Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 18/10/2004
 
 

DICTÁMENES DE EVALUACIÓN QUE ELABORAN LOS ORGANISMOS DE CONTROL EN EL ÁMBITO DE ACCIDENTES GRAVES

18/10/2004
Compartir: 

Orden de 24 de septiembre de 2004, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se regula el contenido de los dictámenes de evaluación que elaboran los organismos de control en el ámbito de accidentes graves (BOA de 18 de octubre de 2004). Texto completo.

ORDEN DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 2004, DEL DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, POR LA QUE SE REGULA EL CONTENIDO DE LOS DICTÁMENES DE EVALUACIÓN QUE ELABORAN LOS ORGANISMOS DE CONTROL EN EL ÁMBITO DE ACCIDENTES GRAVES

La Orden de 22 de enero de 2004, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se ordena la ejecución de las competencias asignadas a este Departamento por el Decreto 309/2002, de 8 de octubre, del Gobierno de Aragón tiene por objeto ordenar el procedimiento de tramitación en relación con la Notificación, el Plan de Emergencia Interior o el Informe de Seguridad que debe aportar el industrial, así como las inspecciones relacionadas con las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

El Real Decreto 1254/1999, de 16 de Julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas determina en sus Artículos 9.4. y 19.2. d) que para la evaluación de los Informes de Seguridad y para la realización de las inspecciones, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá requerir, si lo estima conveniente, para la evaluación de los Informes de Seguridad, la colaboración de Organismos de Control Autorizados de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial. Esta medida se utiliza en la mencionada Orden, requiriendo la colaboración de los Organismos de Control tanto para la realización de las inspecciones de los establecimientos como para la intervención de estas entidades colaboradoras en la comprobación de que los datos y la información facilitados en el Informe de Seguridad o en cualquier otro informe o Notificación presentados reflejan fielmente el estado de seguridad del establecimiento y para la evaluación de los Informes de Seguridad.

En el artículo 4 de la citada Orden, se clasifican los establecimientos en dos grupos. El Grupo I para los establecimientos en los que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del Anexo I del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio; y el Grupo II para los establecimientos en los que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de las partes 1 y 2 del Anexo I del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

Como consecuencia de la experiencia adquirida desde la entrada en vigor de la Orden a través de los expedientes que ya se han tramitado y con la finalidad de mejorar el procedimiento de evaluación establecido y de asegurar que las instalaciones o establecimientos disponen de las suficientes medidas de seguridad para la prevención y la reducción de los accidentes graves, se considera necesario regular el contenido de los dictámenes de evaluación que elaboran los organismos de control autorizados en el ámbito de accidentes graves así como establecer criterios unificados para su redacción.

En virtud del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, y demás disposiciones aplicables, de acuerdo con las competencias que tengo atribuidas, dispongo:

Artículo 1.-Objeto.

El objeto de la presente disposición es regular el contenido mínimo de los dictámenes de evaluación que deben emitir los Organismos de Control Autorizados de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 22 de enero de 2004, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se ordena la ejecución de las competencias asignadas a este Departamento por el Decreto 309/2002, de 8 de octubre, del Gobierno de Aragón (Orden de 22 de enero de 2004, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo).

Artículo 2.-Ámbito de aplicación.

La presente disposición será de aplicación a todos los Organismos de Control Autorizados que actúen en la Comunidad Autónoma de Aragón e intervengan en las tramitaciones reguladas por la Orden de 22 de enero de 2004, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

Artículo 3.-Contenido mínimo de los dictámenes de evaluación.

Los dictámenes de evaluación elaborados por los organismos de control autorizados se realizarán de acuerdo con lo establecido en el articulado de esta Orden y tendrán, como mínimo, el contenido que se especifica en el Anexo I.

Cada dictamen de evaluación finalizará con un Certificado cuyo modelo se facilita en el Anexo II.

Artículo 4.-Requisitos generales.

4.1. El objetivo de la elaboración de un Dictamen de Evaluación es informar, que se han realizado las comprobaciones y controles siguientes:

-Comprobación de que el contenido de la Notificación, del Plan de Emergencia Interior y del Informe de Seguridad, en su caso, recogen la información que se exige en la Orden de 22 de enero de 2004, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo y, en su caso, de que la misma refleja la realidad de las características del establecimiento.

-Comprobación de que el establecimiento dispone o que, mediante el estudio del proyecto general del establecimiento o proyectos específicos de seguridad de la instalación, va a disponer de las suficientes medidas de seguridad para la prevención de riesgos y la reducción de accidentes graves.

4.2. Si el Plan de Emergencia Interior o el Informe de Seguridad corresponden a una nueva instalación, estas comprobaciones se realizarán mediante el estudio del proyecto general del establecimiento o proyectos específicos de seguridad de la instalación.

4.3. En el caso de instalaciones existentes, estas comprobaciones requerirán el desplazamiento de los técnicos del Organismo de Control al establecimiento.

La comprobación de que el establecimiento dispone de las suficientes medidas de seguridad para la prevención de riesgos y la reducción de accidentes graves se realizará mediante la evaluación del cumplimiento de los Reglamentos de Seguridad aplicables a la instalación.

4.4. Independientemente de que el industrial entregue la Notificación, el Plan de Emergencia Interior o el Informe de Seguridad al mismo tiempo, cada documento tendrá su propio dictamen de evaluación y certificado, excepto cuando se trate del Informe de Seguridad dado que el mismo comprende el Plan de Emergencia Interior, en cuyo caso solo se realizará un dictamen de evaluación del Informe de Seguridad.

4.5. El Organismo de Control Autorizado deberá asignar un código alfanumérico al documento presentado para su evaluación, sellar e imprimir el código asignado en todas las hojas de la Notificación, del Plan de Emergencia Interior o del Informe de Seguridad, entregadas por los industriales para su evaluación y emisión del correspondiente Dictamen.

4.6. El Organismo de Control deberá comprobar que la documentación entregada por el industrial posee el nombre y la firma de la persona que ha elaborado el documento así como la fecha de realización o de última revisión del documento, en su caso.

Artículo 5.-Requisitos particulares de la Evaluación de la Notificación.

5.1. Cuando el organismo de control deba evaluar la Notificación de un establecimiento deberá comprobar que el contenido del mismo aporte la información que se indica en el Anexo I de la Orden de 22 de enero de 2004, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

En el caso de que el contenido no sea exactamente el mismo que el establecido en la Orden, el organismo de control deberá justificar y reflejar en su Dictamen de Evaluación que la información suministrada es, como mínimo, la que se exige en la Orden indicando la relación entre ambos contenidos.

5.2. El Organismo de Control deberá comprobar el grado de afectación del establecimiento (Grupo I o Grupo II de acuerdo con la clasificación de la Orden de 22 de enero de 2004 del Departamento de Industria, Comercio y Turismo) y la demostración teórica utilizada para clasificar el establecimiento en el Grupo que corresponda.

5.3. En el caso de que la notificación corresponda a una nueva instalación, las comprobaciones de que el documento presentado refleja la realidad de las características del establecimiento y que el establecimiento dispone de las suficientes medidas de seguridad no son requeridas.

Artículo 6.-Requisitos particulares de la Evaluación del Plan de Emergencia Interior.

Cuando el organismo de control deba evaluar el Plan de Emergencia Interior de un establecimiento, bien como documento independiente o como parte de un Informe de Seguridad, deberá comprobar que el contenido del mismo aporte la información que se indica en el Anexo II de la Orden de 22 de enero de 2004, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

En el caso de que el contenido no sea exactamente el mismo que el establecido en la Orden, el organismo de control deberá justificar y reflejar en su Dictamen de Evaluación que la información suministrada es, como mínimo, la que se exige en la Orden indicando la relación entre ambos contenidos.

Artículo 7.-Requisitos particulares de la Evaluación del Informe de Seguridad de establecimientos que pertenecen al Grupo II.

7.1. Cuando el organismo de control deba evaluar el Informe de Seguridad de un establecimiento deberá comprobar que éste, a su vez, está compuesto por los siguientes documentos:

-Información sobre Política de Prevención de Accidentes Graves y el Sistema de Gestión de Seguridad en los términos previstos en el Anexo III de la Orden de 22 de enero de 2004, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

-Información Básica para la elaboración de Planes de Emergencia exterior (IBA) y Análisis de riesgo en los términos previstos en el Anexo IV de la Orden de 22 de enero de 2004, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

En el caso de que el contenido no sea exactamente el mismo que el establecido en la Orden, el organismo de control deberá justificar y reflejar en su Dictamen de Evaluación que la información suministrada es, como mínimo, la que se exige en la Orden indicando la relación entre ambos contenidos.

7.2. El Informe de Seguridad deberá incluir como documento independiente el Plan de Emergencia Interior del establecimiento. El Dictamen de Evaluación del Informe de Seguridad será único para los dos documentos y se indicará que el Plan de Emergencia Interior ha sido también evaluado.

Esta evaluación se realizará de acuerdo con los requisitos particulares establecidos en el Artículo 6.

7.3. En el caso de que el Informe de Seguridad y el Plan de Emergencia Interior corresponda a nueva planta o instalación, dado que éstos se deben remitir seis meses o tres meses, respectivamente, antes de la puesta en marcha de la misma, si el Informe de Seguridad no incluye el Plan de Emergencia Interior, se indicará en el Dictamen de Evaluación del Informe de Seguridad que el Plan de Emergencia Interior deberá ser remitido, con dictamen de evaluación realizado por organismo de control autorizado, posteriormente y siempre dentro del periodo establecido en la Orden de 22 de enero de 2004, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

En el caso de que la revisión quinquenal de un Informe de Seguridad no coincida con las revisiones trienales del Plan de Emergencia Interior, se indicará tal situación en el Dictamen de Evaluación del Informe de Seguridad y la fecha de la próxima revisión del Plan de Emergencia Interior. La evaluación del Plan de Emergencia Interior se realizará de acuerdo con el procedimiento indicado en el Artículo 6 de esta Orden.

Disposición final única La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

ANEXO I

CONTENIDO MÍNIMO DEL DICTAMEN DE EVALUACIÓN

1. Datos generales:

* Nombre del organismo de control autorizado y del técnico que realiza la evaluación.

* La fecha de la evaluación.

* Identificación del establecimiento o las instalaciones evaluadas.

* Identificación de la documentación objeto de la evaluación.

Se indicará la documentación obligatoria que debe de presentar el industrial de acuerdo con las obligaciones que se establecen en el Artículo 5 de la Orden de 22 de enero de 2004, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, según el grupo de establecimiento al que pertenezca y el motivo de la entrega de la documentación (nueva instalación, revisión periódica, modificación sustancial de la instalación,...) Asimismo, en este apartado se deberá indicar cual es el documento que se evalúa y el contenido del que consta el mismo.

2. Objeto y alcance.

Informar del resultado de las comprobaciones y controles que se indican en al Artículo 4 de la presente Orden.

3. Documentación de aplicación.

Se indicarán las disposiciones legislativas aplicables así como la documentación interna del Sistema de Calidad del Organismo de Control Autorizado que han sido utilizados para realizar la evaluación.

4. Evaluación del contenido de la documentación.

En este apartado se expondrán las actuaciones que han sido realizadas para comprobar el contenido de la documentación presentada, de acuerdo con lo establecido en el articulado de la presente Orden.

5. Evaluación de la suficiencia de las medidas de seguridad para la prevención y la reducción de los accidentes graves.

En este apartado se expondrán las actuaciones que han sido realizadas para comprobar que el establecimiento dispone o que, mediante el estudio del proyecto general del establecimiento o proyectos específicos de seguridad de la instalación, va a disponer de las suficientes medidas de seguridad para la prevención de riesgos y la reducción de accidentes graves, de acuerdo con lo establecido en el articulado de la presente Orden.

6. Efecto dominó.

El dictamen de evaluación de Informes de Seguridad dispondrá de un apartado específico en el que se analice si se ha contemplado adecuadamente en la documentación presentada aquellos accidentes que puedan producirse por efecto dominó, entre instalaciones de un mismo establecimiento.

7. Conclusiones.

Presentación de los resultados obtenidos y el grado de satisfacción de la evaluación realizada.

Se indicará si el establecimiento dispone o va a disponer de las suficientes medidas de seguridad para la prevención y la reducción de los accidentes graves y si la información de la documentación aportada por el industrial satisface lo establecido en la Orden de 22 de enero de 2004 del Departamento de Industria, Comercio y Turismo y refleja, en su caso, la realidad de las características del establecimiento.

Asimismo se hará constar el periodo de validez del Dictamen de Evaluación: un máximo de cinco años, o tres años, a contar desde la fecha de elaboración del Informe de Seguridad o Plan de Emergencia Interior evaluados, respectivamente, siempre y cuando el documento de referencia y la instalación no sufra ninguna modificación y los requisitos normativos de referencia sigan siendo aplicables.

También se indicará la fecha de la próxima inspección de acuerdo con lo establecido en el Artículo 9 de la Orden de 22 de enero de 2004 del Departamento de Industria, Comercio y Turismo: cada tres años para los establecimientos clasificados en el Grupo I y cada doce meses para los establecimientos clasificados en el Grupo II.

8. Certificado del Dictamen de Evaluación.

El Organismo de Control Autorizado emitirá un Certificado, Anexo al Dictamen de Evaluación, en el que se presentarán de manera sucinta la identificación del establecimiento y documento evaluado y las conclusiones del dictamen realizado.

El Certificado se realizará de acuerdo con el modelo que se facilita en el Anexo II de esta Orden y se cumplimentará atendiendo a las siguientes instrucciones que se corresponden con las llamadas que se indican en el margen derecho del modelo de Certificado:

(1): Indicar el documento al que se refiere este Certificado:

Notificación, Plan de Emergencia Interior o Informe de Seguridad (2): Indicar el número de Certificado asignado, de acuerdo con la codificación interna del Organismo de Control.

(3): Indicar el número de expediente asignado a esta actuación, de acuerdo con la codificación interna del Organismo de Control.

(4): Indicar el motivo por el cual el establecimiento se encuentra afectado y clasificado dentro del Grupo I o II: nombre y cantidad de sustancias peligrosas clasificadas en el Anexo I del Real Decreto 1254/1999, la regla de la suma de las sustancias es mayor que uno, etc...

(5): Indicar el código alfanumérico que se ha asignado al documento evaluado de acuerdo con lo indicado en el punto 3 del artículo 4 de la Orden 24 de septiembre de 2004, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo por la que se regula el contenido de los dictámenes de evaluación que elaboran los organismos de control en el ámbito de accidentes graves.

(6): Indicar el Artículo que corresponde: 6, 7 u 8 de la Orden de 22 de enero de 2004 del Departamento de Industria, Comercio y Turismo por la que se ordena la ejecución de las competencias asignadas a este Departamento por el Decreto 309/2002, de 8 de octubre, del Gobierno de Aragón.

Indicar el documento cuya información ha sido comprobada: Notificación, Plan de Emergencia Interior o Informe de Seguridad.

En el caso de que la notificación corresponda a una nueva instalación, las comprobaciones de que el documento presentado refleja la realidad de las características del establecimiento y que el establecimiento dispone de las suficientes medidas de seguridad no son requeridas.

En el caso de que el Informe de Seguridad o el Plan de Emergencia Interior corresponda a una nueva instalación, las comprobaciones de que el documento presentado refleja la realidad de las características del establecimiento y que el establecimiento va a disponer de suficientes medidas de seguridad para la prevención de riesgos y la reducción de accidentes graves se realizará mediante el estudio del proyecto general del establecimiento o proyectos específicos de seguridad de la instalación.

Anexo

Omitido.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana