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STS DE 15.07.04 (REC. 152/2003; S. 5.ª). ÁMBITO PENAL MILITAR. GUARDIA CIVIL. PRINCIPIOS PENALES. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. PENAS. INDIVIDUALIZACIÓN

04/11/2004
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El cometido de Jefe de Pareja de la Guardia Civil atribuye a quien lo ejerce la condición de superior en relación al auxiliar por razón del mando que le corresponde al desarrollar esa función, conforme a lo establecido en el art. 12 del Código Penal Militar, superioridad funcional que tiene su reflejo en la responsabilidad inherente a su ejercicio, que no es renunciable ni compartible, como precisa el art. 79 de las Reales Ordenanzas aprobadas por ley 85/1978. En consecuencia, desestima el Tribunal Supremo el recurso de casación entablado frente a sentencia condenatoria por falta grave de “observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito”, que diferenció la sanción a imponer a los autores de dicha falta, en base a la distinta responsabilidad de los mismos. En ningún momento de los hechos puede entenderse que el Jefe de Pareja perdiese esa condición por la simultaneidad de la actuación de ambos miembros, y que fue, precisamente, el que ejercía ese mando el que mantuvo la breve conversación con el conductor del camión a que se refieren los hechos probados.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia de 15 de julio de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 152/2003

Ponente Excmo. Sr. Fernando Pérez Esteban

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil cuatro. En el recurso de casación 201/152/03, formalizado por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada el día 11 de Septiembre de 2003 por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario 108/02, interpuesto por el Guardia Civil de Francisco. Han sido partes, además de la Administración recurrente, el Sr. Francisco representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela Cano Lantero y asistido del letrado D. José A. Baturone Jerez, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 5 de Diciembre de 2002, recaída en el Expediente Gubernativo 119/97 instruido contra los Guardias Civiles D. Juan Miguel y D. Francisco, se impuso a los encartados, como autores de una falta muy grave de “observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito”, prevista en el art. 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, la sanción de un año de suspensión de empleo a cada uno de ellos.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, y por lo que aquí interesa, recurrió en alzada el Guardia Francisco, recurso que fue desestimado por resolución de 23 de Abril de 2002 del Excmo. Sr. Ministro de Defensa. Y agotada la vía disciplinaria, el Sr. Francisco interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso disciplinario militar ordinario, al que correspondió el nº 108/02 y en el que recayó sentencia, parcialmente estimatoria de las pretensiones del actor, de fecha 11 de Septiembre de 2003, en la que se acordó sustituir la sanción de un año de suspensión de empleo que le había sido impuesta en la vía disciplinaria por la de nueve meses de la misma suspensión. Los hechos que la sentencia declaró probados, sustancialmente coincidentes con los que la resolución sancionadora consideró acreditados, son los siguientes:”Que con fecha 23.06.00, el Juzgado de Instrucción número 2 de Pamplona (Navarra), dictó sentencia nº 218/00, declarada firme, y que obra recogida a los folios 96 a 99 del Expediente, la cual absolvió a los encartados de la falta de estafa, de la que les acusaba el Ministerio fiscal. Como hechos declarados probados la citada sentencia recoge los siguientes:'Resulta probado, y así se declara, que sobre las 12,00 horas del día 21 de septiembre de 1997, Juan Miguel y Francisco, Guardias Civiles con destino en el destacamento de Tráfico de Pamplona, que prestaban servicio propio de su especialidad en la Autopista A-15 (Castejón-Irurzun), en el Km. 109,300 de la citada vía procedieron a la detención de un camión frigorífico holandés con matrícula RZ-BR-.., conducido por D. José Antonio. El Jefe de Pareja Juan Miguel, mantuvo una breve conversación con el conductor del camión, cuyo contenido no ha podido quedar suficientemente acreditado, tras lo cual los dos agentes marcharon del lugar. Momentos después, el conductor del camión depositó entre unos matorrales próximos a la calzada una caja de mariscos y tres bolsas de mejillones. Cuando dicho camionero cerraba la puerta trasera de su vehículo, llegó al lugar el Sargento Jefe del destacamento de Alsasua y un Guardia Civil de la misma Unidad, y tras preguntar el Suboficial Don. José Antonio si ocurría algo, éste contestó que momentos antes dos policías como él le habían solicitado les dejase una caja de mariscos y tres bolsas de mejillones. Dicho Suboficial Fidel, indicó al camionero que recogiese la mercancía y continuara ruta.' Sobre las 13,50 horas, el citado Suboficial volvió al lugar de los hechos localizando en el mismo a los Guardias Civiles Francisco y Juan Miguel hallándose este último en actitud de buscar algo entre la vegetación de la cuneta. Dicho acusado justificó dicha actitud manifestando al Suboficial que buscaba los guantes de motorista que había perdido.' A la vista de la sentencia citada en el párrafo 1º anterior el Instructor formuló propuesta de no responsabilidad por falta muy grave del artículo 9.2 de la LORDGC que se imputaba a los encartados bajo el concepto de “El abuso de sus atribuciones” (folios 101 a 103). Elevadas las actuaciones al Director General del Cuerpo para su resolución, éste tras previo informe de su Asesor, tras anular la propuesta expresada en el párrafo anterior las devolvió al Instructor, para que formularla Pliego de Cargos, calificando los hechos declarados probados en la Sentencia como falta muy grave de “Observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución, que no constituyan delito” (folio 105 a 107)”

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, el Abogado del Estado anunció su propósito de recurrirla en casación, por estimar no ajustada a derecho la aludida disminución de la sanción acordada en la sentencia, recurso que se tuvo por preparado por auto del Tribunal de Instancia de 8 de Octubre de 2003, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO.- En virtud de dicho emplazamiento, han comparecido ante nosotros el Abogado del Estado, en representación de la Administración, D. Francisco, debidamente representado y asistido, y el primero formaliza su recurso, articulándolo en un único motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por vulneración de lo dispuesto en los arts. 5 y 9.2 de la Ley Orgánica 11/1991, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por considerar que la rebaja de la sanción al Sr. Francisco a nueve meses de suspensión de empleo no se ajustó a Derecho al vulnerar lo dispuesto en los invocados preceptos, y solicita la estimación de su recurso y la casación y anulación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la representación procesal del Sr. Francisco para contestación, que efectúa en escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 30 de Enero de 2004, oponiéndose al recurso por las razones que aduce en el mencionado escrito y se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad, solicitando que se declare nula y sin efecto la sanción impuesta al Sr. Francisco y, alternativamente, que se mantenga la de nueve meses de suspensión de empleo que se acordó en la sentencia recurrida por el Letrado del Estado.

SEXTO.- Concluso el recurso, y no habiéndose solicitado la celebración de vista, ni estimándola la Sala necesaria, por providencia de 29 de Marzo de 2004 se señaló para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 13 de Julio del mismo año, lo que se ha llevado a efecto en dicha fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Abogado del Estado formula un único motivo de casación, por la vía del artículo 88.1. d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que denuncia la vulneración por la sentencia de instancia de los artículos 5 y 9.2 de la Ley Orgánica 11/1991, del régimen Disciplinario de la Guardia Civil. La cita de éste último precepto debe constituir, sin duda, un error material puesto que la falta muy grave apreciada y corregida en la vía disciplinaria fue la de “observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito” prevista en el número 9 del artículo 9 de dicha Ley Disciplinaria, aunque es cierto que el Expediente Gubernativo se inició por la presunta falta muy grave de abuso de atribuciones que se recoge en el art. 9.2. Pero como en el recurso el letrado del Estado combate solo la suavización de la sanción impuesta al Guardia Civil don Francisco que fue corregido en la vía disciplinaria con suspensión de empleo por tiempo de un año, cuya extensión rebajó la sentencia recurrida a nueve meses, la realidad es que el único precepto que, según su propio planteamiento, considera infringido el recurrente es el artículo 5 L.R.D.G.C. que sienta los criterios legales sobre proporcionalidad e individualización de las sanciones, a cuya pretendida conculcación hemos de ceñir nuestro análisis.

SEGUNDO.- Como resulta de los antecedentes que hemos transcrito, los dos miembros de la Guardia Civil que intervinieron en el hecho, y a los que se reputó autores de la mencionada falta muy grave, prestaban servicio formando Pareja, de la cual era jefe el Guardia Juan Miguel. La resolución sancionadora impuso a ambos la sanción de suspensión de empleo en la misma extensión de un año y la sentencia entendió que el auxiliar, el Guardia Francisco, debía ser corregido en menor extensión, por lo que, teniendo en cuenta esa circunstancia de que no actuaba como Jefe de Pareja y los buenos antecedentes que figuraban en su documentación personal --tres felicitaciones se refieren en el cuarto fundamentos jurídico de la resolución judicial-- consideró más acorde con el principio de proporcionalidad, que se recoge en el aludido artículo quinto de la ley, sancionar a éste último con nueve meses de suspensión de empleo, por lo que estimó parcialmente el recurso del Guardia Civil Francisco y rebajó la sanción impuesta a dichos nueve meses. No discrepa el Abogado del Estado --así lo dice claramente al iniciar el desarrollo del motivo-- del criterio de la Sala de que, habiendo sido cometida una infracción por dos miembros del Benemérito Instituto, “aquel de los cuales que, aun teniendo el mismo empleo que su compañero ostentaba la cualidad de Jefe de Pareja debe ser sancionado con mayor rigor”, pero cree que como en este caso ese Jefe de Pareja ha sido sancionado con “especial benignidad”, dice, porque debió ser separado del servicio, la extensión de la sanción que realmente le fue impuesta no puede servir como límite para apreciar la responsabilidad del otro miembro en el que no concurría la condición de Jefe de Pareja. Añade, además, el recurrente, impugnando también el dato de los antecedentes favorables del Guardia Francisco, que no ha hallado en el expediente personal la constancia de esas tres felicitaciones a que se refiere la sentencia, y alega que, en el caso de autos, la cualidad de Jefe de Pareja no influyó en lo más mínimo, señala, en la actuación concorde y simultánea de los dos encartados.

TERCERO.- Nuestra contestación al recurso así planteado no puede ser sino desestimatoria. En efecto, sorprende, en primer lugar, que el legal representante de la Administración construya el motivo, que articula con la finalidad de que anulemos la suavización de la sanción al Guardia Francisco que efectuó la sentencia, sobre la base de que la decisión de la propia Administración de imponer al Guardia Juan Miguel, Jefe de Pareja, el correctivo de un año de suspensión es excesivamente benigna. Esta apreciación no tiene fundamento alguno. La autoridad disciplinaria, ponderando la gravedad de los hechos y sus circunstancias, estimó proporcionada la suspensión de empleo por tiempo de un año y, frente a esa resolución, el criterio del recurrente de que, en realidad, debió imponérsele separación del servicio carece de consistencia y de ninguna forma puede tenérsele como módulo de la responsabilidad de ese Jefe de Pareja a los fines de graduar la del auxiliar. La realidad es que la sanción impuesta fue la de un año de suspensión y que el Tribunal de instancia, ateniéndose a los criterios de proporcionalidad e individualización de las sanciones, entre los que el artículo 5 L.R.D.G.C. invocado cita el de las circunstancias que concurran en los autores, y ajustándose a las reglas de la experiencia y de la racionalidad, estimó adecuado rebajar dicha sanción a nueve meses por considerar la responsabilidad del Guardia Francisco en los hechos menor que la de su Jefe de Pareja. Hemos dicho en numerosas ocasiones que el cometido de Jefe de Pareja atribuye a quien lo ejerce la condición de superior en relación al auxiliar por razón del mando que le corresponde al desarrollar esa función, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código Penal Militar (Sentencias de esta Sala de 6-5-1991, 22-11-1992, 24-10-1994, 17-1-1995, 5-11-1996, 4-6-1998. 15-3-1999- 3-4-2000, 2-12-2000, 10-4-2002, 3-12-2003 y 31-5-2004, entre otras), superioridad funcional que tiene su reflejo en la responsabilidad inherente a su ejercicio, que no es renunciable ni compartible, como precisa el artículo 79 de las Reales Ordenanzas aprobadas por ley 85/1978, de 28 de Diciembre, debiendo aquí, a mayor abundamiento, señalarse que en ningún momento de los hechos puede entenderse que el Jefe de Pareja perdiese esa condición por la simultaneidad de la actuación de ambos miembros, y que fue, precisamente, el que ejercía ese mando el que mantuvo la breve conversación con el conductor del camión a que se refieren los hechos probados. Por último, hay que señalar al recurrente que en la documentación personal del Guardia Francisco, que figura a los folios 50 al 57 del Expediente Gubernativo, y en el apartado correspondiente a “Hechos particulares y servicios especiales” constan anotadas, concretamente al folio 55, dos felicitaciones a que se hizo acreedor el referido Guardia Civil en los años 1991 y 1992 con motivo de servicios prestados que allí se especifican, por orden del Excmo. Sr. Director General del Cuerpo, además de los distintivos obtenidos a que se hace referencia en el recurso, lo que otorga sustento bastante a la significación favorable que dio también la sentencia a esos datos personales del corregido. El único motivo del recurso debe, pues, desestimarse de acuerdo con la petición alternativa del recurrido, debiendo aquí precisarse que la solicitud de éste de que se anule la sanción que le fue impuesta en la sentencia representa, con las alegaciones que la apoyan, la ya imposible articulación de un nuevo recurso de casación que no tiene cabida en el trámite de oposición al del Abogado del Estado, que evacua la parte conforme a lo establecido en el art. 94.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CUARTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 201/152/2003 formalizado por el Abogado del Estado, en representación de la Administración, contra la sentencia de once de Septiembre de dos mil tres, dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso militar ordinario 108/02 interpuesto por el Guardia Civil D. Francisco, cuya resolución judicial confirmamos por encontrarse ajustada a Derecho. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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