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  • EDICIÓN DE 03/11/2004
 
 

STS DE 17.09.04 (REC. 4638/2003; S. 4.ª). CONTRATO DE TRABAJO. CONTRATO FIJO DISCONTINUO. CONTRATO DE DURACIÓN DETERMINADA. CONTRATO EVENTUAL

03/11/2004
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Confirma el Tribunal Supremo la sentencia que reconoció a la demandante la condición de trabajadora fija-discontinua, al haber suscrito con la Agencia Tributaria contratos eventuales por circunstancias de la producción, para prestar el servicio de asesoramiento al contribuyente en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, siendo su trabajo siempre el mismo, con reiteración cíclica y homogeneidad de la actividad a desarrollar en las diferentes campañas. Afirma la Sala que la contratación temporal eventual sólo es válida cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular. Cuando dicha necesidad es de carácter intermitente o cíclico, o surge a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, el contrato a formalizar debe ser el fijo, o indefinido, de carácter discontinuo.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 17 de septiembre de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4638/2003

Ponente Excmo. Sr. Joaquín Samper Juan

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro. Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Agencia Estatal Administración Tributaria Sevilla contra sentencia de 13 de mayo de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 23 de diciembre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 4 en autos seguidos por Dª María Cristina frente a Agencia Estatal Administración Tributaria Sevilla sobre reclamación de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 23 de diciembre de 2002 el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 4 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda interpuesta por Doña María Cristina contra la Agencia Estatal Admón. Tributaria Sevilla, y en consecuencia, declaro que la actora es Fija-discontinua desde el 28/4/97, condenando al organismo demandado a estar y pasar por esta declaración y a sus consecuencias".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO:- La actora, Dª María Cristina, ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Agencia Estatal Admón. Tributaria Sevilla, con la categoría de Auxiliar administrativo, desarrollando las tareas fijadas por el Convenio Colectivo en relación con el servicio de apoyo para la confección de las declaraciones de la renta (f. 17) en los periodos 1º) 28/4/97 al 7/7/97. 2º) 23/4/98 al 7/7/983º) 1/5/01 al 30/6/01. 4º) 29/4/02 al 7/7/02.

SEGUNDO.- La actora en los periodos señalados, suscribió con la demandada cuatro contratos eventuales, por circunstancias de la producción, f. 14 a 17) y todos con el objeto de "atender la acumulación de tareas producidas temporalmente como consecuencia de las labores a realizar de asistencia al contribuyente en la confección de la campaña de la renta" (sic) de los años 1996, 1997, 2000 y 2.001.

TERCERO.- Fue agotada la vía previa administrativa (f. 5)".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Agencia Estatal Admón. Tributaria Sevilla ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2003 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Sevilla, contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2002 por el Juzgado de lo Social num. 4 de los de Sevilla, recaída en autos num. 507/02 sobre declarativa de derechos, promovidos por Dª María Cristina contra la recurrente, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

CUARTO.- Por la representación procesal de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Sevilla se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 3 de febrero de 2003 (rec. 1923/02).

QUINTO.- Por providencia de fecha 17 de febrero de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Agencia Estatal de la Administración Tributaria interpone recurso de casación unificadora frente a la sentencia de 13 de mayo 2003, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla. Y, para dar cumplimiento al requisito establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, invoca como sentencia referencial, la de 3 de febrero de 2003 de la misma Sala de lo Social, en Málaga. Los hechos de que parte la sentencia recurrida pueden resumirse del siguiente modo: La trabajadora demandante suscribió con la Agencia Tributaria contratos eventuales "por circunstancias de la producción" en los siguientes periodos: del 28-4 al 7-7-97; del 23-4 al 7-7-98; del 1-5 al 30-6-01; y del 29-4 al 7-7-02. El objeto de todos ellos fue siempre el mismo: "atender a la acumulación de tareas producidas temporalmente como consecuencia de las labores a realizar de asistencia al contribuyente en la confección de la campaña de la renta" del correspondiente año. La actora interpuso en 19 de julio de 2.002 demanda declarativa de derechos que fue estimada por la sentencia del Juzgado nº 4 de Sevilla que reconoció a la trabajadora la condición de fija-discontinua con efectos de 28 de abril de 1.997. Recurrió en suplicación la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la Sala de Sevilla desestimó el recurso, no sin antes matizar, reiterando el criterio establecido en anteriores resoluciones, y con expresa invocación de la sentencia de este Tribunal de 5-7-99 (rec. 2958/98), que la condición laboral que había generado la secuencia contractual entre las partes era la de indefinida discontinua o a tiempo parcial. La sentencia referencial de 3 de febrero de 2.003, resolvió un supuesto de prestación de servicios, también para la Agencia Española de Administración Tributaria en las campañas de 1.997 a 2.001 y para el mismo objeto de asesoramiento de contribuyentes en la declaración del impuesto sobre la renta. La actora de aquel proceso solicitó el reconocimiento de su condición discontinua. La sentencia de instancia desestimó la demanda, e igual suerte corrió su recurso de suplicación, que la referencial desestimó por entender que no existía "la plena homogeneidad y total previsibilidad en las sucesivas campañas de trabajo" necesaria para el reconocimiento de una relación discontinua. No cabe duda que entre resoluciones sometidas al juicio de comparación existe una identidad sustancial de hechos y pretensiones, no obstante lo cual llegan a pronunciamientos distintos. Acreditada por tanto la existencia del requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL, realidad no cuestionada por la parte impugnante y reconocida expresamente por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, procede que la Sala se pronuncie sobre la censura jurídica que contiene el recurso.

SEGUNDO.- Denuncia la Agencia recurrente la infracción del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que cita. Y alega que la contratación temporal realizada por dicha Agencia es acorde con lo establecido en el referido precepto sin que quepa atribuir carácter indefinido al vínculo temporal ya que no concurren "las notas de plena homogeneidad y total previsibilidad entre las sucesivas campañas" para las que ha sido contratada la actora, por lo que la sentencia impugnada, ha infringido la norma invocada al llegar a la conclusión contraria. La cuestión que se plantea consiste en decidir si fue correcta la contratación temporal eventual de la actora, cuando el objeto de los sucesivos contratos temporales ha sido el de realizar labores de asistencia al contribuyente en la confección de la declaración del impuesto sobre la renta o, por el contrario, su relación laboral debe considerarse indefinida de carácter discontinuo. Dicha cuestión ha sido recientemente abordada y resuelta por esta Sala en sentido desfavorable a los intereses de la recurrente, en sentencia de 4-5-04 (rec. 4326/03) que resolvió recurso análogo interpuesto también por la Agencia Tributaria frente a otra sentencia de la misma Sala de suplicación y en el que invocó la misma sentencia referencial que en éste. A su doctrina, que pasamos a reiterar, hay pues que estar por obvias razones de igualdad y seguridad jurídica.

TERCERO.- Como señala la referida sentencia de 4-5-04, la delimitación legal entre el contrato temporal eventual y el discontinuo, fijo por lo general o indefinido cuando se trata de la Administración Pública, ya ha sido hecha por ésta Sala en sus sentencias de 23 de octubre de 1.995 y 26 de mayo de 1.997, estableciendo doctrina que luego ha sido reiterada en la más reciente de 5 de julio de 1.999 (Rec. 2958/98), cuyos extensos fundamentos, que damos expresamente por reproducidos, transcribe también la recurrida, como soporte jurisprudencial de su decisión. Señalábamos en ella que lo que debe primar en la calificación del contrato es "la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodo limitado". Y que, consiguientemente, la contratación temporal eventual solo es válida cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular; de modo que, cuando dicha necesidad es de carácter intermitente o cíclico o surge a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, el contrato a formalizar debe ser el fijo, o indefinido, de carácter discontinuo. En el caso, consta probado que la demandante ha sido contratada en las cuatro ocasiones para prestar, en todas ellas, servicio de asesoramiento al contribuyente en el impuesto sobre la renta de las personas físicas. Y, como es lógico, su trabajo ha sido siempre el mismo, con las naturales diferencias en el asesoramiento derivadas de las características de la regulación del impuesto en cada una de las campañas. Es evidente pues que, dada la reiteración cíclica y la homogeneidad de la actividad a desarrollar en dichas campañas, la contratación de la actora no podía encontrar cobertura legal en el contrato eventual por circunstancias de la producción que se suscribió cada año, y debe calificarse, como acertadamente hizo la sentencia recurrida, de indefinido discontinuo o a tiempo parcial. Cabe significar que esta Sala no puede pronunciarse, por razón de congruencia, sobre la fecha, incombatida en suplicación y también en esta sede, a la que la sentencia de instancia retrotrae la antigüedad de la relación entre las partes, que fija en el 28-4-97, pese a que el vínculo nacido ese día finalizó el 7-7-98 y desde entonces hasta el 1-5-01 no medió ningún otro contrato.

CUARTO.- De conformidad con lo razonado y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Agencia Estatal Administración Tributaria Sevilla contra sentencia de 13 de mayo de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 23 de diciembre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 4, con expresa condena al pago de las costas causadas en esta sede a la parte recurrente. Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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