de actividades de entrega y recepción de mercancías en el Puerto de Avilés.- 4º.- La empresa Evaristo A. Casariego S.A. que es empresa estibadora en el puerto de Avilés, no es socia de Gestiba, S.A.- 5º.- D. Fermín no ha figurado inscrito en censos de trabajadores portuarios.- 6º.- Han sido interpuestas las oportunas reclamaciones previas.”.

SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 13 de diciembre de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: “Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Fermín frente a la sentencia dictada el diecisiete de Diciembre de dos mil uno por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en proceso suscitado sobre afiliación por dicho recurrente contra los codemandados que se indicarán, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, condenando a la entidad gestora Instituto Social de la Marina a encuadrar al actor en el Régimen Especial de su competencia desde el día de su solicitud con baja simultánea en el Régimen General en que figuraba afiliado y a la empresa codemandada Evaristo A. Casariego a cumplir los efectos que de dicha condena se deriven, absteniéndose de obstaculizar la afiliación pronunciada y cotizando puntualmente las cuotas que la misma determine, con libre absolución de sus litisconsortes el ente institucional Puertos del Estado y la empresa Desguaces y Salvamentos, S.A.”.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Social de la Marina el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 24 de febrero de 2.003, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de noviembre de 2.000 y la infracción legal al no aplicar la Resolución de 21 de marzo de 1996 de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradores de la Seguridad Social, y la inadecuada interpretación del art. 2 del Decreto de 30 de agosto de 1974.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2.003, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 6 de julio de 2.004, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se ha interpuesto por el Instituto Social de la Marina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 13 de diciembre de 2.002. En la instancia había recaído sentencia que desestimó la demanda del actor en la que pretendía su encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, y no en el General de la Seguridad Social, y la Sala de suplicación en la referida sentencia estimó el recurso del trabajador demandante y decidió que era ese Régimen Especial el que le correspondía legalmente por la realización de trabajos propios de estibador portuario, desde el día de su solicitud y con baja en el que figuraba afiliado, condenando al Instituto Social de la Marina y a la empresa “Evaristo E. Casariego” a cumplir los efectos que se derivasen de dicha condena, y absolviendo al resto de los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Para ello, la sentencia recurrida partía del hecho no negado de que el actor se dedicaba habitual, continua y profesionalmente a la estiba y desestiba de buques en el puerto de Gijón “por cuenta de la empleadora codemandada y que ello ocurre a la vista, ciencia y paciencia de todo el mundo, sin el menor ingrediente de clandestinidad”, dice la sentencia literalmente, situación sobre la que proyecta las previsiones del artículo 2 del Decreto de 30 de agosto de 1.974, siendo el dato objetivo de la dedicación, de la actividad, el determinante para el encuadramiento, de manera que no solo pueden ser considerados estibadores portuarios los contratados por las Sociedades Estatales y vinculados a éstas con relación laboral especial.

SEGUNDO.- En el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el Instituto recurrente se propone para cumplir con el requisito del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la contradicción, la sentencia dictada por al Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de noviembre de 2.000, en la que se resuelve en sentido contrario al de la sentencia hoy recurrida sobre idéntica pretensión de encuadramiento en el Régimen Especial del Mar de un gruista estibador portuario, que tampoco prestaba servicios en una Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba, lo que determinó, aplicando como elemento interpretativo la Resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 21 de marzo de 1996. La contradicción entre las sentencias sometidas al juicio de comparación es, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, es evidente, desde el momento en que ante hechos, fundamentos y pretensiones iguales se llegó sin embargo a decisiones contrarias sobre el encuadramiento postulado.

TERCERO.- La cuestión jurídica que se plantea en el recurso consiste en determinar si quienes han sido contratados por una empresa privada y no por una Sociedad Estatal para realizar trabajos propios de estibador portuario, cuestión pacifica entre las partes, pueden ser afiliados al Régimen Especial de Trabajadores del Mar o, por el contrario, deben permanecer en el Régimen General como sostiene el Instituto Social de la Marina. Esta cuestión ha sido ya unificada por esta Sala en las sentencia de 15 de abril de 2.003 (Recurso 3117/2002), 17-05-04 (rec. 4737/03), 18-05-04 (rec. 4851/03) y 30-06-2004 (rec. 4943/2003) a cuya doctrina hay que estar por respeto a elementales principios de igualdad y seguridad jurídica. Como señalaron nuestras anteriores sentencias y reiteramos ahora, la norma directamente aplicable al caso, se encuentra en el art. 2 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. Dispone tal precepto que quedarán comprendidos en dicho Régimen Especial, los trabajadores (..) que se dediquen a la realización de algunas de las tareas marítimo-pesqueras enumeradas en los apartados siguientes: “a) Trabajadores por cuenta ajena, retribuidos a salario o a la parte, empleados en cualquiera de las actividades siguientes;..6ª Trabajo de estibadores portuarios”. Debe tenerse en cuenta también el Acuerdo Sectorial para la regulación de las relaciones laborales en el Sector Portuario, del año 1993, que “afectará a la totalidad de los estibadores portuarios contratados por las Sociedades Estatales, en régimen de Relación Laboral Especial o por las Empresas estibadoras en régimen laboral común” (art. 2). Dicho Acuerdo estableció una regulación de dicha actividad laboral idéntica para todos los que realizan trabajos de tal naturaleza, al margen y sin perjuicio de que la relación que cada trabajador mantiene con su empresa sea distinta por imperio de la Ley. así, los contratados por las Empresas Estatales de Estiba y Desestiba están sujetos a la relación laboral especial que regula el Título V del Real Decreto-Ley 2/1986, de 23 de mayo y el Real Decreto 371/1987, de 13 de marzo, mientras que los contratados por las empresas estibadoras, al amparo y en las circunstancias que prevén los artículos 10 y 12, párrafo tercero, mantienen con estas una relación laboral común. Es evidente pues, que lo determinante para la afiliación al Régimen Especial es el trabajo de estibador desempeñado y no la naturaleza, especial o común, de la relación laboral que les une con sus respectivas empresas. Lo prueba que el art. 2 del Real Decreto 2864/1974 engloba dentro del Régimen Especial del Mar el “trabajo de los estibadores portuarios” sin ninguna condición o exclusión derivada del carácter de la empresa para la que prestan sus servicios, ni de la naturaleza de su vínculo laboral. Y ello no supone, en modo alguno una indebida extensión del campo de aplicación de dicho Régimen, como sostiene la sentencia recurrida, posiblemente por entender, equivocadamente, que la regulación laboral delimita y condiciona la de Seguridad Social, con olvido de que, si bien ambas normativas suelen caminar en paralelo o al menos coincidiendo en muchos puntos, el sistema público de protección puede y suele tener un ámbito más amplio y extenso que el estrictamente laboral y por ello debe ser aplicado, por lo general, de acuerdo con sus propias previsiones y sin reduccionismos derivados de la regulación laboral. Por último, la solución adoptada tampoco es contradictoria con la invocada Resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 21 de marzo de 1996 en que la sentencia de contraste recurrida se apoya, tal y como dijimos en nuestra Sentencia de 14 de abril de 2.003 antes citada, con independencia de que aunque lo fuera tampoco podría condicionar la aplicación de la norma reglamentaria indicada, dado el ínfimo rango normativo que tiene.

CUARTO.- De lo razonado se desprende que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia recurrida, al estimar la pretensión del actor de encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar. Razón por la que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, procede la desestimación del recurso de casación unificadora planteado por el Instituto Social de la Marina, sin pronunciamiento alguno sobre las costas del presente recurso, por no darse las circunstancias que lo hacen posible (art. 233 LPL).Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias en el recurso de suplicación núm. 759/02, interpuesto frente a la sentencia de 17 de diciembre de 2.001 dictada en autos 903/01 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón seguidos a instancia de D. Fermín contra el Ente Público Puertos del Estado, la Subdirección General de la Seguridad Social del Instituto Social de la Marina, el Instituto Social de la Marina, la empresa Evaristo A. Casariego, S.A. y la empresa Desguaces y Salvamentos, S.A., sobre afiliación. Sin pronunciamiento sobre costas. Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana