Diario del Derecho. Edición de 25/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 20/10/2004
 
 

LAS TENTACIONES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL; por Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, expresidente del Tribunal Constitucional

20/10/2004
Compartir: 

Ayer, 20 de octubre, se publicó en el diario ABC un artículo de Manuel Jiménez de Parga, en el cual, el autor afirma que si los Estatutos de Autonomía otorgan un poder derivado que emana de la Constitución no puede pretenderse que la revisión de un Estatuto obligue a una reforma constitucional. Por su interés y actualidad transcribimos íntegramente dicho artículo.

LAS TENTACIONES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

Si por “tentación” entendemos, de acuerdo con el Diccionario, el estímulo que induce a una cosa mala, la reforma de la Constitución Española está rodeada de tentaciones. No voy a referirme hoy a todas las que atisbo en el horizonte. Me ocuparé sólo de dos tentaciones: la que nos lleva a descubrir una “Constitución implícita”, que posibilitaría la revisión a fondo del texto, de alcance incalculable, y la que conduce a la degradación de la Constitución en un supuesto “bloque de constitucionalidad” donde los Estatutos de autonomía tienen preferencia.

La Constitución Española es una norma jurídico-política que debe interpretarse teniendo en cuenta el texto de la misma, con las reglas establecidas en él y los principios constitucionales debidamente constitucionalizados. Quiero decir que sólo si un gran postulado, como es la igualdad entre los españoles (hayan nacido en uno u otro lugar de España y vivan aquí o allá) no estuviese consagrado en el documento, el intérprete no podría aplicarlo en casos concretos. Es la expresa constitucionalización del principio lo que le confiere eficacia directa.

Los defensores de la “Constitución implícita”, por el contrario, consideran que poseen fuerza vinculante las normas que pueden inferirse racionalmente a partir de las disposiciones explícitas de la Constitución. El profesor Francisco Laporta está analizando el tema, con especial lucidez, en varios de sus últimos escritos. Ahora bien, si utilizamos como canon o criterio de constitucionalidad la intención de los autores de los preceptos, o nos servimos de las consecuencias deductivas de ellos, la desfiguración de la Constitución resulta inevitable. Con la Constitución implícita es posible transformar el actual edificio jurídico-político en un rascacielos o en una chabola. La intención del autor de un texto es incognoscible, o, en el mejor de los supuestos, susceptible de interpretaciones varias, disparidad de versiones que se incrementa cuando fue una asamblea la que elaboró y aprobó el documento.

Buscar las consecuencias deductivas es igualmente una operación intelectual de final incierto. No ha de interpretarse una Constitución fijándose en normas que, sin estar formalmente incluidas, cabe deducirlas de las que sí se encuentran en ella. Tan lejos nos puede llevar una interpretación de esta clase que la reforma, entendida como modificación profunda del articulado, no sería necesaria.

He aquí la primera tentación.

Otro riesgo a tener presente es el empleo inadecuado del denominado “bloque de constitucionalidad”.

Con una lectura bienintencionada de un precepto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y bajo el influjo de la doctrina francesa (allí el Consejo Constitucional habla de “bloc de constitutionnalité”), se elaboró la fórmula “bloque de constitucionalidad” con el fin de deslindar las competencias del Estado y de las Comunidades autónomas. En definitiva, no sólo se tendrían en cuenta los principios y las normas de la Constitución sino que también se formaría criterio con los Estatutos y determinadas leyes.

Nada hay que objetar a la utilización de los Estatutos y de otras leyes para delimitar las competencias de las Comunidades Autónomas. Con esas normas y principios se puede formar un bloque de constitucionalidad. Sin embargo, la tentación surge en el momento de colocar la Constitución en el bloque.

Han caído en la tentación, y han tomado el mal camino, quienes sostienen que en la base del bloque se hallan los Estatutos de autonomía, correspondiendo a la Constitución la función de complementar el instrumento interpretativo. He aquí la desviación u heterodoxia jurídico-política. La Constitución, en nuestro ordenamiento, se debe situar en la base del bloque, dando fundamento y razón de ser al conjunto normativo. La Constitución es fruto del poder originario que corresponde a la Nación española. Los Estatutos de autonomía otorgan un poder derivado, que emana precisamente de la Constitución. No puede pretenderse que la revisión de un Estatuto obligue a una reforma de la Constitución. El camino a seguir es el inverso: primero, reforma de la Constitución; luego, como consecuencia, si procede, reforma de los Estatutos de autonomía.

En la ruta ortodoxa acecha la tentación, ciertamente, de acudir al bloque de constitucionalidad, en beneficio de las Comunidades y en perjuicio de las competencias del Estado. Una confusión considerable entorpece la tarea de los intérpretes. Como confiesa Jesús García Torres, letrado del Estado con años de práctica cotidiana ante el Tribunal Constitucional, es “tarea hercúlea, cuando no desesperada” formarse un concepto exacto y preciso del bloque de constitucionalidad.

Pero hemos de afrontar cualquier tentación y seguir por la vía recta, la trazada por la Constitución de 1978. Los principios de ésta son claros e indiscutibles: a) Soberanía de la Nación Española, titular del poder constituyente; b) Igualdad de todos los españoles, se encuentren en un lugar u otro del territorio nacional, c) Solidaridad entre las Comunidades que integran España.

Si no abandonamos el buen camino, una meta alcanzable es la reforma de la Constitución. Erróneo sería creer que el texto de 1978 es intocable. Las Constituciones con larga vigencia, como es la de Estados Unidos de América, han sido objeto de enmiendas y, sobre todo, han sido interpretadas conforme a las cambiantes circunstancias de cada momento.

Hay que recordar, al efecto, que los padres fundadores de la Nación estadounidense establecieron un régimen congresional, con predominio del Congreso sobre los otros poderes. Así empezó a caminar aquel país. Luego, a mediados del siglo XIX, se instauró un gobierno de jueces, dada la relevancia que allí poseyó la judicatura. Alexis de Tocqueville sentenciaba en 1834: “Casi no hay cuestión política en Estados Unidos que no se resuelva, pronto o tarde, en cuestión judicial”. Y en el siglo XX el régimen norteamericano, bajo el imperio de la misma Constitución de 1787, se convirtió en el paradigma de los sistemas presidencialistas. La personalidad de Franklin Delano Roosevelt fue determinante.

Los Estatutos de las Comunidades autónomas pueden reformarse ahora respetando el ordenamiento constitucional. Nada lo impide. Existe un procedimiento para ello. Lo que no resulta admisible, y sería caer en una tentación, es estimar que el poder originario reside en la Comunidad autónoma, olvidándose de que, como subrayó el Tribunal Constitucional, autonomía no es soberanía.

Las rutas con muchas tentaciones en las orillas son peligrosas. Pero las circunstancias históricas se nos imponen, no las escogemos nosotros. Y Maquiavelo, con su habitual agudeza, ya advirtió: “Cuando se prevén los peligros, pronto se conjuran. Si se les deja correr son irremediables”.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana