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  • EDICIÓN DE 03/11/2004
 
 

STS DE 30.06.04 (REC. 39/2003; S. 3.ª). DERECHO TRIBUTARIO. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. DEUDA TRIBUTARIA. PRESCRIPCIÓN EN GENERAL. CADUCIDAD. SANCIONES

03/11/2004
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Dando lugar el Tribunal Supremo a la pretensión actora, sienta como doctrina legal que la modificación de sanciones, en ejecución de un fallo de un Tribunal Económico Administrativo, y ordenada en aplicación de la Disp. Transitoria Primera de la Ley 25/1995, no constituye una actuación inspectora, a los efectos del art. 31.4 a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en la redacción aplicable al caso -anterior a la modificación introducida por Real Decreto 136/2000, de 4 de Febrero-. Y además, aquellas actuaciones de ejecución no incurrirían en caducidad, aunque transcurran más de seis meses desde el momento en que la Administración Gestora tenga conocimiento del fallo del Tribunal Económico-Administrativo, y el de la práctica de la nueva liquidación de la sanción.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 30 de junio de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 39/2003

Ponente Excmo. Sr. EDUARDO GOTA LOSADA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cuatro. La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación en Interés de la Ley nº 39/2003, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia nº 15, dictada con fecha 15 de Enero de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso nº 641/00, seguido a instancia de D. Juan Carlos, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 29 de Febrero de 2000, por la que estimó la reclamación nº 46/15609/94, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1990, 1991 y 1992. No ha comparecido en este recurso de casación en interés de la Ley, la parte recurrente en la instancia. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación en interés de la ley se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: “FALLAMOS. Que debemos estimar el recurso Contencioso-Administrativo formulado por D. Juan Carlos contra una resolución del TEAR de fecha 29 de febrero de 2000, por la que se estima en parte la reclamación planteada contra una liquidación tributaria practicada por la Dependencia Provincial de Inspección (Delegación de Valencia de la Agencia Tributaria), por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1990-1992, en ejecución del Acuerdo del mismo TEAR recaído en el expediente 46/15039/94; acto éste que anulamos, declarando prescrito y caducado el derecho de la Administración a imponer sanción alguna por los conceptos expresados. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas”. Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, el día 14 de Febrero de 2003.

SEGUNDO.- La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, presentó con fecha 14 de Mayo de 2003 escrito de interposición de Recurso de Casación en Interés de la Ley nº 39, en el que expuso los antecedentes que consideró necesarios para el buen entendimiento del recurso, manifestó que cumplía los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional, con sus correspondientes fundamentos, suplicando a la Sala declare la siguiente doctrina legal: “La modificación de sanciones, en ejecución de un fallo de un Tribunal Económico Administrativo (ordenada en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995) no constituye una actuación inspectora, a los efectos del artº. 31-4-a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en la redacción aplicable al caso (anterior a la modificación introducida por Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero). Y además, aquellas actuaciones de ejecución no incurrirían en caducidad, aunque transcurran más de seis meses desde el momento en que la Administración Gestora tenga conocimiento del fallo del Tribunal Económico-Administrativo, y el de la práctica de la nueva liquidación de la sanción”.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de Octubre de 2003, la Secretaría de la Sala constató que el recurrido no había comparecido, por lo que se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, para que emitiese el correspondiente dictamen, trámite que cumplió con fecha 11 de Noviembre de 2003, en cuyo dictamen, después de exponer los hechos y los correspondientes fundamentos de derecho, expuso su opinión, en el sentido de considerar que procedía desestimar el recurso de casación en interés de la ley.

CUARTO.- Terminada la sustanciación del presente recurso de casación y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de Junio de 2004, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Para la mejor comprensión del único motivo casacional y su correspondiente propuesta de doctrina legal, así como la más acertada resolución del presente recurso de casación en interés de la Ley es conveniente exponer los antecedentes y hechos más relevantes y significativos, sobre los cuales se va a referir la doctrina propuesta. El 14 de Junio de 1994 la Inspección de Hacienda de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en lo sucesivo A.E.A.T.) de Valencia citó a D. Juan Carlos y a su cónyuge Dª Begoña, para proceder a la comprobación del IVA de los ejercicios 1990, 1991 y 1992. Como consecuencia de la comprobación efectuada, la Inspección de Hacienda referida incoó dos Actas con fecha 16 de Septiembre de 1994, una de conformidad por la cuota y los intereses de demora, y otra de disconformidad, nº NUM000, por la sanción, importante 2.408.416 ptas. El Inspector actuario formuló en la misma fecha el Informe ampliatorio. Instruido expediente contradictorio, correspondiente al Acta de disconformidad, los interesados presentaron con fecha 30 de Septiembre de 1994 escrito de alegaciones. Sustanciado el expediente, el Inspector Jefe dictó resolución con fecha 21 de Noviembre de 1994, que ratificó la propuesta inspectora. Esta resolución fue notificada a los interesados el día 13 de Diciembre de 1994. D. Juan Carlos y Dª. Begoña interpusieron reclamación económico-administrativa nº 46/15409/94 ante el Tribunal Regional de Valencia, el cual dictó resolución el 21 de enero de 1996, desestimándola, pero al amparo de lo preceptuado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, de 20 de Julio, de Reforma parcial de la Ley General Tributaria, redujo la sanción impuesta del 150% al 70%. La Inspección de Hacienda ejecutó con fecha 20 de Mayo de 1997 la resolución del TEAR de Valencia practicando liquidación de baja de la sanción, anulándola, por importe de 2.408.416 ptas, y nueva liquidación de alta por importe de la sanción reducida al 70%, por cuantía de 856.526 ptas.

SEGUNDO.- Contra esta liquidación de la nueva sanción, D. Juan Carlos interpuso con fecha 10 de diciembre de 1997 incidente de ejecución nº 46/6235/1997 ante el TEAR de Valencia, el cual dictó con fecha 29 de Febrero de 2000 resolución reduciendo todavía más la sanción, como consecuencia de reconocerle la aplicación del 30% de disminución por conformidad de la cuota e intereses. Esta resolución fue notificada el 17 de Marzo de 2000.

TERCERO.- D. Juan Carlos interpuso recurso contencioso-administrativo nº 641/2000, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y en el momento procesal oportuno presentó escrito de demanda en el que planteó dos pretensiones, la primera fue la prescripción del derecho a sancionar por haber transcurrido más de cuatro años, debido a la paralización de 15 meses desde la resolución del TEAR de Valencia de 21 de Enero de 1996 al 20 de Mayo de 1997, fecha en que el Inspector Jefe ejecutó dicha resolución, practicando nueva liquidación de la sanción. El recurrente consideró aplicable el art 31, apartado 4, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. La segunda pretensión fue la de caducidad del procedimiento sancionador por paralización de más de 6 meses, que según el recurrente comportaba dicha caducidad por aplicación del artículo 20, apartado 6, del Real Decreto 1398/93, de 4 de Agosto, que aprobó el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que dispone que el derecho a sancionar caduca por transcurso del plazo de seis meses más treinta días, sin dictar la correspondiente resolución sancionadora. En el caso de autos, se produjo la caducidad, porque desde la resolución del TEAR de Valencia (21 de Enero de 1996) hasta que se ejecutó, imponiendo la nueva sanción (20 de Mayo de 1997), transcurrió con creces el plazo referido. La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó con fecha 15 de Enero de 2003 sentencia, nº 15, cuya casación en interés de la ley se pretende ahora, estimando el recurso por los mismos fundamentos esgrimidos en el escrito de demanda del recurrente.

CUARTO.- La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó recurso de casación en interés de la Ley nº 39/2003. El recurso cumple todos los requisitos procesales de admisibilidad y esta Sala coincide con el parecer de la recurrente en casación, acerca de que la sentencia recurrida es gravemente dañosa y anticipamos que es errónea.

QUINTO.- La doctrina legal propuesta por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, es la siguiente: “La modificación de sanciones, en ejecución de un fallo de un Tribunal Económico Administrativo (ordenada en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995), no constituye una actuación inspectora, a los efectos del artº. 31-4-a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en la redacción aplicable al caso (anterior a la modificación introducida por Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero). Y además, aquellas actuaciones de ejecución no incurrirían en caducidad, aunque transcurran más de seis meses desde el momento en que la Administración Gestora tenga conocimiento del fallo del Tribunal Económico-Administrativo, y el de la práctica de la nueva liquidación de la sanción”. Esta doctrina legal es, según la recurrente, consecuencia lógica de los siguientes fundamentos de derecho, expuestos de modo sucinto por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo: 1º.- No es aplicable al caso de autos el plazo de prescripción de 4 años, establecido por el artículo 24, c) de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, pues la liquidación, en ejecución de la resolución del TEAR de Valencia, fue dictada el 20 de Mayo de 1997, con anterioridad, por tanto, a la vigencia de esta Ley. Era aplicable, por tanto, el plazo de cinco años, regulado en el artículo 64, c) de la Ley General Tributaria, en su versión original. 2º.- La prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias, a que se refiere el artículo 64, letra c) de la Ley General Tributaria, según su versión original, se interrumpió por las actuaciones de la Inspección de Hacienda concretamente el Acta de disconformidad de fecha 16 de Septiembre de 1994 y por la resolución del expediente con fecha 21 de Noviembre de 1994, notificada el 13 de Diciembre de 1994. 3º.- La prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias volvió a interrumpirse por la reclamación económico administrativa interpuesta el 28 de Diciembre de 1994 ante el TEAR de Valencia y por la resolución dictada con fecha 21 de Enero de 1996, notificada el 20 de Mayo de 1997. 4º.- La ejecución de la resolución del TEAR de Valencia por parte de la Inspección de Hacienda, consistente en liquidar la nueva sanción, no puede considerarse como una “actuación inspectora”, y por tanto no es aplicable el artículo 31, apartado 4, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, sino las normas especificas del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto; luego, no se ha producido la prescripción. 5º.- En cuanto a la caducidad de los procedimientos tributarios es aplicable el artículo 105, apartado 2, de la Ley General Tributaria, en su versión original, toda vez que su texto no fue modificado por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, de Reforma parcial de dicha Ley, que, como es sabido, no reconoce la caducidad por retrasos debidos a la Administración Tributaria. 6º.- El Reglamento del ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, no es aplicable a las sanciones tributarias, por virtud de lo preceptuado en el artículo 1.3º y Disposición Adicional Quinta de la propia Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo L.R.J. y P.A.C.). 7º.- Tampoco es aplicable en el caso de autos el Real Decreto 2631/1985, de 18 de Diciembre, regulador del Procedimiento sancionador en materia tributaria, sino el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas. El MINISTERIO FISCAL mantiene en su dictamen que se ha producido la prescripción, invocando a su favor la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 28 de Diciembre de 1996, que sostuvo que “.. no cabe duda que el término “actuaciones inspectoras” hay que tomarlo en el sentido de actuaciones de la Inspección de los Tributos..”, y en cuanto a la caducidad invoca también la Sentencia de esta Sala Tercera de fecha 27 de Septiembre de 2002, que sostuvo que la caducidad o perención es predicable de cualquier actuación administrativa que se concreta en un expediente de tal naturaleza, concluyendo que procedía desestimar el presente recurso en interés de la ley. La Sala anticipa que comparte el recurso de casación en interés de la ley, por las siguientes razones. Primera.- La primera cuestión o sea la relativa a la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias, a que se refiere el artículo 64, letra c) de la Ley General Tributaria, en su versión original, aplicable al caso de autos, debido a que transcurrieron más de seis meses, desde la resolución del TEAC de Valencia (21 de Enero de 1996) hasta su ejecución (20 de Mayo de 1997) por el Inspector Jefe, mediante la correspondiente liquidación, esta misma cuestión ha sido resuelta por sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 6 de Junio de 2003 (Rec. Casación nº 5328/1998) que reproducimos por respeto del principio de unidad de criterio, consustancial al recurso de casación: “ No ha lugar a plantear la prescripción sobre la base de la injustificada paralización de las actuaciones de la Inspección de los Tributos, en relación a la adopción de los actos de ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativo y Órganos jurisdiccionales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, porque la doctrina jurisprudencial reiterada y completamente consolidada, sobre la interpretación de este precepto, se refiere a la injustificada paralización de las actuaciones de la Inspección de los Tributos, a partir del momento de iniciación de su actividad de comprobación e investigación, hasta la notificación del acto resolutorio del expediente incoado, pero no al retraso en que los Órganos competentes de la Inspección de Hacienda puedan incurrir en la ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico- Administrativos y Órganos Jurisdiccionales, ejecución que se regula en el primer caso en el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, vigente en el caso de autos, y en el segundo por la Ley de 27 de Diciembre de 1956, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, también vigente en el caso de autos, y, porque, además, cuando los Órganos competentes de la Inspección de los Tributos, ejecutan una resolución de un Tribunal Económico-Administrativo, o una sentencia de un Tribunal Contencioso-Administrativo, no están propiamente ejerciendo una actividad inspectora, es decir no se trata de una “actuación de la Inspección” a los efectos del artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril. En consecuencia, excluido este precepto, se aprecia, según la secuencia de actuaciones, recursos y reclamaciones acaecidos en esta “litis”, que sí se ha interrumpido la prescripción, porque no ha existido plazo de cinco años, sin alguna actuación interruptiva”. Segunda.- Abundando en lo anterior, es evidente que tanto la sentencia de instancia, como el Ministerio Fiscal, yerran, porque el procedimiento inspector propiamente dicho al que le es aplicable el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos comenzó el 14 de Junio de 1994 con la citación para la comprobación del IVA de los ejercicios 1990, 1991 y 1992, dentro del plazo de cinco años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, plazo que se interrumpió el 16 de Septiembre de 1994 con la incoación del Acta de disconformidad y volvió a interrumpirse el 21 de Noviembre de 1994 con la resolución del expediente por el Inspector Jefe, notificada el día 13 de Diciembre de 1994, actuaciones inspectoras todas ellas practicadas, sin que entre las mismas hubiera intervalo de paralización superior a seis meses, de modo que interrumpieron con toda plenitud la prescripción del derecho a liquidar, y aquí termina el procedimiento inspector, y a continuación se inició el procedimiento de revisión previsto y regulado en los artículos 163 a 170 de la Ley General Tributaria, denominado de “Reclamaciones económico-administrativas”, desarrollado por la Ley 39/1980, de 5 de Julio, de Bases sobre el Procedimiento Económico-Administrativo”, por el Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre, que articuló la Ley 39/1980, de 5 de Julio, y por el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, vigente al principio en el caso de autos, que fue el aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, y finalmente por el Reglamento aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo. De acuerdo con estas normas, D. Juan Carlos interpuso con fecha 28 de Diciembre de 1994 una primera reclamación, la nº 46/15.609/94, que interrumpió la prescripción del derecho a imponer la sanción, por disponerlo así el artículo 66, apartado 1, letra b) de la Ley General Tributaria (los plazos de prescripción..se interrumpen: (..) b) por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase); por supuesto, se volvió a interrumpir la prescripción por la presentación del escrito de alegaciones y por la resolución del TEAR de Valencia de fecha 21 de Enero de 1996, resolución que fue ejecutada por el Inspector Jefe el día 20 de Mayo de 1997, y es este retraso de más de seis meses, en el que se apoya tanto la sentencia de instancia, como el MINISTERIO FISCAL para sostener que es aplicable el artículo 31, apartado 4, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, llegando a la errónea conclusión de que se había producido la prescripción. Esta conclusión es radicalmente inaceptable, porque implica, sin lógica jurídica alguna, que el retraso del Inspector Jefe ha producido el que la interposición de la reclamación económico- administrativa nº 46/15609/94, su escrito de alegaciones, y sobre todo la resolución del TEAR de Valencia de fecha 21 de Enero de 1996, que precisamente redujo la sanción del 150% al 70%, carezca de efectos interruptivos, no existiendo posibilidad lógica alguna para sostener que las actuaciones ante y por el TEAR de Valencia son “actuaciones inspectoras”. Tercera.- Los actos de ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico Administrativos se rigen en el aspecto procedimental por los artículos 110 a 112 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo, correspondiendo la vigilancia y control del cumplimiento de las resoluciones a los propios Tribunales que hayan dictado la resolución, a ejecutar, que deberán cumplimentar en el plazo de quince días, quedando los eventuales retrasos en la ejecución sometidos a las normas de este Reglamento y no del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. Cuarta.- Toda la doctrina de esta Sala Tercera -Sección Segunda- del Tribunal Supremo, en torno a la interpretación del artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, invocada por la sentencia recurrida, y también por el MINISTERIO FISCAL, se refiere a los retrasos en culminar las actuaciones inspectoras mediante las actas correspondientes y la resolución de los expedientes contradictorios incoados por dichas actas, retrasos injustificados que, si superan más de seis meses, implican que las actuaciones inspectoras anteriormente realizadas no interrumpan la prescripción, incluso por las actas incoadas, pero el retraso de la Inspección de Hacienda por más de seis meses en ejecutar una resolución de un Tribunal Económico Administrativo o una sentencia de un Órgano jurisdiccional no puede producir obviamente que tanto la resolución como la sentencia pierdan su efecto interruptivo de la prescripción; afirmar lo contrario como se deduce de la sentencia recurrida y del dictamen del MINISTERIO FISCAL es insostenible. Quinta.- La Sala considera que, aún existiendo nuestra Sentencia de fecha 6 de Junio de 2003, que mantuvo igual tesis jurídica que en la doctrina legal propuesta por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO en este recurso de casación, es conveniente aceptarlo para que así la anterior nuestra, que era una sola, alcance el carácter de doctrina legal. La Sala acepta el primer apartado de la doctrina legal propuesta por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

SEXTO.- La segunda cuestión que se suscita en el presente recurso de casación es la relativa a la caducidad del procedimiento por la paralización referida. La Sala anticipa que comparte la doctrina legal propuesta por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO por las razones siguientes: Primera.- El artículo 105, apartado 2, de la Ley General Tributaria, en su redacción original, no modificado por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, promulgada después de la vigencia de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de R.J.A. y P.A.C., pese a que uno de sus objetivos era adaptar la Ley General Tributaria a esta Ley 30/1992, dispone: “2. La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja”. Este precepto no deja lugar a dudas acerca de que rechaza la caducidad de los procedimientos de gestión tributaria en sentido amplio, incluidos, por tanto, los de comprobación e investigación (procedimiento inspector) por paralización o retraso por culpa de la Administración Tributaria. Los hagiógrafos de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, no han comprendido la vetusta y ciertamente profunda justificación del artículo 105, apartado 2, de la Ley General Tributaria, que hemos reproducido, y que consiste en que los tributos constituyen la parte más importante de la Hacienda pública, es decir del patrimonio del “procomún”; por ello, la paralización en la gestión de los tributos no debe perjudicar al “procomún”, de ahí que no acepte la caducidad por culpa de la Administración Tributaria; pero eso sí, permite los recursos en queja de los contribuyentes cuando no se atiendan con diligencia sus recursos o reclamaciones. Hay un cierto parecido con la defensa que las Leyes hacen del dominio público, afirmando que es imprescriptible, de manera que en su defensa niegan la usucapión por terceros, lo cual es perfectamente lógico; en cambio, en los tributos, son los contribuyentes los que colaboran en la formación de la Hacienda pública y, por ello, cabe la prescripción de sus obligaciones tributarias, pero lo que no es procedente es la caducidad por culpa del gestor de la Hacienda Pública, porque si se admitiera, el perjudicado sería el “procomún”, es decir los tributos como algo que es de todos. Segunda.- La Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de R.J.A y de P.A.C., preceptúa: “1. Los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley. 2. La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma”, de manera que en los procedimientos tributarios no son de aplicación las normas sobre caducidad, cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos (art. 43.4 de la Ley 30/1992, citada); de ahí que el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, no sea aplicable a las sanciones tributarias, las cuales se regirán por la Ley General Tributaria, y por el Real Decreto 2631/1985, de 18 de Diciembre, sobre Procedimiento para sancionar las infracciones tributarias, que, conforme a las normas legales vigentes y aplicables, en el período de tiempo de autos, no reconoció la caducidad por el retraso o paralización de estos procedimientos por culpa de la Administración Tributaria. Tercera.- Esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada, consistente en que de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 803/1993, de 28 de Mayo, de Modificación de Determinados Procedimientos Tributarios, que excepciona del plazo de seis meses a los procedimientos “regulados en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos”; y estos, al no tener plazo máximo de resolución, no estaban sometidos obviamente a la caducidad, y todavía con más claridad, en relación a la caducidad que estamos analizando, porque los procedimientos tributarios, en especial el de reclamaciones económico administrativo no tienen un plazo de resolución cuyo incumplimiento produzca la caducidad, sino todo lo contrario; el plazo de un año para resolver, tanto en única o primera instancia, si se incumple, lo que produce no es la caducidad, sino su desestimación presunta que abre el recurso de alzada en vía económico- administrativa, o en su caso la vía jurisdiccional. Cuarta.- La Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, no aplicable al caso de autos “ratione temporis”, debe ser traída a colación, porque representa las ideas más actuales sobre las cuestiones que estamos analizando, que son, como mínimo, sumamente instructivas: La Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes no estableció con carácter general la caducidad de los procedimientos tributarios por paralización e incumplimiento del plazo establecido de resolución y así el artículo 23, dispone: “1.- El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la propia Administración interrumpirán el cómputo del plazo para resolverlo. 2. Si venciera el plazo de resolución en los procedimientos iniciados a instancia de parte, sin que el órgano competente la hubiera dictado expresamente, se producirán los efectos que establezca su normativa específica. A estos efectos, todo procedimiento de gestión tributaria deberá tener expresamente regulado el régimen de actos presuntos que le corresponda”. Sin embargo, respecto del procedimiento sancionador tributario sí se ha establecido la caducidad por culpa de la Administración Tributaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 3, de dicha Ley 1/1998, que dispone: “El plazo máximo de resolución del expediente sancionador será de seis meses”, precepto que ha sido desarrollado por el artículo 36, apartado 1 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de Septiembre, por el que se desarrolló el régimen sancionador tributario y se introducen las adecuaciones necesarias en el Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, que dispone: “Artículo 36. “Plazos para resolver”. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 34 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, el plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses, a contar desde la fecha de notificación al contribuyente de la iniciación del expediente sancionador. Dicho plazo se considerará interrumpido por las dilaciones en la tramitación imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refiere el artículo 5 de este Real Decreto. Transcurrido dicho plazo sin que la resolución haya sido dictada, se entenderá caducado el procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, de oficio o a instancia del interesado, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar de nuevo el procedimiento, en tanto no haya prescrito la acción de la Hacienda Pública para imponer la correspondiente sanción”, y que claramente establece la caducidad por culpa de la Administración, por incumplimiento de los plazos para resolver, pero, y esto es importante, estas normas son aplicables hasta que se dicta la resolución en vía de gestión que ultime el procedimiento sancionador, pero obviamente no son aplicables en la vía de reclamación económico administrativa, en la cual (Rglto de 1981 y de 1996) no existe la caducidad por incumplimiento de los plazos, por culpa de los Tribunales, hecho que sólo origina la posibilidad de que los recurrentes consideren presuntamente desestimada su reclamación, a efectos de abrir la posibilidad de recurso de alzada en esta vía administrativa, o la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, ni tampoco cuando se trate del retraso o paralización por más de seis meses de la ejecución de una resolución de estos Tribunales o de una sentencia de los Órganos jurisdiccionales. La Sala acepta el recurso de casación en interés de la Ley y, por tanto, proclama como doctrina legal la propuesta, por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con las precisiones que ha hecho la Sala.

SÉPTIMO.- Estimado el recurso no procede acordar la especial imposición de las costas, de modo que cada parte deberá pagar las suyas propias, en este caso sólo la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, toda vez que D. Juan Carlos, no se personó en este recurso. Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO.- Estimar el Recurso de Casación en Interés de la Ley nº 39/2003, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia nº 15, dictada con fecha 15 de Enero de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sentencia que se casa y anula, si bien se respeta la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Declarar como doctrina legal la siguiente: “La modificación de sanciones, en ejecución de un fallo de un Tribunal Económico Administrativo (ordenada en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995) no constituye una actuación inspectora, a los efectos del artº. 31-4-a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en la redacción aplicable al caso (anterior a la modificación introducida por Real Decreto 136/2000, de 4 de Febrero). Y además, aquellas actuaciones de ejecución no incurrirían en caducidad, aunque transcurran más de seis meses desde el momento en que la Administración Gestora tenga conocimiento del fallo del Tribunal Económico-Administrativo, y el de la práctica de la nueva liquidación de la sanción”.

TERCERO.- Acordar la publicación de dicha doctrina legal en el Boletín Oficial del Estado conforme dispone el artículo 100, apartado siete, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CUARTO.- No acordar la especial imposición de las costas de instancia y respecto de las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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