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PROYECTO DE REGLAMENTO DE EXTRANJERÍA

27/10/2004
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El Gobierno y los agentes sociales cerraron el martes en la Mesa de Diálogo Social, que se ha celebrado en la sede del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, el texto final del Proyecto de Reglamento de la Ley de Extranjería, al que en fechas próximas dará el visto bueno el Consejo de Ministros.

PROYECTO DE REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000, DE 11 DE ENERO, SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU INTEGRACIÓN SOCIAL

Octubre de 2004

PREÁMBULO

(.../...)

En su virtud,......................., a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior, de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día, dispongo:

ARTÍCULO ÚNICO. Aprobación y ámbito de aplicación del Reglamento.

1. Se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, cuyo texto se inserta a continuación.

2. Las normas del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, se aplicarán con carácter supletorio, o a los efectos que pudieran ser más favorables, a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y a las demás personas incluidas en el ámbito del Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Asimismo, las normas del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 se aplicarán con carácter supletorio a quienes sea de aplicación la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Validez de permisos, autorizaciones o tarjetas en vigor.

Los distintos permisos, autorizaciones o tarjetas que habilitan para entrar, residir y trabajar en España, concedidos a las personas incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento que se aprueba mediante este Real Decreto y que tengan validez en la fecha de entrada en vigor del mismo, conservarán dicha validez durante el tiempo para el que hubieren sido expedidos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento.

Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en la fecha de su presentación, salvo que el interesado solicite la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento y siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el mismo para cada tipo de solicitud.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

1. En el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, los empresarios o empleadores que pretendan contratar a un extranjero, podrán solicitar que se le otorgue una autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el trabajador figure empadronado en un municipio español con al menos 6 meses de anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y se encuentre en España en el momento de realizar la solicitud.

b) Que el empresario o empleador haya firmado con el trabajador un contrato de trabajo cuyos efectos estarán condicionados a la entrada en vigor de la autorización de residencia y trabajo solicitada.

En el contrato de trabajo, el empresario se comprometerá, con independencia de la modalidad contractual y tipo de contrato utilizado, al mantenimiento de la prestación laboral por un período mínimo de 6 meses, salvo en el sector agrario, en el que el período mínimo será de 3 meses.

En los sectores de la construcción y la hostelería, el cumplimiento del compromiso de mantenimiento de la prestación laboral de 6 meses podrá llevarse a cabo dentro de un período máximo de 12 meses.

Cuando los contratos de trabajo sean a tiempo parcial, el período de prestación laboral se incrementará proporcionalmente a la reducción sobre la jornada ordinaria pactada en dicho contrato, en los términos que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

c) Que se cumplan los requisitos contemplados en el artículo 50 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, para el otorgamiento de una autorización para trabajar, con excepción de las letras a) y g).

2. Con sujeción a los requisitos establecidos en las letras a) y c) del apartado anterior, y en idéntico plazo al establecido en el mismo, podrán solicitar igualmente la concesión de una autorización inicial de residencia y trabajo los extranjeros que pretendan desarrollar su actividad en el ámbito del servicio del hogar familiar, trabajando parcialmente y de manera simultánea para más de un titular del hogar familiar.

Para ello deberán acreditar que reúnen los requisitos previstos por la legislación aplicable a efectos del alta en el correspondiente régimen de Seguridad Social como empleados del hogar discontinuos y que van a realizar un número de horas de trabajo semanales no inferior a treinta, en el cómputo global. Las prestaciones laborales concertadas a estos efectos deberán de abarcar un período mínimo de actividad de 6 meses.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 4/2000 y la Disposición Adicional Cuarta de su Reglamento, se admitirá la presentación de solicitudes en los lugares que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

4. Las solicitudes basadas en lo dispuesto por la presente Disposición Transitoria se tramitarán con carácter preferente. La presentación de la solicitud supondrá el archivo de oficio de cualquier otra solicitud de residencia o de residencia y trabajo para el mismo extranjero presentada con anterioridad.

5. La Autoridad competente, a la vista de la documentación presentada, resolverá de forma motivada y notificará al empresario o empleador en los casos del apartado primero, y al propio trabajador extranjero en los casos del apartado segundo, la resolución sobre la autorización de trabajo y residencia solicitada. Cuando la resolución fuese favorable, la autorización concedida estará condicionada a que, en el plazo de un mes desde la notificación, se produzca la afiliación y/o alta del trabajador en la Seguridad Social. La notificación surtirá efectos para que se proceda al abono de las tasas correspondientes.

6. Cumplida la condición de afiliación y/o alta, la autorización comenzará su período de vigencia, que será de un año. Transcurrido el plazo de un mes desde la notificación de la autorización sin que se haya cumplido la condición señalada, la autorización quedará sin efecto. En este caso, se requerirá al empresario o empleador en los casos del apartado primero, y al propio trabajador extranjero en los casos del apartado segundo, para que indique las razones por las que no se ha iniciado la relación laboral, con la advertencia de que, si no alegase ninguna justificación o si las razones aducidas se considerasen insuficientes, podrán denegarse ulteriores solicitudes de autorización que presente.

7. Durante el mes inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la autorización, el extranjero deberá solicitar la Tarjeta de Identidad de Extranjero, que será expedida por el plazo de validez de la autorización.

8. La concesión de la autorización determinará el archivo de los expedientes de expulsión pendientes de resolución, así como la revocación de oficio de las órdenes de expulsión que hayan recaído sobre el extranjero titular de la autorización, cuando el expediente o la orden de expulsión correspondiente esté basada en las causas previstas en el artículo 53, apartados a) y b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Queda derogado el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, y cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo.

Se autoriza a los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior, de Trabajo y Asuntos Sociales, y de Administraciones Públicas para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias y, en su caso, previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería, las normas que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto. En el supuesto de que las materias no sean objeto de la exclusiva competencia de cada uno de ellos, la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto, se llevará a cabo mediante Orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministerios afectados, previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Aplicación informática para la tramitación de procedimientos Los Ministerios que intervienen en la tramitación de expedientes de extranjería pondrán en funcionamiento, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, una aplicación informática común coordinada por el Ministerio de Administraciones Públicas y con acceso de los demás Ministerios implicados.

Sin perjuicio de otras utilidades, la aplicación deberá permitir:

1. La introducción y modificación de datos e informes por parte de cada Departamento ministerial competente, en los exclusivos ámbitos de su competencia, en cada fase de la tramitación de los expedientes de extranjería.

2. La comunicación entre cualquiera de los implicados, al objeto de conocer el estado de tramitación del expediente y posibilitar la continuación del mismo.

3. La consulta en tiempo real tanto de los expedientes en tramite, sin posibilidad de modificación, como de los expedientes concluidos, por parte de los organismos competentes de los distintos departamentos ministeriales, incluidas las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares. En cada Departamento ministerial se establecerán, en función de las necesidades, diferentes niveles de acceso para consulta de las informaciones contenidas en la aplicación informática. En la medida que quede garantizada la protección de datos de carácter personal y que las condiciones técnicas lo permitan, se procurará facilitar la consulta por parte del interesado, a través de conexiones de Internet, del estado de tramitación de las solicitudes de autorización de residencia o de residencia y trabajo.

4. La obtención de datos actualizados para el cumplimiento de las funciones de observación permanente de las magnitudes y características más significativas del fenómeno inmigratorio, con el objeto de analizar su impacto en la sociedad española y facilitar información objetiva y contrastada que evite o dificulte la aparición de corrientes xenófobas o racistas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y el Real Decreto 345/2001, de 4 de abril, por el que se regula el Observatorio Permanente de la Inmigración.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Modificación del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.

El Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el párrafo c) del artículo 2.3, que queda redactado como sigue:

“c. Elevar al Ministro del Interior las propuestas de autorización de permanencia en España acordadas en el ámbito del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, de conformidad con lo previsto en los apartados tres y cuatro del artículo 31 del presente Reglamento.”

Dos. Se modifica el párrafo g) del artículo 3, que queda redactado como sigue:

“g. Someter a dicha comisión las propuestas de autorización de permanencia en España acordadas en el ámbito del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, de conformidad con lo previsto en los apartados tres y cuatro del artículo 31 del presente Reglamento.”

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 15, que queda redactado como sigue:

“2.- El solicitante de asilo estará autorizado a trabajar en España una vez hayan transcurrido seis meses desde la presentación de la solicitud de asilo, siempre que ésta hubiese sido admitida a trámite y no se hubiera resuelto por causa no imputable al interesado.

La autorización para trabajar se entenderá concedida desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses a que se refiere el párrafo anterior y así se hará constar en el documento de solicitante de asilo. La autorización para trabajar surtirá efectos durante la vigencia del citado documento.”

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 22, que queda redactado como sigue:

“2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, al inadmitir a trámite una solicitud de asilo en frontera, el Ministro del Interior, en aplicación del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, podrá autorizar la entrada del extranjero y su permanencia en España en los términos previstos en los apartados tres y cuatro del artículo 31 del presente Reglamento.”

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que queda redactado como sigue:

2.”No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el solicitante de asilo inadmitido reuniera los requisitos necesarios para permanecer en España con arreglo a la normativa de extranjería, o si se considerara que existen razones humanitarias conforme al artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, podrá autorizar su permanencia en España en los términos previstos en los apartados tres y cuatro del artículo 31 del presente Reglamento.”

Seis. Se modifica el artículo 30 que quedará redactado como sigue:

“Si el refugiado careciese de trabajo o medios económicos para atender a sus necesidades y a las de su familia, podrá beneficiarse de lo previsto en el artículo 15 de este Reglamento y de los programas generales o especiales que se establezcan con la finalidad de facilitar su integración.

A los mismos podrán acogerse igualmente las personas cuya autorización de permanencia de España se haya acordado en virtud de lo dispuesto por el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en los términos previstos en el artículo 31.3 del presente Reglamento”.

Siete. Se modifica el apartado tercero del artículo 31, que quedará redactado como sigue:

“El Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, podrá autorizar la permanencia en España conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, siempre que haya motivos fundados para considerar que el retorno al país de origen, o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, supondría un riesgo real para la vida o integridad física del interesado.

En particular, se considerará a estos efectos que peligran su vida o integridad física cuando el interesado:

a) pueda ser condenado a pena de muerte o ser ejecutado; b) esté expuesto a sufrir actos de tortura u otros tratos o penas inhumanos o degradantes; c) o cuando en su país de origen, o en el país de anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se den situaciones de violencia indiscriminada en el contexto de un conflicto armado internacional o interno de las que resulte una amenaza grave e individual para su vida o integridad física.

La resolución denegatoria deberá contener la justificación y especificar el régimen jurídico de la situación de permanencia y su duración de conformidad con la normativa de extranjería vigente.

Surtirá efectos de autorización para trabajar limitada al tiempo en que se autorice la permanencia en España, circunstancia que se hará constar expresamente en la propia resolución.”

Ocho. Se modifica el apartado cuarto del artículo 31 que quedará redactado como sigue:

“4. Asimismo, el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, podrá autorizar la permanencia del interesado en España por razones humanitarias distintas de las señaladas en el apartado anterior, en particular cuando concurran las circunstancias previstas en la legislación de extranjería para la concesión de una autorización de residencia temporal por razones humanitarias. La resolución denegatoria deberá contener la justificación y especificar el régimen jurídico de la situación de permanencia y su duración de conformidad con la normativa de extranjería vigente.”

Nueve. Se añade un nuevo apartado quinto al artículo 31, que quedará redactado como sigue:

“5. Si a la finalización de la estancia o residencia concedida como consecuencia de la autorización de permanencia mantuvieran su vigencia los motivos que la justificaron, el interesado podrá instar, según proceda, la concesión o renovación de la autorización de residencia temporal. La autoridad competente para ello solicitará informe a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio sobre dicha vigencia. Transcurridos tres meses desde la fecha de solicitud de renovación sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá concedida la renovación por silencio positivo.” Alternativamente, y siempre que cumpla los requisitos establecidos a este efecto, a excepción del visado, el interesado podrá obtener una autorización de residencia y trabajo, de la duración que corresponda en función del tiempo que haya residido y, en su caso, trabajado legalmente en España”.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto y el Reglamento que por él se aprueba entrarán en vigor al mes de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado, con excepción de lo dispuesto en el artículo 45.2 a) de este Reglamento, que entrará en vigor a los seis meses de la entrada en vigor del propio Reglamento.

REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000, DE 11 DE ENERO, SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU INTEGRACIÓN SOCIAL

TÍTULO I. RÉGIMEN DE ENTRADA Y SALIDA DE TERRITORIO ESPAÑOL

CAPÍTULO I. PUESTOS DE ENTRADA Y SALIDA

Artículo 1. Entrada por puestos habilitados.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto por los Convenios Internacionales suscritos por España, el extranjero que pretenda entrar en territorio español deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje en vigor que acredite su identidad y que se considere válido para tal fin, estar en posesión de visado válido cuando éste sea exigible, y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos determinados en este Reglamento que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar la posesión de los medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España o, en su caso, estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.

2. Excepcionalmente, las autoridades o los funcionarios responsables del control fronterizo podrán autorizar el cruce de fronteras fuera de los puestos habilitados o de los días y horas señalados, a quienes se encuentren en los casos siguientes:

a) Las personas a las que les haya sido expedida una autorización extraordinaria para cruzar la frontera ante una necesidad concreta.

b) Los beneficiarios de acuerdos bilaterales en tal sentido con países limítrofes.

3. Los marinos que estén en posesión de un documento de identidad de la gente del mar en vigor podrán circular mientras dure la escala del buque por el recinto del puerto o por las localidades próximas, en un entorno de 10 kilómetros, sin la obligación de presentarse en el puesto fronterizo, siempre que los interesados figuren en la lista de tripulantes del buque al que pertenezcan, sometida previamente a control y verificación de la identidad de los marinos por los funcionarios mencionados en el apartado 2 de este artículo. Podrá denegarse el derecho a desembarcar al marino que represente una amenaza para el orden público, la salud pública o la seguridad nacional, o a aquel en el que concurran circunstancias objetivas de las que pueda deducirse su incomparecencia en el buque antes de su partida.

Artículo 2. Habilitación de puestos.

De conformidad con el interés nacional y lo dispuesto en los convenios internacionales en los que España sea parte, la habilitación de un puesto en frontera terrestre se adoptará, previo acuerdo con las autoridades del país limítrofe correspondiente, mediante Orden de la Ministra de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Economía y Hacienda y del Interior.

Cuando se trate de la habilitación de puestos en puertos o aeropuertos, la Orden de la Ministra de la Presidencia se adoptará a propuesta conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Economía y Hacienda y del Interior, previo informe favorable del Departamento ministerial de que dependan el puerto o aeropuerto.

Artículo 3. Cierre de puestos habilitados.

1. El cierre, con carácter temporal o indefinido, de los puestos habilitados para la entrada y la salida de España, se podrá acordar por Orden del Ministerio de la Presidencia, a propuesta de los Ministerios competentes, cuando así resulte, bien de las disposiciones que deban regir a consecuencia de los estados de alarma, excepción o sitio, o bien, en aplicación de leyes especiales, en supuestos en que lo requieran los intereses de la defensa nacional, la seguridad del Estado y la protección de la salud y seguridad de los ciudadanos, así como en supuestos de elevada presión migratoria irregular. Sin perjuicio de lo anterior, se aplicará, en cuanto a la desconcentración de competencias, lo previsto en la disposición adicional séptima del Real Decreto 1599/2004, de 2 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior.

2. Podrá procederse al cierre o traslado de los puestos habilitados en supuestos distintos de los contemplados en el apartado anterior, siempre y cuando su ubicación resultara innecesaria o inconveniente, a través de los trámites previstos normativamente.

3. El cierre de los puestos habilitados deberá comunicarse a aquellos países con los que España venga obligada a hacerlo como consecuencia de los compromisos internacionales suscritos con ellos.

CAPÍTULO II. ENTRADA: REQUISITOS Y PROHIBICIONES

Artículo 4. Requisitos.

1. La entrada de cualquier extranjero a territorio español estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Titularidad del pasaporte o documentos de viaje a los que se refiere el artículo siguiente.

b) Titularidad del correspondiente visado, en los términos establecido en el artículo 6 del presente Reglamento.

c) Justificación del objeto y las condiciones de la estancia en los términos establecidos en el artículo 7.

d) Acreditación, en su caso, de los medios económicos suficientes para su sostenimiento durante el periodo de permanencia en España, o de estar en condiciones de obtenerlos, así como para el traslado a otro país o el retorno al de procedencia, en los términos establecidos en el artículo 8.

e) Presentación, en su caso, de los certificados médicos a los que se refiere el artículo 9 del presente Reglamento.

f) No estar sujeto a una prohibición de entrada, en los términos del artículo 10 del presente Reglamento.

g) No suponer un peligro para la salud pública, el orden público, la seguridad nacional o las relaciones internacionales de España o de otros Estados con los que España tenga un Convenio en tal sentido.

2. Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en el apartado anterior cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España. En estos casos, se procederá a hacer entrega al extranjero de la resolución acreditativa de la autorización de entrada por cualquiera de estas causas.

Artículo 5. Documentación para la entrada.

1. Para acreditar su identidad, el extranjero que pretenda entrar en España deberá hallarse provisto de uno de los siguientes documentos:

a) Pasaporte, individual, familiar o colectivo, válidamente expedido y en vigor. Los menores de dieciséis años podrán figurar incluidos en el pasaporte de su padre, madre o tutor, cuando tengan la misma nacionalidad del titular del pasaporte y viajen con éste.

b) Título de viaje, válidamente expedido y en vigor.

c) Documento nacional de identidad, cédula de identificación o cualquier otro documento en vigor que acredite su identidad, que hayan sido considerados válidos para la entrada en territorio español, en virtud de compromisos internacionales asumidos por España.

2. Tanto los pasaportes como los títulos de viaje y demás documentos que se consideren válidos deberán estar expedidos por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia de sus titulares o por las Organizaciones Internacionales habilitadas para ello por el Derecho Internacional y contener, en todo caso, datos suficientes para la determinación de la identidad y la nacionalidad de los titulares. Los pasaportes deberán permitir el retorno al país que los haya expedido.

3. Las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares españolas, previa autorización expresa de la Dirección General de Asuntos y Asistencia Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, podrán expedir documentos de viaje y salvoconductos a extranjeros cuya protección internacional haya sido asumida por España en aplicación de la legislación española o para proceder a su evacuación hacia países con los que existan acuerdos de cooperación a tal efecto.

4. La admisión de pasaportes colectivos se ajustará a los convenios internacionales que sobre ellos existan o se concierten por España, siendo en ambos casos preciso contar con el previo informe del Ministerio del Interior.

Artículo 6. Exigencia de visado.

1. Los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán ir provistos del correspondiente visado, válidamente expedido y en vigor, extendido en sus pasaportes o documentos de viaje o, en su caso, en documento aparte, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Para estancias de hasta 3 meses en un período de 6 o para tránsitos de menos de 5 días, no necesitarán visado:

a) Los nacionales de países con los que se haya acordado su supresión, en la forma y condiciones establecidos en el acuerdo correspondiente.

b) Los extranjeros que tengan la condición de refugiados y estén documentados como tales por un país signatario del Acuerdo Europeo número 31, de 20 de abril de 1959, relativo a la exención de los visados para refugiados.

c) Los miembros de las tripulaciones de barcos de pasaje y comerciales extranjeros, cuando se hallen documentados con un documento de identidad de la gente del mar en vigor y sólo durante la escala del barco o cuando se encuentre en tránsito para embarcar hacia otro país.

d) Los miembros de las tripulaciones de aviones comerciales extranjeros que estén documentados como tales mediante la tarjeta de miembro de la tripulación durante la escala de su aeronave o entre 2 escalas de vuelos regulares consecutivos de la misma compañía aérea a que pertenezca la aeronave.

e) Los extranjeros titulares de una autorización de residencia, una autorización provisional de residencia o una tarjeta de acreditación diplomática, expedidos por las autoridades de otro Estado con el que España haya suscrito un acuerdo internacional que contemple esta posibilidad. Estas autorizaciones habrán de tener una vigencia mínima igual al plazo de estancia, o de la duración del tránsito, previsto en el momento de solicitar la entrada.

3. No precisarán visado para entrar en territorio español los extranjeros titulares de una tarjeta de identidad de extranjero, de una tarjeta de estudiante extranjero, de una tarjeta de acreditación diplomática, o de la autorización de regreso prevista en el artículo 18 de este Reglamento ni los titulares de una tarjeta de trabajador transfronterizo respecto a la entrada en el territorio español que forma frontera con el país del trabajador, siempre que las autorizaciones que acreditan dichos documentos hayan sido expedidas por las autoridades españolas y estén vigentes en el momento de solicitar la entrada.

Artículo 7. Justificación del objeto y condiciones de la entrada.

1. Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada en España. Los funcionarios responsables del control de entrada en función, entre otras circunstancias, del objeto del viaje y duración del mismo podrán exigirles la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud del motivo de entrada invocado.

2. A estos efectos, podrá exigirse la presentación, entre otros, de los siguientes documentos:

a) Para los viajes de carácter profesional:

1.º La invitación de una empresa o de una autoridad expedida, en los términos fijados mediante Orden de la Ministra de la Presidencia, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, para participar en reuniones de carácter comercial, industrial o vinculadas al servicio.

2.º Documentos de los que se desprenda que existen relaciones comerciales o vinculadas al servicio.

3.º Tarjetas de acceso a ferias y congresos.

b) Para los viajes de carácter turístico o privado:

1.º Documento justificativo del establecimiento de hospedaje.

2.º Confirmación de la reserva de un viaje organizado.

3.º Billete de vuelta o de circuito turístico.

4.º Invitación de un particular, expedida en los términos fijados mediante Orden de la Ministra de la Presidencia, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales.

En ningún caso, la carta de invitación suplirá la acreditación por el extranjero de los demás requisitos exigidos para la entrada.

c) Para los viajes por otros motivos:

1.º Invitaciones, reservas o programas.

2.º Certificados de participación en eventos relacionados con el viaje, tarjetas de entrada o recibos.

3. Los extranjeros que soliciten la entrada, con el fin de justificar la verosimilitud del motivo invocado podrán presentar cualquier documento o medio de prueba que, a su juicio, justifique la verosimilitud de los motivos de entrada manifestados.

Artículo 8. Acreditación de medios económicos.

El extranjero deberá acreditar, en el momento de la entrada, que dispone de recursos económicos o medios de vida suficientes para su sostenimiento y el de las personas a su cargo que viajen con él, durante el período de permanencia en España, o que está en condiciones de obtener legalmente dichos medios, así como para cubrir el traslado a otro país o el retorno al país de procedencia. Mediante Orden de la Ministra de la Presidencia, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales se determinará la cuantía de los medios de vida exigibles a estos efectos, así como el modo de acreditar su posesión.

Artículo 9. Requisitos sanitarios.

Cuando así lo determine el Ministerio del Interior, de acuerdo con el Ministerio de Sanidad y Consumo y el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, todas aquellas personas que pretendan entrar en territorio español deberán presentar en los puestos fronterizos certificado sanitario expedido en el país de procedencia por los servicios médicos que designe la Misión Diplomática u Oficina Consular española, o someterse a reconocimiento médico por parte de los servicios sanitarios españoles competentes a su llegada, en la frontera, con el fin de acreditar que no padecen ninguna de las enfermedades cuarentenables contempladas en el Reglamento Sanitario Internacional, así como en los compromisos internacionales sobre la materia suscritos por España, sin perjuicio de lo que se disponga, al efecto, por la normativa de la Unión Europea.

Artículo 10. Prohibición de entrada.

Se considerará prohibida la entrada de los extranjeros, y se les impedirá el acceso al territorio español, aunque reúnan los requisitos exigidos en los artículos precedentes, cuando:

a) Hayan sido previamente expulsados de España y se encuentren dentro del plazo de prohibición de entrada que se hubiere determinado en la resolución de expulsión.

b) Hayan sido objeto de una medida de devolución y se encuentren dentro del plazo de prohibición de entrada que se hubiera determinado en el correspondiente acuerdo de devolución.

c) Se tenga conocimiento, por conductos diplomáticos, a través de Interpol o por cualquier otra vía de cooperación internacional, judicial o policial, de que se encuentran reclamados, en relación con causas criminales derivadas de delitos comunes graves, por las autoridades judiciales o policiales de otros países, siempre que los hechos por los que figuran reclamados constituyan delito en España y sin perjuicio de su detención, en los casos en que ésta proceda.

d) Hayan sido objeto de prohibición expresa de entrada, en virtud de resolución del Ministro del Interior, por sus actividades contrarias a los intereses españoles o a los derechos humanos o por sus notorias conexiones con organizaciones delictivas, nacionales o internacionales u otras razones judiciales o administrativas que justifiquen la adopción de esta medida, sin perjuicio de su detención, en los casos en que ésta proceda.

e) Pueda prohibirse o tengan prohibida la entrada en virtud de Convenios internacionales en los que sea parte España, salvo que se considere necesario establecer una excepción por motivos humanitarios o de interés nacional.

Artículo 11. Forma de efectuar la entrada.

1. A su llegada al puesto habilitado para la entrada en España, los extranjeros acreditarán ante los funcionarios responsables del control que reúnen los requisitos previstos en los artículos de este capítulo para la obligada comprobación de los mismos, con anterioridad a la intervención de los servicios de aduanas o la de cualquier otro que sea necesario.

2. Si la documentación presentada fuera hallada conforme y no existe ninguna prohibición o impedimento para la entrada del titular, se estampará en el pasaporte o título de viaje el sello, signo o marca de control establecido, salvo que las leyes internas o los tratados internacionales en que España sea parte prevean la no estampación, con lo que, previa devolución de la documentación, quedará franco el paso al interior del país.

3. Si el acceso se efectúa con documento de identidad o de otra clase en los que no se pueda estampar el sello de entrada, el interesado deberá cumplimentar el impreso previsto para dejar constancia de la entrada, que deberá conservar en su poder y presentar junto a la documentación identificativa, si le fuese requerida.

Artículo 12. Declaración de entrada.

1. Tendrán la obligación de declarar la entrada personalmente ante las autoridades policiales españolas los extranjeros que accedan a territorio español procedentes de un Estado con el que España haya firmado un acuerdo de supresión de controles fronterizos.

2. Si no se hubiese efectuado en el momento de la entrada, dicha declaración deberá efectuarse en el plazo de tres días hábiles a partir de la misma, en cualquier Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía u Oficina de Extranjeros.

Artículo 13. Denegación de entrada.

1. Los funcionarios responsables del control denegarán la entrada en el territorio español a los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en el presente Capítulo. Dicha denegación se realizará mediante resolución motivada y notificada, con información acerca de los recursos que puedan interponerse contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante la que deban formalizarse, así como de su derecho a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio en el caso de que el interesado carezca de recursos económicos suficientes y, en su caso, de intérprete, que comenzará en el momento en que se dicte el acuerdo de iniciación de expediente que pueda llevar a la denegación de entrada.

2. Al extranjero al que le sea denegada la entrada en el territorio nacional por los funcionarios responsables del control, de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos internacionales suscritos por España, se le estampará en el pasaporte un sello de entrada tachado con una cruz de tinta indeleble negra, debiendo permanecer en las instalaciones destinadas al efecto en el puesto fronterizo hasta que, con la mayor brevedad posible, retorne al lugar de procedencia o continúe viaje hacia otro país donde sea admitido.

Artículo 14. Obligaciones de los transportistas de control de documentos.

1. Cuando embarquen, fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, viajeros con destino o en tránsito al territorio español, la persona o personas que al efecto designe la empresa de transportes deberán requerir a todos los extranjeros para que presenten sus pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes, así como, en su caso, visado, todo ello a efectos de comprobar su validez y vigencia.

2. Los transportistas de viajeros por vía terrestre deberán adoptar las medidas que estimen oportunas para que se compruebe la documentación de todos los extranjeros que embarquen fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985. Tales comprobaciones podrán realizarse en las instalaciones de la estación o parada en la que se vaya a producir el embarque, a bordo del vehículo antes de iniciarse la marcha o, una vez iniciada, siempre que sea posible el posterior desembarque en una estación o parada situada fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el referido Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.

Cuando se constate que un extranjero no dispone de la documentación necesaria no deberá ser admitido a bordo del vehículo y, si hubiera iniciado la marcha, deberá abandonarlo en la parada o lugar adecuado más próximos en el sentido de la marcha fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el referido Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.

En el caso de que el extranjero con documentación aparentemente deficiente decidiese embarcar o no abandonar el vehículo, el conductor o el acompañante al llegar a la frontera exterior deberán comunicar a los agentes encargados del control las deficiencias detectadas a fin de que adopten la decisión que resulte procedente.

Artículo 15. Obligaciones de los transportistas de remisión de información.

1. En los términos establecidos en el artículo 66.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, toda compañía, empresa de transporte o transportista deberá remitir a las autoridades españolas encargadas del control de la entrada la información sobre los pasajeros que vayan a ser trasladados, ya sea por vía aérea, marítima o terrestre, con independencia de que el transporte sea en tránsito o tenga como destino final al territorio español. Asimismo, las empresas de transporte deberán suministrar la información comprensiva del número de billetes de vuelta no utilizados por los pasajeros a los que previamente hubieran transportado a España.

2. Por resolución conjunta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y del Ministerio del Interior, se determinarán las rutas procedentes de fuera del Espacio Schengen respecto de las cuales sea necesario remitir a las autoridades españolas encargadas del control de entrada, con la antelación suficiente, la información a la que se refiere el artículo 66 apartados 1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, atendiendo a la intensidad de los flujos migratorios y con el objeto de combatir la inmigración ilegal y garantizar la seguridad pública. La resolución indicará, entre otros aspectos, el plazo y la forma en la que dicha información deba remitirse.

Artículo 16. Obligaciones de los transportistas en caso de denegación de entrada.

1. Si se negara la entrada en el territorio español a un extranjero por deficiencias en la documentación necesaria para el cruce de fronteras, el transportista que lo hubiere traído a la frontera por vía aérea, marítima o terrestre estará obligado a hacerse cargo de él inmediatamente. A petición de las autoridades encargadas del control de entrada, deberá llevar al extranjero al tercer Estado a partir del cual le hubiere transportado, al Estado que hubiere expedido el documento de viaje con el que hubiere viajado, o a cualquier otro tercer Estado donde se garantice su admisión y un trato compatible con los derechos humanos. Esta misma obligación deberá asumir el transportista que haya trasladado a un extranjero en tránsito hasta una frontera del territorio español, si el transportista que deba llevarlo a su país de destino se negara a embarcarlo, o si las autoridades de este último país le hubieren denegado la entrada y lo hubieran devuelto a la frontera española por la que ha transitado.

En los supuestos de transporte aéreo, se entenderá por sujeto responsable del transporte la compañía aérea o explotador u operador de la aeronave. La responsabilidad será solidaria en el caso de que se utilice un régimen de código compartido entre transportistas aéreos. En los casos en que se realicen viajes sucesivos mediante escalas, el responsable será el transportista aéreo que efectúe el último tramo de viaje hasta territorio español.

2. Las obligaciones de los transportistas en caso de denegación de entrada a las que se refiere el presente artículo, así como las de control de documentos y remisión de información a las que se refieren los dos artículos anteriores serán igualmente aplicables a los supuestos de transporte aéreo o marítimo que se realice desde Ceuta o Melilla hasta cualquier otro punto del territorio español.

CAPÍTULO III. SALIDAS: REQUISITOS Y PROHIBICIONES

Artículo 17. Requisitos.

1. En ejercicio de su libertad de circulación, los extranjeros podrán efectuar libremente su salida del territorio español, salvo en los casos previstos en el artículo 28.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en los que la salida será obligatoria, y los supuestos contemplados en el artículo 57.7 de dicha Ley Orgánica, en los que la salida requiere autorización judicial. Excepcionalmente, la salida podrá ser prohibida por el Ministro del Interior, de conformidad con el artículo 28.2 de dicha Ley Orgánica y con el presente Reglamento.

2. Las salidas mediante autorización judicial podrán ser instadas por las autoridades gubernativas y policiales que tengan conocimiento de los hechos relevantes y de las circunstancias que concurren en los mismos, y por las autoridades judiciales competentes, sin perjuicio del derecho de los extranjeros afectados a instar la salida por sí mismos.

3. A los efectos previstos en el apartado anterior y salvo en los casos en que lo impida el carácter secreto, total o parcial, del sumario, las unidades o servicios de policía judicial informarán a la Dirección General de la Policía y al Delegado o Subdelegado del Gobierno de aquellos supuestos en los que hubiera extranjeros incursos en procesos penales.

Artículo 18. Documentación. Plazos.

1. Todas las salidas voluntarias del territorio nacional deberán realizarse, cualquiera que sea la frontera que se utilice a tal fin, por los puestos habilitados y previa exhibición del pasaporte, título de viaje o documento válido para la entrada en el país.

2. También podrán realizarse las salidas, con documentación defectuosa o incluso sin ella, si no existiese prohibición ni impedimento alguno a juicio de los servicios policiales de control.

3. Los extranjeros en tránsito que hayan entrado en España con pasaporte o con cualquier otro documento al que se atribuyan análogos efectos, habrán de abandonar el territorio español con tal documentación, debiendo hacerlo dentro del plazo para el que hubiese sido autorizado el tránsito, del establecido por los Acuerdos internacionales relevantes o del plazo de validez de la estancia fijada en el visado.

4. Los que se encuentren en situación de estancia o de prórroga de estancia habrán de salir del territorio español dentro del tiempo de vigencia de dicha situación. Su ulterior entrada y permanencia en España habrán de someterse a los trámites establecidos.

5. Quienes disfruten de una autorización de residencia pueden salir y volver a entrar en territorio español cuantas veces lo precisen, mientras la autorización y el pasaporte o documento análogo se encuentren en vigor.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, se le expedirá al extranjero cuya autorización de residencia o autorización de estancia hubiera perdido vigencia, una autorización de regreso que le permita la salida de España y posterior retorno al territorio nacional dentro de un plazo no superior a 90 días, siempre que el solicitante acredite que ha iniciado los trámites de renovación del título que le habilita para permanecer en España, dentro del plazo legal fijado al efecto. Cuando el viaje responda a una situación de necesidad, la autorización de regreso se tramitará con carácter preferente.

7. Cuando el extranjero acredite que el viaje responde a una situación de necesidad y concurran razones excepcionales, podrá expedirse la autorización de regreso referida en el apartado anterior si se ha resuelto favorablemente la solicitud inicial de autorización de residencia o de autorización de estancia para estudios y esté en trámite la expedición de la tarjeta de identidad de extranjero o de la tarjeta de estudiante.

Artículo 19. Forma de efectuar la salida.

1. A su salida del territorio español, los extranjeros presentarán a los funcionarios responsables del control en los puestos habilitados para ello la documentación señalada para su obligada comprobación.

2. Si la documentación fuere hallada conforme y no existiese ninguna prohibición o impedimento para la salida del titular o titulares, se estampará en el pasaporte o título de viaje el sello de salida, salvo que las leyes internas o Acuerdos internacionales en que España sea parte prevean la no estampación. Previa devolución de la documentación, quedará franco el paso al exterior del país.

3. Si la salida se hiciera con documentación defectuosa, sin documentación o con documento de identidad en el que no se pueda estampar el sello de salida, el extranjero cumplimentará, en los servicios policiales de control, el impreso previsto para dejar constancia de la salida.

Artículo 20. Prohibiciones de salida.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley Orgánica 4/2000, el Ministro del Interior podrá acordar la prohibición de salida de extranjeros del territorio nacional, en los casos siguientes:

a. Los de extranjeros incursos en un procedimiento judicial por la comisión de delitos en España, salvo los supuestos del artículo 57.7 de la Ley Orgánica 4/2000, cuando la autoridad judicial autorizase su salida o expulsión.

b. Los de extranjeros condenados por la comisión de delitos en España a pena de privación de libertad y reclamados, cualquiera que fuera el grado de ejecución de la condena, salvo los supuestos del artículo 57.7, de la Ley Orgánica 4/2000 y los de aplicación de Convenios sobre cumplimiento de penas en el país de origen de los que España sea parte.

c. Los de extranjeros reclamados y, en su caso, detenidos para extradición por los respectivos países, hasta que se dicte la resolución procedente.

d. Los supuestos de padecimiento de enfermedad contagiosa que, con arreglo a la legislación española o a los Convenios internacionales, impongan la inmovilización o el internamiento obligatorio en establecimiento adecuado.

2. Las prohibiciones de salida se adoptarán con carácter individual por el Ministro del Interior, según los casos, a iniciativa propia, a propuesta del Secretario de Estado de Inmigración y Emigración, del Secretario de Estado de Seguridad, del Delegado o Subdelegado del Gobierno, de las autoridades sanitarias, o a instancias de los ciudadanos españoles y de los extranjeros residentes legales en España que pudieran resultar perjudicados, en sus derechos y libertades, por la salida de los extranjeros del territorio español. Las prohibiciones de salida deberán notificarse formalmente al interesado, expresando los recursos que contra las mismas procedan, el órgano ante el que deberán presentarse y el plazo para interponerlos.

TÍTULO II. TRÁNSITO

Artículo 21. Definición.

Se encuentran en tránsito aquellos extranjeros habilitados para atravesar el espacio Schengen en viaje desde un Estado tercero hacia otro Estado que admita a dicho extranjero o para permanecer en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español, sin acceder al territorio nacional, durante las escalas o enlaces de vuelos.

Artículo 22. Exigencia y clases de visado de tránsito.

1. Para la realización del tránsito territorial o aeroportuario el extranjero deberá obtener el correspondiente visado, salvo en los casos en que éste no se exigiera.

2. Los visados de tránsito permiten transitar una, dos o excepcionalmente varias veces, y pueden ser:

a) Visado de tránsito territorial: habilita al extranjero para atravesar el territorio español en viaje, de duración no superior a cinco días, desde un Estado tercero a otro que admita a dicho extranjero.

b) Visado de tránsito aeroportuario: habilita al extranjero específicamente sometido a esta exigencia a permanecer en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español, sin acceder al territorio nacional, durante escalas o enlaces del vuelo.

3. Los visados de tránsito territorial podrán ser concedidos como colectivos en favor de un grupo de extranjeros, no inferior a cinco ni superior a cincuenta, participantes en un viaje organizado, siempre que la entrada y salida la realicen dentro del grupo.

Artículo 23. Procedimiento.

1. La solicitud del visado de tránsito debe presentarse, en modelo oficial, personalmente o a través del representante debidamente acreditado, en la Misión Diplomática u Oficinas Consulares españolas en cuya demarcación resida el extranjero. Excepcionalmente, mediando causa que lo justifique, y previa consulta al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, se podrá presentar en una Misión Diplomática u Oficina Consular diferente.

De conformidad con la normativa de la Unión Europea, las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares Españolas podrán expedir visados de tránsito en representación de otro país.

Igualmente, las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares de otro Estado parte podrán expedir visados uniformes de tránsito por el territorio Español en representación de España.

2. A las solicitudes de visado deberán acompañarse los documentos que acrediten:

a) Las condiciones del tránsito.

b) La disposición de medios de subsistencia en el periodo que se solicita.

c) Las garantías de admisión en el país de destino, una vez efectuado el tránsito por España o por el territorio del Estado para el que se solicita el visado.

d) El periodo de vigencia del pasaporte durante el tiempo para el que se solicite.

e) Seguro médico.

f) La autorización para viajar de quien ejerza la patria potestad o tutela, si el solicitante es menor de edad.

3. Asimismo podrá requerirse del solicitante la documentación que acredite:

a) La residencia en el lugar de la solicitud, así como los vínculos o arraigo en el país de residencia.

b) La situación profesional y socioeconómica del solicitante.

4. En la tramitación del procedimiento la Misión Diplomática u Oficina Consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una entrevista personal con el fin de comprobar la identidad del solicitante, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, el motivo, el itinerario, la duración del viaje y las garantías de retorno al país de residencia. En todo caso si transcurridos quince días desde el requerimiento el solicitante no comparece personalmente se le tendrá por desistido de su solicitud, produciéndose el archivo del procedimiento.

5. Presentada en forma o subsanada la solicitud de visado y una vez instruido el procedimiento, la Misión Diplomática u Oficina Consular ante la que se presente la solicitud, resolverá y expedirá, en su caso, el visado.

6. En el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los requisitos de entrada, incluido el de figurar como persona no admisible, se notificará mediante la formula de aplicación común adoptada por la normativa de desarrollo de los acuerdos internacionales de supresión de controles de fronteras en los que España sea parte, expresando el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo para la interposición.

7. En el supuesto de concesión del visado, el extranjero deberá recogerlo en el plazo de un mes desde su notificación, personalmente o mediante representante debidamente acreditado. De no efectuarse en el plazo mencionado la recogida, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido, produciéndose el archivo del expediente. En todo caso, la vigencia del visado será inferior a la del pasaporte, título o documento de viaje sobre el que se expida.

Artículo 24. Autorización excepcional para tránsito.

En supuestos excepcionales debidamente acreditados o por encomienda del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y siempre que se cumplan los demás requisitos recogidos en el presente capítulo, los responsables de los servicios policiales a cargo del control de entrada de personas en territorio nacional podrán expedir en frontera autorizaciones de tránsito o visados.

TÍTULO III. LA ESTANCIA EN ESPAÑA

Artículo 25. Definición de estancia.

1. Se halla en situación de estancia el extranjero que, no siendo titular de una autorización de residencia, se encuentre autorizado para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título VII de este Reglamento para los estudiantes o investigadores y sus familiares.

2. La situación de estancia será autorizada a través del correspondiente visado de estancia, salvo en los casos de no exigencia del mismo, o, en su caso, a través de la resolución de prórroga de estancia.

3. En los supuestos en que la situación de estancia exija visado, ésta deberá realizarse dentro del periodo de validez del mismo.

CAPÍTULO I. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO

Artículo 26. Visados de estancia. Clases.

Los visados de estancia pueden ser:

a) Visado para estancia de corta duración: habilitará la estancia hasta un máximo de tres meses con una, dos, o varias entradas.

Excepcionalmente, para estancias no superiores a treinta días, podrá ser concedido como visado colectivo en favor de un grupo de extranjeros participantes de un viaje, organizado social o institucionalmente. El número no será inferior a cinco ni superior a cincuenta y la entrada, estancia y salida deberá realizarse siempre dentro del grupo, con al menos un responsable que deberá ir provisto de pasaporte personal, y si fuere preceptivo, de visado individual. Caducará por el transcurso de la estancia concedida, cuando ésta se agote dentro del periodo de vigencia del visado, o del número de entradas autorizado.

Únicamente en los supuestos contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica 4/2000, el visado de estancia autorizará al titular para buscar empleo y solicitar la autorización de residencia y trabajo en España durante la vigencia del mismo, en los términos y condiciones establecidos en este Reglamento, que el Gobierno completará mediante Acuerdo al respecto.

b) Visado de estancia múltiple: habilitará al extranjero a múltiples estancias, cuya suma no podrá exceder de noventa días por semestre, durante un año. Excepcionalmente podrá ser expedido para un periodo de varios años.

Artículo 27. Solicitud de visado de estancia.

1. El solicitante de visado de estancia deberá presentar su solicitud en modelo oficial, personalmente, o a través de representante debidamente acreditado, en la Misión Diplomática u Oficina Consular española en cuya demarcación resida. Excepcionalmente, y mediando causa que lo justifique y previa consulta al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, podrá presentarse esta solicitud en cualquier Misión Diplomática u Oficina Consular española.

2. De conformidad con la aplicación de los Acuerdos de régimen común de visados de carácter internacional en los que España sea parte, las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares españolas podrán expedir visados de estancia en representación de otro país. Igualmente, las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares de otro Estado parte podrán expedir visados uniformes de estancia válidos para el territorio español y en representación de España.

3. En supuestos excepcionales debidamente acreditados o por encomienda del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y siempre que se cumplan los demás requisitos recogidos en el presente capítulo, los responsables de los servicios policiales del Ministerio del Interior a cargo del control de entrada de personas en territorio nacional, podrán expedir en frontera visados de estancia.

Artículo 28. Documentación requerida para los visados de estancia. Procedimiento.

1. Las solicitudes de visado de estancia deberán acompañarse de los documentos que acrediten:

a) La vigencia del pasaporte o documento de viaje del solicitante durante la totalidad del periodo para el que se solicita la estancia.

b) El objeto del viaje y las condiciones de la estancia prevista.

c) La disposición de medios de subsistencia suficientes para el periodo que se solicita.

d) Un seguro médico que cubra, durante todo el tiempo de su estancia y en la totalidad de los Estados que aplican los acuerdos internacionales de supresión de controles fronterizos en los que España sea parte, los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina.

e) La disposición de alojamiento en España durante la estancia.

f) Las garantías de retorno al país de procedencia, entre las que deberá aportarse un billete de ida y vuelta con una fecha de retorno cerrada que no sobrepase el periodo de estancia máxima autorizado.

g) La autorización para viajar de quien ejerza la patria potestad o tutela, si el solicitante es menor de edad 2. Podrá requerirse del solicitante los documentos que acrediten:

a) La residencia en el lugar de la solicitud, así como los vínculos o arraigo en el país de residencia.

b) La situación profesional y socioeconómica del solicitante.

c) El cumplimiento de los plazos de retorno en el caso de visados concedidos con anterioridad.

3. El solicitante de visado de estancia podrá aportar en apoyo de su solicitud una carta de invitación de un ciudadano español o extranjero residente legal obtenida conforme los requisitos que se establezcan mediante Orden de la Ministra de la Presidencia, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales. Dicha carta será suficiente para garantizar el cumplimiento del supuesto contenido en el párrafo e) del apartado primero de este artículo. En ningún caso, la carta de invitación suplirá la acreditación por el extranjero de los demás requisitos del citado apartado primero.

4. La Misión Diplomática u Oficina Consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal, con el fin de comprobar la identidad del solicitante, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de retorno al país de residencia, así como la verificación del retorno en plazo en caso de visados concedidos con anterioridad. La incomparecencia en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.

5. Presentada en forma o subsanada la solicitud de visado, la Misión Diplomática u Oficina Consular instruirá el correspondiente procedimiento, y resolverá y expedirá, en su caso, el visado.

6. En el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los requisitos de entrada, incluido el de figurar como persona no admisible, se notificará mediante la formula de aplicación común adoptada por la normativa de desarrollo de los acuerdos internacionales de supresión de controles de fronteras en los que España sea parte, expresando el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiese de plantearse y plazo para la interposición.

7. En el supuesto de concesión del visado, el extranjero deberá recogerlo en el plazo de un mes desde su notificación, aportando en ese momento, pasaporte o documentación de viaje de que sea titular sin perjuicio de que este trámite pueda realizarse mediante representante debidamente acreditado.

De no efectuarse en el plazo mencionado la recogida, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido, produciéndose el archivo del procedimiento. En todo caso, la vigencia del visado será inferior a la del pasaporte, título o documento de viaje sobre el que se expida.

CAPÍTULO II. PRÓRROGA DE ESTANCIA Y SU EXTINCIÓN

Artículo 29. Prórroga de estancia. Procedimiento.

1. El extranjero que haya entrado en España para fines que no sean de trabajo o residencia, salvo en los casos de ser titular de un visado para búsqueda de empleo, y se encuentre en el periodo de estancia que señala el artículo 30 de la Ley Orgánica 4/2000, podrá solicitar prórroga de estancia, con el límite temporal previsto en dicho artículo 30.

En los supuestos de entrada con visado, cuando la duración de éste sea inferior a tres meses, se podrá prorrogar la estancia, que en ningún caso podrá ser superior a tres meses en un periodo de seis.

2. La solicitud se formalizará en los modelos oficiales, determinados por la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, y a la misma se acompañarán los siguientes documentos:

a) Pasaporte ordinario o documento de viaje, con vigencia superior a la de la prórroga de estancia que se solicite, que se anotará en el expediente y se devolverá al interesado.

b) Acreditación de las razones alegadas para la solicitud, que deberán ser excepcionales, en el supuesto de nacionales de Estados a los que no se exige visado para su entrada en España.

c) Prueba suficiente de que dispone de medios de vida adecuados para el tiempo de prórroga que solicita, en los términos que establece el Título I de este Reglamento.

d) Un seguro de viaje con la misma cobertura que el necesario para la solicitud del visado de estancia, y con una vigencia igual o superior a la prórroga solicitada.

e) Las garantías de retorno al país de procedencia o, en su caso, de admisión en el Estado tercero de destino, con anterioridad a la fecha de finalización de la prórroga que se solicita. Podrá servir como medio para acreditar dicha circunstancia la aportación de un billete adquirido a nombre del solicitante con fecha de retorno cerrada anterior a la finalización del periodo de prórroga de estancia solicitada.

3. El solicitante deberá identificarse personalmente ante la Oficina de Extranjeros, Jefatura Superior o Comisaría de Policía de la localidad donde se encuentre, al hacer la presentación de la solicitud o en el momento de la tramitación en que a tal efecto fuera requerido por el órgano competente.

4. La prórroga de estancia podrá ser concedida por los Subdelegados del Gobierno, Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, y por el Comisario General de Extranjería y Documentación de la Dirección General de la Policía, a propuesta de la Jefatura Superior o Comisaría de Policía, si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que la documentación se adapte a lo preceptuado en este artículo.

b) Que el solicitante no esté incurso en ninguna de las causas:

i. De prohibición de entrada determinadas en el Título I de este Reglamento, porque no se hubieran conocido en el momento de su entrada o porque hubieran acontecido durante su estancia en España.

ii. De expulsión o devolución.

5. La prórroga de estancia se hará constar en el pasaporte o título de viaje, o en documento aparte si el interesado hubiere entrado en España con otro tipo de documentación, previo abono de las tasas fiscales legalmente establecidas, y amparará al titular del mismo y familiares que, en su caso, figuren en dichos documentos y se encuentren en España.

6. Las resoluciones denegatorias sobre la prórroga de estancia habrán de ser motivadas y deberán notificarse formalmente al interesado, con las garantías de recurso previstas legalmente, y disponiendo la salida del mismo del territorio nacional, la cual deberá realizarse antes de que finalice el periodo de estancia inicial o, de haber transcurrido éste, en el plazo fijado en la resolución denegatoria, que no podrá ser superior a 72 horas, en la forma regulada en este Reglamento. El plazo de salida se hará constar, conforme a lo dispuesto en este Reglamento, en el pasaporte o título de viaje o en el impreso correspondiente previsto para dejar constancia de la salida del territorio nacional.

Artículo 30. Extinción de vigencia de la prórroga de estancia.

La extinción de la vigencia de la prórroga de estancia se producirá por las siguientes causas:

a) Por el transcurso del plazo para el que hubiera sido concedida.

b) Por hallarse el extranjero incurso en alguna de las causas de prohibición de entrada determinadas en el Título I de este Reglamento.

CAPÍTULO III. SUPUESTOS EXCEPCIONALES DE ESTANCIA

Artículo 31. Estancia en supuestos de entrada o documentación irregulares.

Excepcionalmente, y siempre que existan motivos humanitarios, de interés público u obligaciones internacionales, el Ministro del Interior o el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales podrán autorizar la estancia en territorio español, por un máximo de tres meses en un periodo de seis, a los extranjeros que hubieran entrado en el mismo con documentación defectuosa o incluso sin ella o por lugares no habilitados al efecto.

Artículo 32. Visado de Cortesía.

Igualmente se encontrarán en situación de estancia las personas a quienes el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación expida un visado de cortesía.

El visado de cortesía puede ser expedido a las personas señaladas en el artículo 2 de la Ley Orgánica 4/2000 o a los titulares de pasaporte oficial diplomático o de servicio. En su caso, podrá ser prorrogado por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

TÍTULO IV. RESIDENCIA

Artículo 33. Definición y supuestos de residencia.

1. Son residentes los extranjeros que se encuentren en España y sean titulares de una autorización para residir.

2. Los residentes podrán encontrarse en situación de residencia temporal o residencia permanente.

3. Los residentes podrán ejercer actividades laborales cuando estén autorizados para ello, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000 y en el presente Reglamento.

CAPÍTULO I. RESIDENCIA TEMPORAL

Artículo 34. Definición.

Se halla en la situación de residencia temporal el extranjero que se encuentre autorizado a permanecer en España, por un periodo superior a noventa días e inferior a cinco años, sin perjuicio de lo establecido en el Título VII del presente Reglamento.

SECCIÓN 1ª

RESIDENCIA TEMPORAL

Artículo 35. Procedimiento y requisitos.

1. El extranjero que desee residir temporalmente en España sin realizar actividades laborales, deberá solicitar el correspondiente visado, según modelo oficial, personalmente en la Misión Diplomática u Oficina Consular española de su demarcación de residencia. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, mediando causa que lo justifique, podrá determinar la Misión Diplomática u Oficina Consular en la que corresponda presentar la solicitud de visado.

Excepcionalmente, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 4/2000, la Misión Diplomática u Oficina Consular aceptará la presentación de la solicitud mediante representante legalmente acreditado cuando existan motivos fundados que obstaculicen el desplazamiento del solicitante, como la lejanía de la misión u oficina, dificultades de transporte que hagan el viaje especialmente gravoso o razones acreditadas de enfermedad o condición física que dificulten sensiblemente su movilidad.

2. A la solicitud de visado deberá acompañar:

a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de un año.

b) Certificado de antecedentes penales, o documento equivalente, en el caso de solicitante mayor de edad penal, que debe ser expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años y en el que no deben constar condenas por delitos existentes en el Ordenamiento español.

c) Certificado médico, con el fin de acreditar que no padece ninguna de las enfermedades cuarentenables contempladas en el Reglamento Sanitario Internacional.

d) Los documentos que acrediten medios de vida suficientes para atender su gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral.

3. Durante la sustanciación del trámite del visado, la Misión Diplomática u Oficina Consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal, con el fin de comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo fuerza mayor, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.

Cuando se determine la celebración de la entrevista, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, quedando constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado. Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que existen indicios suficientes para dudar de la identidad de las personas, de la validez de los documentos, o de la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión.

4. Presentada en forma la solicitud de visado o, en su caso, subsanada, en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Misión Diplomática u Oficina Consular, siempre que no hubiera resuelto la inadmisión o denegación del visado o el archivo del procedimiento, circunstancias que habrán de ser notificadas en los términos previstos en este Reglamento, dará traslado de la solicitud, por medios telemáticos y de manera simultánea cuando sea posible, al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y a la Delegación o Subdelegación del Gobierno en cuya demarcación solicite la residencia el extranjero para que resuelva lo que proceda sobre la autorización de residencia.

5. La Delegación o Subdelegación del Gobierno, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, resolverá la concesión o denegación de la autorización de residencia de forma motivada, previo informe de los servicios policiales relativo a la existencia de razones que pudieran impedirla.

La Delegación o Subdelegación del Gobierno comunicará dicha resolución, por medios telemáticos y de manera simultánea cuando sea posible, al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y a la Oficina Consular o Misión Diplomática correspondiente, quedando la eficacia de la autorización suspendida a la expedición, en su caso, del visado, y a la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional.

6. Si la resolución es desfavorable, y así se entenderá si en el plazo de un mes no se comunica, la Misión Diplomática u Oficina Consular, resolverá la denegación del visado.

7. Si la resolución es favorable, la Misión Diplomática u Oficina Consular, en atención al cumplimiento del resto de los requisitos exigidos resolverá y expedirá, en su caso, el visado.

8. Notificada, en su caso, la concesión del visado el solicitante deberá recogerlo personalmente en el plazo de un mes desde la notificación. En caso de no hacerlo así, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido, produciéndose el archivo del procedimiento.

9. Asimismo, una vez recogido el visado, el solicitante deberá entrar en el territorio español, de conformidad con lo establecido en el Título I de este Reglamento, en el plazo de vigencia del visado, que en ningún caso será superior a tres meses, y, una vez efectuada la entrada, deberá solicitar personalmente en el plazo de un mes, ante la oficina correspondiente, la Tarjeta de Identidad de Extranjero. Dicha Tarjeta será expedida por el plazo de validez de la autorización de residencia temporal.

Artículo 36. Efectos del visado y duración.

1. El visado de residencia que se expida incorporará la autorización inicial de residencia y la vigencia de ésta comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada en España, la cual deberá hacerse constar obligatoriamente en el pasaporte o título de viaje.

2. La autorización inicial de residencia temporal tendrá la duración de un año.

Artículo 37. Renovación de la autorización de residencia temporal.

1. El extranjero que desee renovar su autorización de residencia temporal deberá solicitarla personalmente ante el órgano competente para su tramitación, durante los 60 días naturales previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización.

2. A la solicitud, en modelo oficial, deberá acompañar la documentación que acredite que se reúnen las circunstancias que permiten dicha renovación, como son:

a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, así como la tarjeta de identidad de extranjero en vigor.

b) Los documentos que acrediten los recursos económicos o los medios de vida suficientes para atender su gastos de manutención, así como el seguro médico, durante el periodo de tiempo por el que se pretenda renovar la residencia en España sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral.

3. La oficina competente para la tramitación del procedimiento recabará el certificado de antecedentes penales y resolverá. Conforme a lo dispuesto en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, se valorará, en función de las circunstancias de cada supuesto, la posibilidad de renovar la autorización de residencia a los extranjeros que hubieren sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que hubieran sido indultados, o los que se encuentren en la situación de remisión condicional de la pena.

4. La autorización de residencia temporal renovada tendrá una vigencia de dos años, salvo que corresponda obtener una autorización de residencia permanente.

5. La presentación de la solicitud en el plazo señalado en el apartado 1 prorroga la validez de la autorización anterior hasta la resolución de procedimiento.

También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en que se hubiese incurrido.

6. La resolución favorable se notificará al interesado con indicación de las cantidades que corresponda abonar en concepto de tasas por la concesión de la renovación solicitada, así como por la expedición de la nueva Tarjeta de Identidad de Extranjero.

7. En el supuesto de que la administración no resuelva expresamente en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud se entenderá que la resolución es favorable. Previa solicitud del interesado, la autoridad competente para conceder la autorización vendrá obligada a expedir el certificado que acredite la renovación por este motivo y, en el plazo de un mes desde la notificación del mismo, su titular deberá solicitar la renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero.

SECCIÓN 2ª

RESIDENCIA TEMPORAL EN VIRTUD DE REAGRUPACIÓN FAMILIAR

Artículo 38. Definición.

Se halla en situación de residencia temporal por razón de reagrupación familiar, el extranjero que haya sido autorizado a permanecer en España en virtud del derecho a la reagrupación familiar ejercido por un extranjero residente que haya residido legalmente en España durante un año y haya obtenido autorización para residir por, al menos, otro año.

Artículo 39. Familiares reagrupables.

El extranjero podrá reagrupar con él en España a los siguientes familiares:

1. Su cónyuge, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de Ley. En ningún caso podrá reagruparse a más de un cónyuge, aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial. El extranjero residente que se encuentre separado de su cónyuge y casado en segundas o posteriores nupcias sólo podrá reagrupar con él, al nuevo cónyuge y sus familiares si acredita que la separación de sus anteriores matrimonios ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior y sus familiares en cuanto a la vivienda común, la pensión al cónyuge y los alimentos para los menores dependientes.

2. Sus hijos o los de su cónyuge, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años o estén incapacitados, de conformidad con la ley española o su ley personal y no se encuentren casados. Cuando se trate de hijos de uno sólo de los cónyuges, se requerirá además que éste ejerza en solitario la patria potestad o se le haya otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo. En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efecto en España.

3. Los menores de 18 años o incapaces cuando el residente extranjero sea su representante legal.

4. Sus ascendientes o los de su cónyuge, cuando estén a su cargo y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.

5. Se entenderá que los familiares están a cargo del reagrupante cuando acredite que, al menos durante el último año de su residencia en España, ha transferido fondos o soportado gastos de su familiar en una proporción que permita inferir una dependencia económica efectiva. Mediante Orden de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales se determinará cuantía o el porcentaje de ingresos considerados suficientes a estos efectos, así como el modo de acreditarlos.

Artículo 40. Reagrupación familiar por residentes reagrupados.

1. Los extranjeros que hubieran adquirido la residencia temporal en virtud de una previa reagrupación familiar podrán, a su vez, ejercer el derecho de reagrupación respecto de sus propios familiares, siempre que cuenten con una autorización de residencia y trabajo obtenidos independientemente de la autorización del reagrupante y reúnan los requisitos establecidos para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar.

2. En el supuesto de los ascendientes, éstos sólo podrán ejercitar, a su vez, el derecho de reagrupación familiar tras haber obtenido la condición de residente permanente de manera independiente respecto del reagrupante y acrediten solvencia económica para atender las necesidades de los miembros de su familia que pretendan reagrupar.

3. Excepcionalmente, el ascendiente reagrupado que tenga a su cargo un hijo menor de edad o incapacitado, podrá ejercer el derecho de reagrupación en los términos dispuestos en el apartado primero de este artículo.

Artículo 41. Residencia independiente de los familiares reagrupados.

1. El cónyuge reagrupado podrá obtener una autorización de residencia temporal, independiente de la del reagrupante, cuando obtenga la correspondiente autorización para trabajar. En todo caso, el cónyuge reagrupado que no se encuentre separado, podrá solicitar una autorización de residencia independiente cuando haya residido en España durante cinco años.

2. Asimismo, el cónyuge reagrupado podrá obtener una autorización de residencia temporal independiente cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando se rompa el vínculo conyugal que dio origen a la situación de residencia, por separación de derecho o divorcio, siempre y cuando acredite la convivencia en España con el cónyuge reagrupante durante al menos dos años.

b) Cuando fuera víctima de violencia doméstica, una vez dictada a favor de la misma una orden judicial de protección.

c) Por causa de muerte del reagrupante.

3. En los casos previstos en el apartado anterior, cuando, además del cónyuge, se haya reagrupado a otros familiares, éstos conservarán la autorización de residencia concedida y dependerán, a efectos de la renovación regulada en el artículo 44 del presente Reglamento, del miembro de la familia con el que convivan.

4. Los hijos y menores sobre los que el reagrupante ostente la representación legal, obtendrán una autorización de residencia temporal independiente cuando alcancen la mayoría de edad y obtengan una autorización para trabajar, o bien cuando hayan alcanzado la mayoría de edad y residido en España durante cinco años.

5. Los ascendientes reagrupados podrán obtener una autorización de residencia temporal independiente del reagrupante cuando hayan obtenido una autorización para trabajar, sin perjuicio de que los efectos de dicha autorización de residencia temporal independiente, para el ejercicio de la reagrupación familiar, queden supeditados a lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley Orgánica 4/2000.

6. El cónyuge no separado de hecho o de derecho de residente legal, y los hijos en edad laboral, previamente reagrupados, podrán obtener una autorización para trabajar sin que ello comporte la obtención de una autorización de residencia independiente, cuando las condiciones fijadas en el contrato de trabajo que haya dado lugar a la autorización, por ser éste a tiempo parcial o por la duración de la prestación de servicios, den lugar a una retribución inferior al salario mínimo interprofesional a tiempo completo.

Artículo 42. Procedimiento para la reagrupación familiar.

1. El extranjero que desee ejercer el derecho de reagrupación familiar deberá solicitar, personalmente ante el órgano competente para su tramitación, una autorización de residencia temporal a favor de los miembros de su familia que desee reagrupar. La solicitud de reagrupación familiar se podrá presentar por parte del extranjero que tenga autorización para residir en España durante un año y solicitado la autorización para residir por, al menos, otro año.

En todo caso, no podrá concederse la autorización de residencia al familiar reagrupable hasta que no se haya producido la efectiva renovación de la autorización del reagrupante, teniendo en cuenta que transcurrido el plazo para resolver sobre la solicitud de renovación, ésta se entenderá estimada, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, en los términos previstos en el artículo 43.4. a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La solicitud, que deberá ser cumplimentada en modelo oficial, deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares y, en su caso, la edad y la dependencia legal y económica.

b) Copia del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante, en vigor.

c) Copia de la correspondiente autorización de residencia o residencia y trabajo, ya renovada, o, conjuntamente, de la primera autorización y del resguardo de solicitud de renovación.

d) Acreditación de empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social. Mediante Orden de la Ministra de la Presidencia, a propuesta de los Ministros del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales se determinará la cuantía de los medios de vida exigibles a estos efectos, así como el modo de acreditar su posesión, teniendo en cuenta el número de personas que pasarían a depender del solicitante a partir de la reagrupación.

e) Justificación documental que acredite la disponibilidad, por parte del reagrupante de una vivienda adecuada para atender las necesidades del reagrupante y la familia.

Este requisito deberá justificarse mediante informe expedido por la Corporación Local del lugar de residencia del reagrupante. En el plazo máximo de quince días desde la solicitud, la Corporación deberá emitir el informe y notificarlo al interesado y, simultáneamente y por medios telemáticos cuando fuera posible, a la autoridad competente para resolver la autorización de reagrupación.

Subsidiariamente, podrá justificarse este requisito presentando acta notarial mixta de presencia y manifestaciones en caso de que la Corporación local no hubiera procedido a emitir el informe de disponibilidad de vivienda en el plazo indicado, lo que será acreditado con la copia de la solicitud realizada.

En todo caso, el informe o acta notarial debe hacer referencia a los siguientes extremos:

título que habilite para la ocupación de la vivienda, número de habitaciones, uso al que se destina cada una de las dependencias de la vivienda, número de personas que la habitan y condiciones de habitabilidad y equipamiento de la misma.

f) En los casos de reagrupación de cónyuge, declaración jurada del reagrupante de que no reside con él en España otro cónyuge.

3. Presentada la solicitud en forma o subsanados los defectos, el órgano competente lo tramitará y resolverá lo que proceda, previo informe policial sobre la existencia de razones que, en su caso, lo impidan.

4. En el caso de resolución denegatoria la notificará al interesado, motivando la causa de la denegación.

5. En el supuesto de que el extranjero cumpla con los requisitos establecidos para la reagrupación familiar, el órgano competente resolverá la concesión de la autorización de residencia temporal por reagrupación, suspendiendo la eficacia de la autorización hasta la expedición, en su caso, del visado, y a la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional.

6. Dicha resolución se comunicará al reagrupante y, por medios telemáticos y de manera simultánea cuando sea posible, al Ministerio de Asuntos y de Cooperación y a la Misión Diplomática u Oficina Consular en cuya demarcación resida el extranjero. En la comunicación al interesado se hará mención expresa a que la autorización no desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención del visado y la posterior entrada en España de su titular, salvo en los supuestos en que pueda quedar exento de esta obligación por ser aplicable una circunstancia excepcional prevista legal o reglamentariamente.

7. En el plazo de dos meses desde la notificación al reagrupante, el familiar que vaya a ser reagrupado deberá solicitar personalmente el visado en la Misión Diplomática u Oficina Consular en cuya demarcación resida. Excepcionalmente, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 4/2000, la Misión Diplomática u Oficina Consular aceptará la presentación por representante legalmente acreditado cuando existan motivos fundados que obstaculicen el desplazamiento del solicitante, como la lejanía de la Misión u Oficina, dificultades de transporte que hagan el viaje especialmente gravoso o razones acreditadas de enfermedad o condición física que dificulten sensiblemente su movilidad. En el caso de tratarse de un menor, podrá solicitarlo un representante debidamente acreditado.

Constituirá causa de inadmisión a trámite de la solicitud de visado y, en su caso, de denegación del mismo, el hecho de que el extranjero se hallase en España en situación irregular, evidenciado por el poder de representación o por datos que consten en la Administración.

8. La solicitud de visado deberá ir acompañada de:

a) Pasaporte ordinario o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro meses.

b) Certificado de antecedentes penales o documento equivalente, en el caso de solicitante mayor de edad penal, que debe ser expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años y en el que no deben constar condenas por delitos existentes en el Ordenamiento español.

c) Copia de la autorización de residencia notificada al reagrupante.

d) Documentación original que acredite los vínculos familiares y, en su caso, la edad y la dependencia legal o económica.

e) Certificado médico con el fin de acreditar que no padece ninguna de las enfermedades cuarentenables contempladas en el Reglamento sanitario Internacional.

9. Durante la sustanciación del trámite del visado, la Misión Diplomática u Oficina Consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal, con el fin de comprobar su identidad, el vínculo familiar alegado, en su caso, la dependencia legal o económica y la validez de la documentación aportada. La incomparecencia, salvo fuerza mayor, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.

Cuando se determine la celebración de la entrevista, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española y el representante del interesado, en caso de que éste sea menor, además del intérprete, en caso necesario. Quedará constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.

Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que existen indicios suficientes para dudar de la identidad de las personas, de la validez de los documentos, o de la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión de forma motivada y se remitirá copia del acta al organismo que hubiera autorizado inicialmente la residencia temporal.

10. La Misión Diplomática u Oficina Consular, en atención al cumplimiento de los requisitos exigidos, notificará la concesión del visado, en su caso, en el plazo máximo de dos meses, y deberá ser recogido por el solicitante, personalmente, salvo en el caso de menores, en que podrá ser recogido por su representante. De no efectuarse en el plazo mencionado la recogida, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido, produciéndose el archivo del procedimiento.

11. Recogido el visado, el solicitante deberá entrar en el territorio español durante el plazo de vigencia del mismo, que en ningún caso será superior a tres meses, de conformidad con lo establecido en el Capítulo I de este Reglamento. En el plazo de un mes desde la entrada, el extranjero deberá solicitar personalmente la tarjeta de identidad de extranjero, salvo en el caso de menores en que podrá ser solicitado por su representante.

Artículo 43. Vigencia de las autorizaciones de residencia en virtud de reagrupación familiar.

30 La vigencia de la autorización de residencia de los familiares reagrupados se extenderá hasta la misma fecha que la del reagrupante.

Artículo 44. Renovación de las autorizaciones de residencia en virtud de reagrupación familiar.

1. La renovación de las autorizaciones de residencia por reagrupación deberán solicitarse en modelo oficial en el plazo de 60 días antes de su expiración.

2. A la solicitud de renovación deberán acompañarse los documentos que acrediten la disposición de empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, así como la cobertura de la asistencia sanitaria.

3. Las solicitudes de renovación de los familiares reagrupados se presentarán y se tramitarán conjuntamente con la del reagrupante, salvo causa que lo justifique.

4. Se entenderá que la resolución es favorable, en el supuesto de que la administración no resuelva expresamente en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud. En cualquier caso la presentación de la solicitud prorroga la validez de la autorización anterior hasta la resolución de procedimiento. Previa solicitud del interesado, la autoridad competente para conceder la autorización vendrá obligada a expedir el certificado que acredite la renovación por este motivo.

5. La resolución favorable se notificará al interesado con indicación de las cantidades que corresponda abonar en concepto de tasas por la concesión de la renovación solicitada, así como por la expedición de la nueva Tarjeta de Identidad de Extranjero.

SECCIÓN 3ª

RESIDENCIA TEMPORAL EN SUPUESTOS EXCEPCIONALES

Artículo 45. Autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

1. De conformidad con el artículo 31.3 de la Ley orgánica 4/2000, en atención a las circunstancias excepcionales que concurran, se podrá conceder una autorización de residencia temporal a los extranjeros que se hallen en España en los supuestos determinados en el presente artículo siempre que no haya mala fe por el solicitante.

2. Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo, en los siguientes supuestos:

a) Por arraigo laboral, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen, y que demuestren la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a un año.

b) A los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen, cuenten con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud y, o bien acrediten vínculos familiares con españoles o con otros extranjeros residentes, o bien presenten un informe acreditando su inserción social emitido por el Ayuntamiento en el que tenga su domicilio habitual.

A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges, ascendientes y descendientes en línea directa.

c) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles.

3. Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en los términos previstos en los apartados tercero y cuarto del artículo 31 de su Reglamento de aplicación, a las personas a que se refiere el artículo 34.1 de dicho Reglamento, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.

4. Se podrá conceder una autorización por razones humanitarias, en los siguientes supuestos:

a) A los extranjeros víctimas de los delitos tipificados en los artículos 311 a 314 del Código Penal, de delitos en los que haya concurrido la circunstancia agravante de comisión por motivos racistas, antisemitas o de otra clase de discriminación, tipificada en el artículo 22. 4ª, del Código Penal, o de delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar, en los términos previstos por la Ley 27/2003, reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica, siempre que haya recaído sentencia por tales delitos.

b) A los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, de imposible acceso en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.

c) A los extranjeros que acrediten que su traslado al país del que son originarios o proceden, a efectos de solicitar el visado que corresponda, implica un peligro para su seguridad o la de su familia, y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización temporal de residencia o de residencia y trabajo.

5. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, se podrá conceder una autorización a las personas que colaboren con las autoridades administrativas y judiciales, o cuando concurran razones de interés público o seguridad nacional que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. A estos efectos, las autoridades administrativas o judiciales podrán instar a la autoridad competente la concesión de la autorización de residencia o de residencia y trabajo a la persona que se encuentre en alguno de estos supuestos.

6. En virtud de su carácter excepcional, las autorizaciones concedidas con base en este artículo, así como sus renovaciones, tendrán una vigencia de un año, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 47 de este Reglamento.

7. La concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales concedida por los supuestos de arraigo, con excepción de la que se conceda a los menores de edad, llevará aparejada una autorización de trabajo en España durante la vigencia de la misma.

En la misma situación se hallarán las personas contempladas en el apartado tercero del artículo 31 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

En los demás supuestos, el extranjero podrá solicitar la correspondiente autorización para trabajar, personalmente en los registros de los órganos competentes para su tramitación. Dicha solicitud podrá presentarse de manera simultánea con la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales, o bien durante el período de vigencia de la misma y en su concesión será preciso acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras b), c), d), e) del artículo 50 del presente Reglamento.

Artículo 46. Procedimiento.

1. La autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, que no requerirá visado, deberá ser solicitada personalmente por el extranjero ante el órgano competente para su tramitación, salvo en el caso de menores o incapaces, en los que podrá presentar la solicitud su representante legal, acompañando la siguiente documentación:

a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro meses.

b) En los casos en que se exija, contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario con una duración mínima de un año, cuyos efectos estarán condicionados a la entrada en vigor de la autorización de residencia y trabajo solicitada.

c) Documentación acreditativa de encontrarse en alguna de las situaciones a las que se refiere el artículo anterior.

2. En particular, para acreditar que se reúnen las condiciones establecidas para los supuestos de arraigo, la documentación a aportar deberá ajustarse a las siguientes exigencias:

a) En caso de que el interesado fuera mayor de edad penal, deberá aportar certificado de antecedentes penales expedido por las autoridades del país o países en que haya residido durante los cinco años anteriores a su entrada en España, en el que no deberán constar condenas por delitos existentes en el Ordenamiento español.

b) En el supuesto de arraigo laboral, a los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, el interesado deberá presentar una resolución judicial que la reconozca o el acta definitiva de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la certifique.

c) En los supuestos de arraigo acreditado mediante informe emitido por un Ayuntamiento, en éste deberá constar el tiempo de permanencia del interesado en su domicilio, los medios de vida con los que cuente, su grado de conocimiento de las lenguas que se utilicen, la inserción en las redes sociales de su entorno, los programas de inserción sociolaboral de instituciones públicas o privadas en los que haya participado, y cuantos otros extremos puedan servir para determinar su grado de arraigo.

El Ayuntamiento correspondiente podrá recomendar que se exima al extranjero de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, siempre y cuando acredite que cuenta con medios de vida suficientes.

3. En los supuestos de solicitudes presentadas por las víctimas de los delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar, los interesados podrán presentar la solicitud cuando se haya dictado a favor de la víctima una orden judicial de protección, pudiendo concederse la autorización de residencia una vez que haya recaído sentencia por los delitos de que se trate.

4. El órgano competente podrá requerir del solicitante que aporte los documentos señalados en los artículos anteriores u otros documentos que sean necesarios para justificar los motivos de la solicitud, manifestándole que, de no hacerlo en el plazo que se señale en la notificación, que no podrá ser superior a un mes, se le tendrá por desistido de la solicitud y se producirá el archivo del procedimiento.

5. Asimismo, el órgano competente podrá requerir la comparecencia del solicitante y mantener con él una entrevista personal. Cuando se determine la celebración de la entrevista, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración, además del intérprete, en caso necesario, quedando constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado. Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que existen indicios suficientes para dudar de la identidad de las personas, de la validez de los documentos, o de la veracidad de otras circunstancias en que se ha basado la autorización, se recomendará la denegación de la autorización y se remitirá copia del acta al organismo competente para resolver. En caso de que surgieran dudas sobre el criterio a seguir, el órgano competente deberá elevar la consulta correspondiente a la Dirección General de Inmigración.

6. En los supuestos a los que se refiere el apartado 5 del artículo anterior, la competencia para su resolución corresponderá:

a) A la Secretaría de Estado de Seguridad cuando la autorización esté basada en la colaboración con las autoridades fiscales y judiciales y en los casos de seguridad nacional. A la solicitud basada en los supuestos del párrafo anterior se acompañará el informe del la Jefatura correspondiente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ya sean del Estado, ya sean de la Comunidad Autónoma, así como, en su caso, el de la autoridad fiscal o judicial, con el fin de acreditar las razones que la sustentan.

b) A la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración en los casos de colaboración con autoridades administrativas y por razones de interés público.

c) En los supuestos de las letras a) y b), las autoridades mencionadas podrán delegar las facultades conferidas en los Subdelegados del Gobierno, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales. Igualmente, en el caso de la letra a) esta facultad podrá delegarse en el Comisario General de Extranjería y Documentación.

7. La eficacia de la autorización concedida en los supuestos de arraigo, salvo en los casos de españoles de origen y sus hijos, así como en el de menores de edad o incapacitados, recogidos en la letra b) del artículo 94.2 del presente Reglamento, estará condicionada a la posterior afiliación y alta del trabajador en la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación realizada al solicitante. Cumplida la condición, la autorización comenzará su período de vigencia.

8. En el plazo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales o, en su caso, desde su entrada en vigor, el extranjero deberá solicitar personalmente la Tarjeta de Identidad de Extranjero.

Artículo 47. Renovación y cese de la situación de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

1. Los titulares de una autorización concedida por el Secretario de Seguridad, o autoridad en quien delegue, podrán renovar la autorización siempre que se aprecie por las autoridades competentes que permanecen las razones que motivaron su concesión. Solamente en el caso de que las autoridades concluyesen que han cesado las razones que motivaron su concesión, podrán solicitar una autorización de residencia o una autorización de residencia y trabajo, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos por el presente Reglamento para su obtención, con excepción del visado.

2. Los supuestos de autorizaciones por circunstancias excepcionales concedidos por los motivos recogidos en el apartado 3 del artículo 45 del presente Reglamento, se regirán para su renovación por la normativa de asilo y protección temporal aplicable.

3. En las autorizaciones concedidas por los demás supuestos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 98 del presente Reglamento, los titulares de la autorización podrán solicitar una autorización de residencia o una autorización de residencia y trabajo, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos para su obtención, incluida la titularidad de las licencias o permisos administrativos imprescindibles para el puesto que se pretende ocupar.

4. Los extranjeros podrán solicitar la autorización de residencia temporal o de residencia temporal y trabajo o, cuando se haya contemplado, la renovación de la autorización por circunstancias excepcionales, durante los 60 días naturales previos a la fecha de expiración de su autorización.

La presentación de la solicitud en este plazo prorroga la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.

CAPÍTULO II. RESIDENCIA TEMPORAL Y TRABAJO

Artículo 48. Supuestos.

Se halla en situación de residencia temporal, con autorización para trabajar, el extranjero mayor de dieciséis años autorizado a permanecer en España por un periodo superior a noventa días e inferior a cinco años, y a ejercer una actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o ajena.

SECCIÓN 1ª

RESIDENCIA TEMPORAL Y TRABAJO POR CUENTA AJENA

Artículo 49. Autorización de trabajo por cuenta ajena.

1. La autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena habilitará a los extranjeros que residen fuera de España y que hayan obtenido el correspondiente visado a iniciar una relación laboral por cuenta ajena.

2. La autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena tendrá una duración de un año y podrá limitarse a un ámbito geográfico y sector de actividad determinado conforme a las instrucciones o directrices determinadas por la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.

3. En los supuestos previstos en este Reglamento, los extranjeros residentes o los que se hallan en situación de estancia por estudios podrán acceder a la correspondiente autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, sin que sea exigible el visado. La duración de la autorización estará en función del tiempo que hayan residido previamente en España.

El acceso a la autorización de residencia y trabajo de quienes sean titulares de un visado de búsqueda de empleo se regirá por las disposiciones específicas de este Reglamento y por el Acuerdo sobre Contingente.

4. Los extranjeros que obtengan una autorización deberán solicitar la Tarjera de Identidad de Extranjero correspondiente en el plazo de un mes desde el comienzo de la autorización.

Artículo 50. Requisitos.

Serán requisitos para la concesión de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena:

a) Que la situación nacional de empleo permita la contratación del trabajador extranjero.

A los efectos de determinar dicha situación nacional de empleo, el Servicio Público de Empleo Estatal elaborará, con periodicidad trimestral, y previa consulta de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, un catálogo de ocupaciones de difícil cobertura, para cada provincia así como para Ceuta y Melilla, de acuerdo con la información suministrada por los Servicios Públicos de Empleo Autonómicos. Este catálogo estará basado en la información disponible sobre la gestión de las ofertas presentadas por los empleadores en los Servicios Públicos de Empleo, considerando como ocupaciones las consignadas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones en vigor.

La calificación de una ocupación como de difícil cobertura implica la posibilidad de tramitar la autorización para residir y trabajar dirigida al extranjero. Asimismo, se considerará que la situación nacional de empleo permite la contratación en las ocupaciones no calificadas como de difícil cobertura cuando el empleador acredite la dificultad de contratación del puesto que pretende cubrirse, mediante la gestión de la oferta de empleo presentada ante el Servicio Público de Empleo concluida con resultado negativo. A este efecto, el Servicio Público de Empleo encargado de la gestión emitirá, en el plazo máximo de quince días, certificación en la que se exprese que de la gestión de la oferta se concluye la insuficiencia de demandantes de empleo adecuados y disponibles para aceptar la oferta.

b) Que se garantice al trabajador una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización para residir y trabajar.

c) Que las empresas solicitantes hayan formalizado su inscripción en el correspondiente régimen del sistema de Seguridad Social y se encuentren al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. En los términos establecidos en el artículo siguiente, se podrá requerir además al empresario que acredite los medios económicos, materiales y personales de los que dispone para su proyecto empresarial.

d) Que las condiciones fijadas en la oferta de trabajo se ajusten a las establecidas por la normativa vigente para la misma actividad, categoría profesional y localidad.

e) Que se posea la titulación, en su caso, debidamente homologada o que se acredite la capacitación exigida para el ejercicio de la profesión.

f) Que los trabajadores extranjeros que se pretenda contratar carezcan de antecedentes penales en España y en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español.

g) Que los trabajadores extranjeros no se encuentren irregularmente en territorio español.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado a), no se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo en los supuestos establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000. Igualmente se autorizará a trabajar sin contemplar la situación nacional de empleo a los nacionales de Estados con los que se hayan suscrito convenios internacionales a tal efecto, así como a los nacionales de Estados no pertenecientes a la Unión Europea ni al Espacio Económico Europeo enrolados en buques españoles en virtud de Acuerdos Internacionales de Pesca Marítima. En este caso, se concederá validez de autorización para trabajar al duplicado de la notificación de embarque o renovación del contrato de tripulantes extranjeros en buques españoles.

Artículo 51. Procedimiento.

1. El empleador o empresario que pretenda contratar a un trabajador extranjero no residente en España, deberá presentar, personalmente o a través de quien válidamente ostente la representación legal empresarial, la correspondiente solicitud de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena ante el registro del órgano competente para su tramitación, correspondiente a la provincia donde se vaya a ejercer la actividad laboral.

2. Con la solicitud de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena en modelo oficial deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) El DNI o CIF y documento de inscripción de la empresa en la Seguridad Social, o documento acreditativo de hallarse exento, y en el caso de que la empresa esté constituida como persona jurídica, documento público que otorgue la representación legal de la misma en favor de la persona física que formule la solicitud.

b) El contrato de trabajo o la oferta de empleo en el modelo oficial establecido.

c) Cuando la autoridad competente lo considere necesario para asegurar que el empresario podrá hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo, el empresario deberá acreditar con los documentos que expresa y motivadamente se le requieran, los medios económicos, materiales o personales de los que dispone para su proyecto empresarial y para hacer frente a dichas obligaciones.

d) Copia del pasaporte, o documento de viaje, en vigor, del trabajador extranjero.

e) Aquellos documentos que justifiquen, si son alegados por el interesado, alguno de los supuestos específicos establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000.

f) La titulación o acreditación de que se posee la capacitación exigida para el ejercicio de la profesión, cuando proceda, debidamente homologada.

g) Otros documentos que se hayan determinado mediante Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales con el fin de evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 50 del presente Reglamento.

3. Recibida la solicitud, la Autoridad competente procederá a la instrucción del procedimiento y a su inmediata tramitación, recabando de oficio informe al respecto de la Agencia Estatal para la Administración Tributaria, de la Tesorería General de la Seguridad Social, de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y del Registro Central de Penados y Rebeldes.

Estos informes deberán ser emitidos en el plazo de diez días.

4. En el supuesto de que no se presenten los documentos recogidos en el apartado 2 del presente artículo, o no se acredite estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social, se requerirá al interesado, advirtiéndole expresamente que, de no aportar los documentos o acreditar el cumplimiento de las citadas obligaciones en el plazo de 10 días, se le tendrá por desistido de la petición y se producirá el archivo del expediente.

5. La Autoridad competente, a la vista de la documentación presentada y de los informes obtenidos, resolverá de forma motivada, atendiendo a los requisitos previstos en esta Sección, y notificará al empleador la resolución sobre la autorización de residencia y trabajo solicitada, a los efectos de que, en su caso, proceda al abono de las tasas en el plazo correspondiente.

Cuando la resolución fuese favorable, se suspenderá su eficacia hasta la expedición, en su caso, del visado y a la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional. En la comunicación al interesado se hará mención expresa a que la autorización no desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención del visado y la posterior entrada en España de su titular.

La Autoridad competente comunicará la resolución favorable, por medios telemáticos y de manera simultánea cuando sea posible, al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y a la Misión Diplomática u Oficina Consular española correspondiente al lugar de residencia del trabajador.

6. En el plazo de un mes desde la notificación al empleador o empresario interesado, el trabajador deberá solicitar personalmente el visado en la Misión Diplomática u Oficina Consular en cuya demarcación resida. De acuerdo con lo previsto por la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 4/2000, podrá realizarse la presentación por representante legalmente acreditado cuando existan motivos fundados que obstaculicen el desplazamiento del solicitante, como la lejanía de la Misión u Oficina, dificultades de transporte que hagan el viaje especialmente gravoso o razones acreditadas de enfermedad o condición física que dificulten sensiblemente su movilidad, o cuando se trata de un menor.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando a través del poder de representación, de otros documentos aportados en la solicitud o de datos que consten en la Administración, se evidenciase que el extranjero para el que se solicita el visado se halla en España en situación irregular, se inadmitirá a trámite o, si tal circunstancia se advirtiera en un momento posterior, se denegará la solicitud de visado.

7. La solicitud de visado deberá ir acompañada de:

a) Pasaporte ordinario o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro meses.

b) Certificado de antecedentes penales, que debe ser expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, en el que no debe constar condenas por delitos existentes en el Ordenamiento español.

c) Certificado médico con el fin de acreditar que no padece ninguna de las enfermedades cuarentenables contempladas en el Reglamento Sanitario Internacional.

d) Copia de la autorización de residencia y trabajo condicionada.

8. Durante la sustanciación del trámite del visado, la Misión Diplomática u Oficina Consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal, con el fin de comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo fuerza mayor, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.

Cuando se determine la celebración de la entrevista, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, quedando constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado. Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que existen indicios suficientes para dudar de la identidad de las personas, de la validez de los documentos, o de la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión de forma motivada y se remitirá copia del acta al organismo que hubiera otorgado inicialmente la autorización.

9. Notificada la concesión del visado, el trabajador deberá recogerlo personalmente en el plazo de un mes desde la fecha de notificación. De no efectuarse en el plazo mencionado la recogida, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido, produciéndose el archivo del procedimiento.

10. Asimismo, una vez recogido el visado, el trabajador deberá entrar en el territorio español, de conformidad con lo establecido en el Título I de este Reglamento, en el plazo de vigencia del visado, que no será superior a tres meses.

11. A partir de la entrada legal en España del trabajador, podrá comenzar su actividad y se producirá su afiliación, alta, y posterior cotización en los términos establecidos por la normativa de Seguridad Social que resulte de aplicación.

12. En el plazo de un mes desde la entrada en España, el extranjero deberá solicitar la Tarjeta de Identidad de Extranjero, personalmente y ante la oficina correspondiente. Dicha Tarjeta será expedida por el plazo de validez de la autorización de residencia temporal y será retirada por el extranjero.

13. Si en el momento de la solicitud de la Tarjeta de Identidad de Extranjero, o transcurrido un mes desde su entrada en España, no existiera constancia de que el trabajador autorizado inicialmente a residir y trabajar ha sido afiliado y/o dado de alta en la Seguridad Social, la autoridad competente podrá resolver la extinción de la autorización, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 del presente Reglamento Asimismo, la autoridad competente requerirá al empresario o empleador que solicitó la autorización para que indique las razones por las que no se ha iniciado la relación laboral, con la advertencia de que, si no alegase ninguna justificación o si las razones aducidas se considerasen insuficientes, podrán denegarse ulteriores solicitudes de autorización que presente por considerar que no se garantiza la actividad continuada de los trabajadores.

Artículo 52. Efectos del visado de residencia y trabajo por cuenta ajena.

El visado de residencia y trabajo por cuenta ajena incorporará la autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena, y la vigencia de ésta comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada en España, la cual deberá hacerse constar obligatoriamente en el pasaporte o título de viaje.

Artículo 53. Denegación de las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena.

1. La autoridad competente denegará las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena en los supuestos siguientes:

a) Cuando consten antecedentes penales del trabajador en España o en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español.

b) Cuando lo exija la situación nacional de empleo, sin perjuicio de los supuestos específicos establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000.

c) Cuando las condiciones fijadas en el contrato de trabajo u oferta de empleo fueran inferiores a las establecidas por la normativa vigente para la misma actividad, categoría profesional y localidad. También se denegará en el caso de que la contratación fuera a tiempo parcial, cuando por la duración de la prestación de servicios, la retribución sea inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo, salvo que se tratase del cónyuge no separado de hecho o de derecho de residente legal, o de hijo en edad laboral y menor de 18 años, previamente reagrupados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.6 del presente Reglamento.

d) Cuando en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud, la empresa haya amortizado los puestos de trabajo que pretende cubrir por despido improcedente o nulo, declarado por sentencia o reconocido como tal en acto de conciliación, o por las causas previstas en los artículos 50, 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, excepto en los supuestos de fuerza mayor.

e) Cuando el empleador solicitante haya sido sancionado mediante resolución firme en los últimos doce meses por infracciones calificadas como muy graves en la Ley Orgánica 4/2000, o por infracciones en materia de extranjería calificadas como graves o muy graves en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

f) Cuando el empresario o empleador no garantice al trabajador la actividad continuada durante la vigencia de la autorización de residencia y trabajo, o bien cuando, siendo requerido para ello en los términos establecidos en el artículo 51, no acredite los medios económicos, materiales y personales de los que dispone para su proyecto empresarial y para hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo.

g) Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, mediando mala fe.

h) Cuando se carezca de la titulación especial exigida para el ejercicio de la concreta profesión o de la homologación o de la colegiación cuando así se requiera.

i) Cuando conste un informe gubernativo previo desfavorable.

j) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

k) Cuando el empresario solicitante haya sido condenado mediante sentencia firme por delitos contra los derechos de los trabajadores o contra ciudadanos extranjeros.

2. La denegación habrá de ser motivada y expresará los recursos que contra ella procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarlo y plazo para interponerlos.

Artículo 54. Renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena.

1. La renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena deberá solicitarse, en modelo oficial, durante los 60 días naturales previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.

2. Junto con la solicitud de renovación deberán presentarse los documentos acreditativos de que se reúnen las condiciones para su concesión, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes.

3. La autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena se renovará a su expiración, en el supuesto de que se acredite la continuidad en la relación laboral que dio lugar a la concesión de la autorización cuya renovación se pretende.

Asimismo, se procederá a la renovación cuando el trabajador acredite la realización habitual de la actividad para la que se concedió la autorización durante un mínimo de seis meses por año y se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

a) Haya suscrito un contrato de trabajo con nuevo empleador acorde con las características de su autorización para trabajar, figurando en situación de alta o asimilada al alta en el momento de solicitar la renovación.

b) Disponga de una nueva oferta de trabajo que reúna los requisitos establecidos en el artículo 50 del presente Reglamento, con excepción de la letra a).

4. Se renovará la autorización del trabajador que haya tenido un período de actividad de al menos tres meses por año, siempre y cuando acredite a) que la relación laboral que dio lugar a la autorización cuya renovación se pretende se interrumpió por causas ajenas a su voluntad, b) que ha buscado activamente empleo, participando en las acciones que se determinen por el Servicio Público de Empleo, o bien en programas de inserción sociolaboral de entidades públicas o privadas que cuenten con subvenciones públicas.

c) que en el momento de solicitud de la renovación tenga un contrato de trabajo en vigor.

5. También se renovará la autorización cuando el trabajador se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el artículo 38.3. b) y c) de la Ley Orgánica 4/2000.

6. Los descubiertos en la cotización a la Seguridad Social no impedirán la renovación de la autorización, siempre que se acredite la realización habitual de la actividad. La autoridad competente pondrá en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la situación de descubierto de cotización, a efectos de que se lleven a cabo las actuaciones que procedan.

7. Cuando proceda, la renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena se hará por un periodo de dos años, salvo que corresponda una autorización de residencia permanente, y permitirá el ejercicio de cualquier actividad en cualquier parte del territorio nacional. Los efectos de la autorización renovada se retrotraerán al día inmediatamente siguiente al de la caducidad de la autorización anterior.

8. Notificada la resolución favorable, el extranjero deberá solicitar en el plazo de un mes la Tarjeta de Identidad de Extranjero.

9. Será causa de denegación de las solicitudes de renovación, además del incumplimiento de algunos de los requisitos previstos en este artículo, la concurrencia de alguno de los supuestos de denegación previstos en esta Sección, excepto el recogido en la letra b) del apartado 1, del artículo anterior. Se valorará, en función de las circunstancias de cada supuesto, la posibilidad de renovar la autorización de residencia y trabajo a los extranjeros que hubieran sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que han sido indultados o que se encuentren en la situación de remisión condicional de la pena.

10. Transcurrido el plazo para resolver sobre una solicitud de renovación de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, ésta se entenderá estimada. La autoridad competente para conceder la autorización vendrá obligada a expedir el certificado que acredite la renovación por este motivo y, en el plazo de un mes desde la notificación del mismo, su titular deberá solicitar la renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero.

SECCIÓN 2ª

RESIDENCIA TEMPORAL Y TRABAJO POR CUENTA AJENA DE DURACIÓN DETERMINADA

Artículo 55. Autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada.

1. La autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena de duración determinada se tramitará por el procedimiento previsto para las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena, con las especialidades previstas en esta sección.

2. Esta autorización permite el desarrollo de las siguientes actividades:

a) De temporada o campaña. Su duración coincidirá con la del contrato o contratos de trabajo, con el límite máximo de nueve meses, dentro de un período de doce meses consecutivos b) De obras o servicios para el montaje de plantas industriales o eléctricas, construcción de infraestructuras, edificaciones y redes de suministro eléctrico, gas, ferrocarriles y telefónicos, instalaciones y mantenimientos de equipos productivos, así como su puesta en marcha y reparaciones, entre otros.

c) De carácter temporal realizadas por personal de alta dirección, deportistas profesionales, artistas en espectáculos públicos, así como otros colectivos que se determinen mediante Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a los exclusivos efectos de posibilitar la concesión de este tipo de autorización.

d) Para la formación y realización de prácticas profesionales.

3. La duración de la autorización coincidirá con la del contrato de trabajo, con el límite máximo de un año, en los supuestos previstos en las letras b), c) y d), y no será susceptible de renovación, sin perjuicio de las posibilidades de prórroga previstas en la legislación laboral.

Artículo 56. Requisitos.

1. Para obtener la autorización para trabajar en el caso de los supuestos recogidos en los apartados 2.a) y 2.b) del artículo 55, es necesario cumplir, además de las condiciones del artículo 50 del presente Reglamento, los siguientes requisitos:

a) Disponer de un alojamiento adecuado, que reúna las condiciones previstas en la normativa en vigor en la materia y garantizándose, en todo caso, la dignidad e higiene adecuadas del alojamiento. Esta obligación podrá exceptuarse en virtud de las condiciones de la actividad laboral, salvo en el supuesto a) del artículo 55.2 del presente Reglamento.

b) Organizar los viajes de llegada a España y de regreso al país de origen, asumiendo, como mínimo, el coste del primero de tales viajes y los gastos de traslado de ida y vuelta entre el puesto de entrada a España y el lugar del alojamiento, así como haber actuado diligentemente en orden a garantizar el regreso de los trabajadores a su país de origen en anteriores ocasiones.

c) Que el trabajador extranjero se comprometa a retornar al país de origen, una vez concluida la relación laboral. A efectos de verificarse el retorno del mismo, deberá presentarse en la Misión Diplomática o en la Oficina Consular que le expidió el visado en el plazo de un mes desde el término de su autorización de trabajo en España. La Misión u Oficina dará traslado de esta circunstancia, por medios telemáticos y de manera simultánea cuando sea posible, al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y al Ministerio del Interior, al objeto su anotación en el Registro Central de Extranjeros. El incumplimiento de esta obligación, podrá ser causa de denegación de ulteriores solicitudes de autorizaciones para trabajar, durante los tres años siguientes al término de la autorización concedida.

El cumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones, así como la acreditación de su regreso ante la Autoridad Diplomática o Consular competente, le facultará para cubrir otras posibles ofertas de empleo que se generen en la misma actividad.

2. Para obtener la autorización para trabajar en el caso del supuesto recogido en el apartado 2.c) del artículo 55, es necesario cumplir además de las condiciones del artículo 50 del presente Reglamento, las siguientes:

a) Poseer las licencias administrativas que, en su caso, se exijan para el desarrollo de la actividad profesional.

b) Que el trabajador extranjero se comprometa a regresar a su país de origen, una vez finalizado el contrato de trabajo. El incumplimiento de esta obligación podrá ser causa de denegación de ulteriores solicitudes de autorizaciones para trabajar, durante los tres años siguientes al término de la autorización concedida.

3. Para obtener la autorización para trabajar en el caso del supuesto recogido en el apartado 2.d) del artículo 55, es necesario cumplir además de las condiciones del artículo 50 del presente Reglamento, a excepción de la recogida en el apartado b) del mismo, las siguientes:

a) Que se formalicen contratos de trabajo en prácticas o para la formación, en los términos establecidos en la normativa española que regula estas modalidades contractuales.

b) Que el trabajador extranjero se comprometa a regresar a su país de origen, una vez finalizado el contrato de trabajo. El incumplimiento de esta obligación, podrá ser causa de denegación de ulteriores solicitudes de autorizaciones para trabajar, durante los tres años siguientes al término de la autorización concedida.

4. En todo caso, los contratos de trabajo deberán contener, al menos, los aspectos previstos en el artículo 2.2 del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, así como una previsión del salario neto que percibirá el trabajador.

Artículo 57. Procedimiento.

1. La solicitud se tramitará por el procedimiento previsto en el presente Reglamento para las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena de carácter estable, con las especialidades previstas en el presente artículo para los supuestos recogidos en los apartados 2.a) y 2.b) del artículo 55.

2. Las ofertas de empleo serán puestas a disposición del Servicio Público de Empleo Estatal y de los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas para que puedan ser publicadas durante quince días, a los efectos de que los trabajadores que residan en cualquier parte del territorio nacional puedan concurrir a su cobertura, previamente a que sean tramitadas para su cobertura por trabajadores que se hallen en el extranjero.

3. Las solicitudes para cubrir los puestos para los que no hayan concurrido trabajadores residentes, se presentarán por las empresas o por las Organizaciones Empresariales, que para estos supuestos ostentarán la representación legal empresarial, con una antelación mínima de tres meses al inicio de la actividad laboral.

4. La Autoridad competente comprobará que las solicitudes presentadas cumplen los requisitos exigidos para la contratación previstos en el presente Reglamento, y en particular lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 56. De las resoluciones adoptadas se dará traslado a las organizaciones sindicales y empresariales de ámbito provincial, las cuales podrán transmitir a la Autoridad competente las eventuales consideraciones en relación con las mismas.

5. Cuando la resolución fuese favorable, se notificará al empleador la autorización de residencia y trabajo cuya eficacia quedará suspendida hasta la expedición, en su caso, del visado y a la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional. La notificación surtirá efectos para al abono de las tasas correspondientes en el plazo en que proceda.

6. En el momento en que la Autoridad competente disponga de los contratos firmados por los empresarios, procederá a hacer constar en los mismos la diligencia aprobatoria de la autorización de residencia y trabajo, indicando el sector de actividad, ámbito geográfico y duración autorizados. Los ejemplares de los contratos serán remitidos de nuevo a los empresarios para que puedan ser firmados por el trabajador en el país de origen, ante la Oficina Consular competente para la expedición del visado.

7. Con carácter general, para todos los supuestos recogidos en el apartado 2 del artículo 55 del presente Reglamento, no será precisa la obtención de la Tarjeta de Identidad de Extranjero ni el abono de la tasa cuando la contratación de los trabajadores sea para un período inferior a seis meses.

8. En los supuestos en que las autorizaciones sean susceptibles de prórroga, el empleador deberá acreditar que ésta se solicita para continuar con la realización de la misma obra, servicio o actividad especificados en el contrato. La duración de la autorización de la prórroga coincidirá con la finalización de la obra, servicio o actividad con el límite de un año, pudiendo ser objeto de otras prórrogas en las mismas condiciones.

9. El visado de residencia y trabajo para actividades de duración determinada se tramitará por el procedimiento establecido en la Sección 1ª de este Capítulo e incorporará la autorización de residencia y trabajo, haciendo constar su naturaleza temporal y, la vigencia de ésta comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada en España, la cual se hará constar obligatoriamente en el pasaporte o título de viaje.

10. Cuando en el plazo de un mes desde su entrada en España, no exista constancia de que el trabajador autorizado inicialmente a residir y trabajar ha sido afiliado y/o dado de alta en la Seguridad Social, la autoridad competente podrá resolver la extinción de la autorización de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 del presente Reglamento. Asimismo, la autoridad competente requerirá al empresario o empleador para que indique las razones por las que no se ha iniciado la relación laboral, con la advertencia de que, si no alegase ninguna justificación o si las razones aducidas se considerasen insuficientes, podrán denegarse ulteriores solicitudes de autorización que presente por considerar que no se garantiza la actividad continuada de los trabajadores.

SECCIÓN 3ª

RESIDENCIA TEMPORAL Y TRABAJO POR CUENTA PROPIA

Artículo 58. Requisitos.

Son requisitos para la concesión de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta propia:

a) Cumplir los requisitos que la legislación vigente exige a los nacionales para la apertura y funcionamiento de la actividad proyectada.

b) Poseer la cualificación profesional exigible, o experiencia acreditada suficiente en el ejercicio de la actividad profesional, así como la titulación necesaria para las profesiones cuyo ejercicio exija homologación específica, y en su caso la colegiación cuando así se requiera.

c) Acreditar que la inversión prevista para la implantación del proyecto sea suficiente y la incidencia, en su caso, en la creación de empleo, en los términos que se establezcan mediante Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.

d) En el caso del ejercicio de actividades profesionales independientes que exijan colegiación se requerirá que el interesado haya venido ejerciendo con anterioridad dicha actividad, por cuenta propia o ajena, durante al menos un periodo de dos años consecutivos anteriores a su llegada a España, o dos años en España si dicha actividad la ejerció por cuenta ajena.

e) La previsión de que el ejercicio de la actividad producirá desde el primer año recursos económicos suficientes al menos para la manutención y alojamiento del interesado, una vez deducidos los necesarios para el mantenimiento de la actividad.

f) Carecer de antecedentes penales en España y en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español.

g) No hallarse irregularmente en España.

Artículo 59. Procedimiento.

1. El trabajador extranjero no residente que pretenda trabajar por cuenta propia en España, deberá presentar, personalmente, en modelo oficial, la solicitud de autorización de residencia y trabajo por cuenta propia ante la Oficina Consular española correspondiente a su lugar de residencia, salvo que, excepcionalmente, le fuese de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 4/2000.

2. La solicitud de autorización de residencia y trabajo por cuenta propia deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Copia del pasaporte, o documento de viaje, en vigor, del solicitante.

b) Certificado de antecedentes penales o documento equivalente, que debe ser expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años en el que no deben constar condenas por conductas tipificadas en la legislación penal española.

c) Certificado sanitario con el fin de acreditar que no padece ninguna de las enfermedades cuarentenables contempladas en el Reglamento Sanitario Internacional.

d) La titulación o acreditación de que se posee la capacitación exigida para el ejercicio de la profesión, cuando proceda, debidamente homologada.

e) Acreditación de que se cuenta con la inversión económica necesaria a la que se hace referencia en el artículo anterior, o bien compromiso suficiente de apoyo por parte de instituciones financieras u otras.

f) Proyecto de establecimiento o actividad a realizar, con indicación de la inversión prevista, su rentabilidad esperada, y, en su caso, puestos de trabajo cuya creación se prevea.

g) Relación de las autorizaciones o licencias que se exijan para la instalación, apertura o funcionamiento de la actividad proyectada o para el ejercicio profesional indicando la situación en la que se encuentren los trámites para su consecución, incluyendo en su caso, las certificaciones de solicitud ante los organismos correspondientes.

3. La Misión Diplomática u Oficina Consular registrará la solicitud y entregará al interesado la comunicación de inicio de procedimiento o, en su caso, resolverá la inadmisión a trámite.

En el supuesto de que no se presenten los documentos recogidos en el apartado 2 de este artículo, la Misión Diplomática u Oficina Consular requerirá al interesado, advirtiéndole expresamente que, de no aportarlos en el plazo de 10 días, se le tendrá por desistido de la petición y se procederá el archivo del expediente.

4. Presentada en forma o, subsanada la solicitud de autorización de residencia y trabajo por cuenta propia, la Misión Diplomática u Oficina Consular dará traslado de la misma, acompañada de la documentación correspondiente, al órgano competente en cuya demarcación solicite la residencia el extranjero, directamente o a través de los órganos centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, para que ésta resuelva lo que proceda sobre la autorización de residencia y trabajo.

5. El órgano competente impulsará su inmediata tramitación, verificando que los solicitantes carecen de antecedentes penales y no se encuentran residiendo ilegalmente en España, y recabará de oficio informe previo policial, informe del Registro Central de Penados y Rebeldes, así como informes de otros Organismos sobre los respectivos ámbitos de su competencia. Estos informes deberán ser emitidos en el plazo de 10 días.

6. La autoridad competente a la vista de la documentación presentada y de los informes obtenidos, resolverá lo que proceda sobre la solicitud.

7. En caso de concesión, la autoridad competente dará traslado de dicha resolución, por medios telemáticos y de manera simultánea cuando sea posible, al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y a la Misión Diplomática u Oficina Consular, condicionando su vigencia a la solicitud y, en su caso, expedición del visado y efectiva entrada del trabajador en territorio nacional.

Igualmente notificará al interesado la autorización de residencia y trabajo por cuenta propia, con indicación del hecho imponible de la tasa para su abono previo a la solicitud de visado.

8. El interesado presentará, personalmente, salvo que, excepcionalmente, le fuese de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 4/2000, la solicitud de visado en modelo oficial, en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación de la concesión de la autorización de residencia y trabajo por cuenta propia, acompañando copia de ésta, ante la Misión Diplomática u Oficina Consular española correspondiente a su lugar de residencia.

9. La Misión Diplomática u Oficina Consular, en atención al cumplimiento del resto de los requisitos exigidos, resolverá sobre la solicitud y expedirá, en su caso, el visado de residencia y trabajo, en el plazo máximo de un mes.

10. Notificada, en su caso, la concesión del visado, el solicitante deberá recoger el mismo personalmente en el plazo de un mes desde la notificación. De no efectuarse en el plazo mencionado la recogida, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido, produciéndose el archivo del procedimiento.

11. A partir de la entrada legal en España del trabajador por cuenta propia, podrá comenzar su actividad y producirse su afiliación, alta, y posterior cotización en los términos establecidos por la normativa de Seguridad Social que resulte de aplicación. Recogido el visado, el solicitante deberá entrar en el territorio español durante el plazo de vigencia del mismo, que en ningún caso será superior a tres meses.

12. En el plazo de un mes desde la entrada, el extranjero deberá solicitar personalmente la tarjeta de identidad de extranjero. Si en el momento de la solicitud de la Tarjeta de Identidad de Extranjero, o transcurrido un mes desde su entrada en España, no existiera constancia de que el trabajador autorizado inicialmente a residir y trabajar se ha afiliado y/o dado de alta en la Seguridad Social, la autoridad competente podrá resolver la extinción de la autorización, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75.

Artículo 60. Efectos del visado de residencia y trabajo por cuenta propia.

1. El visado de residencia y trabajo por cuenta propia que se expida en los supuestos a los que se refiere la presente Sección, incorporará la autorización inicial de residencia y trabajo y la vigencia de ésta comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada, la cual se hará constar obligatoriamente en el pasaporte o título de viaje.

2. La autorización inicial de residencia tendrá una duración de un año.

Artículo 61. Denegación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta propia.

La Autoridad competente denegará las autorizaciones iniciales de residencia y trabajo por cuenta propia cuando no se cumplan los requisitos establecidos en esta Sección para su concesión, o se dé la concurrencia de alguna circunstancia encuadrable en los supuestos de denegación de este Capítulo, cuando sean aplicables.

Artículo 62. Renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta propia.

1. La autorización de residencia y trabajo por cuenta propia podrá ser renovada a su expiración cuando se acredite tanto la continuidad en la actividad que dio lugar a la autorización a renovar, como el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social.

2. El extranjero que desee renovar su autorización de residencia y trabajo por cuenta propia deberá solicitar su renovación ante el órgano competente para su tramitación, durante los 60 días naturales previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización. La presentación de la solicitud en este plazo prorroga la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.

3. A la solicitud, en modelo oficial, deberá acompañar la documentación que acredite que sigue cumpliendo los requisitos que se exigen para la concesión inicial y de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de Seguridad Social.

4. La oficina competente para la tramitación del procedimiento recabará de oficio previo consentimiento del interesado el certificado de antecedentes penales y resolverá.

5. La autorización de residencia y trabajo por cuenta propia renovada tendrá una vigencia de dos años, salvo que corresponda una autorización de residencia permanente.

6. Se entenderá que la resolución es favorable, en el supuesto de que la Administración no resuelva expresamente en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud. La autoridad competente para conceder la autorización vendrá obligada a expedir el certificado que acredite la renovación por este motivo y, en el plazo de un mes desde la notificación del mismo, su titular deberá solicitar la renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero.

SECCIÓN 4ª

RESIDENCIA TEMPORAL Y TRABAJO EN EL MARCO DE PRESTACIONES TRANSNACIONALES DE SERVICIOS

Artículo 63. Definición.

1. Se halla en situación de residencia temporal y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicio el trabajador extranjero que dependa, mediante expresa relación laboral, de una empresa establecida en un Estado no perteneciente a la Unión Europea ni al Espacio Económico Europeo, en los siguientes supuestos:

a) Cuando el desplazamiento temporal se produzca por cuenta y bajo la dirección de la empresa extranjera, en ejecución de un contrato celebrado entre la misma y el destinatario de la prestación de servicios que esté establecido o que ejerza su actividad en España, en el supuesto establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.

b) Cuando se trate del desplazamiento temporal de trabajadores desde centros de trabajo de empresas establecidas fuera de España a centros de trabajo en España de esta misma empresa o de otra empresa del grupo de que forme parte.

c) Cuando se trate del desplazamiento temporal de trabajadores altamente cualificados para la supervisión o asesoramiento de obras o servicios que empresas radicadas en España vayan a realizar en el exterior.

Artículo 64. Requisitos.

1. Para la concesión de esta autorización de residencia y trabajo se valorará el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) que la residencia del trabajador extranjero en el país donde radica la empresa que le desplaza es estable y regular.

b) que la actividad profesional del trabajador extranjero en el país en el que radica la empresa que le desplaza tiene carácter habitual, habiéndose dedicado a dicha actividad como mínimo durante un año y habiendo estado al servicio de tal empresa, al menos, nueve meses.

c) que la empresa que le desplaza garantiza a sus trabajadores desplazados temporalmente a España los requisitos y condiciones de trabajo aplicables, de acuerdo con lo establecido en la Ley 45/1999, de 29 de noviembre.

2. Quedan expresamente excluidos de este tipo de autorización de residencia y trabajo los desplazamientos realizados con motivo del desarrollo de actividades formativas en los supuestos previstos en los apartados a) y c) del artículo anterior y del personal navegante respecto de las empresas de la marina mercante.

3. Esta autorización de residencia y trabajo se limitará a una actividad y ámbito geográfico concretos.

Su duración coincidirá con el tiempo del desplazamiento del trabajador con el límite de un año, prorrogable por el mismo período si se acreditan idénticas condiciones.

Artículo 65. Procedimiento.

El procedimiento de tramitación de la autorización de residencia y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios será el establecido en este Capítulo para las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta propia, con las siguientes especialidades:

a) El empleador que pretenda desplazar a un trabajador extranjero a España deberá presentar, personalmente, o a través de quien válidamente ostente la representación legal empresarial la correspondiente solicitud de autorización de trabajo y residencia en el marco de prestaciones transnacionales de servicios ante la Delegación o Subdelegación del Gobierno del lugar en donde se vayan a prestar los servicios o ante la Misión Diplomática u Oficina Consular correspondiente a su lugar de residencia.

b) A La solicitud de autorización de residencia y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios deberá acompañarse la siguiente documentación:

1. Los documentos necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior.

2. Copia del pasaporte o documento de viaje en vigor del trabajador extranjero.

3. Aquellos documentos que justifiquen, que concurren si son alegados por el interesado, alguno o algunos de los supuestos específicos establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000.

4. La titulación o acreditación de que se posee la capacitación exigida para el ejercicio de la profesión, cuando proceda, debidamente homologada.

5. Documentación acreditativa que identifica a la empresa que desplaza al trabajador extranjero y domicilio fiscal de la misma.

6. Contrato de trabajo del trabajador extranjero con la empresa que le desplaza.

7. Certificado de desplazamiento de la Autoridad o institución competente del país de origen acreditando que el trabajador continua sujeto a su legislación en materia de Seguridad Social si existe Instrumento Internacional de Seguridad Social aplicable.

En el caso de inexistencia de Instrumento Internacional de Seguridad Social aplicable al respecto, documento público sobre nombramiento de representante legal de la empresa que desplaza al trabajador, a efectos del cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social.

8. Copia del contrato de prestación de servicios en el supuesto previsto en el apartado 1 a) del artículo 63.

9. Escritura o documento público que acredite que las empresas pertenecen al mismo grupo en el supuesto previsto en el apartado 1 b) del artículo 63.

10. Documentación que acredite el supuesto previsto en el apartado 1 c) del artículo 63.

c) El trámite del abono de la tasa no se realizará cuando la autorización de trabajo y residencia sea inferior a seis meses.

Artículo 66. Denegación de las autorizaciones de residencia y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios.

Será causa de denegación de esta autorización, además del incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en esta Sección, la concurrencia de alguna circunstancia encuadrable en los supuestos recogidos en el presente Reglamento como causas de denegación de autorización de residencia y trabajo por cuenta propia, cuando sean aplicables.

Artículo 67. Efectos del visado de residencia y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios.

El visado de residencia y trabajo que se expida en los supuestos a los que se refiere la presente Sección y que seguirá la tramitación prevista en la Sección 2ª de este Capítulo, tendrá la consideración de autorización inicial de residencia y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios y la vigencia de ésta comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada, y así se haga constar en el visado, pasaporte o título de viaje.

SECCIÓN 5ª

RESIDENCIA TEMPORAL CON EXCEPCIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE TRABAJO

Artículo 68. Excepciones a la autorización de trabajo.

Están exceptuados de la obligación de obtener autorización de trabajo para el ejercicio de una actividad lucrativa, laboral o profesional, los extranjeros que, estando incluidos en el artículo 41 de la Ley Orgánica 4/2000, cumplan las condiciones que se establecen en el presente artículo:

a) Técnicos, investigadores y científicos extranjeros, invitados o contratados por la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas, los Entes Locales o los organismos que tengan por objeto la promoción y desarrollo de la investigación promovidos o participados mayoritariamente por las anteriores.

Tendrán esta consideración los profesionales extranjeros que por sus conocimientos, especialización, experiencia o prácticas científicas sean invitados o contratados por cualesquiera de las Administraciones citadas para el desarrollo de una actividad o programa técnico, científico o de interés general.

Esta circunstancia quedará acreditada con la presentación de la invitación o contrato de trabajo suscritos por quien ostente la representación legal del órgano correspondiente, donde conste la descripción del proyecto y el perfil profesional que se requiere para su desarrollo.

b) Profesores, técnicos, investigadores y científicos extranjeros invitados o contratados por una Universidad española. Se considera como tales a los docentes extranjeros que sean invitados o contratados por una Universidad española para desarrollar tareas lectivas.

Esta circunstancia quedará acreditada con la presentación de la invitación o contrato de trabajo para el ejercicio de actividades lectivas, suscritos por quien ostente la representación legal de la Universidad española correspondiente.

c) Personal directivo o profesorado extranjero de instituciones culturales o docentes dependientes de otros Estados, o privadas, de acreditado prestigio oficialmente reconocidas por España, que desarrollen en nuestro país programas culturales y docentes de sus países respectivos, en tanto limiten su actividad a la ejecución de tales programas. Podrán beneficiarse de la excepción los extranjeros en quienes concurran las circunstancias siguientes:

1. Ocupar puestos de dirección o de docencia y limitar su ocupación al ejercicio de la indicada actividad en instituciones culturales o docentes extranjeras radicadas en España.

2. Cuando se trate de instituciones culturales o docentes dependientes de otros Estados, deberán desarrollar en España su actividad de forma que los estudios cursados, programas desarrollados y los títulos o diplomas expedidos tengan validez y sean reconocidos por los países de los que dependan.

3. Si se trata de instituciones privadas extranjeras, se considerará acreditado el prestigio cuando la entidad y las actividades realizadas hayan sido oficialmente reconocidas y autorizadas por las autoridades competentes, y los títulos o diplomas que expidan tengan validez y reconocimiento por los países de los que dependan.

Estas circunstancias quedarán acreditadas con la presentación de la Tarjeta de Identificación Fiscal, de la documentación que justifique la validez en el país de origen a los títulos o diplomas expedidos en España, del contrato de trabajo o designación para el ejercicio de actividades de dirección o docencia y, en el caso de las entidades privadas, también de la documentación que justifique su reconocimiento oficial en España.

d) Los funcionarios civiles o militares de las Administraciones estatales extranjeras que vengan a España para desarrollar actividades en virtud de acuerdos de cooperación con la Administración española.

Esta situación quedará acreditada con la presentación del certificado emitido por la Administración estatal extranjera competente, justificando tales aspectos.

e) Corresponsales de medios de comunicación extranjeros. Tendrán esta consideración los profesionales de la información al servicio de medios de comunicación extranjeros que desarrollen su actividad informativa en España, debidamente acreditados por las autoridades españoles, ya sea como corresponsales o como enviados especiales.

Esta situación quedará acreditada con la presentación de la acreditación emitida por el Ministerio de la Presidencia a este respecto.

f) Miembros de misiones científicas internacionales que realicen trabajos e investigaciones en España autorizados por el Ministerio Educación y Ciencia o por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Tendrán esta consideración los extranjeros que formen parte de una misión científica internacional que se desplace a España para realizar actividades de estudio o investigación programadas por un organismo o agencia internacional, y autorizadas por las autoridades competentes.

Esta situación quedará acreditada con la presentación de la autorización del Ministerio Educación y Ciencia o del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de formar parte de misión científica internacional.

g) Los artistas que vengan a España a realizar actuaciones concretas que no supongan una actividad continuada. Estarán incluidas en este supuesto las personas que, de forma individual o colectiva, se desplacen a España para realizar una actividad artística, directamente ante el público o destinada a la grabación de cualquier tipo para su difusión, en cualquier medio o local destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos o actuaciones de tipo artístico.

Las actividades que se realicen no podrán superar cinco días continuados de actuación o veinte días de actuación en un período inferior a seis meses.

Esta situación quedará acreditada con la presentación del Documento Nacional de Identidad o Tarjeta de Identificación Fiscal y del contrato de trabajo para el desarrollo de las actividades artísticas.

h) Ministros religiosos o representantes de las diferentes iglesias y confesiones, incluidos los imames. Tendrán esta consideración las personas en quienes concurran los siguientes requisitos.

1. Que pertenezcan a una iglesia o confesión que figure debidamente inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia.

2. Que tengan, previa verificación del Ministerio de Justicia, la condición de ministros del culto, religiosos o representantes de las distintas iglesias y confesiones, habiendo profesado o realizado los estudios requeridos para ello, según las normas internas de las mismas y se hallen investidos y facultados para el ejercicio de su ministerio o para la administración de los sacramentos.

Quedan expresamente excluidas las personas vinculadas a una orden, confesión o religión que aún no hayan profesado, aunque temporalmente realicen actividades de carácter pastoral, así como los estudiantes, postulantes, novicios y asociados, aunque lleven a cabo actividades encaminadas a adquirir posteriormente la condición de ministros, sacerdotes o religiosos, o realicen una actividad o servicio temporal en cumplimiento de sus estatutos religiosos.

3. Que las actividades a desarrollar en España sean estrictamente religiosas, por estar relacionadas de forma directa con el culto, ser meramente contemplativas o respondan a la misión propia y características de la Orden, quedando expresamente excluidas las actividades retribuidas que no se realicen en este ámbito.

Esta situación quedará acreditada mediante presentación de la certificación de la Entidad Religiosa sobre la actividad cultual, que contendrá la duración de la misma, presentada junto con la certificación del Ministerio de Justicia de que la iglesia o confesión figura suscrita en el Registro de Entidades Religiosas.

i) Los extranjeros que formen parte de los órganos de representación, gobierno y administración de los sindicatos y organizaciones empresariales reconocidos internacionalmente, siempre que su actividad se limite estrictamente al desempeño de las funciones inherentes a dicha condición.

j) Los menores extranjeros en edad laboral tutelados por entidad de Protección de Menores competente, para aquellas actividades que, a propuesta de la mencionada entidad, mientras permanezcan en esa situación, favorezcan su integración social.

Esta situación quedará probada con la acreditación de que la Entidad citada ejerce la tutela del menor y la presentación por parte de la misma de la propuesta de actividad que favorezca la integración social del menor.

k) Los españoles de origen que hubieran perdido la nacionalidad española. Esta situación se acreditará mediante certificación literal de nacimiento o, en su defecto, mediante el medio de prueba adecuado admitido en Derecho.

Artículo 69. Procedimiento.

1. En el caso de que no sea residente en España, el extranjero deberá solicitar el correspondiente visado de residencia ante la Oficina Consular española correspondiente a su lugar de residencia, acompañando a la solicitud la documentación que proceda para cada uno de los supuestos de excepción a la autorización de trabajo previstos en el artículo 68. La Oficina Consular verificará la excepción así como los demás requisitos propios de la residencia y resolverá sobre el visado.

2. En el caso de que sea residente en España, el extranjero deberá solicitar el reconocimiento de la exceptuación, alegando que reúne estas condiciones a la Subdelegación del Gobierno, o Delegación del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, correspondiente a la provincia donde se encuentre el centro de trabajo, aportando la documentación que lo justifique. Esta situación se entenderá denegada si en el plazo de tres meses la Subdelegación o Delegación del Gobierno no se pronuncia sobre la misma. La Delegación del Gobierno o Subdelegación correspondiente podrá solicitar la presentación de la documentación adicional que se estime pertinente para acreditar que el extranjero se encuentra en alguno de los supuestos del presente artículo, así como los informes que sean precisos a otros órganos administrativos.

3. La vigencia del reconocimiento de la excepción se adaptará a la duración de la actividad o programa que se desarrolle, con el límite de un año en el reconocimiento inicial, de dos en la primera renovación y de otros dos años en la siguiente renovación, si subsisten las circunstancias que motivaron la excepción.

4. El hecho de haber sido titular de una excepción de autorización de trabajo no generará derechos para la obtención de una autorización de trabajo por cuenta propia o ajena de carácter inicial.

Artículo 70. Efectos del visado.

El visado de residencia que se expida en los supuestos a los que se refiere la presente Sección, incorporará la autorización inicial de residencia con la excepción a la autorización de trabajo y la vigencia de ésta comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada, y así se haga constar en el visado, pasaporte o título de viaje, debiendo solicitar personalmente en el plazo de un mes, ante la oficina correspondiente, la Tarjeta de Identidad de Extranjero.

Asimismo, una vez recogido el visado, el trabajador deberá entrar en el territorio español, de conformidad con lo establecido en el Título I de este Reglamento, durante la vigencia del visado, no superior a tres meses, y solicitar la tarjeta de identidad de extranjero en el plazo de un mes desde su entrada.

CAPÍTULO III. RESIDENCIA PERMANENTE

Artículo 71. Definición.

Se halla en situación de residencia permanente el extranjero que haya sido autorizado a residir en España indefinidamente y a trabajar en igualdad de condiciones que los españoles.

Artículo 72. Supuestos.

1. Tendrán derecho a obtener una autorización de residencia permanente los extranjeros que acrediten haber residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco años.

2. La continuidad a que se refiere el apartado anterior no quedará afectada por ausencias del territorio español de hasta seis meses, siempre que la suma de las mismas no supere el total de un año dentro de los cinco años referidos en el apartado primero, salvo que las correspondientes salidas se hubieran efectuado de manera irregular.

3. La autorización de residencia permanente también se concederá a los extranjeros que acrediten que se encuentran en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Residentes que sean beneficiarios de una pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, incluida dentro de la acción protectora del sistema español de la Seguridad Social.

b) Residentes que sean beneficiarios de una pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, en su modalidad contributiva, incluida dentro de la acción protectora del sistema español de la Seguridad Social o de prestaciones análogas a las anteriores obtenidas en España y consistentes en una renta vitalicia, no capitalizable, suficiente para su sostenimiento.

c) Que hayan nacido en España y al llegar a la mayoría de edad acrediten haber residido en España de forma legal y continuada durante, al menos, los tres años consecutivos inmediatamente anteriores a la solicitud.

d) Que hayan sido españoles de origen, habiendo perdido la nacionalidad española.

e) Que al llegar a la mayoría de edad hayan estado bajo la tutela de una entidad pública española durante los cinco años consecutivos inmediatamente anteriores.

f) Apátridas o refugiados que se encuentren en territorio español y a quienes se les haya reconocido el respectivo estatuto en España.

g) Extranjeros que hayan contribuido de forma notoria al progreso económico, científico o cultural de España, o a la proyección de España en el exterior. En estos supuestos, corresponderá al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales la concesión de la autorización de residencia permanente, previo informe del Ministro del Interior.

Artículo 73. Procedimiento.

1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español y se hallen en alguno de los supuestos recogidos en el artículo anterior deberán solicitar en modelo oficial, la autorización de residencia permanente.

Los extranjeros que no se encuentren en territorio nacional deberán presentar personalmente la solicitud de autorización de residencia permanente ante la Oficina Diplomática o Consular en cuya demarcación resida, que se tramitará en los mismos términos que la residencia temporal recogida en la Sección 1ª del Capítulo I del Título IV.

2. A la solicitud de autorización de residencia permanente deberá acompañarse la documentación que acredite la residencia legal previa en España durante cinco años o, en su caso, que el extranjero se encuentra en alguno de los supuestos recogidos en el apartado tercero del artículo 72 del presente Reglamento.

3. Recibida la solicitud, o subsanada ésta, el órgano competente recabará de oficio, previo consentimiento expreso del interesado, el correspondiente certificado de antecedentes penales, así como aquellos informes que estime pertinentes para la tramitación y resolución del procedimiento.

4. En el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la solicitud, y sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 72.3, el Delegado o Subdelegado del Gobierno, según corresponda, resolverá.

5. Se entenderá que la resolución es favorable, en el supuesto de que la Administración no resuelva expresamente en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud, siempre y cuando ésta esté fundamentada en el supuesto recogido en el apartado primero y en las letras a) y b) del apartado tercero del artículo 72.

6. Resuelta, en su caso, la concesión de la autorización de residencia permanente, el extranjero deberá solicitar personalmente la tarjeta de identificación de extranjero, en el plazo de un mes desde su notificación.

Artículo 74. Renovación de la tarjeta de identidad de extranjero de los residentes permanentes.

1. Los extranjeros que sean titulares de una autorización de residencia permanente deberán solicitar la renovación de la tarjeta de identidad de extranjero cada cinco años.

2. La solicitud de renovación deberá presentarse durante los 60 días inmediatamente anteriores a la fecha de expiración de la vigencia de la tarjeta. Para proceder a la renovación el solicitante deberá aportar la anterior tarjeta de identidad de extranjero, así como proceder al abono de las correspondientes tasas. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto de que la solicitud se presentase dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.

CAPÍTULO IV. EXTINCIÓN DE LAS AUTORIZACIONES DE RESIDENCIA Y TRABAJO

Artículo 75. Extinción de la autorización de residencia temporal

1. La vigencia de las autorizaciones de residencia temporal se extinguirá sin necesidad de pronunciamiento administrativo:

a) Por el transcurso del plazo para el que se hayan expedido.

b) Por renuncia expresa o tácita de su titular. Se entenderá por renuncia tácita cuando el interesado, tras haber sido requerido para comparecer en la Oficina de Extranjeros o en la Comisaría de Policía que hubiese seguido el expediente con el fin de tramitar o hacerse entrega de la tarjeta de identidad de extranjero, no se persone en la misma en el plazo de tres meses desde que se practicó aquel requerimiento, salvo que el interesado acredite que la incomparecencia fue debida a causa justificada.

c) Por venir obligado el residente extranjero a la renovación extraordinaria de la autorización, en virtud de lo dispuesto por las autoridades competentes, en estados de excepción o de sitio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.

d) Por la inclusión en alguno de los supuestos de prohibición de entrada previstos en este Reglamento, bien por no haberse conocido dicha circunstancia en el momento de su entrada o por haberse producido durante su permanencia en España 2. La autorización de residencia temporal se extinguirá por resolución motivada de la autoridad competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el extranjero deje de disponer de recursos económicos o medios de vida suficientes, de asistencia sanitaria garantizada teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000, o de vivienda adecuada, sin que pueda disponer de ellos en un plazo de tres meses contados a partir de la notificación en relación con tal circunstancia.

b) Cuando el extranjero cambie o pierda su nacionalidad, sin perjuicio de que pueda adquirir otra autorización de residencia en atención a las nuevas circunstancias.

c) Cuando desaparezcan las circunstancias que sirvieron de base para su concesión. Sin perjuicio de otros casos, se entenderá que concurre este supuesto cuando en las autorizaciones iniciales de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, en el plazo de un mes desde la entrada en España del extranjero y, en todo caso, en el momento de su solicitud de la Tarjeta de Identidad de Extranjero, no exista constancia de que la persona autorizada inicialmente a residir y trabajar ha sido afiliado y/o dado de alta en la Seguridad Social.

d) Cuando se compruebe la inexactitud grave de las alegaciones formuladas por el titular para obtener dicha autorización de residencia.

e) Cuando deje de poseer pasaporte, documento análogo o, en su caso, cédula de inscripción, válidos y en vigor, salvo que pueda justificar que ha realizado los trámites necesarios para la renovación o recuperación del pasaporte o documento análogo.

f) Por la permanencia fuera de España durante más de seis meses en un periodo de un año.

Artículo 76. Extinción de la autorización de residencia permanente.

La vigencia de las autorizaciones de residencia permanente se extinguirá:

a) Por venir obligado el residente extranjero a la renovación extraordinaria de la autorizaciones, en virtud de lo dispuesto por las autoridades competentes, en estados de excepción o de sitio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.

b) Por resolución motivada del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se compruebe la inexactitud grave de las alegaciones formuladas por el titular para obtener dicha autorización de residencia.

c) Por resolución motivada del órgano competente, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se encuentre incluido en alguno de los supuestos de prohibición de entrada previstos en este Reglamento, puesto este supuesto en relación con lo establecido en el artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000.

d) Por la permanencia fuera de España durante más de doce meses consecutivos o más de treinta meses en el cómputo global de los cinco años de residencia.

TÍTULO V. CONTINGENTE

Artículo 77. Contingente de trabajadores extranjeros.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica 4/2000, el Gobierno podrá aprobar con carácter anual, por Acuerdo del Consejo de Ministros, un Contingente de trabajadores extranjeros.

2. El Contingente permitirá la contratación programada de trabajadores que no se hallan ni residen en España, llamados a desempeñar empleos con vocación de estabilidad y que serán seleccionados en sus países de origen a partir de las ofertas genéricas presentadas por los empresarios.

3. El Acuerdo del Consejo de Ministros establecerá los supuestos en los que será posible tramitar ofertas nominativas a través del Contingente.

Artículo 78. Contenido del Contingente.

1. El Acuerdo por el que se apruebe el Contingente comprenderá una cifra provisional, así como las características de las ofertas de empleo de carácter estable para un año natural que puedan ser cubiertas a través de este procedimiento por trabajadores extranjeros que no se hallen ni residan en España.

2. Asimismo, el Acuerdo de Contingente podrá establecer un número de visados para búsqueda de empleo dirigidos a hijos o nietos de español de origen, así como un número de visados para búsqueda de empleo limitados a determinados sectores de actividad u ocupaciones en un ámbito territorial concreto.

3. El Acuerdo del Consejo de Ministros que apruebe el Contingente podrá contemplar, de manera diferenciada respecto a las ofertas estables a las que se refiere, particularidades en el procedimiento de contratación de trabajadores de temporada regulados en la Sección 2ª, Capítulo 2º, Título IV del presente Reglamento.

4. A lo largo del año se podrá revisar el número y la distribución de las ofertas de empleo admisibles en el marco del Contingente, con la finalidad de adaptarlo a la evolución del mercado de trabajo.

5. Las ofertas de empleo genéricas presentadas a través del Contingente se orientarán preferentemente hacia los países con los que España haya firmado Acuerdos sobre regulación y ordenación de flujos migratorios.

Artículo 79. Elaboración del Contingente.

1. Corresponderá a la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración la elaboración de la propuesta de Contingente, previa consulta de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, que tendrá en cuenta, en todo caso, la información sobre la Situación Nacional de Empleo suministrada por el Servicio Público de Empleo Estatal y las propuestas que eleven las Comunidades Autónomas. Dichas propuestas se realizarán tras haber recibido las solicitudes de las organizaciones empresariales de ámbito provincial, y, en su caso, las consideraciones que les hubieran hecho llegar las organizaciones sindicales de idéntico ámbito.

2. Asimismo, se tendrá en cuenta el informe elaborado por el Consejo Superior de Política de Inmigración sobre la situación de empleo e integración social de los inmigrantes previsto por el artículo 68.2 de la Ley Orgánica 4/2000.

3. Elaborada la propuesta, será presentada por la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración ante la Comisión Interministerial de Extranjería para que informe sobre la procedencia de elevarla al Gobierno.

4. Las diferentes actuaciones de gestión, selección, intervención social y concesión de autorizaciones de residencia y trabajo, entre otras que sean consecuencia de la ejecución del Contingente, se desarrollarán en los términos que el Gobierno establezca en el Acuerdo adoptado.

Artículo 80. Procedimiento.

1. El Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se apruebe el Contingente establecerá el procedimiento para la contratación de los trabajadores extranjeros. En todo caso, los contratos de trabajo que se gestionen a través del Contingente deberán ser firmados por extranjeros que no se hallen ni sean residentes en territorio español, y deberán contener, al menos, los aspectos previstos en el artículo 2.2 del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, así como una previsión del salario neto que percibirá el trabajador.

2. Los empresarios que pretendan contratar a través del contingente deberán presentar las solicitudes personalmente, o a través de quien válidamente ostente la representación legal empresarial que, para estos supuestos, podrán ser las organizaciones empresariales.

3. En los procesos de selección en origen de los trabajadores, realizados conforme a los procedimientos previstos en los Acuerdos de Regulación de Flujos Migratorios, podrán participar los empresarios, directa o indirectamente, siempre que lo soliciten, así como los representantes de la Dirección General de Inmigración encargados específicamente de estas tareas.

4. Teniendo en cuenta las características del puesto de trabajo a desempeñar se podrán desarrollar cursos de formación, en España o en los países de origen, dirigidos a los trabajadores que hayan sido seleccionados o preseleccionados. A través del medio más adecuado, se procurará el suministro de la información suficiente al trabajador sobre sus derechos y deberes como tal.

5. En atención a la celeridad del procedimiento, se podrá admitir que la presentación de solicitud de visado para los trabajadores seleccionados se realice a través del organismo de selección de manera conjunta para los trabajadores cuya contratación se pretende para el mismo período.

6. Concedido el visado por la autoridad consular, éste incorporará la autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena de un año de duración, a contar desde la fecha en que se efectúe la entrada en España, la cual deberá hacerse constar obligatoriamente en el pasaporte o título de viaje. La autorización inicial de residencia y trabajo se limitará a un ámbito geográfico y sector de actividad determinado y permitirá la incorporación inmediata de los trabajadores a la empresa, así como su afiliación y/o alta en la Seguridad Social.

7. En el plazo de un mes desde su entrada en España, los trabajadores vendrán obligados a solicitar personalmente la correspondiente Tarjeta de Identidad de Extranjero. Dicha Tarjeta será expedida por el plazo de validez de la autorización de residencia temporal y será retirada, salvo que concurran circunstancias excepcionales que lo impidan, personalmente por el extranjero.

Artículo 81. Visados para la búsqueda de empleo.

1. Los visados para búsqueda de empleo autorizarán a desplazarse al territorio español, con la finalidad de buscar trabajo durante el período de estancia de tres meses. Si, transcurrido dicho plazo, no hubiera obtenido un contrato, el extranjero quedará obligado a salir del territorio nacional, incurriendo, en caso contrario, en la infracción contemplada en el artículo 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000.

2. A efectos de verificar la salida del territorio nacional, el extranjero deberá presentarse ante los responsables del control fronterizo por el que se efectuase la salida, para que se estampe sobre su pasaporte un sello de salida. Esta circunstancia será anotada en el Registro Central de Extranjeros y comunicada, por medios telemáticos cuando sea posible, al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Artículo 82. Visados para la búsqueda de empleo dirigidos a hijos o nietos de español de origen El número de visados de búsqueda de empleo dirigido a los hijos y nietos de español de origen, quienes de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000 se encuentran exentos de la valoración de la situación nacional de empleo, así como los mecanismos de selección de los destinatarios y las fórmulas de presentación de las solicitudes se regularán en el Acuerdo de Contingente.

Artículo 83. Visados para búsqueda de empleo para determinados sectores de actividad u ocupaciones.

1. El Contingente podrá aprobar un número de visados de búsqueda de empleo limitados a un ámbito territorial y a un sector de actividad donde, existiendo puestos de trabajo de difícil cobertura, las circunstancias específicas del mercado laboral concernido determinen que los puestos puedan cubrirse de manera más adecuada a través de este sistema.

2. En cada país, el organismo de selección previsto en el Acuerdo de regulación de flujos correspondiente, realizará la selección de los extranjeros entre quienes acrediten cumplir con los requisitos y cualificaciones profesionales que se determinen en función de los sectores de actividad.

3. El visado para búsqueda de empleo autorizará a su titular a permanecer legalmente en España durante tres meses. El trabajador deberá buscar un empleo en el sector de actividad y en el ámbito territorial para el que se haya previsto la concesión de la autorización y las Oficinas de Extranjeros o Áreas de Trabajo y Asuntos Sociales inadmitirán a trámite o denegarán, en su caso, las solicitudes que se presenten para otra ocupación o ámbito territorial distintos a los previstos para su autorización conforme a lo previsto por la Ley Orgánica 4/2000.

Excepcionalmente, cuando se produzcan circunstancias imprevistas en el mercado laboral, la Dirección General de Inmigración podrá disponer que la autorización de residencia y trabajo sea concedida en otro ámbito territorial o sector de actividad distintos a los inicialmente previstos.

4. El empleador que pretenda la contratación del extranjero en estas condiciones, presentará un contrato de trabajo-solicitud de autorización, firmado por ambas partes, así como aquellos documentos reflejados en el artículo 51.2 de este Reglamento, en la Oficina de extranjeros o en el Área o Dependencia de Trabajo y Asuntos Sociales de la Delegación o Subdelegación del Gobierno.

5. La autoridad competente deberá pronunciarse en el plazo máximo de diez días sobre la concesión de la autorización de residencia y trabajo, notificando al solicitante la resolución de manera inmediata.

6. La eficacia de la autorización concedida estará condicionada a la posterior afiliación y/o alta del trabajador en la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación realizada al solicitante. Cumplida la condición, la autorización adquirirá vigencia y tendrá la consideración de autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena.

7. En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la autorización, los trabajadores vendrán obligados a solicitar personalmente la correspondiente Tarjeta de Identidad de Extranjero. Dicha Tarjeta será expedida por el plazo de validez de la autorización de residencia temporal y será retirada, salvo que concurran circunstancias excepcionales que lo impidan, personalmente por el extranjero.

TÍTULO VI. TRABAJADORES TRANSFRONTERIZOS

Artículo 84. Autorización de trabajo por cuenta propia o ajena para trabajadores transfronterizos.

1. Se concederá este tipo de autorización a los trabajadores que, residiendo en la zona fronteriza de un Estado limítrofe al que regresan diariamente, desarrollan actividades lucrativas, laborales o profesionales por cuenta propia o ajena en las zonas fronterizas del territorio español. Su validez estará limitada a este ámbito geográfico, tendrá una vigencia máxima de cinco años y será renovable.

2. En su concesión inicial y sucesivas renovaciones se estará a lo dispuesto en los artículos que establecen las condiciones para la concesión de la autorización de trabajo que proceda y su renovación.

3. El hecho de haber sido titular de una autorización de trabajo por cuenta propia o ajena para trabajadores transfronterizos no generará derecho para la obtención de una autorización de residencia y trabajo por cuenta propia o ajena, sin perjuicio de que sea tenida en cuenta para en la valoración de las solicitudes que pudieran presentarse por el titular.

4. El extranjero deberá solicitar y obtener la correspondiente tarjeta de trabajador transfronterizo a la que se refiere el Título X del presente Reglamento. Esta tarjeta acreditará la condición de trabajador transfronterizo y permitirá la entrada y salida de territorio nacional para la realización de la actividad a la que se refiera.

5. Esta autorización de trabajo se renovará a su expiración en tanto el titular continúe en activo y subsistan las circunstancias que motivaron su concesión.

6. Se denegarán las autorizaciones de trabajo por cuenta propia o ajena para trabajadores transfronterizos, además de por la concurrencia de alguna de las causas generales de denegación establecidas en este Reglamento para las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena, por la pérdida de la condición de trabajador transfronterizo.

7. Las autorizaciones se extinguirán cuando concurran las causas contempladas para el resto de autorizaciones contempladas en este Reglamento, cuando sean aplicables.

TÍTULO VII. AUTORIZACIÓN PARA INVESTIGACIÓN Y ESTUDIOS

Artículo 85. Definición.

1. Los extranjeros que deseen venir a España con la finalidad única o principal de realizar trabajos de investigación o formación no remunerados laboralmente, o cursar o ampliar estudios, en cualesquiera centros docentes o científicos españoles públicos o privados oficialmente reconocidos, deberán disponer del correspondiente visado de estudios.

2. El visado de estudios habilita al extranjero a permanecer en España en situación de estancia para la realización de cursos, estudios, trabajos de investigación o formación. La duración de dicha estancia será igual a la del curso para el que esté matriculado o, en su caso, del trabajo de investigación que desarrolle. Será causa de la extinción de su vigencia el cese en la actividad para la que fue concedido.

Artículo 86. Requisitos.

Son requisitos para la obtención del visado de estudios:

a) Cumplir todos los requisitos para la entrada establecidos en el Título I del presente Reglamento.

b) Haber sido reglamentariamente admitido en cualesquiera centros docentes o científicos españoles, públicos o privados, oficialmente reconocidos, con el fin de cursar o ampliar estudios o realizar trabajos de investigación o formación, no remunerados laboralmente, con indicación, según corresponda, de un horario que implique asistencia y/o de un plan de estudios, investigación o formación aprobado.

c) En los supuestos de estudiantes menores de edad, cuando no vengan acompañados de sus padres o tutores y no se encuentren bajo el supuesto del artículo 92 del presente Reglamento, se requerirá, además, autorización de éstos para el desplazamiento a España para realizar los estudios, en la que conste el centro y el período de estancia previsto.

d) Tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar el coste de sus estudios, así como los gastos de estancia y regreso a su país, y, en su caso, los de sus familiares. Salvo que la convocatoria excluya como beneficiarios a los estudiantes o investigadores en situación de estancia, se entenderá que los mismos tienen derecho al acceso al sistema público de becas y ayudas en las mismas condiciones que los españoles.

Artículo 87. Procedimiento.

1. La solicitud de visado de estudios deberá presentarse personalmente, en modelo oficial, en la Misión Diplomática u Oficina Consular española en cuya demarcación resida el extranjero, salvo que, excepcionalmente, le fuese de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 4/2000. Si se tratara de menores de edad, la solicitud deberá ser presentada personalmente por sus padres o tutores o por un representante debidamente acreditado.

2. A la solicitud de visado de estudios se acompañarán los documentos que acrediten:

a) La vigencia del pasaporte o documento de viaje del solicitante para todo el periodo para el que se solicita el visado.

b) La admisión en un centro docente, público o privado, oficialmente reconocidos, con el fin de cursar o ampliar estudios o realizar trabajos de investigación o formación, en la que deberá constar, cuando proceda, el número de código asignado a dicho centro en el Registro Nacional de Universidades, Centros y enseñanzas o en el Registro estatal de centros docentes no universitarios, ambos dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, así como a los Centros de investigación reconocidos como tales por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

c) El contenido del plan de estudios, formación o investigación que se vaya a realizar.

d) Un seguro médico que cubra, durante todo el tiempo de su estancia en España los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina.

e) La disposición de medios de subsistencia y alojamiento para el periodo que se solicita y, en su caso, para garantizar el retorno al país de procedencia.

f) En el caso de estudiantes menores de edad, la correspondiente autorización de los padres o tutores.

Cuando la duración de los estudios o de la investigación supere los seis meses, se requerirá además:

g) Certificado médico con el fin de acreditar que no padece ninguna de las enfermedades cuarentenables contempladas en el Reglamento Sanitario Internacional.

h) Cuando se trate de solicitantes mayores de edad penal, carecer de antecedentes penales, circunstancia que se acreditará mediante un certificado de antecedentes penales o documento equivalente expedido por las autoridades del país de origen o del país en que haya residido durante los últimos cinco años y en el que no deben constar condenas por delitos existentes en el Ordenamiento español.

3. La Misión Diplomática u Oficina Consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal, con el fin de comprobar su identidad, la validez de la documentación personal o demás documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, la naturaleza de los estudios o la investigación a realizar y las garantías de retorno al país de residencia. La incomparecencia en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en la solicitud y se producirá el archivo del procedimiento.

4. Cuando el solicitante acredite las condiciones personales exigidas, la Oficina Consular requerirá, por medios telemáticos cuando sea posible, directamente o a través del Ministerio de Asuntos de y Cooperación, informe favorable de la Comisaría General de Extranjería y Documentación sobre el cumplimiento de los requisitos para la permanencia del estudiante en España. El plazo máximo para la comunicación del citado informe, a través de los órganos centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a la Oficina Consular solicitante, será de siete días desde la recepción de la solicitud del informe, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se entenderá que el sentido del mismo es favorable.

5. Con carácter añadido, y sólo cuando el Centro en el que fuesen a realizarse los estudios no se encontrara recogido en el Registro contemplado en la letra b del artículo 87.2 del presente Reglamento, la Oficina Consular requerirá, directamente o a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, informe favorable de la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la que radique dicho centro de estudios. El plazo máximo para la comunicación del citado informe, a través de los órganos centrales del Ministerio de Asuntos y de Cooperación, a la Oficina Consular solicitante, será de quince días desde la recepción de la solicitud del informe, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se entenderá que el sentido del mismo es favorable.

La Misión Diplomática u Oficina Consular, en atención al cumplimiento del resto de los requisitos exigidos, resolverá sobre la solicitud y expedirá, en su caso, el visado de estudios, en el plazo máximo de un mes.

6. En el supuesto de concesión del visado, el extranjero deberá recogerlo en el plazo de dos meses desde su notificación. De no efectuarse en el plazo mencionado la recogida, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido, produciéndose el archivo del procedimiento.

7. Si la estancia por estudios tuviera una duración superior a seis meses, el extranjero deberá solicitar la correspondiente tarjeta de estudiante extranjero en el plazo de un mes desde la entrada efectiva en España.

Artículo 88. Renovación.

1.La autorización de estancia por estudios podrá prorrogarse anualmente cuando el interesado acredite:

a) Que sigue reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 86 de este Reglamento para la obtención del visado de estudios.

b) Que ha superado las pruebas o requisitos pertinentes para la continuidad de sus estudios o, en su caso, que la investigación desarrollada por el extranjero progresa adecuadamente. Este requisito podrá acreditarse igualmente a través de la realización de estudios o investigaciones en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, en el marco de programas temporales promovidos por la propia Unión.

2. La prórroga de la autorización deberá solicitarse en el plazo de sesenta días previos a su expiración.

Su tramitación se realizará de conformidad con lo establecido para la prórroga de estancia en el artículo 29 del presente Reglamento. La solicitud podrá presentarse en el registro del órgano competente para su tramitación o ante cualquier otro registro oficial. En caso necesario, la autoridad competente para resolver sobre la solicitud de renovación podrá requerir la comparecencia personal del interesado. La incomparecencia en el plazo fijado producirá el efecto de considerar al interesado desistido en la solicitud y el archivo del procedimiento.

Artículo 89. Familiares de los estudiantes e investigadores extranjeros.

1. Los extranjeros que hayan solicitado un visado de estudios o que se encuentren en España en el régimen de estudios regulado en este Título, podrán solicitar los correspondientes visados de estancia para que sus familiares entren y permanezcan legalmente en España durante la duración de dichos estudios o investigación, no exigiéndose un período previo de estancia al estudiante o investigador extranjero, y pudiendo solicitarse dichos visados de manera simultánea con la solicitud del visado de estudios por el estudiante o investigador, o en cualquier momento posterior, durante el período de vigencia de la autorización de estancia por estudios.

2. El término familiar se entenderá referido, a estos efectos, al cónyuge e hijos menores de 18 años o sometidos a su patria potestad o tutela.

3. Los familiares del estudiante o investigador extranjero dotados del visado referido podrán permanecer legalmente en territorio español durante el mismo período, con idéntico estatuto que el estudiante o investigador, y su permanencia estará en todo caso vinculada a dicho estatuto. Si su estancia fuera superior a seis meses, deberán solicitar la correspondiente Tarjeta de Estudiante Extranjero en el plazo de un mes desde su entrada en España.

4. Los familiares del estudiante o investigador no tendrán derecho a la autorización para la realización de actividades lucrativas laborales a la que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 90. Trabajo de estudiantes o investigadores.

1. Los extranjeros que dispongan del correspondiente visado de estudios podrán ser autorizados a realizar actividades lucrativas laborales, en instituciones públicas o entidades privadas, cuando el empleador como sujeto legitimado presente la solicitud de autorización de trabajo y se cumplan, con carácter general, los requisitos previstos en el artículo 50.1, excepto las letras a) y f), del presente Reglamento.

Dichas actividades deberán ser compatibles con la realización de los estudios y los ingresos obtenidos no podrán tener el carácter de recurso necesario para su sustento o estancia.

No será preciso solicitar autorización para aquellas prácticas en entidades públicas o privadas que formen parte del plan de estudios para el que se otorgó el visado de estudios y se produzcan en el marco de los correspondientes convenios de colaboración entre dichas entidades y el centro docente de que se trate.

2. Los contratos deberán formalizarse por escrito y se ajustarán a la modalidad de contrato de trabajo a tiempo parcial. En el supuesto de ser a jornada completa, su duración no podrá superar los tres meses ni coincidir con los períodos lectivos.

3. La autorización que se conceda no tendrá limitaciones geográficas, salvo que la actividad lucrativa coincida con períodos lectivos, en cuyo caso se limitará al ámbito territorial de residencia de su titular.

4. La vigencia de la autorización coincidirá con la duración del contrato de trabajo y no podrá ser superior a la de la duración del visado o autorización de estudios, cuya pérdida de vigencia será causa de extinción de la autorización.

Las autorizaciones para trabajar se renovarán si subsisten las circunstancias que motivaron la concesión anterior, siempre y cuando se haya obtenido la renovación de la estancia por investigación o estudios.

Artículo 91. Régimen especial de los estudios de especialización en el ámbito sanitario.

Los Licenciados extranjeros en Medicina y Cirugía, Farmacia, Psicología, Ciencias Químicas y Ciencias Biológicas que, estando en posesión del correspondiente título español o extranjero debidamente homologado, realicen estudios de especialización en España, según regulación específica, podrán realizar las actividades lucrativas laborales derivadas o exigidas por dichos estudios de especialización, sin que sea necesario que dispongan de la correspondiente autorización de trabajo, sin perjuicio de la necesidad de comunicación de esta circunstancia a la autoridad competente.

La Oficina Consular de su lugar de residencia podrá expedir el visado de estudios tras la verificación de que se encuentra realizando los estudios de especialización mencionados en el párrafo anterior.

TÍTULO VIII. MENORES EXTRANJEROS

Artículo 92. Menores extranjeros no acompañados.

1. En los supuestos en que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tengan conocimiento de, o localicen en España a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, informará a los Servicios de Protección de Menores para que, en su caso, le presten la atención inmediata que precise, de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor. Con carácter inmediato, se pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario y urgente, realizarán las pruebas necesarias.

2. Determinada la edad, si se tratase de un menor, el Ministerio Fiscal lo pondrá a disposición de los Servicios competentes de Protección de Menores.

3. Si durante el procedimiento de determinación de la edad el menor precisara atención inmediata, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado lo solicitarán a los Servicios competentes de Protección de Menores.

4. La Administración General del Estado, conforme al principio de reagrupación familiar del menor, después de haber oído al menor, y previo informe de los Servicios de Protección de Menores, resolverá lo que proceda sobre la repatriación a su país de origen, o a aquél donde se encontrasen sus familiares, o, en su defecto, sobre su permanencia en España. De acuerdo con el principio del interés superior del menor, la repatriación a su país de origen solamente se acordará si se dieran las condiciones para la efectiva reagrupación familiar del menor, o para la adecuada tutela por parte de los Servicios de Protección de Menores del país de origen.

El procedimiento se iniciará de oficio por la Administración General del Estado o, en su caso, a propuesta de la entidad pública que ejerce la tutela del menor. El órgano encargado de la tutela del menor facilitará a la autoridad gubernativa cualquier información que conozca relativa a la identidad del menor, su familia, su país o su domicilio, y pondrá en su conocimiento las gestiones que haya podido realizar para localizar a la familia del menor.

La autoridad gubernativa pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal todas las actuaciones llevadas a cabo en este procedimiento.

La Administración General del Estado, competente para llevar a cabo los trámites relativos a la repatriación desde España de un menor extranjero en situación de desamparo, actuará a través de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, quienes solicitarán de la Comisaría General de Extranjería y Documentación la realización de las gestiones necesarias ante las Embajadas y Consulados correspondientes, con el fin de localizar a los familiares de los menores o, en su defecto, los servicios de protección de menores de su país de origen que se hicieren responsables de ellos. Si no existiera representación diplomática en España, estas gestiones se canalizarán a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Una vez localizada la familia del menor o, en su defecto, los servicios de protección de menores de su país, se procederá a la repatriación mediante su entrega a las autoridades de fronteras del país al que se repatríe. No procederá esta medida cuando se hubiera verificado la existencia de riesgo o peligro para la integridad del menor, de su persecución o la de sus familiares.

En el caso de que el menor se encontrase incurso en un proceso judicial, la repatriación quedará condicionada a la autorización judicial. En todo caso deberá constar en el expediente la comunicación al Ministerio Fiscal.

La repatriación del menor será acordada por el Delegado del Gobierno o por el Subdelegado del Gobierno y ejecutada por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

La repatriación se efectuará a costa de la familia del menor o de los servicios de protección de menores de su país. En caso contrario, se comunicará al representante diplomático o consular de su país a estos efectos. Subsidiariamente, la Administración General del Estado se hará cargo del coste de la repatriación.

5. Transcurridos nueve meses desde que el menor ha sido puesto a disposición de los Servicios competentes de Protección de Menores a la que se refiere el apartado 2 de este artículo, y una vez intentada la repatriación con su familia o al país de origen, si ésta no hubiere sido posible, se procederá a otorgarle la autorización de residencia a la que se refiere el artículo 35.4 de la Ley Orgánica 4/2000. En todo caso, el hecho de no contar con autorización de residencia no supondrá obstáculo para el acceso del menor a aquellas actividades o programas de educación o formación que, a criterio de la entidad de protección de menores competente, redunden en su beneficio.

El hecho de que se haya autorizado la residencia, no será impedimento para la repatriación del menor, cuando posteriormente pueda realizarse conforme a lo previsto en este artículo.

En el caso de menores tutelados por la entidad de protección de menores competente que alcancen la mayoría de edad sin haber obtenido la citada autorización de residencia y hayan participado adecuadamente en las acciones formativas y actividades programadas por dicha entidad para favorecer su integración social, la misma podrá recomendar la concesión de una autorización temporal de residencia por circunstancias excepcionales, a la que se hará extensivo lo dispuesto en el artículo 40 j) de la Ley Orgánica 4/2000.

6. Si se trata de menores solicitantes de asilo, se estará a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 15 del Reglamento de ejecución de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.

Artículo 93. Desplazamiento temporal de menores extranjeros.

1. El desplazamiento de menores extranjeros a España, en programas promovidos y financiados por las Administraciones públicas, asociaciones sin ánimo de lucro o Fundaciones u otras entidades o personas ajenas a quienes ostentan su patria potestad o tutela, para estancias temporales con fines de escolarización, tratamiento médico o disfrute de vacaciones, necesitará la autorización expresa de quien ostente la patria potestad o tutela, así como informe previo favorable del Subdelegado del Gobierno, o Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, en cuyo territorio vayan a permanecer. A estos efectos el Delegado o Subdelegado del Gobierno podrá solicitar informe del órgano de la Comunidad o Comunidades Autónomas competente en materia de protección de menores, emitido a iniciativa de la entidad promotora del programa.

2. Los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Trabajo y Asuntos Sociales, y del Interior, coordinarán el desplazamiento y estancia de estos menores, y por este último Departamento se controlará el regreso de los mismos al país de origen o de procedencia.

3. En todos los casos, si los menores van a ser acogidos por familias o personas individuales, éstas deberán expresar por escrito su conocimiento de que la acogida del menor no tiene por objeto la adopción y su compromiso de favorecer el regreso a su país de origen o procedencia.

4. La estancia temporal con fines de escolarización se tramitará de conformidad con lo establecido para el régimen de los estudiantes previsto en el presente Reglamento y acabará al finalizar el curso académico, en cuyo momento, salvo que razones excepcionales lo impidan, el menor deberá regresar a su país.

En el caso de que desee continuar los estudios por más de un curso académico, se deberá incluir al menor en un nuevo programa.

5. Los requisitos y exigencias del presente artículo se entenderán cumplidos, a efectos de la concesión del visado, a través del informe favorable del Subdelegado del Gobierno o Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, a que se refiere el primer párrafo de este artículo. El informe se referirá al cumplimiento, por parte del programa, de los requisitos y autorizaciones exigibles en España, proporcionados para el fin de la estancia y su duración, tanto en materia sanitaria, de escolarización como de protección jurídica del menor en relación con la finalidad expuesta y de esa duración, que no podrá exceder de un curso académico, en orden a garantizar la ausencia de riesgo de desprotección de éste.

Asimismo, se habrá de verificar la existencia de compromiso escrito de facilitar el regreso al país de origen de los menores, y el conocimiento de que la acogida del menor no tiene por objeto la adopción, según lo referido en el apartado 3 de este artículo, y que el mencionado regreso no implica coste para el erario público, salvo que dicho coste haya sido asumido expresa y previamente por la autoridad competente.

La Oficina Consular en el país de origen del menor deberá, no obstante, comprobar la autorización expresa de quien ostente la patria potestad o tutela, así como todo lo relativo a los requisitos de los pasaportes individuales o colectivos, salvoconductos, u otra documentación de viaje de los menores.

Artículo 94. Residencia del hijo de residente legal.

1. Los hijos nacidos en España de extranjero que se encuentre residiendo legalmente en España, adquirirán automáticamente la misma autorización de residencia de la que sea titular cualquiera de sus progenitores. A estos efectos, el padre o madre deberán solicitar personalmente la autorización de residencia para el hijo desde que tuviera lugar el nacimiento o desde que alguno de sus progenitores acceda a la situación de residencia legal, acompañando original y copia de la partida de nacimiento, así como copia de la autorización de residencia de la que sea titular cualquiera de sus progenitores.

2. Los extranjeros menores de edad o incapacitados no nacidos en España que, o bien sean hijos de españoles o de extranjeros residentes legales en España, o bien estén sujetos legalmente a la tutela de un ciudadano o institución españoles o de un extranjero residente legal en España, podrán obtener autorización de residencia cuando se acredite su permanencia continuada en España durante un mínimo de dos años y sus padres o tutores cumplan los requisitos de medios de vida y alojamiento exigidos en el presente Reglamento para ejercer el derecho a la reagrupación familiar.

Cuando los menores se encuentren en edad de escolarización obligatoria, se deberá acreditar adicionalmente que han estado matriculados en un centro de enseñanza y asistido regularmente a clase, salvo ausencias justificadas, durante su permanencia en España. La vigencia de las autorizaciones concedidas por este motivo estará vinculada, en su caso, a la de la autorización de residencia del padre, madre o tutor del interesado.

3. Para las renovaciones de las autorizaciones de residencia contempladas en este artículo se seguirán los trámites y el procedimiento establecido para las autorizaciones de residencia de los familiares reagrupados.

TÍTULO IX. MODIFICACIÓN DE LAS SITUACIONES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA.

Artículo 95. De la situación de estancia por estudios a la situación de residencia y trabajo.

1. Los extranjeros que se encuentren en España en situación de estancia por estudios podrán acceder a la situación de residencia y trabajo sin necesidad de solicitar visado cuando el empleador, como sujeto legitimado, presente la solicitud de autorización para trabajar y residir y se cumplan los requisitos laborales exigidos en el artículo 50, excepto la letra a) del presente Reglamento, y se acredite además que el extranjero:

a. Ha permanecido en España durante al menos tres años en la situación de estancia por estudios.

b. Ha realizado los estudios o el trabajo de investigación con aprovechamiento.

c. No ha sido becado o subvencionado por organismos públicos o privados dentro de programas de cooperación o de desarrollo del país de origen.

El estudiante o investigador que se acoja a esta posibilidad podrá igualmente solicitar una autorización de residencia a favor de los familiares en situación de estancia contemplados en el artículo 89 del presente Reglamento que se encuentren conviviendo con él en el momento de la solicitud, siempre y cuando acredite suficiencia económica y disponibilidad de vivienda adecuada, en los términos establecidos para la reagrupación familiar en el artículo 42.2, letras d) y e) del presente Reglamento.

2. La autorización de residencia o residencia y trabajo concedida tendrá la consideración de autorización inicial. La eficacia de la autorización de residencia y trabajo concedida estará condicionada a la posterior afiliación y alta del trabajador en la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación realizada al solicitante. Cumplida la condición, la autorización comenzará su período de vigencia y en el plazo de un mes desde su entrada en vigor, el trabajador deberá solicitar la Tarjeta de Identidad de Extranjero. En el caso de los familiares, la autorización de residencia concedida se regirá por lo dispuesto en la Sección 2ª, Capítulo 1º, Título IV, del presente Reglamento.

3. Excepcionalmente, y previo informe favorable de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, podrá reducirse el plazo de tres años recogido en el apartado anterior, cuando se trate de extranjeros cuya residencia en España se considere oportuna por razón de la relevancia excepcional de los méritos profesionales y científicos acreditados por aquéllos.

4. La autorización de residencia y trabajo, así como, en su caso, la autorización de residencia para los familiares, deberá solicitarse durante los tres meses anteriores a la extinción de la autorización de estancia por estudios. La solicitud realizada en este plazo prorrogará la vigencia de la autorización de estancia del estudiante o investigador y, en su caso, de los familiares contemplados en el artículo 89 del presente Reglamento, hasta que recaiga resolución sobre la misma.

Artículo 96. De la situación de residencia a la situación de residencia y trabajo por cuenta propia o ajena.

1. Los extranjeros que se encuentren en España durante al menos un año en situación de residencia legal, podrán acceder a la situación de residencia y trabajo por cuenta ajena cuando el empleador, como sujeto legitimado, presente la solicitud de autorización para trabajar y residir y se cumplan los requisitos laborales exigidos en el artículo 50, excepto la letra a) y f), del presente Reglamento.

2. En el caso de que se pretenda ejercer una actividad por cuenta propia, se requerirá el cumplimiento de los requisitos del artículo 58, excepto la letra f), del presente Reglamento.

3. Los extranjeros en situación de residencia por haber sido reagrupados, así como el cónyuge que accede a una autorización de residencia temporal independiente por la vía prevista en el artículo 41.2 del presente Reglamento, podrán acceder a la autorización de residencia y trabajo sin necesidad de que se cumpla el plazo de residencia legal establecido en el apartado 1.

4. La eficacia de la autorización de trabajo concedida, estará condicionada a la posterior afiliación y/o alta del trabajador en la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación realizada al solicitante. Cumplida la condición, la autorización comenzará su período de vigencia.

5. Los extranjeros titulares de una autorización de residencia como ciudadano comunitario o familiar de comunitario, cuando hayan cesado en tal condición podrán obtener, si cumplen los requisitos establecidos al efecto, a excepción del visado, una autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena o cuenta propia, del tiempo que corresponda, en función de la duración de la autorización anterior de la que fuera titular.

Artículo 97. Compatibilidad de situación de residencia y trabajo por cuenta ajena y la residencia y trabajo por cuenta propia.

1. Los extranjeros que deseen realizar simultáneamente actividades lucrativas por cuenta propia y ajena, habrán de obtener las correspondientes autorizaciones para trabajar, de conformidad con los requisitos generales establecidos para la obtención de cada una de ellas en el presente Reglamento, previa acreditación de la compatibilidad del ejercicio de ambas actividades lucrativas, en relación con su objeto y características, duración y jornada laboral.

2. La autorización administrativa mediante la que se conceda la compatibilidad del ejercicio de actividades laborales y profesionales tendrá una duración equivalente al período de vigencia de la autorización de trabajo de la que fuera titular el trabajador extranjero, excepto en el caso de que se conceda sobre la base de una oferta de empleo de duración inferior.

Artículo 98. De la situación de residencia por circunstancias excepcionales a la situación de residencia y trabajo por cuenta propia o ajena.

1. Los extranjeros que se encuentren en España durante al menos un año en situación de residencia por circunstancias excepcionales, en los supuestos que determina el artículo 47 del presente Reglamento, podrán acceder a la situación de residencia o de residencia y trabajo sin necesidad de visado.

2. Cuando el extranjero autorizado a residir por circunstancias excepcionales estuviera habilitado para trabajar por cuenta ajena, presentará por sí mismo la solicitud de autorización de residencia y trabajo, que será concedida si cumple los requisitos previstos por el artículo 54 del presente Reglamento.

3. En los demás casos el empleador será el sujeto legitimado para presentar la solicitud de autorización de residencia y trabajo, exigiéndose los requisitos laborales previstos en el artículo 50, excepto las letras a) y f), del presente Reglamento. La eficacia de la autorización de trabajo concedida, estará condicionada a la posterior afiliación y alta del trabajador en la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación realizada al solicitante. Cumplida la condición, la autorización comenzará su período de vigencia.

4. La duración de la autorización estará en función del tiempo que hayan residido previamente en España.

5. En el caso de que se pretenda ejercer una actividad por cuenta propia, se requerirá el cumplimiento de los requisitos del artículo 58, excepto la letra f), del presento Reglamento.

Artículo 99. Modificaciones de la autorización de residencia y trabajo.

1. En el caso de las autorizaciones iniciales, el órgano competente que concedió la autorización inicial para trabajar y residir por cuenta ajena o cuenta propia, podrá modificar su alcance en cuanto a la actividad laboral y ámbito geográfico autorizados, siempre a petición de su titular.

En el caso de que se trate de una modificación de actividad laboral se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 50 a) del presente Reglamento.

2. Las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta propia y por cuenta ajena podrán mutarse, respectivamente en autorizaciones de trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia, a solicitud del interesado, siempre que se le haya renovado ya su autorización inicial o que presente la solicitud en el momento en el que corresponda solicitar la renovación de la autorización de la que es titular y reúna las condiciones siguientes:

a) En el caso de las modificaciones de cuenta ajena a cuenta propia, se autorizarán las mismas se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 58 y se tenga constancia de la realización habitual de actividad laboral durante el período de vigencia de la autorización por un período igual al que correspondería si pretendiera su renovación.

b) En el caso de las modificaciones de cuenta propia a cuenta ajena, se autorizaran las mismas si se ha suscrito un contrato de trabajo que justifique la nueva actividad laboral del trabajador, siempre que se tenga constancia del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social de su anterior actividad profesional.

3. La nueva autorización no ampliará la vigencia de la autorización modificada.

Cuando se trate de modificaciones solicitadas en el momento de la renovación de la autorización del que es titular, su vigencia será la que correspondería a la renovación de la misma.

TÍTULO X. DOCUMENTACIÓN DE LOS EXTRANJEROS

CAPÍTULO I. DERECHOS Y OBLIGACIONES RELATIVOS A LA DOCUMENTACIÓN

Artículo. 100. Derechos y Obligaciones.

1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar, en vigor, la documentación con la que hubieran efectuado su entrada en España, la que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación en España.

2. Los extranjeros están obligados a exhibir los documentos referidos en el apartado anterior cuando fueran requeridos por las autoridades o sus agentes.

3. Los extranjeros no podrán ser privados de su documentación, salvo en los supuestos y con los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000 y en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

Artículo 101. Número de identidad de extranjero.

1. Los extranjeros que obtengan un documento que les habilite para permanecer en territorio español, aquéllos a los que se les haya incoado un expediente administrativo en virtud de lo dispuesto en la normativa sobre extranjería y aquéllos que, por sus intereses económicos, profesionales o sociales, se relacionen con España, serán dotados, a efectos de identificación, de un número personal, único y exclusivo, de carácter secuencial.

2. El número personal será el identificador del extranjero, que deberá figurar en todos los documentos que se le expidan o tramiten, así como en las diligencias que se estampen en su pasaporte o documento análogo.

3. El número de identidad del extranjero (N.I.E.) deberá ser otorgado de oficio, por la Dirección General de la Policía, en los supuestos mencionados en el apartado 1 de este artículo, salvo en el caso de los extranjeros que se relacionen con España, por razón de sus intereses económicos, profesionales o sociales, que deberán interesar de dicho órgano la asignación del indicado número, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que no se encuentren en España en situación irregular.

b) Que justifiquen documentalmente los motivos por los que solicitan la asignación de dicho número.

Los extranjeros que se relacionen con España por razón de sus intereses económicos, profesionales o sociales, podrá solicitar en número de identidad de extranjero a la Dirección General de la Policía a través de las Oficinas Consulares de España en el Exterior.

4. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación para la solicitud de los certificados de residente y de no residente.

CAPÍTULO II. ACREDITACIÓN DE LA SITUACIÓN DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA

Artículo 102. Acreditación.

Las diferentes situaciones de los extranjeros en España podrán acreditarse, según corresponda, mediante el pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, visado o tarjeta de identidad de extranjero. Excepcionalmente, podrá acreditarse dicha situación mediante otras autorizaciones o documentos válidamente expedidos a tal fin por las autoridades españolas.

Artículo 103. El pasaporte o documento de viaje.

El pasaporte o documento de viaje en el que conste el sello de entrada, acreditará, además de la identidad, la situación de estancia en España en aquellos supuestos de extranjeros que no precisen de la obtención de un visado de estancia.

Artículo 104. El visado.

El visado válidamente obtenido acredita la situación para la que hubiese sido otorgado. La validez de dicha acreditación se extenderá desde la efectiva entrada de su titular en España, hasta la obtención de la correspondiente tarjeta de identidad de extranjero o hasta que se extinga la vigencia del visado.

Artículo 105. La Tarjeta de Identidad de Extranjero.

1. Todos los extranjeros a los que se haya expedido un visado o una autorización para permanecer en España por un período superior a 6 meses, tienen el derecho y la obligación de obtener la Tarjeta de Identidad de Extranjero (T.I.E.), que deberán solicitar personalmente en el plazo de un mes desde su entrada en España o desde que se conceda la correspondiente autorización, respectivamente.

2. La Tarjeta de Identidad de Extranjero es el documento destinado a identificar al extranjero a los efectos de acreditar su situación legal en España.

3. La Tarjeta de Identidad de Extranjero es personal e intransferible, correspondiendo a su titular cumplimentar las actuaciones que se establezcan para su obtención y entrega, así como la custodia y conservación del documento.

4. El incumplimiento de las obligaciones relativas a la Tarjeta de Identidad de Extranjero conllevará la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley Orgánica 4/2000.

5. El titular de la Tarjeta de Identidad de Extranjero no podrá ser privado del documento, salvo en los supuestos y con los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000 y en la Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

6. El Ministerio del Interior, en el marco de los Acuerdos sobre documentación de extranjeros de carácter internacional en los que España sea parte, dictará las disposiciones necesarias para determinar las características de dicho documento, previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería.

7. La Tarjeta de Identidad de Extranjero tendrá idéntico período de vigencia que la autorización o el reconocimiento del derecho que justifique su expedición, perdiendo su validez cuando se produzca la de la citada autorización, por cualesquiera de las causas reglamentariamente establecidas a este efecto o, en su caso, por la pérdida del derecho para permanecer en territorio español.

8. Cuando haya finalizado el plazo de vigencia de la tarjeta, se haya acordado la renovación de la autorización o, en su caso, del reconocimiento a permanecer en territorio español, o se haya perdido el derecho que justificó su expedición, los extranjeros titulares de la misma están obligados a entregar el documento en la Comisaría de Policía o en los servicios policiales de las Oficinas de Extranjeros correspondientes al lugar donde residan.

En el caso de los extranjeros a los que sea aplicable el régimen de asilo y que estén domiciliados en Madrid, la entrega del documento deberá realizarse en la Oficina de Asilo y Refugio.

9. El extravío, destrucción o inutilización de la Tarjeta de Identidad de Extranjero, así como la modificación de cualesquiera de las circunstancias del titular que determinaron su expedición, ya sean de carácter personal, laboral o familiar, llevarán consigo la expedición de nueva tarjeta, a instancia del interesado, que no se considerará renovación y tendrá vigencia por el tiempo que le falte por caducar a la que sustituya.

10. Las modificaciones que impliquen alteración de la situación legal en España del titular de la Tarjeta de Identidad de Extranjero, así como de su situación laboral, incluidas las renovaciones, determinarán la expedición de nueva tarjeta adaptada al cambio o alteración producido, con la vigencia que determine la resolución que conceda dichas modificaciones.

11. Corresponderá a la Dirección General de la Policía, conforme a los criterios de coordinación marcados conjuntamente por la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración y la Secretaría de Estado de Seguridad, la organización y gestión de los servicios de expedición de las tarjetas de identidad de extranjeros en las Comisarías de Policía u Oficinas de Extranjeros en las que se hubiese tramitado el expediente administrativo o practicado la notificación por la que se reconoce el derecho o se le autoriza a permanecer en España, así como su expedición y entrega al interesado, quien habrá de acreditar ante ellas ser el destinatario del documento y haber realizado el pago de las tasas fiscales legalmente establecidas. Asimismo, en los casos en que la eficacia de la autorización otorgada se encuentre condicionada al requisito de la afiliación y/o alta del extranjero en la Seguridad Social, deberá quedar acreditada dicha circunstancia en el momento de solicitar la Tarjeta.

12. Será aplicable a los documentos mencionados la normativa vigente sobre presentación y anotación en las oficinas públicas del documento nacional de identidad, cuya normativa tendrá carácter supletorio de las normas sobre utilización en España de los documentos de identidad de los extranjeros.

Artículo 106. Tarjetas de trabajador transfronterizo y de estudiante.

1. Los extranjeros que se encuentren en España en situación de estancia por estudios o investigación de duración superior a seis meses, así como los trabajadores transfronterizos, deberán solicitar y obtener la tarjeta de estudiante y de trabajador transfronterizo, respectivamente, para acreditar su condición. Dichas tarjetas deberán solicitarse en los términos establecidos en el presente Reglamento para la Tarjeta de Identidad de Extranjero.

2. El Ministerio del Interior dictará las disposiciones necesarias para determinar las características de dichos documentos, previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería.

CAPÍTULO III. INDOCUMENTADOS

Artículo 107. Indocumentados.

1. En los supuestos de extranjeros indocumentados, contemplados en el artículo 34.2 de la Ley Orgánica 4/2000, se procederá en la forma prevista en el presente Capítulo.

2. La petición de documentación deberá efectuarse tan pronto como se hubiera producido la indocumentación y habrá de presentarse, personalmente y por escrito, en las Comisarías de Policía u Oficinas de Extranjeros que correspondan.

3. En las dependencias policiales u Oficinas de Extranjeros en que efectúe su presentación, el interesado exhibirá los documentos de cualquier clase, aunque estuvieren caducados, que pudieran constituir indicios o pruebas de identidad, procedencia y nacionalidad, en su caso, para que sean incorporados a la información que se esté llevando a cabo. Asimismo, acreditará que no puede ser documentado por la Misión Diplomática u Oficina Consular correspondiente mediante acta notarial que permita dejar constancia del requerimiento efectuado y no atendido.

4. El interesado, igualmente, deberá aportar los documentos, declaraciones o cualquier otro medio de prueba oportuno que sirvan para acreditar la concurrencia de razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o, en su caso, el cumplimiento de compromisos de España, que justifiquen su documentación, por parte de las autoridades españolas.

5. En el caso de los solicitantes de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, se eximirá al solicitante de la presentación de acta notarial para acreditar que no puede ser documentado por la Misión Diplomática u Oficina Consular correspondiente, en los casos en que se alegasen razones graves que impidan su comparecencia en aquéllas, pudiendo recabarse, a estos efectos, informe de la Oficina de Asilo y Refugio.

6. A efectos de realización de la información referida en el apartado 3, el interesado deberá colaborar diligentemente con las dependencias policiales instructoras, especialmente en lo relativo a la comprobación de los datos, documentos o medios de prueba de que se dispusiera.

7. Una vez realizada la información inicial, siempre que el extranjero no esté incurso en ninguno de los supuestos de prohibición de entrada en España a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica 4/2000, o se haya dictado contra él una orden de expulsión del territorio español, si desea permanecer en territorio español, se le otorgará por el Subdelegado del Gobierno, o Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, en la provincia o Comunidad Autónoma en que se encuentre, un documento de identificación provisional, que le habilitará para permanecer en España durante tres meses, periodo durante el cual se procederá a completar la información sobre sus antecedentes.

8. El Ministro del Interior podrá adoptar, en estos supuestos, a propuesta de la Dirección General de la Policía, por razones de seguridad pública, con carácter individual, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del artículo 5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

9. Completada la información, salvo que el extranjero se encontrase incurso en alguno de los supuestos de prohibición de entrada o se haya dictado contra él una orden de expulsión, previo abono de las tasas fiscales que legalmente correspondan, el Subdelegado del Gobierno, Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales o el Comisario General de Extranjería y Documentación, dispondrán su inscripción en una Sección especial del Registro de Extranjeros y le dotarán de una Cédula de Inscripción en un documento impreso, que deberá renovarse anualmente y cuyas características se determinarán por el Ministerio del Interior. La Dirección General de la Policía expedirá certificaciones o informes sobre los extremos que figuren en dicha Sección especial para su presentación ante cualquier otra autoridad española.

10. El extranjero al que le haya sido concedida la Cédula de Inscripción podrá solicitar la correspondiente autorización de residencia por circunstancias excepcionales si reúne los requisitos para ello. Dicha solicitud podrá presentarse y resolverse de manera simultánea con la solicitud de Cédula de Inscripción.

11. En caso de denegación de la solicitud, una vez notificada ésta formalmente, se procederá a su devolución al país de procedencia o a su expulsión del territorio español, en la forma prevista en la Ley Orgánica 4/2000 y en el presente Reglamento.

12. La Cédula de Inscripción perderá vigencia, sin necesidad de resolución expresa, cuando el extranjero sea documentado por algún país o adquiera la nacionalidad española u otra distinta.

Artículo 108. Título de viaje para salida de España.

1. A los extranjeros que se encuentren en España y que, acreditando una necesidad excepcional de salir del territorio español, no puedan proveerse de pasaporte propio, por encontrarse en alguno de los casos expresados en el artículo 34.2 de la Ley Orgánica 4/2000, una vez practicados los trámites regulados en el artículo anterior, la Dirección General de la Policía les podrá expedir un título de viaje con destino a los países que se especifiquen, previendo el regreso a España, salvo que el objeto del título de viaje sea exclusivamente posibilitar el retorno del solicitante al país de nacionalidad o residencia de éste, en cuyo caso, el documento no contendrá autorización de regreso a España.

2. En el título de viaje, constará la vigencia máxima y las limitaciones que en cada caso concreto se determinen para su utilización.

3. El título de viaje se expedirá con arreglo al modelo que se determine por Orden del Ministerio Ministro del Interior.

CAPÍTULO IV. REGISTRO CENTRAL DE EXTRANJEROS

Artículo 109. Registro Central de Extranjeros.

1. Existirá, en la Dirección General de la Policía, un Registro Central de Extranjeros en el que se anotarán:

a) Declaración de entrada.

b) Documentos de viaje.

c) Prórrogas de estancia.

d) Cédulas de inscripción.

e) Autorizaciones de entrada y estancia.

f) Autorización de estancia por estudios g) Autorizaciones de residencia.

h) Autorizaciones para trabajar.

i) Inadmisiones a trámite, concesiones y denegaciones de asilo.

j) Concesiones y denegaciones del estatuto de apátrida y de desplazado.

k) Cambios de nacionalidad, domicilio o estado civil.

l) Limitaciones de estancia.

m) Medidas cautelares adoptadas, infracciones administrativas cometidas y sanciones impuestas en el marco de la Ley Orgánica 4/2000 y de este Reglamento.

n) Denegaciones y prohibiciones de entrada en el territorio nacional y sus motivos.

ñ) Devoluciones o) Prohibiciones de salida.

p) Expulsiones administrativas o judiciales.

q) Salidas obligatorias.

r) Autorizaciones de regreso.

s) Certificaciones de número de identidad de extranjero.

t) Retorno de trabajadores de temporada.

u) Cartas de invitación.

v) Cualquier otra resolución o actuación que puede pueda adoptarse en aplicación de la presente normativa.

2. La información contenida en el Registro al que se refiere el apartado 1 de este artículo será puesta a disposición de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración y de los órganos de las Administraciones públicas para el ejercicio sus competencias en materia de inmigración, así como de los interesados, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en sus normas de desarrollo.

3. Los órganos que adopten las resoluciones y otorguen los documentos a que se refiere el apartado 1 de este artículo deberán dar cuenta de ello, a efectos de su anotación en este Registro.

Artículo 110. Comunicación al Registro Central de Extranjero de los cambios y alteraciones de situación.

1. Los extranjeros autorizados a permanecer en España estarán obligados a poner en conocimiento de la Oficina de Extranjeros o Comisaría de Policía correspondiente al lugar donde residan los cambios de nacionalidad, de domicilio habitual y de estado civil. Dicha comunicación deberá realizarse en el plazo máximo de un mes desde que se produjese el cambio o modificación y deberá ir acompañada de los documentos que acrediten dichos cambios.

2. Los órganos competentes darán traslado de los referidos cambios al Registro Central de Extranjeros para su correspondiente anotación.

CAPÍTULO V. REGISTRO DE MENORES EXTRANJEROS NO ACOMPAÑADOS

Artículo 111. Registro de Menores Extranjeros no Acompañados.

1. En la Dirección General de la Policía, existirá un Registro de Menores Extranjeros no Acompañados a los solos efectos de identificación, que contendrá:

a) Nombre y apellidos, nombre de los padres, lugar de nacimiento, nacionalidad, última residencia en el país de procedencia.

b) Su impresión decadactilar.

c) Fotografía.

d) Centro de acogida donde resida.

e) Organismo público bajo cuya protección se halle.

f) Resultado de la prueba médica de determinación de la edad, según informe de la Clínica Médico Forense.

g) Cualquier otro dato de relevancia a los citados efectos de identificación.

2. Los servicios competentes de protección de menores a los que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, cuando tengan conocimiento de que un menor se halle en situación de desamparo, deberán comunicar, con la mayor brevedad, a la Dirección General de la Policía, a través de sus órganos periféricos, los datos que conozcan relativos a la identidad del menor conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.

TÍTULO XI. INFRACCIONES EN MATERIA DE EXTRANJERÍA Y SU RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO I. NORMAS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 112. Normativa aplicable

1. El ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de las infracciones administrativas previstas en la Ley Orgánica 4/2000 se ajustará a lo dispuesto en la misma y en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. No se impondrá sanción alguna por infracciones a los preceptos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000, sino en virtud de procedimiento instruido al efecto.

3. Cuando se trate de los supuestos calificados como infracción leve del artículo 52.c), grave del artículo 53.b), cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, y muy grave del artículo 54.1.d) de la citada Ley Orgánica 4/2000, el procedimiento aplicable será el previsto en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y en los artículos 148 y 149 del presente Reglamento.

4. En todo aquello no previsto en el presente Reglamento será de aplicación supletoria el procedimiento regulado en el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

Artículo 113. Modalidades del procedimiento sancionador.

El ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de las infracciones administrativas previstas en la Ley Orgánica 4/2000 se tramitará por los procedimientos ordinario, preferente y simplificado, según proceda conforme a lo dispuesto en dicha Ley Orgánica y en el presente Reglamento.

Artículo 114. Actuaciones previas.

Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

Artículo 115. Iniciación del procedimiento sancionador. Competencia.

1. El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

2. Serán competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, los Subdelegados del Gobierno, el Comisario General de Extranjería y Documentación, el Jefe Superior de Policía, los Comisarios Provinciales y los titulares de las Comisarías Locales y Puestos Fronterizos.

Artículo 116. Instructor y Secretario.

En el acuerdo de incoación del procedimiento se nombrará Instructor y Secretario, que deberán ser funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, sin perjuicio de que tales nombramientos puedan recaer en otros funcionarios de las Oficinas de Extranjeros cuando se trate de procedimientos sancionadores que se tramiten por las infracciones leves e infracciones graves de los apartados e) y h) del artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000.

Artículo 117. Colaboración contra redes organizadas.

1. Cuando se encuentre en curso un expediente sancionador y el expedientado fuere extranjero, el instructor, antes de efectuar la propuesta definitiva al órgano competente, si tiene conocimiento de la posible concurrencia de circunstancias de colaboración con la Justicia, especialmente las previstas en el artículo 59 de la Ley Orgánica 4/2000, podrá proponer la exención de responsabilidad y la no expulsión de las personas a las que se alude en el aquél, en consideración a su colaboración o cooperación con las autoridades o sus agentes, proporcionando datos esenciales o declarando en los procesos correspondientes, como víctima, perjudicado o testigo, o denunciando a las autoridades competentes a los autores y cooperadores de los tráficos ilícitos de seres humanos a los que el indicado artículo 59 se refiere.

Si se dictase resolución por la que se declare al expedientado exento de responsabilidad administrativa, la autoridad gubernativa competente podrá conceder, a elección del extranjero, y con el fin de facilitarle su integración social, autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de acuerdo con el artículo 31 de la Ley Orgánica 4/2000, así como autorización para trabajar, o facilitarle el retorno a su país de procedencia. La concesión de dicha documentación podrá ser revocada si el titular, durante el tiempo que dure el procedimiento en el que es víctima, perjudicado o testigo, cesa en su cooperación o colaboración con las autoridades policiales o judiciales.

2. Durante el periodo de cooperación o colaboración, la Administración competente que corresponda proporcionará al extranjero la atención social y jurídica necesaria, sin perjuicio de las medidas de protección que pueda acordar el Juez instructor según lo establecido en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.

3. Cuando el Ministerio Fiscal tenga conocimiento de que un extranjero, contra el que se ha dictado una resolución de expulsión, aparezca en un procedimiento penal como víctima, perjudicado o testigo, y considere imprescindible su presencia para la práctica de diligencias judiciales, lo pondrá de manifiesto a la autoridad gubernativa a los efectos de que valore la inejecución de su expulsión durante el tiempo necesario. En caso de que ya hubiera sido expulsado, se procederá de igual forma a los efectos de que autorice su regreso a España durante el tiempo necesario para poder practicar las diligencias precisas, todo ello sin perjuicio de que se adopte alguna de las medidas previstas en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.

Artículo 118. El decomiso.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.5 de la Ley Orgánica 4/2000, en los supuestos de infracción de la letra b) del artículo 54.1 de dicha Ley, serán objeto de decomiso los vehículos embarcaciones, aeronaves, y cuantos bienes muebles o inmuebles, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de la citada infracción.

2. A fin de garantizar la efectividad del comiso, los agentes de la autoridad podrán proceder, desde las primeras investigaciones practicadas, a la aprehensión y puesta a disposición de la autoridad competente de los bienes, efectos e instrumentos a que se refiere el apartado anterior, quedando a expensas del expediente sancionador, en el que se resolverá lo pertinente en relación con los mismos.

3. Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por resolución se adjudicarán al Estado, en los términos fijados por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

4. La autoridad judicial podrá acordar que, con las debidas garantías para su conservación y mientras se sustancie el procedimiento, los bienes, objetos o instrumentos de lícito comercio puedan ser utilizados provisionalmente por las unidades de extranjería en la lucha contra la inmigración ilegal.

Artículo 119. Resolución.

1. Los Delegados del Gobierno en la Comunidades Autónomas uniprovinciales y los Subdelegados del Gobierno dictarán resolución motivada confirmando, modificando o dejando sin efecto la propuesta de sanción, y decidiendo todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.

2. La resolución no podrá tener en cuenta hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, sin perjuicio de su diferente valoración jurídica.

3. Para la determinación de la sanción a imponer, además de los criterios de graduación a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 55 de la Ley Orgánica 4/2000, se valorarán también, a tenor del artículo 57 de la misma, las circunstancias de la situación personal y familiar del infractor.

Artículo 120. Ejecución de las resoluciones sancionadoras.

La ejecución de las resoluciones sancionadoras se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título, sin perjuicio de las particularidades establecidas para el procedimiento preferente.

En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva. Las mencionadas disposiciones podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica 4/2000.

Las resoluciones administrativas sancionadoras serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes.

El régimen de ejecutividad de las mismas será el previsto con carácter general.

En todo caso, cuando el extranjero no se encuentre en España, podrá cursar los recursos procedentes, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, quienes los remitirán al organismo competente.

Artículo 121. Caducidad y Prescripción.

1. Caducidad.

El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución que resuelva el procedimiento será de seis meses desde que se acordó la iniciación del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto para el procedimiento simplificado en el artículo 135 del presente Reglamento.

Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresada resolución, se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados, o en aquellos supuestos en que se hubiese acordado la suspensión del mismo.

2. Prescripción.

2.1. Prescripción de las infracciones.

La acción para sancionar las infracciones previstas en la Ley Orgánica 4/2000, prescribe a los tres años si la infracción fuera muy grave, a los dos años si fuera grave y a los seis meses si fuera leve, contados a partir del día en que los hechos se hubiesen cometido.

La prescripción se interrumpe por cualquier actuación de la Administración de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio, o por la notificación efectuada en el domicilio que el expedientado haya expresamente indicado a efectos de notificaciones.

El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al expedientado.

2.2. Prescripción de las sanciones.

El plazo de prescripción de la sanción será de cinco años si la sanción impuesta lo fuere por infracción muy grave, de dos años si lo fuere por infracción grave y de un año si lo fuere por infracción de carácter leve.

Si la sanción impuesta fuera la expulsión del territorio nacional la prescripción no empezará a contar hasta que haya transcurrido el periodo de prohibición de entrada fijado en la resolución. Dicho plazo no podrá exceder de un máximo de diez años.

El plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

2.3. La prescripción, tanto de la infracción como de la sanción, se aplicará de oficio por los órganos competentes en las diversas fases de tramitación del expediente.

3. Acuerdo expreso de prescripción y caducidad.

Tanto la prescripción como la caducidad exigirán resolución en la que se mencione tal circunstancia como causa de terminación del procedimiento, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables, según lo establecido en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992.

CAPÍTULO II. MODALIDADES DE TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

SECCIÓN 1ª

EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Artículo 122. Supuestos en que procede el procedimiento ordinario.

Cuando la infracción imputada sea alguna de las previstas en los artículos 53, 54, o la conducta a que se refiere el apartado 2 del artículo 57 de la Ley Orgánica 4/2000, el procedimiento a seguir será el ordinario, salvo en los supuestos especificados en el artículo 130, que se tramitarán por el procedimiento preferente.

Artículo 123. Iniciación del procedimiento ordinario.

1. Excepto en los supuestos calificados como infracción grave del artículo 53.b), cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, o muy grave del artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, en los que se estará a lo dispuesto en el artículo 55.2 de la misma, el acuerdo de iniciación del procedimiento se formalizará con el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.

d) Órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia, e) Indicación de la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad.

f) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con los artículos 55 y 61 de la Ley Orgánica 4/2000.

g) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.

2. El acuerdo de iniciación se comunicará al Instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al expedientado.

En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo siguiente, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 127 y 128 del presente Reglamento.

Artículo 124. Actuaciones y alegaciones en el procedimiento ordinario.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los interesados dispondrán de un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse.

2. Cursada la notificación a que se refiere el apartado anterior, el Instructor del procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.

3. Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello al expedientado en la propuesta de resolución.

Artículo 125. Prueba en el procedimiento ordinario.

1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el órgano instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez días.

2. En el acuerdo, que se notificará a los interesados, se podrá rechazar de forma motivada la práctica de aquellas pruebas que, en su caso, hubiesen propuesto aquéllos, cuando por su relación con los hechos se consideren improcedentes.

3. La práctica de las pruebas que el órgano instructor estime pertinentes, entendiéndose por tales aquellas distintas de los documentos que los interesados puedan aportar en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 30/1992.

4. Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo o entidad pública, y sea admitida a trámite, éste tendrá los efectos previstos en el artículo 83 de la citada Ley 30/1992.

5. Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamento básico de la decisión que se adopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible para la evaluación de los hechos, deberá incluirse en la propuesta de resolución.

Artículo 126. Colaboración de otras Administraciones públicas en el procedimiento ordinario.

El órgano instructor recabará de los órganos y dependencias administrativas pertenecientes a cualquiera de las Administraciones públicas la información que fuere necesaria para el eficaz ejercicio de sus propias competencias incluyendo, la petición de la información necesaria al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Artículo 127. Propuesta de resolución en el procedimiento ordinario.

Concluida, en su caso, la prueba, el órgano instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso, por el órgano competente para iniciar el procedimiento o por el Instructor del mismo, o bien se propondrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.

Artículo 128. Trámite de audiencia en el procedimiento ordinario.

1. La propuesta de resolución se notificará a los interesados. A la notificación se acompañará una relación de los documentos que obren en el procedimiento a fin de que los interesados puedan obtener las copias de los que estimen convenientes, concediéndoseles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el Instructor del procedimiento.

2. Salvo en el supuesto contemplado por el párrafo final del artículo 123.2 de este Reglamento, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado, de conformidad con lo previsto en el artículo 124.1 de este Reglamento.

3. La propuesta de resolución se cursará inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, junto a todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el mismo.

Artículo 129. Resolución del procedimiento ordinario.

1. Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento.

El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de siete días para formular las alegaciones que tengan por pertinentes.

Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.

2. El órgano competente dictará resolución que será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.

La resolución se adoptará en el plazo de diez días, desde la recepción de la propuesta de resolución y los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el procedimiento, salvo lo dispuesto en los apartados 1 y 3 de este artículo.

3. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de la aplicación de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al interesado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndosele un plazo de quince días.

4. Las resoluciones de los procedimientos sancionadores, además de contener los elementos previstos en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, incluirán la valoración de las pruebas practicadas, y especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.

5. Las resoluciones se notificarán a los interesados y, en los casos en que se haya proporcionado asistencia letrada, al abogado. Si el procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de orden superior, se dará traslado de la resolución al órgano administrativo autor de aquélla.

SECCIÓN 2ª

EL PROCEDIMIENTO PREFERENTE

Artículo 130. Supuestos en que procede el procedimiento preferente.

La tramitación de los expedientes de expulsión se realizará por el procedimiento preferente cuando la infracción imputada sea alguna de las previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 54, así como en los párrafos a), d) y f) del artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000.

Artículo 131. Iniciación y tramitación del procedimiento preferente.

1. Cuando de las investigaciones se deduzca la oportunidad de decidir la expulsión, se dará traslado del acuerdo de iniciación motivado por escrito al interesado, para que alegue lo que considere adecuado, en el plazo de cuarenta y ocho horas, advirtiéndole que de no efectuar alegaciones por sí mismo o por su representante sobre el contenido de la propuesta, o si no se admitiesen, de forma motivada, por improcedentes o innecesarias, el acuerdo de iniciación del expediente será considerado como propuesta de resolución.

2. En estos supuestos, el extranjero tendrá derecho a asistencia letrada que se le proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido por intérprete, si no comprende o no habla castellano, y de forma gratuita en el caso de que careciese de medios económicos.

3. En la notificación del acuerdo de iniciación se advertirá al interesado que de no efectuar alegaciones sobre el contenido del mismo en el plazo previsto en el apartado 1 anterior, dicho acuerdo será considerado como propuesta de resolución con remisión del expediente a la autoridad competente para resolver.

4. Si el interesado o su representante formulasen alegaciones y realizaran proposición de prueba dentro del plazo establecido, por el órgano instructor se valorará la pertinencia o no de la misma.

a) Si no se admitiesen las pruebas propuestas, sin cambiar la calificación de los hechos, el acuerdo de iniciación del expediente será considerado como propuesta de resolución con remisión a la autoridad competente para resolver. La no admisión de forma motivada de la práctica de las pruebas, por improcedentes o innecesarias, se notificará al interesado en la propuesta de resolución, dándole trámite de audiencia, conforme a lo previsto en la letra b) siguiente.

b) De estimarse por el Instructor la pertinencia de la realización de prueba propuesta, ésta se realizará en el plazo máximo de tres días.

Practicada la prueba, en su caso, el instructor formulará propuesta de resolución que se notificará al interesado, dándole trámite de audiencia en el que se le concederá un plazo de cuarenta y ocho horas para formular alegaciones y presentar los documentos que estime pertinentes. Transcurrido dicho plazo, se procederá a elevar la propuesta de resolución, junto con el expediente administrativo, a la autoridad competente para resolver.

5. En tanto se realiza la tramitación del expediente, el instructor podrá solicitar al Juez de Instrucción competente que disponga el ingreso del extranjero expedientado en un Centro de Internamiento de Extranjeros. La solicitud de internamiento deberá ser motivada.

El periodo de internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para los fines del expediente, y no podrá exceder en ningún caso de cuarenta días.

La decisión judicial que lo autorice, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá establecer un periodo máximo de duración del internamiento inferior al citado.

No podrá acordarse un nuevo internamiento por cualquiera de las causas previstas en el mismo expediente.6. Cuando el instructor solicite el internamiento y la autoridad judicial lo denegase, el instructor, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas cautelares:

a) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad, previa entrega al interesado de recibo acreditativo de tal medida.

b) Presentación periódica ante el instructor del expediente o ante otra autoridad que se determine por el mismo en los días que, en atención a las circunstancias personales, familiares o sociales del expedientado, se considere aconsejable.

c) Residencia obligatoria en lugar determinado.

Artículo 132. La resolución en el procedimiento preferente. Ejecutividad.

1. La resolución, en atención a la naturaleza preferente y sumaria del procedimiento, se dictará de forma inmediata, deberá ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente, no pudiendo aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica, la cual será notificada al interesado y al abogado.

2. La ejecución de la orden de expulsión recaída en estos procedimientos, una vez notificada al interesado y al abogado, se efectuará de forma inmediata.

De no haber sido puesto en libertad el extranjero por la autoridad judicial dentro del plazo de cuarenta días a que se refieren al apartado 6 del artículo 131, deberá interesarse de la propia autoridad judicial el cese del internamiento a efectos de poder llevar a cabo la conducción al puesto de salida.

3. La excepción de la aplicación del régimen general de ejecutividad de los actos administrativos, en el caso de la resolución que ponga fin al procedimiento de expulsión con carácter preferente, establecida en el artículo 21.2 de la Ley Orgánica 4/2000, no excluirá el derecho de recurso por los legitimados para ejercerlo, sin perjuicio de la inmediatez de la expulsión y de la improcedencia de declarar administrativamente efecto suspensivo alguno en contra de la misma. En la resolución, además de la motivación que la fundamente, se harán constar los recursos que frente a ella procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

Artículo 133. Comunicaciones en el procedimiento preferente.

La incoación del expediente, las medidas cautelares de detención y de internamiento y la resolución de expulsión serán comunicadas a la Embajada o Consulado del país del extranjero o, en su defecto, al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, procediéndose a su anotación en el Registro Central de Extranjeros de la Dirección General de la Policía.

Artículo 134. Cambio de procedimiento preferente a procedimiento ordinario.

Si durante la tramitación de expediente seguido por el procedimiento preferente y por la causa prevista en la letra a) del artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000, el extranjero expedientado acreditase haber solicitado, con anterioridad a la iniciación del mismo, autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31.3 de la citada Ley Orgánica y 45 del presente Reglamento, el Instructor recabará informe de la autoridad competente sobre el estado de tramitación de dicha solicitud. En caso de que el interesado no reuniera, de acuerdo con este informe, los requisitos previstos para la obtención de la autorización de residencia, el Instructor decidirá la continuación del expediente de expulsión y en caso contrario, procederá su archivo. De entender procedente la prosecución del expediente y previo acuerdo dictado al efecto, continuará el mismo por los trámites del procedimiento ordinario regulado en este Reglamento.

SECCIÓN 3ª

EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO

Artículo 135. Supuestos e iniciación del procedimiento simplificado.

El presente procedimiento se tramitará cuando los hechos denunciados se califiquen como infracción de carácter leve prevista en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 52 de la Ley Orgánica 4/2000.

Este procedimiento se iniciará de oficio, por acuerdo dictado al efecto por alguno de los órganos competentes establecidos en el artículo 115.2 del presente Reglamento, o por denuncia formulada por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, excepto cuando la infracción imputada sea la establecida en la letra c) del citado artículo 52, en que se estará a lo dispuesto en el artículo 55.2 de la mencionada Ley Orgánica 4/2000.

El presente procedimiento simplificado deberá resolverse en el plazo máximo de dos meses desde que se inició.

Artículo 136. Procedimiento simplificado.

1. Iniciación de oficio.- El órgano competente, al dictar el acuerdo de iniciación, especificará en el mismo el carácter simplificado del procedimiento. Dicho acuerdo se comunicará al órgano instructor y simultáneamente será notificado a los interesados.

En el plazo de diez días, a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones pertinentes, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de prueba.

Transcurrido dicho plazo, el Instructor formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificando los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, con determinación de la infracción, de la persona o personas responsables y especificando la sanción que propone, así como las medidas provisionales que se hubieren adoptado o bien se propondrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.

Si el órgano Instructor apreciara que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, acordará que continúe el expediente por los trámites del procedimiento ordinario del presente Reglamento, notificándolo a los interesados para que, en el plazo de cinco días, formulen alegaciones si lo estiman conveniente.

2. Iniciación por denuncia formulada por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía:

1.1. Las denuncias formuladas por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se extenderán por ejemplar duplicado. Uno de ellos se entregará al denunciado, si fuera posible, y el otro se remitirá al órgano correspondiente con competencia para acordar la iniciación del procedimiento. Dichas denuncias serán firmadas por el funcionario y por el denunciado, sin que la firma de este último implique conformidad con los hechos que motivan la denuncia, sino únicamente la recepción del ejemplar a él destinado. En el caso de que el denunciado se negase a firmar o no supiere hacerlo, el funcionario así lo hará constar.

2.2. Las denuncias se notificarán en el acto a los denunciados haciendo constar en las mismas los datos a que hace referencia este artículo. En el escrito de denuncia se hará constar que con la misma queda incoado el correspondiente expediente y que el denunciado dispone de un plazo de diez días para alegar cuanto consideren conveniente a su defensa y proponer las pruebas que estime oportunas ante los órganos de instrucción ubicados en la dependencia policial del lugar en que se haya cometido la infracción.

2.3. Recibida la denuncia en Dependencia policial de la Dirección General de la Policía, se procederá a la calificación de los hechos y graduación de la multa, impulsándose la ulterior tramitación o proponiéndose por el órgano instructor a la autoridad competente la correspondiente resolución que declare la inexistencia de infracción en los casos de que los hechos denunciados no fuesen constitutivos de la misma.

Artículo 137. Resolución del procedimiento simplificado.

En el plazo de tres días desde que se reciba el expediente, el órgano competente para resolver dictará resolución en la forma y con los efectos procedentes que para las resoluciones de sanción de multa se prevén en el procedimiento ordinario del presente Reglamento.

CAPÍTULO III. ASPECTOS ESPECÍFICOS EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES PARA LA IMPOSICIÓN DE LAS INFRACCIONES DE EXPULSIÓN Y MULTA

SECCIÓN 1ª

NORMAS PROCEDIMENTALES PARA LA IMPOSICIÓN DE LA EXPULSIÓN

Artículo 138. Supuestos en que procede el procedimiento de expulsión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57, apartados 5 y 6, de la Ley Orgánica 4/2000, cuando el infractor sea extranjero y realice alguna o algunas de las conductas tipificadas como muy graves o conductas graves de las previstas en los párrafos a), b), c), d) y f) del artículo 53 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español. Asimismo constituirá causa de expulsión la condena, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.

Artículo 139. Contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento de expulsión.

Además del contenido mínimo que ha de incluir el acuerdo de iniciación conforme lo dispuesto en el artículo 123.1 de este Reglamento, en el mismo se indicarán expresamente los siguientes particulares: a) El derecho del interesado a la asistencia jurídica gratuita, en el caso de que carezca de recursos económicos suficientes.

b) El derecho del interesado a la asistencia de intérprete si no comprende o habla las lenguas oficiales que se utilicen c) Que el acuerdo de expulsión que pueda dictarse conllevará la prohibición de entrada en España por un período mínimo de tres años y máximo de diez, que será extensiva a los territorios de los Estados con los que España haya suscrito acuerdo en ese sentido.

Artículo 140. Medidas cautelares en el procedimiento de expulsión.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 61 de la Ley Orgánica 4/2000, el instructor podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

2. En iguales términos que los establecidos en el artículo 118 del presente Reglamento, el instructor podrá mantener la aprehensión de los bienes, efectos o instrumentos que hayan servido para la comisión de la infracción prevista en el artículo 54.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000.

Artículo 141. La resolución del procedimiento de expulsión, sus efectos y ejecución.

1. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada, con indicación de los recursos que contra la misma puedan interponerse, órgano ante el que hubiera de presentarse y plazo para su presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de este Reglamento.

2. La resolución que acuerde la expulsión llevará consigo la prohibición de entrada al territorio español por un período mínimo de tres años y máximo de diez. Dicha prohibición de entrada se hará extensiva a los territorios de los Estados con los que España haya suscrito acuerdo en ese sentido.

3. Igualmente la resolución conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier autorización para permanecer en España de la que fuese titular el extranjero expulsado, así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.

4. Si la resolución se adoptase en aplicación de la infracción prevista en el artículo 54.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, y se hubiese procedido a la aprehensión de bienes, efectos o instrumentos que hubiesen sido utilizados para la comisión de la citada infracción, aquélla conllevará el decomiso de dichos bienes o efectos, salvo cuando haya quedado acreditado que los expresados bienes pertenecen a un tercero de buena fe no responsable de la infracción que los haya adquirido legalmente.

Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por resolución se adjudicarán al Estado, en los términos fijados por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

5. Si la resolución se adoptase en aplicación de la infracción prevista en el artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, y sin perjuicio de la expulsión acordada, podrá contener pronunciamiento por el que se adopte la clausura del establecimiento o local desde seis meses a cinco años.6. Las resoluciones de expulsión del territorio nacional que se dicten en procedimientos de tramitación preferente se ejecutarán de forma inmediata de acuerdo con las normas específicas previstas en el presente Reglamento y en la Ley Orgánica 4/2000.

7. Las resoluciones de expulsión del territorio nacional que se dicten en procedimientos que no sean de tramitación preferente contendrán el plazo en que el extranjero vendrá obligado a abandonar el territorio nacional, que en ningún caso podrá ser inferior a setenta y dos horas.

Transcurrido dicho plazo sin haber abandonado el extranjero el territorio nacional, los funcionarios policiales competentes en materia de extranjería procederán a su detención y conducción hasta el puesto de salida por el que haya de hacerse efectiva la expulsión. Si la expulsión no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos horas desde el momento de la detención, el instructor o el responsable de la unidad de extranjería del Cuerpo Nacional de Policía ante la que se presente el detenido podrá solicitar de la autoridad judicial el ingreso del extranjero en los centros de internamiento establecidos al efecto. El periodo de internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para ejecutar la expulsión, que no podrá prolongarse en ningún caso más allá de cuarenta días, o hasta que se constate la imposibilidad de ejecutarla en dicho plazo. No podrá acordarse un nuevo internamiento sobre la base del mismo expediente de expulsión.

8. La ejecución de la resolución de expulsión se efectuará a costa del extranjero si éste dispusiera de medios económicos. En caso contrario se comunicará dicha circunstancia al representante diplomático o consular de su país, a los efectos oportunos.

En caso de que el extranjero dispusiera de medios económicos y asumiera el coste de la repatriación de manera voluntaria, el Delegado o Subdelegado del Gobierno que hubiera dictado dicha resolución podrá acordar su revocación, de oficio o a instancia de parte, si se cumplieran las siguientes condiciones:

a) que la infracción que haya motivado la resolución de expulsión sea la contenida en el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, b) que existan garantías suficientes o pueda comprobarse la realización de la oportuna salida obligatoria prevista en el artículo 28.3.c) de la Ley Orgánica 4/2000, y c) que el extranjero esté, por su nacionalidad, sometido a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores en aplicación de un acuerdo de régimen común de visados, de carácter internacional, en el que España sea parte.

9. Si el extranjero formulase petición de asilo se suspenderá la ejecución de la resolución de expulsión hasta que se haya inadmitido a trámite o resuelto, de conformidad con lo establecido en la normativa de asilo.

Igualmente, se suspenderá la ejecución de la expulsión en los casos de mujeres embarazadas cuando suponga un riesgo para la gestación o para la vida o la integridad física de la madre.

Artículo 142. Extranjeros procesados o inculpados en procedimientos por delitos o faltas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.7 de la Ley Orgánica 4/2000, cuando el extranjero se encuentre procesado o inculpado en un procedimiento judicial por delito o falta para el que la ley prevea una pena privativa de libertad inferior a seis años o una pena de distinta naturaleza, y conste este hecho acreditado en el expediente administrativo de expulsión, la autoridad gubernativa someterá al Juez que, previa audiencia del Ministerio Fiscal, oído el interesado y las partes personadas, autorice, en el plazo más breve posible y en todo caso no superior a tres días, su expulsión, salvo que, de forma motivada, aprecie la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su denegación. En el caso de que el extranjero se encuentre sujeto a varios procesos penales tramitados en diversos Juzgados, y consten estos hechos acreditados en el expediente administrativo de expulsión, la autoridad gubernativa instará de todos ellos la autorización a que se refiere el párrafo anterior.

A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerará que consta acreditado en el expediente administrativo de expulsión la existencia de procesos penales en contra del expedientado, cuando sea el propio interesado quien lo haya acreditado documentalmente, o cuando haya existido comunicación judicial o del Ministerio Fiscal a los organismos policiales.

Artículo 143. Comunicaciones en el procedimiento de expulsión.

La resolución de expulsión será comunicada a la Embajada o Consulado del país del extranjero, o, en su defecto, al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, así como a la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, y anotada en el Registro Central de Extranjeros de la Dirección General de la Policía.

SECCIÓN 2ª

NORMAS PROCEDIMENTALES PARA LA IMPOSICIÓN DE MULTAS

Artículo 144. Supuestos de aplicación del procedimiento para imposición de sanción de multa.

Las normas procedimentales recogidas en esta Sección serán de aplicación cuando el infractor, cualquiera que sea su nacionalidad, realice alguna de las conductas tipificadas como graves o muy graves de las previstas en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica 4/2000, sin perjuicio de los supuestos en que se pueda imponer la expulsión según lo dispuesto en el presente Título.

En el supuesto de comisión de conductas tipificadas como leves, se aplicará lo dispuesto para el procedimiento simplificado.

Para la determinación de la cuantía de la sanción se tendrá especialmente en cuenta la capacidad económica del infractor.

Artículo 145. Contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento para imposición de sanción de multa.

El contenido mínimo del acuerdo de iniciación del procedimiento para imposición de sanción de multa será conforme lo dispuesto en el artículo 123 del presente Reglamento.

Los demás trámites procedimentales, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes, serán los establecidos para el procedimiento ordinario contenidos en la Sección 1ª del Capítulo II del presente Título.

Artículo 146. Medidas cautelares en el procedimiento para imposición de sanción de multa.

1. En iguales términos que los establecidos en el artículo 118 del presente Reglamento se podrá proceder a la aprehensión de los bienes, efectos o instrumentos que hayan sido utilizados para la comisión de la infracción prevista en el artículo 54.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000.

2. Cuando se siga expediente sancionador por alguna de las infracciones previstas en el artículo 54.2, párrafos b) y c) de la Ley Orgánica 4/2000, y los transportistas infrinjan la obligación de tomar a cargo al extranjero transportado ilegalmente, la autoridad gubernativa podrá acordar alguna de las siguientes medidas: a) Suspensión temporal de sus actividades, que no podrá exceder de un período de seis meses.

b) Prestación de fianza o avales, en atención al número de afectados y el perjuicio ocasionado.

c) Inmovilización del medio de transporte utilizado hasta el cumplimiento de la referida obligación.

Artículo 147. Resolución del procedimiento para imposición de sanción de multa. Efectos y ejecutividad.

1. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada, con indicación de los recursos que contra la misma puedan interponerse, órgano ante el que hubiera de presentarse y plazo para su presentación, y ajustarse a lo dispuesto por el artículo 119 del presente Reglamento.

2. Si la resolución se adoptase en aplicación de la infracción prevista en el artículo 54.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000 y se hubiese procedido a la aprehensión de bienes, efectos o instrumentos que hubiesen sido utilizados para la comisión de la citada infracción, aquélla conllevará el decomiso de dichos bienes o efectos, salvo cuando haya quedado acreditado que los expresados bienes pertenecen a un tercero de buena fe no responsable de la infracción que los haya adquirido legalmente.

Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por resolución se adjudicarán al Estado, en los términos fijados por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

3. Si la resolución se adoptase en aplicación de la infracción prevista en el artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000 y sin perjuicio de la sanción de multa acordada, podrá contener pronunciamiento por el que se adopte la clausura del establecimiento o local desde seis meses a cinco años.

4. Las resoluciones administrativas de imposición de sanción de multa dictadas en aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, serán inmediatamente ejecutivas una vez que hayan adquirido firmeza en vía administrativa, salvo que la autoridad competente acuerde la suspensión de la misma.

5. Las multas deberán hacerse efectivas a los órganos de recaudación de la Administración gestora, directamente o a través de entidades de depósitos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su firmeza en vía administrativa.

Vencido el plazo de ingreso establecido en el párrafo anterior sin que se hubiese satisfecho la multa, la exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal efecto, será título ejecutivo la certificación de descubierto expedida por el órgano competente de la Administración gestora.

Los órganos y procedimientos de la recaudación ejecutiva serán los establecidos en el Reglamento General de Recaudación y demás normas de aplicación.

Los actos de gestión recaudatoria en vía de apremio dictados por los órganos de la Administración General del Estado respecto de las sanciones de multas impuestas en aplicación de la Ley Orgánica 4/2000 serán impugnables en vía económico-administrativa.

CAPÍTULO IV. INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL Y VIGILANCIA LABORAL

Artículo 148. Vigilancia laboral.

La inspección en materia de trabajo de extranjeros se ejercerá a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que desarrolla las funciones y competencias que tiene atribuidas en su normativa específica, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y sus normas de aplicación.

Artículo 149. Infracciones y sanciones en el orden social.

1. Las infracciones tipificadas en los artículos 52.c), 53.b), cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, y 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000 serán sancionadas de conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social, y por lo dispuesto en el presente artículo.

2. Las sanciones por las infracciones a las que se refiere el apartado anterior podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios expresados a continuación y aplicando el principio de proporcionalidad.

3. Calificadas las infracciones, en la forma y conforme a los tipos previstos en la Ley Orgánica 4/2000 las sanciones se graduarán en atención al grado de culpabilidad del sujeto infractor, daño producido o riesgo derivado de la infracción, y trascendencia de ésta.

4. Las infracciones se sancionarán:

a) Las leves, en su grado mínimo, con multa de 30 a 60 euros; en su grado medio, de 60 a 150 euros, y en su grado máximo, de 150 a 300 euros.

b) Las graves, en su grado mínimo, con multa de 301 a 1.200 euros; en su grado medio, de 1.201 a 3.000 euros, y en su grado máximo, de 3.001 a 6.000 euros.

c) Las muy graves, en su grado mínimo, con multa de 6.001 a 12.000 euros; en su grado medio, de 12.001 a 30.000 euros, y, en su grado máximo, de 30.001 a 60.000 euros.

5. La ordenación de la tramitación de los expedientes sancionadores corresponderá a las Jefaturas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social competentes por razón del territorio.

La iniciación, contenido de las actas, notificación y alegaciones se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.

En los casos de infracción prevista en el apartado b) del artículo 53, cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, y del artículo 54.1.d), cuando el empresario infractor sea extranjero, de la Ley Orgánica 4/2000, en el acta de infracción se hará constar expresamente que, en virtud de lo establecido en el artículo 57 de la referida Ley Orgánica, el órgano competente para resolver podrá aplicar la expulsión de territorio español en lugar de la sanción de multa.

6. Las actas de infracción de extranjeros serán notificadas por las Jefaturas de Inspección de Trabajo y Seguridad Social competentes, al sujeto o sujetos responsables, haciendo constar que se podrán formular alegaciones contra las mismas en el plazo de quince días.7. Si no se formulase escrito de alegaciones, continuará la tramitación del procedimiento hasta dictar resolución.

8. Si se formulasen alegaciones, a la vista de las mismas, la Jefatura de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá solicitar informe ampliatorio al Inspector o Subinspector que practicó el acta; dicho informe se emitirá en el plazo de quince días. El citado informe será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta, insuficiencia del relato fáctico de la misma o indefensión por cualquier causa.

9. Instruido el expediente, el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social competente por razón del territorio lo elevará, con la propuesta de resolución al Delegado o Subdelegado del Gobierno competente para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 55.2 de la Ley Orgánica 4/2000.

En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos probados, su calificación jurídica y la cuantía de la sanción que se propone se imponga y, en caso de que el acta de infracción incluyese la sanción accesoria a que se refiere el artículo 55.6 de la Ley Orgánica 4/2000 también se efectuará propuesta de resolución sobre la misma.

10. El órgano competente para resolver, previas las diligencias que estime necesarias, dictará resolución en el plazo de diez días desde la finalización de la tramitación del expediente, de conformidad con lo establecido para las resoluciones sancionadoras por el Reglamento regulador del procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social, y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.

En caso de que el órgano competente para resolver decida aplicar la sanción de expulsión del territorio español, en lugar de la sanción de multa, dictará resolución de expulsión que tendrá los requisitos y efectos establecidos en el artículo 141 de este Reglamento.

11. Las resoluciones sancionadoras que dicten los Subdelegados del Gobierno o los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales en relación con este tipo de infracciones, quedarán sometidas al régimen común de recursos previsto en el presente Reglamento.

12. En lo no previsto por el procedimiento especial, regulado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, regirá el procedimiento común de conformidad con lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO V. INFRACCIONES, SANCIONES Y OBLIGACIÓN DE COMUNICACIÓN INTERORGÁNICA DE LAS MISMAS

Artículo 150. Otras infracciones y sanciones.

Los extranjeros que incumplan los deberes, obligaciones y cargas impuestos por el ordenamiento jurídico general serán sancionados con arreglo a la legislación específicamente aplicable en cada caso.

Artículo 151. Comunicación interorgánica de infracciones.

1. La Dirección General de Inmigración, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y las Áreas y Dependencias Provinciales de Trabajo y Asuntos Sociales darán cuenta a la autoridad gubernativa y a los servicios policiales correspondientes de los supuestos de infracciones, relativas a la entrada y permanencia de extranjeros en España, de que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus competencias.

2. Igualmente, las autoridades gubernativas y los servicios policiales comunicarán a la Dirección General de Inmigración, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o a las Áreas y Dependencias Provinciales de Trabajo y Asuntos Sociales, los hechos que conozcan y que pudieran constituir infracciones laborales contra lo dispuesto en el presente Reglamento. Cuando la expulsión hubiera sido autorizada judicialmente, las autoridades gubernativas y los servicios policiales comunicarán de modo inmediato la práctica de la expulsión o las razones que, en su caso, imposibilitan su realización a la autoridad judicial que la hubiese autorizado y al Ministerio Fiscal.

3. Cuando el Ministerio Fiscal conozca que un extranjero se encuentre imputado en un procedimiento por delito menos grave y pudiera estar incurso en alguna de las causas de expulsión previstas en la Ley Orgánica 4/2000 sin que hubiera sido incoado el correspondiente expediente administrativo sancionador, informará sobre tal imputación a la autoridad gubernativa para que ésta compruebe si procede o no la incoación de expediente de expulsión, a los efectos oportunos.

4. Los Directores de los establecimientos penitenciarios notificarán a la Comisaría Provincial de Policía respectiva de su demarcación, con tres meses de anticipación, la excarcelación de extranjeros que hubieran sido condenados en virtud de sentencia judicial por delito, a los efectos de que, en su caso, se proceda a la expulsión, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000. A estos efectos, en los expedientes personales de los extranjeros condenados se hará constar si a los mismos les ha sido incoado expediente de expulsión, así como, en su caso, el estado de tramitación en que se halle.

5. El Registro Central de Penados y Rebeldes comunicará, de oficio o a instancia de la Comisaría Provincial de Policía, los antecedentes penales de los extranjeros que hayan sido condenados por delito doloso que tenga señalada pena superior a un año de prisión, a los efectos de incoación del correspondiente expediente de expulsión, a cuyo fin remitirá certificado de los mismos.

Artículo 152. Comunicaciones de los órganos judiciales a la autoridad gubernativa en relación con extranjeros.

1. De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los órganos judiciales comunicarán a la autoridad gubernativa la finalización de los procesos judiciales en los que concurra la comisión de infracciones administrativas a las normas sobre extranjería, a los efectos de que por las autoridades administrativas pueda reanudarse, iniciarse o archivarse, si procede, según los casos, el procedimiento administrativo sancionador.

Del mismo modo, comunicarán aquellas condenas impuestas a extranjeros por delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año, a los efectos de incoación del correspondiente expediente sancionador.

2. Igualmente, comunicarán las sentencias en las que acuerden la sustitución de las penas privativas de libertad impuestas o de las medidas de seguridad que sean aplicables a los extranjeros no residentes legalmente en España por la expulsión de los mismos del territorio nacional. En estos casos, la sentencia que acuerde la sustitución dispondrá la ejecución de la pena privativa de libertad o medida de seguridad originariamente impuesta hasta tanto la autoridad gubernativa proceda a materializar la expulsión. A estos efectos, la autoridad gubernativa deberá hacer efectiva la expulsión en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes, salvo causa justificada que lo impida, que deberá ser comunicada a la autoridad judicial.

CAPÍTULO VI. CENTROS DE INTERNAMIENTO DE EXTRANJEROS

Artículo 153. Centros de internamiento de extranjeros.

1. El Juez de Instrucción del lugar en que hubiese sido detenido el extranjero, a petición del instructor del procedimiento, del responsable de la unidad de extranjería del Cuerpo Nacional de Policía ante la que se presente el detenido o de la autoridad gubernativa que por sí misma o por sus agentes hubiera acordado dicha detención, en el plazo de setenta y dos horas desde la misma, podrá autorizar su ingreso en centros de internamiento de extranjeros que no tengan carácter penitenciario, en los casos a que se refiere el apartado 2 siguiente.

2. Sólo se podrá acordar el internamiento del extranjero cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Que haya sido detenido por encontrarse incurso en alguno de los supuestos de expulsión de los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 54, así como los párrafos a), d) y f) del artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000.

b) Que se haya dictado resolución de retorno y éste no pueda ejecutarse dentro del plazo de setenta y dos horas, cuando la autoridad judicial así lo determine.

c) Cuando se haya dictado acuerdo de devolución de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

d) Que se haya dictado resolución de expulsión y el extranjero no abandone el territorio nacional en el plazo que se le haya concedido para ello.

3. El ingreso del extranjero en un centro de internamiento de carácter no penitenciario no podrá prolongarse por más tiempo del imprescindible para la práctica de la expulsión, devolución o retorno, debiéndose proceder por la autoridad gubernativa a realizar las gestiones necesarias para la obtención de la documentación que fuese necesaria con la mayor brevedad posible.

4. La detención de un extranjero a efectos de expulsión, devolución o retorno será comunicada al Consulado competente, al que se le facilitarán los datos sobre la personalidad del extranjero y la medida de internamiento. Esta comunicación se dirigirá al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación cuando no se haya podido notificar al Consulado o éste no radique en España. Si así lo solicitase el extranjero, se comunicará el internamiento a sus familiares u otras personas residentes en España.

5. La duración máxima del internamiento no podrá exceder de cuarenta días, debiéndose solicitar de la autoridad judicial la puesta en libertad del extranjero cuando con anterioridad al transcurso de este plazo se tenga constancia de que la práctica de la expulsión no podrá llevarse a cabo.

6. El extranjero, durante su internamiento, estará en todo momento a disposición del órgano jurisdiccional que lo autorizó, debiéndose comunicar a éste por la autoridad gubernativa cualquier circunstancia en relación con la situación de dicho extranjero internado.7. Las personas ingresadas en centros de internamiento de carácter no penitenciario gozarán durante el mismo de los derechos no afectados por la medida judicial de internamiento y, en especial, de aquéllos recogidos en los artículos 62 bis y 62 quarter de la Ley Orgánica 4/2000.

Igualmente estarán a obligados a cumplir y respetar los deberes y obligaciones derivados de la condición de internamiento, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000 y sus normas de desarrollo.

8. Los menores extranjeros no podrán ser ingresados en dichos centros, debiendo ser puestos a disposición de los servicios competentes de Protección de Menores, salvo que el Juez de Menores lo autorice, previo informe favorable del Ministerio Fiscal, y sus padres o tutores se encuentren ingresados en el mismo centro, manifiesten su deseo de permanecer juntos y existan módulos que garanticen la unidad e intimidad familiar.

Artículo 154. Competencia.

1. La inspección, dirección, coordinación, gestión y control de los centros corresponde al Ministerio del Interior, que será ejercida a través de la Dirección General de la Policía, sin perjuicio de las facultades del Juez de Instrucción a que se refieren los números 1 y 6 del artículo 153 del presente Reglamento.

2. En cada Centro de Internamiento de Extranjeros habrá un Director responsable de su funcionamiento para lo cual deberá adoptar las directrices de organización necesarias, coordinando y supervisando su ejecución. Asimismo será el responsable de adoptar las medidas necesarias para asegurar el orden y la correcta convivencia entre los extranjeros y asegurar el cumplimiento de sus derechos, y de la imposición de medidas a los internos que no respeten las normas de correcta convivencia o régimen interior, que deberán ser comunicadas a la autoridad judicial que autorizó el internamiento.

3. El Director General de la Policía será el competente para nombrar al Director del centro, previo informe del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, entre funcionarios de las Administraciones Públicas del grupo A, dependiendo éste funcionalmente de la Comisaría General de Extranjería y Documentación.

4. La coordinación de los ingresos en los centros de internamiento de extranjeros, con el objeto de optimizar la ocupación de los mismos, en atención a las circunstancias familiares o de arraigo del extranjero en España, corresponde a la Comisaría General de Extranjería y Documentación.

5. La custodia y vigilancia de los centros será competencia de la Dirección General de la Policía.

6. La prestación de asistencia sanitaria y servicios sociales que se facilite en estos centros podrá ser concertada por el Ministerio del Interior con otros Ministerios o con otras entidades públicas o privadas, sin ánimo de lucro, con cargo a los programas de ayuda legalmente establecidos en las correspondientes partidas presupuestarias.

Artículo 155. Creación y normas sobre régimen interno de los centros.

1. La creación de centros de internamiento de extranjeros se establecerá por Orden del Ministerio del Interior.

2. Igualmente, mediante Orden del Ministro del Interior se establecerán las normas que se consideren necesarias para regular, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000 y en el presente Reglamento, el funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros, especialmente en lo relativo a las condiciones de ingreso, las medidas de seguridad y de otro tipo aplicables, así como lo referente a la prestación de la asistencia sanitaria, asistencia social y a la formación específica de los funcionarios.

TÍTULO XII. RETORNO, DEVOLUCIÓN Y SALIDAS OBLIGATORIAS

Artículo 156. Retorno.

1. Se acordará el retorno cuando el extranjero se presente en un puesto fronterizo habilitado y no se le permita la entrada en el territorio nacional por no reunir los requisitos que previstos al efecto en el presente Reglamento.

2. La resolución de retorno se dictará como consecuencia de la resolución de denegación de entrada dictada por los funcionarios policiales responsables del control de entrada, mediante el procedimiento oportuno, en donde consten acreditados, entre otros, los siguientes trámites:

a) La información al interesado de su derecho a la asistencia jurídica, que será gratuita en el caso de que el interesado carezca de recursos económicos suficientes, así como a la asistencia de intérprete, si no comprende o habla las lenguas oficiales que se utilicen, a partir del momento en que se dicte el acuerdo de iniciación del procedimiento.

b) La información al interesado de que el efecto que puede conllevar la denegación de entrada es el retorno.

c) La determinación expresa de la causa por la que se deniega la entrada.

3. El retorno se ejecutará de forma inmediata y, en todo caso, dentro del plazo de setenta y dos horas desde que se hubiese acordado. Si no pudiera ejecutarse dentro de dicho plazo, la autoridad gubernativa o, por delegación de ésta, el responsable del puesto fronterizo habilitado, se dirigirá al Juez de Instrucción a fin de que determine el lugar donde haya de ser internado el extranjero, que no podrá tener carácter penitenciario, hasta que llegue el momento del retorno, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000.

4. Durante el tiempo en que el extranjero permanezca detenido en las instalaciones del puesto fronterizo o en el lugar en que se haya acordado su internamiento, todos los gastos de mantenimiento que se ocasionen serán a cargo de la compañía o transportista que lo hubiese transportado, siempre que no concurra el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 54 de la Ley Orgánica 4/2000, y sin perjuicio de la sanción que pueda llegar a imponerse a la misma.

Igualmente, la compañía o transportista se hará cargo inmediatamente del extranjero al que se le haya denegado la entrada y serán a cuenta de la misma todos los gastos que se deriven del transporte con el fin de ejecutar el retorno, que será realizado directamente por aquélla o por medio de otra empresa de transporte con dirección al Estado a partir del cual le haya transportado, al Estado que haya expedido el documento de viaje con el que haya viajado el extranjero o a cualquier otro Estado donde esté garantizada su admisión.

5. La detención del extranjero a efectos de retorno se comunicará a la Embajada o Consulado de su país, o, en su defecto, al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

6. La resolución de retorno no agota la vía administrativa y la misma será recurrible con arreglo a lo dispuesto en las leyes. Si el extranjero no se hallase en España podrá interponer los recursos que correspondan, tanto administrativos como jurisdiccionales, a través de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, quienes los remitirán al organismo competente.

Artículo 157. Devoluciones.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 58.2 de la Ley Orgánica 4/2000 no será necesario expediente de expulsión para la devolución, en virtud de orden del Subdelegado del Gobierno, o Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, de los extranjeros que se hallaren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Los extranjeros que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de entrada en España.

A estos efectos, se considerará contravenida la prohibición de entrada en España, cuando así conste, independientemente de si la misma fue adoptada por las autoridades españolas o por las de alguno de los Estados con los que España tenga suscrito convenio en ese sentido.

b) Los extranjeros que pretendan entrar ilegalmente en el país, considerándose incluidos, a estos efectos, a los extranjeros que sean interceptados en la frontera o en sus inmediaciones.

2. En cualquiera de ambos supuestos, el extranjero respecto del cual se sigan trámites para adoptar orden de devolución, desde el momento inicial en que se proceda a su detención tendrá derecho a la asistencia jurídica, que será gratuita en el caso de que el interesado carezca de recursos económicos suficientes, así como a la asistencia de intérprete, si no comprende o habla las lenguas oficiales que se utilicen.

3. Cuando la devolución no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos horas, se solicitará de la autoridad judicial la medida de internamiento prevista para los expedientes de expulsión.

4. La ejecución de la devolución conllevará el nuevo inicio del cómputo del plazo de prohibición de entrada contravenida, cuando la misma se hubiese adoptado en virtud de orden de expulsión dictada por las autoridades españolas.

Asimismo, toda devolución acordada en aplicación de la letra b) del artículo 58.2 de la Ley Orgánica 4/2000 llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español por un plazo máximo de 3 años.

5. Aun cuando se haya adoptado orden de devolución, ésta no podrá llevarse a cabo, quedando en suspenso su ejecución, cuando:

a) Se trate de mujeres embarazadas y la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o para la salud de la madre.

b) Se formalice una solicitud de asilo, hasta que se haya decidido la inadmisión a trámite de la petición, o bien su admisión a trámite, que llevará aparejada la autorización de la entrada y permanencia provisional del solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

Artículo 158. Salidas obligatorias.

1. En los supuestos de falta de autorización para encontrarse en España, en especial por no cumplir o haber dejado de cumplir los requisitos de entrada o de estancia, o en los de denegación administrativa de solicitudes de prórrogas de estancia, de autorizaciones de residencia o de cualquier otro documento necesario para la permanencia de extranjeros en territorio español, así como de las renovaciones de las propias autorizaciones o documentos, la resolución administrativa dictada al efecto contendrá la advertencia al interesado de la obligatoriedad de su salida del país, sin perjuicio de que, igualmente, se materialice dicha advertencia mediante diligencia en el pasaporte o documento análogo o en documento aparte, si se encontrase en España amparado en documento de identidad en el que no se pueda estampar dicha diligencia.

No contendrán orden de salida obligatoria las resoluciones de inadmisión a trámite de solicitudes dictadas de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 4/2000.

2. La salida obligatoria habrá de realizarse dentro del plazo establecido en la resolución denegatoria de la solicitud formulada, o en su caso, en el plazo máximo de quince días a contar desde el momento en que se notifique la resolución denegatoria, salvo que concurran circunstancias excepcionales y se justifique que se cuenta con medios de vida suficientes, en cuyo caso se podrá prorrogar el plazo hasta un máximo de noventa días. Una vez transcurrido el plazo indicado sin que se haya efectuado la salida, se aplicará lo previsto en este Reglamento para los supuestos a que se refiere el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000.

3. Si los extranjeros a que se refiere el presente artículo realizasen efectivamente su salida del territorio español conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, no serán objeto de prohibición de entrada en el país y eventualmente podrán volver a España, con arreglo a las normas que regulan el acceso al territorio español.

4. Se exceptúan del régimen de salidas obligatorias los casos de los solicitantes de asilo que hayan visto inadmitida a trámite o denegada su solicitud en aplicación de lo dispuesto en la letra e) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, por no corresponder a España su examen. Una vez notificada la resolución de inadmisión a trámite o de denegación, se podrá proceder a su traslado, escoltado por funcionarios, al territorio del Estado responsable del examen de su solicitud de asilo, sin necesidad de incoar expediente de expulsión, siempre y cuando dicho traslado se produzca dentro de los plazos en los que el Estado responsable tiene la obligación de proceder al examen de dicha solicitud.

TÍTULO XIII. OFICINAS DE EXTRANJEROS Y CENTROS DE MIGRACIONES

CAPÍTULO I. LAS OFICINAS DE EXTRANJEROS

Artículo 159. Creación.

1. Las Oficinas de Extranjeros son las unidades que integran los diferentes servicios de la Administración General del Estado competentes en materia de extranjería e inmigración en el ámbito provincial, al objeto de garantizar la eficacia y coordinación en la actuación administrativa.

2. La creación, supresión y modificación de Oficinas de Extranjeros se llevará a cabo mediante Orden del Ministro de la Presidencia dictada a propuesta de los Ministros de Administraciones Públicas, de Trabajo y Asuntos Sociales y del Interior.3. Previa consulta a los Ministerios del Interior y de Administraciones Públicas, la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración impulsará la creación, supresión y modificación de Oficinas de Extranjeros, basándose en la especial incidencia de la inmigración en la provincia.

4. Las Oficinas de Extranjeros estarán ubicadas en la capital de las provincias en las que se constituyan.

5. La Oficina de Extranjeros podrá disponer de Oficinas delegadas, ubicadas en los distritos de la capital y en los municipios de la provincia, a fin de facilitar las gestiones administrativas de los interesados.

Artículo 160. Dependencia.

1. Las Oficinas de Extranjeros dependerán orgánicamente de la correspondiente Delegación o Subdelegación del Gobierno, encuadrándose en la Secretaría General, y dependerán funcionalmente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, y del Ministerio del Interior, ambos en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. Las Oficinas de Extranjeros regirán por lo dispuesto en el presente Reglamento, así como por su normativa de creación y funcionamiento.

Artículo 161. Funciones.

1. Las Oficinas de Extranjeros ejercerán, en el ámbito provincial, las siguientes funciones, previstas en la normativa vigente en materia de extranjería y régimen comunitario:

a) La recepción de la declaración de entrada, la tramitación de las prórrogas de estancia, tarjeta de identidad de extranjeros y las tarjetas de estudiantes extranjeros, autorizaciones de residencia, autorizaciones de trabajo y exceptuaciones a la obligación de obtener autorización de trabajo, autorizaciones de regreso, tarjetas de identificación de extranjeros y tarjetas de estudiantes extranjeros, así como la expedición y entrega de las mismas.

b) La recepción de la solicitud de cédula de inscripción y de título de viaje para la salida de España, sin perjuicio de que la expedición y entrega de tales documentos, así como del documento de identificación provisional, corresponda a los servicios policiales de dichas Oficinas.

c) La tramitación de los procedimientos sancionadores por infracciones a la normativa en materia de extranjería y en régimen comunitario. No obstante, las devoluciones, y los expedientes sancionadores que lleven a la expulsión del infractor extranjero, o a su detención e ingreso en un Centro de Internamiento de Extranjeros, serán ejecutados por las Brigadas y Secciones de Extranjería y Documentación de las Comisarías de Policía.

d) La tramitación de los recursos administrativos que procedan.

e) La elevación a los órganos y autoridades competentes de las oportunas propuestas de resolución relativas a los expedientes a que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores.

f) La asignación y comunicación del número de identidad de extranjero, por los servicios policiales de las propias Oficinas.

g) La información, recepción y tramitación de la solicitud de asilo y de las solicitudes del estatuto de apátrida, correspondiendo a los servicios policiales la expedición y entrega de la documentación correspondiente.

h) La obtención y elaboración del conjunto de información estadística de carácter administrativo y demográfico sobre la población extranjera y en régimen comunitario de la provincia.

2. Las citadas funciones se ejercerán bajo la dirección de los Delegados y Subdelegados del Gobierno correspondientes, y sin perjuicio de las competencias que en materia de resolución de expedientes correspondan a otros órganos.

3. Las Oficinas delegadas colaborarán en el desarrollo de las funciones de la correspondiente Oficina de Extranjeros, en especial, las referidas a la atención al ciudadano, recepción de solicitudes y escritos, notificación y entrega de resoluciones y documentos, y podrán ejercer las competencias que les sean delegadas.

Artículo 162. Personal.

1. Los diferentes servicios encargados de la tramitación de los expedientes en materia de extranjería se integrarán en la Oficina de Extranjeros, que actuará como un único centro de gestión.

2. El personal procedente de los servicios a que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo que no esté integrado orgánicamente en las Delegaciones del Gobierno, conforme a lo dispuesto por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y su normativa de desarrollo, se integrará en la Delegación del Gobierno o Subdelegación del Gobierno correspondiente.

3. Las Oficinas de Extranjeros que se constituyan contarán con una relación de puestos de trabajo y, en su caso, un catálogo del personal laboral para la respectiva integración del personal y sus correspondientes puestos de trabajo, procedente de los servicios a que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo.

4. Las Oficinas de Extranjeros contarán con la adscripción de personal de la Dirección General de la Policía para la realización de las funciones que ésta tiene asignadas en materia de extranjería.

5. El Jefe de la Oficina de Extranjeros será nombrado y cesado por el Ministerio de Administraciones Públicas a propuesta del Secretario de Estado de Inmigración y Emigración. Su nombramiento se realizará por el sistema de libre designación entre funcionarios de carrera de los grupos A o B de la Administración General del Estado, dentro de los límites establecidos en el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.

CAPÍTULO II. LOS CENTROS DE MIGRACIONES

Artículo 163. La red pública de centros de migraciones.

1. Para el cumplimiento de los fines de integración social que tiene encomendados, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales dispondrá de una red pública de centros de migraciones, que desempeñarán tareas de información, atención, acogida, intervención social, formación, y, en su caso, derivación, dirigidas a la población extranjera. Igualmente, podrán desarrollar o impulsar actuaciones de sensibilización relacionadas con la inmigración.

2. En particular, la red de centros de migraciones podrá desarrollar programas específicos dirigidos a extranjeros que tengan la condición de solicitantes de asilo o del estatuto de apátrida, refugiados, apátridas, beneficiarios de la protección dispensada por el artículo 17.2 de la Ley de Asilo, inmigrantes que lleguen a España en virtud del contingente anual de trabajadores extranjeros, así como a extranjeros que se hallen en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social. Corresponderá a la Dirección General de Integración de los Inmigrantes determinar los programas a desarrollar por los centros de migraciones, así como los destinatarios de los mismos.

3. La red de centros de migraciones estará integrada por los centros de acogida a refugiados regulados en la Orden ministerial de 13 de enero de 1989, los centros de estancia temporal de inmigrantes en Ceuta y Melilla, así como, en su caso, por los centros de nueva creación. Los centros integrados en la red de centros de migraciones se regirán por un estatuto común, sin perjuicio de la posibilidad de que los distintos centros desarrollen programas destinados a colectivos determinados, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 164. Régimen jurídico de los centros de migraciones.

Corresponderá al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración:

a) Acordar el establecimiento de nuevos centros de migraciones, la ampliación de los ya existentes, o la clausura de los mismos; b) Aprobar los Estatutos y normas de funcionamiento interno de los centros de migraciones; c) Determinar las prestaciones que se dispensarán en los mismos, así como el régimen jurídico al que se hallan sujetas.

Artículo 165. Ingreso en centros de migraciones.

1. Las normas de funcionamiento interno de los centros determinarán los requisitos y el procedimiento a seguir a efectos del ingreso de un extranjero en un centro de migraciones.

2. Cuando el extranjero carezca de un título que autorice su estancia en España, dicho ingreso llevará aparejada la expedición de un volante personal e intransferible que le autorice a permanecer en el centro, en el que junto a la fotografía del extranjero se harán constar sus datos de filiación, nacionalidad, número de identificación de extranjero si lo tuviera asignado, así como la fecha de caducidad de la autorización de estancia en el centro.

3. Esta autorización de estancia se entiende sin perjuicio de las ulteriores decisiones que las autoridades competentes adopten en relación con la situación administrativa del extranjero en España.

Disposición adicional primera. Atribución de competencias en materia de informes, resoluciones y sanciones.

1. Cuando las competencias en materia de informes, resoluciones y sanciones no estén expresamente atribuidas a un determinado órgano en el presente Reglamento, serán ejercidas por los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales y por los Subdelegados del Gobierno en las provincias.

2. Cuando se trate de supuestos en los que se vaya a realizar una actividad laboral en distintas provincias, la competencia para la concesión de las autorizaciones para residir y trabajar corresponderá al Delegado del Gobierno en las Comunidades uniprovinciales o al Subdelegado del Gobierno de la provincia en la que se vaya a iniciar la actividad laboral.

3. No obstante lo anterior, corresponde al Director General de Inmigración la competencia para conceder las autorizaciones de trabajo cuando las solicitudes sean presentadas por empresas que pretendan contratar trabajadores estables y que, teniendo diversos centros de trabajo en distintas provincias, cuenten con una plantilla superior a 500 trabajadores.

Igualmente, el Director General de Inmigración será el competente para conceder las autorizaciones de trabajo a los trabajadores de duración determinada previstos en los artículos 55 a) y b) cuando el número de puestos de trabajo ofertado en su conjunto supere una cifra que se determinará en el Acuerdo de Contingente Anual o, en su defecto, mediante Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. En estos casos, la Dirección General de Inmigración se pronunciará sobre la concesión de las autorizaciones oída la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración.

En estos casos, la competencia para las autorizaciones de residencia corresponderá al Comisario General de Extranjería y Documentación de la Dirección General de la Policía.

4. Cuando circunstancias de naturaleza económica, social o laboral lo aconsejen y en supuestos no regulados de especial relevancia, el Secretario de Estado de Inmigración y Emigración, previo informe del Secretario de Estado de Seguridad, podrá dictar instrucciones que determinen la concesión de autorizaciones de residencia temporal con habilitación para trabajar, que podrán quedar vinculadas temporal, sectorial o geográficamente en los términos que se fijen en aquéllas. Las instrucciones establecerán la forma, los requisitos y los plazos para la concesión de dichas autorizaciones. Asimismo, el Secretario de Estado de Inmigración y Emigración podrá otorgar autorizaciones individuales de residencia temporal cuando concurran circunstancias excepcionales no previstas en el presente Reglamento.

5. En el ejercicio de las competencias coordinadoras que tiene atribuidas, el Secretario de Estado de Inmigración y Emigración podrá dictar las Instrucciones a las que haya de ajustarse la actuación de los diferentes departamentos ministeriales en cuanto ejerciten funciones relacionadas con los ámbitos de la extranjería y la inmigración.

Disposición adicional segunda. Normativa aplicable a los procedimientos.

En lo no previsto en materia de procedimientos en el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en su normativa de desarrollo.

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la referida Ley 30/1992, el procedimiento de visado se regirá por la normativa específica prevista en el artículo 27 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, desarrollada en el presente Reglamento, en la normativa de la Unión Europea, y en las demás disposiciones que se dicten en cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por España, aplicándose supletoriamente la Ley 30/1992.

Disposición adicional tercera. Lugares de presentación de las solicitudes.

1. De conformidad con la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio español las solicitudes relativas a las autorizaciones iniciales de residencia y de trabajo deberán presentarse ante los registros de los órganos competentes para su tramitación.

2. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio extranjero, la presentación de solicitudes de visado y su recogida se realizará ante la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida, salvo lo dispuesto de conformidad con la Disposición Adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, en los procedimientos de solicitud de visado descritos en el presente Reglamento.

3. Las solicitudes de modificación o renovación de las autorizaciones de residencia y de trabajo se podrán presentar en cualquier otro registro de conformidad con el artículo 38.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional cuarta. Legitimación y representación.

1. De conformidad con la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio español habrá de presentar personalmente las solicitudes iniciales relativas a las autorizaciones de residencia y de trabajo. En aquellos procedimientos en los que el sujeto legitimado fuese un empleador, las solicitudes iniciales podrán ser presentadas por éste, o por quien válidamente ostente la representación legal empresarial.

2. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio extranjero, la presentación de solicitudes de visado y su recogida se realizarán personalmente. Cuando el interesado no resida en la población en que tenga su sede la misión diplomática u oficina consular y se acrediten razones que obstaculicen el desplazamiento, como la lejanía de la Misión u Oficina, dificultades de transporte que hagan el viaje especialmente gravoso o razones acreditadas de enfermedad o condición física que dificulten sensiblemente su movilidad, podrá acordarse que la solicitud de visado pueda presentarse por representante debidamente acreditado.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de presentación de solicitudes y recogida de visado de estancia, tránsito y de residencia por reagrupación familiar de menores, ambos trámites podrán realizarse mediante representante debidamente acreditado.

4. Asimismo, no se requerirá la comparecencia personal en los procedimientos de contratación colectiva de trabajadores, en los supuestos contemplados en un convenio o acuerdo internacional, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el mismo.

5. Las solicitudes de modificación o renovación de las autorizaciones de residencia y de trabajo se podrán presentar personalmente, sin perjuicio de la existencia de fórmulas de representación voluntaria a través de actos jurídicos u otorgamientos específicos.

Disposición adicional quinta. Normas comunes para la resolución de visados.

1. La resolución de los visados corresponde a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24 y 27.3 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000.

2. En la resolución del visado se atenderá al interés del Estado y a la aplicación de los compromisos internacionales asumidos por el Reino de España en la materia. El visado se utilizará como instrumento orientado al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España, y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, en especial la política de inmigración, la política económica y la de seguridad nacional, la salud pública o las relaciones internacionales de España.

3. No obstante lo dispuesto en este Reglamento, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, para atender circunstancias extraordinarias y en atención a los intereses mencionados en el párrafo anterior, podrá ordenar a una Misión Diplomática u Oficina Consular la expedición de un determinado tipo de visado, informando de ello inmediatamente a la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, y solicitando, en caso necesario, la concesión de una autorización de residencia.

Disposición adicional sexta. Procedimiento en materia de visados.

1. La Misión Diplomática u Oficina Consular receptora de la solicitud de visado devolverá una copia sellada de la misma con indicación de la fecha y el lugar de recepción o remitirá el acuse de recibo al domicilio fijado a efectos de notificación en el ámbito de la demarcación consular.

2. La Oficina Consular y el solicitante, a tenor de las posibilidades técnicas existentes en el territorio, pueden convenir, dejando mención sucinta de ello en el expediente y en la copia de la solicitud que se devuelve como recibo, el domicilio -que ha de estar en todo caso dentro de la demarcación consular- y el medio para efectuar los requerimientos de subsanación o de aportación de documentos o certificaciones exigidos, así como para efectuar las citaciones de comparecencia y las notificaciones de resolución.

Las citaciones y requerimientos se realizarán a través del teléfono o del telefax de contacto proporcionado por el interesado o su representante legal siempre que quede constancia de su realización.

Si la citación o requerimiento efectuado a través de llamada al teléfono de contacto convenido hubiera sido desatendido, se cursarán por escrito las citaciones, requerimientos o notificaciones al domicilio fijado a este efecto en la solicitud, el cual deberá encontrarse situado en el ámbito de la misma demarcación consular.

Sin perjuicio de lo establecido para los supuestos de comparecencia personal y entrevista de los solicitantes de visado, las citaciones o requerimientos cursados deberán atenderse en un plazo máximo de diez días.

Cuando, intentada la notificación escrita de conformidad con lo establecido en la presente disposición, no se hubiese podido practicar, cualquiera que fuere la causa, dicha notificación se hará mediante anuncio publicado durante diez días en el correspondiente tablón de la Oficina Consular.

De resultar desatendidos en su plazo los requerimientos o citaciones, se tendrá al solicitante por desistido, notificándose la resolución por la que se declara el desistimiento por el mismo procedimiento del apartado anterior. La resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

3. La Misión Diplomática u Oficina Consular ante la que se presente la solicitud de visado, si mediara una causa que lo justifique, además de la documentación que sea preceptiva podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud.

4. Si el solicitante, al momento de resolver, no figura en la lista de personas no admisibles, la Misión diplomática u Oficina Consular valorará la documentación e informes incorporados al efecto junto, en su caso, con la autorización o autorizaciones concedidas, y resolverá la solicitud del visado.

5. La resolución denegatoria de un visado se notificará al solicitante de forma que le garantice la información sobre el contenido de la misma, las normas que en derecho la fundamenten, el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiere de presentarse y el plazo para interponerlo.

6. La denegación de un visado de residencia para reagrupación familiar o de residencia y trabajo por cuenta ajena deberá ser motivada, informando al interesado de los hechos y circunstancias constatadas y, en su caso, de los testimonios recibidos y de los documentos e informes, preceptivos o no, incorporados que, conforme a las normas aplicables, hayan conducido a la resolución denegatoria.

7. Sin perjuicio de la eficacia de la resolución denegatoria, y con independencia de que el interesado haya o no presentado recurso contra la misma, el extranjero conocedor de una prohibición de entrada por su inclusión en la lista de personas no admisibles, podrá encauzar a través de la Oficina Consular una solicitud escrita dirigida al Secretario de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior si quisiere ejercer su derecho de acceso a sus datos o a solicitar la rectificación o supresión de los mismos en el Sistema de Información de Schengen.

8. Las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares, en el plazo máximo de quince días desde su expedición, deberán comunicar a la Dirección General de Inmigración, a través de los órganos centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, las resoluciones sobre visados que hubiesen realizado, salvo los de tránsito y estancia por turismo.

Disposición adicional séptima. Exigencia, normativa y convenios en materia sanitaria.

Lo establecido en este Reglamento no excluye la vigencia y cumplimiento de lo dispuesto en los Reglamentos y Acuerdos Sanitarios Internacionales, en los artículos 38 y 39 y Disposición final octava de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el Real Decreto 1418/1986, de 13 de junio, en materia de sanidad exterior y en las demás disposiciones dictadas para su aplicación y desarrollo.

La Administración General del Estado, a los efectos de la realización de cuantas actuaciones y pruebas sanitarias pudieran derivarse de la aplicación del presente Reglamento, suscribirá, a través de los Departamentos ministeriales en cada caso competentes, los oportunos convenios con los correspondientes servicios de salud o instituciones sanitarias.

Disposición adicional octava. Plazos de resolución de los procedimientos.

El plazo general máximo para notificar las resoluciones sobre las solicitudes que se formulen por los interesados en los procedimientos regulados en el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, será de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Se exceptúan las peticiones de autorización de residencia por reagrupación familiar, de autorización de trabajo de temporada, y de modificación de autorización de trabajo, cuyas resoluciones se notificarán en la mitad del plazo señalado.

En el procedimiento en materia de visados, el plazo máximo, y no prorrogable, para notificar las resoluciones sobre las solicitudes será de un mes, contado a partir del día siguiente al de la fecha en que la solicitud haya sido presentada en forma en la Oficina Consular competente para su tramitación, salvo en el caso de los visados de tránsito, estancia y residencia no lucrativa, en los que el plazo máximo será de 3 meses. En el caso del visado de residencia no lucrativa, la solicitud de la pertinente autorización de residencia por parte de la Delegación o Subdelegación del Gobierno que corresponda interrumpirá el cómputo del plazo, hasta que se comunique la resolución.

La obligación formal de informar al solicitante de visado sobre el plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento, los supuestos de suspensión del cómputo de dicho plazo y los efectos del silencio administrativo se entenderá cumplida mediante la inserción de una nota informativa sobre tales extremos en los impresos de solicitud.

Disposición adicional novena. Silencio administrativo.

Transcurrido el plazo para resolver las solicitudes, de conformidad con lo establecido en la disposición anterior, éstas podrán entenderse desestimadas, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la propia Ley Orgánica 4/2000 y con las excepciones contenidas en dicha Disposición adicional.

Disposición adicional décima. Recursos.

Las resoluciones que dicten los órganos competentes de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior, y de Trabajo y Asuntos Sociales, los Delegados del Gobierno y Subdelegados del Gobierno, con base en lo dispuesto en el presente Reglamento, sobre concesión o denegación de visados, prórrogas de estancia o autorizaciones de residencia y de trabajo, así como sobre sanciones gubernativas y expulsiones de extranjeros, pondrán fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra éstas los recursos administrativos o jurisdiccionales legalmente previstos. Se exceptúan las resoluciones sobre solicitudes de prórroga de autorización de residencia, renovación y modificación de autorización de trabajo, y devolución, denegación de entrada, y retorno, las cuales no agotan la vía administrativa. En uno y otro caso, los actos y resoluciones administrativas adoptados serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes, siendo su régimen de ejecutividad el previsto con carácter general en la legislación vigente, salvo lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, para la tramitación de expedientes de expulsión con carácter preferente.

Disposición adicional undécima. Tratamiento preferente.

Las solicitudes de visados y autorizaciones de residencia por motivos de reagrupación familiar tendrán tratamiento preferente, para lo cual podrá exceptuarse el orden de incoación de expedientes previsto en el artículo 74.2 de la Ley 30/1992.

Disposición adicional duodécima. Cobertura de puestos de confianza A los efectos del artículo 40 a) de la Ley Orgánica 4/2000, se considera que ocupan puestos de confianza aquellos trabajadores que desempeñen únicamente actividades propias de alta dirección por cuenta de la empresa que los contrate, basadas en la recíproca confianza y que ejerzan legalmente la representación de la empresa o tengan extendido a su favor un poder general.

Tendrán la misma consideración los trabajadores altamente cualificados que, teniendo conocimiento esencial para la realización de la inversión, sean especialistas o desempeñen funciones relacionadas con la dirección, gestión y administración necesarias para el establecimiento, desarrollo o liquidación de la citada inversión. Estos trabajadores deben poseer acreditada experiencia en la realización de dichas funciones o haber realizado trabajos en puestos similares en la empresa inversora o en el grupo de empresas en el que puede estar integrada esta última.

Disposición adicional decimotercera. Cotización por la contingencia de desempleo.

En las contrataciones de los extranjeros titulares de las autorizaciones de trabajo para trabajadores transfronterizos, para actividades de duración determinada y para estudiantes, no se cotizará por la contingencia de desempleo.

Disposición adicional decimocuarta. Acceso de los menores a la enseñanza no obligatoria Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 4/2000, las Comunidades Autónomas, podrán, en ejercicio de sus competencias en materia de educación, facilitar el acceso de los extranjeros menores de edad que se hallen empadronados en un municipio a los niveles de enseñanza postobligatoria no universitarios y a la obtención de la titulación académica correspondiente.

Disposición adicional decimoquinta. Comisión Laboral Tripartita de Inmigración La Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración y las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de carácter estatal conformarán la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, que será informada sobre la evolución de los movimientos migratorios en España.

En todo caso, la Comisión será consultada sobre la propuesta trimestral de Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura y sobre la propuesta de la Secretaría de Estado de Inmigración para la aprobación del Contingente anual de trabajadores extranjeros, así como sobre las propuestas de contratación de temporada que se determinen.

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