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  • EDICIÓN DE 18/10/2004
 
 

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO CONSULTIVO DE EXTREMADURA

18/10/2004
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Decreto 146/2004, de 28 de septiembre, de aprobación del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Extremadura (DOE de 16 de octubre de 2004). Texto completo.

El Decreto 146/2004, aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Extremadura, órgano que fue creado por la Ley de la Asamblea de Extremadura 16/2001, de 14 de diciembre, como órgano superior de consulta de la Comunidad Autónoma

El Decreto Autonómico regula la naturaleza y funciones del Consejo, con especial referencia a su autonomía en su doble vertiente orgánica y funcional y realiza, asimismo, una mención específica a los dictámenes en cuanto cometido principal del mismo.

Asimismo, el Decreto se refiere a la composición, haciendo referencia al estatuto personal de los Consejeros electivos y permanentes, su nombramiento, régimen de incompatibilidades, deberes, honores, garantías de independencia e inamovilidad, cese y procedimiento para el mismo, renovación del Consejo y otros aspectos directamente conectados con su régimen estatutario personal.

Por otro lado el Decreto 146/2004 regula la organización del Consejo llevando a cabo una previsión detallada de sus órganos: el Pleno, el Presidente y el Secretario General.

Del mismo modo se refiere a las Competencias del Consejo y al procedimiento para la emisión de dictámenes.

Finalmente, el Decreto Autonómico regula el personal al servicio de la Institución y diversos aspectos relativos a la administración estableciéndose, señaladamente, que los acuerdos del Pleno y las resoluciones del Presidente agotan la vía administrativa.

La Ley 16/2001, de 14 de diciembre, del Consejo Consultivo de Extremadura puede consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 146/2004, DE 28 DE SEPTIEMBRE, DE APROBACIÓN DEL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO CONSULTIVO DE EXTREMADURA

La Disposición Final Segunda de la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, del Consejo Consultivo de Extremadura establece que el Consejo de Gobierno aprobará el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo a propuesta del Alto Cuerpo Consultivo.

La propuesta que previene la norma ha sido elevada al Gobierno de esta Comunidad Autónoma una vez que fue aprobado por el Pleno del Consejo Consultivo el proyecto de Reglamento.

En consecuencia, a propuesta del Pleno del Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 28 de septiembre, DISPONGO

Artículo Único.- Se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Extremadura que se incorpora como Anexo a este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el Diario Oficial de Extremadura.

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO CONSULTIVO DE EXTREMADURA

La Ley de la Asamblea de Extremadura 16/2001, de 14 de diciembre, creó el Consejo Consultivo de Extremadura como órgano superior de consulta de la Comunidad Autónoma, en desarrollo de lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de Autonomía.

La disposición final primera de dicha Ley, estableció que en el plazo máximo de dos meses desde la constitución del Consejo Consultivo y a propuesta de éste, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma aprobará el Reglamento de Organización y Funcionamiento.

Constituido el Consejo Consultivo en fecha 18 de febrero de 2003, en su reunión del día 20 de marzo de 2003, acordó trasladar el texto del Reglamento al Gobierno extremeño para su aprobación.

El presente Reglamento ejecutivo consta de cinco Títulos, seis Disposiciones Adicionales, tres Transitorias y una Final.

El Título I, de las disposiciones generales, regula la naturaleza y funciones del Consejo, con especial referencia a su autonomía en su doble vertiente orgánica y funcional y realiza, asimismo, una mención específica a los dictámenes en cuanto cometido principal del mismo.

El Título II se refiere a la composición, haciendo referencia al estatuto personal de los Consejeros electivos y permanentes, su nombramiento, régimen de incompatibilidades, deberes, honores, garantías de independencia e inamovilidad, cese y procedimiento para el mismo, renovación del Consejo y otros aspectos directamente conectados con su régimen estatutario personal.

El Título III regula la organización del Consejo llevando a cabo una previsión detallada de sus órganos: el Pleno, el Presidente y el Secretario General.

Al respecto se recogen las competencias y atribuciones del Pleno y del Presidente cuidando, dentro de los parámetros que fija la Ley, de establecer un equilibrio competencial entre ambos órganos.

Se regula el mandato del Presidente que tendrá una duración coincidente con el tiempo por el que fue nombrado Consejero, así como los supuestos de sustitución y vacancia del cargo.

Finalmente se configura al Secretario General, que será nombrado por el Presidente oído el Pleno, como jefe directo del personal al servicio del Consejo así como Secretario del Pleno, atribuyéndole una serie de funciones de carácter regimental, asistencia a las reuniones, custodia de los documentos y los registros y otras relativas a su función.

El Título IV se refiere a las Competencias del Consejo y al procedimiento para la emisión de dictámenes.

En el primer Capítulo se mencionan las diversas formas que hayan de tener las actuaciones del Consejo, con especial referencia a los dictámenes y sus clases.

En el Capítulo II se realiza una detallada regulación del procedimiento para la emisión de los dictámenes, aspecto sustancial del reglamento. En esta materia, dentro de su espíritu antiformalista, se han establecido, sin embargo, normas fundamentales en relación a la legitimación para consultar, forma de solicitud del dictamen, admisión, turno de ponencias, instrucción, posibles comparecencias, deliberación, forma y plazo de emisión de los dictámenes, distinguiéndose finalmente los supuestos de tramitación ordinaria, urgente y muy urgente. Se ha tratado, en definitiva, de conciliar antiformalismo con seguridad jurídica, calidad del dictamen y celeridad en la emisión del mismo.

El Capítulo III de este Título hace una referencia específica a la memoria anual, que ha de ser remitida al Presidente de la Comunidad, y a la doctrina legal del Consejo.

Finalmente, el Título V regula el personal al servicio de la Institución y diversos aspectos relativos a la administración estableciéndose, señaladamente, que los acuerdos del Pleno y las resoluciones del Presidente agotan la vía administrativa.

Se hace referencia, asimismo a la normativa aplicable al régimen jurídico del Personal, definiéndose la importante función de los Letrados en su labor de estudio, asistencia técnica y preparación de los proyectos de dictamen, así como la defensa procesal de la Institución.

En el Capítulo II, relativo a la administración, se regula el régimen presupuestario, atribuyendo al Pleno la aprobación del anteproyecto de presupuestos del Consejo que será remitido a la Consejería con competencias en materia de Hacienda, correspondiendo la ejecución del Presupuesto, una vez aprobado por la Asamblea de Extremadura, al Presidente, sin perjuicio de la auditoría anual que formule la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

Se recogen, asimismo, cinco Disposiciones Adicionales que regulan aspectos de diverso contenido (colaboración con otros organismos públicos de la Comunidad, periodo de vacaciones, etc...), y una única Disposición Transitoria que resuelve los problemas de referencias normativas al Consejo de Estado una vez constituido y en funcionamiento el Consejo Consultivo de Extremadura, y una Disposición Final de integración normativa.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Naturaleza y sede.

1.- El Consejo Consultivo es el superior órgano consultivo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2.- El Consejo Consultivo de Extremadura tiene su sede en la ciudad de Badajoz.

Artículo 2.- Ámbito funcional.

1.- En el ejercicio de las funciones encomendadas por la Ley, el Consejo velará por la observancia de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y del resto del ordenamiento jurídico.

El Consejo Consultivo apreciará la adecuación a la Constitución Española, al Estatuto de Autonomía de Extremadura y al resto del ordenamiento jurídico, según los casos, de los anteproyectos de Ley, proyectos de disposiciones generales, convenios, actos administrativos y cualquier otro asunto que le sea sometido a consulta.

2.- En las referidas funciones el Consejo Consultivo, salvo solicitud expresa, no entrará a conocer o valorar aspectos de oportunidad o conveniencia.

Artículo 3.- Autonomía.

1.- En garantía de su objetividad e independencia el Consejo Consultivo desarrollará su labor con plena autonomía orgánica y funcional.

2.- Atendiendo a su autonomía orgánica, el Consejo no dependerá de ninguna institución de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ni se integrará en ninguna Consejería de la Administración Autonómica.

3.- En ejercicio de su autonomía funcional, el Consejo:

a) Emite y adopta sus decisiones con plena independencia de los órganos a los que asesora.

b) Aprueba el proyecto de su Reglamento de organización y funcionamiento y las sucesivas reformas del mismo.

c) Elabora su anteproyecto de Presupuesto.

d) Establece sus normas de Régimen Interior.

e) Aplica su política de personal, ajustándose a la normativa vigente en la Comunidad Autónoma.

f) Ejerce las demás funciones que le atribuye el ordenamiento jurídico.

Artículo 4.- De los dictámenes.

1.- La consulta al Consejo Consultivo será preceptiva cuando así se establezca en las leyes. Será facultativa en los demás casos.

2.- Los dictámenes del Consejo Consultivo no serán vinculantes, salvo en los casos en que legalmente así se establezca.

3.- La autoridad que instó la consulta al Consejo Consultivo no podrá solicitar ulterior informe de ningún otro órgano de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

4.- Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo Consultivo expresarán si se adoptan conforme a su dictamen o se apartan de él. En el primer caso, se usará la fórmula “de acuerdo con el Consejo Consultivo”; en el segundo, la de “oído el Consejo Consultivo”.

TÍTULO II

COMPOSICIÓN

CAPÍTULO I

DE LOS CONSEJEROS

Artículo 5.- Nombramiento y toma de posesión del cargo.

1.- El Consejo Consultivo se compone de cinco miembros electivos y de los permanentes que haya lugar conforme a la Ley.

2.- Los Consejeros deberán tener su vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura y residir, efectivamente, en ella.

3.- Los Consejeros serán nombrados por el Presidente de la Comunidad Autónoma de Extremadura mediante Decreto, debiendo tomar posesión en el plazo de un mes, desde la publicación oficial del Decreto de nombramiento.

4.- Los Consejeros tomarán posesión de su cargo con la siguiente fórmula: “Prometo (o juro) cumplir las obligaciones del cargo, guardar y hacer guardar la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía de Extremadura y el resto del ordenamiento jurídico, y mantener el secreto de las deliberaciones del Pleno”.

CAPÍTULO II

DE LOS CONSEJEROS ELECTIVOS

Artículo 6.- Designación.

1.- Los Consejeros electivos, en número de cinco, serán designados entre juristas de reconocido prestigio con, al menos, diez años de experiencia profesional.

2.- La Asamblea de Extremadura, por mayoría absoluta de sus Diputados designará a tres Consejeros electivos.

3.- El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura designará a dos Consejeros electivos.

Artículo 7.- Mandato y reelección.

1.- Los Consejeros electivos serán nombrados por un periodo de cinco años, pudiendo ser reelegidos por otro periodo igual.

2.- Si una vez constituido o renovado el Consejo hubiera que proveer alguna vacante, el así nombrado cesará cuando debiera hacerlo el que fue sustituido y el plazo que resta hasta completar el periodo se computará como mandato completo a efectos de reelección.

CAPÍTULO III

DE LOS CONSEJEROS PERMANENTES

Artículo 8.- Nombramiento Podrán ser nombrados como Consejeros permanentes quienes hayan desempeñado durante un mandato completo, al menos, cualesquiera de los cargos de Presidente del Gobierno de la Nación, del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Supremo, de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de su Asamblea o del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

Artículo 9.- Comunicación Para ser nombrado Consejero permanente se deberá ejercer esta opción mediante comunicación escrita dirigida al Presidente de la Comunidad Autónoma, en el plazo de dos años contados a partir del cese en el cargo que da derecho al nombramiento. La mencionada opción sólo podrá ejercitarse una única vez.

A estos efectos se entiende que los Presidentes de las Cámaras legislativas cesan cuando es elegido un nuevo Presidente.

CAPÍTULO IV

ESTATUTO PERSONAL DE LOS CONSEJEROS

Artículo 10.- Régimen de incompatibilidades.

1.- El cargo de Consejero se ejercerá en régimen de dedicación absoluta, con el mismo régimen de incompatibilidades de los miembros del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, y deberán efectuar declaración de incompatibilidades en la forma y dentro de los plazos y condiciones señaladas en la Ley 5/1985, de 3 de junio, de incompatibilidades de los miembros del Consejo de Gobierno y Altos Cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2.- Deberán realizar declaración sobre actividades, intereses y bienes, así como de rentas y remuneraciones, en los términos establecidos en la Ley 5/1996, de 26 de septiembre, de Declaración de Bienes, Rentas, Remuneraciones y Actividades de Representantes y Cargos Públicos Extremeños.

Artículo 11.- Deberes.

1.- Los miembros del Consejo están obligados a asistir a las sesiones que se celebren para la deliberación y toma de acuerdos de los asuntos encomendados al conocimiento de este órgano, así como a cuantas otras reuniones hayan sido debidamente convocados, debiendo excusar la asistencia cuando ésta les fuera imposible.

2.- Corresponde, asimismo, a los miembros del Consejo realizar los estudios, ponencias y trabajos propios de su cargo que les correspondan por turno de reparto.

3.- Los miembros del Consejo deben abstenerse de intervenir en los temas en que tengan un interés subjetivo directo, de conformidad con lo establecido en la normativa sobre régimen jurídico de los actos administrativos y procedimiento administrativo, que resulte de aplicación en la Comunidad Autónoma, y en cualquier caso, si hubiesen intervenido en el asunto de que se trate, por razón de su profesión, o por tener relación personal con el mismo. Si se trata de dictámenes sobre anteproyectos de Ley o proyectos de normas de carácter general se presumirá que no existe interés directo en el asunto.

La abstención de un miembro del Consejo podrá hacerse por escrito dirigido al Pleno, antes de la discusión del asunto, o verbalmente cuando tenga conocimiento de la causa de la abstención.

El Pleno del Consejo resolverá lo procedente en la propia sesión o en la siguiente.

4.- Los miembros del Consejo están obligados a guardar secreto sobre las propuestas y acuerdos adoptados, mientras que los asuntos sometidos a dictamen no hayan sido resueltos por el órgano o autoridad que propuso la consulta, y en todo caso, sobre las deliberaciones habidas y los votos emitidos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta a la publicación de la doctrina legal en los términos establecidos en el artículo 50 de este Reglamento.

Artículo 12.- Honores y distinciones.

1.- El Consejo y sus miembros gozan de los honores, precedencias y tratamiento que correspondan a su categoría entre los órganos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de conformidad con lo que prevea la normativa autonómica sobre la materia. El tratamiento del Consejo es impersonal.

2.- Los miembros del Consejo tendrán el tratamiento de Excelencia.

3.- En los actos públicos en que intervengan como tales, los miembros del Consejo y los letrados podrán usar toga y la medalla del mismo, las cuales serán preceptivas cuando así lo requiera la relevancia y solemnidad de aquéllos.

La medalla del Consejo tendrá en una de sus caras el escudo de Extremadura, y en la otra el emblema del Consejo, cuyo diseño será aprobado por el Pleno.

4.- Todos los miembros del Consejo tienen la condición de autoridad y dispondrán de un documento de identidad acreditativo de su condición.

5.- Los Presidentes y Consejeros cuando cesen en tales cargos podrán seguir ostentando tal denominación, anteponiendo el calificativo de “emérito”.

Artículo 13.- Retribuciones.

1.- Los miembros del Consejo tendrán derecho a percibir las remuneraciones que para dicho fin aparezcan consignados en la Sección del Consejo Consultivo dentro de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2.- Correrá a cargo del Consejo el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social y en su caso, a las mutualidades que corresponda, de aquéllos de sus miembros que con ocasión de su pertenencia al mismo hayan tenido que dejar de prestar el servicio o de ejercer la profesión que motivaba su afiliación o pertenencia a ellas.

3.- Los miembros del Consejo tendrán los derechos pasivos que correspondan de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 14.- Inamovilidad e independencia.

1.- Los miembros del Consejo, durante el mandato para el que fueron nombrados, son inamovibles y no podrán ser cesados ni suspendidos, salvo por las causas establecidas en la Ley y en la forma especificada en el presente Reglamento.

2.- Ninguna autoridad podrá dar instrucciones o aleccionar a los miembros del Consejo en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 15.- Situación administrativa de servicios especiales.

Los miembros del Consejo que tengan la condición de funcionarios, permanecerán en la situación administrativa de servicios especiales mientras dure su mandato como Consejeros.

Artículo 16.- Del cese de los miembros del Consejo.

Los miembros del Consejo cesarán:

1. Por ministerio de la Ley en los siguientes casos:

a) Por fallecimiento.

b) Por alcanzar la edad de setenta y dos años, al día siguiente a su cumplimiento.

c) Por vencimiento del plazo de su mandato, el día en que éste expire, sin perjuicio de que permanezcan en funciones, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento.

d) Por renuncia del interesado. La renuncia habrá de formalizarse por escrito y ratificarse ante el Presidente del Consejo, surtiendo efecto desde que la ratificación se produzca.

2. Por resolución judicial o administrativa firme y con efecto del día en que la misma adquirió tal condición en los siguientes casos:

a) Por incapacitación.

b) Por condena por delito doloso.

c) Por inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos.

d) Por pérdida de la vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. Por acuerdo del Consejo adoptado por mayoría absoluta. Previa a la instrucción a que se refiere el artículo siguiente, el Consejo podrá proponer la declaración de cese de un Consejero en los siguientes casos:

a) Por incompatibilidad sobrevenida.

b) Por incumplimiento grave probado de las funciones del cargo del Consejero.

La propuesta de remoción se elevará al Presidente de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que resolverá lo procedente, oída la Institución que propuso el nombramiento.

Artículo 17.- Procedimiento de declaración del cese.

1.- Si se produce alguno de los supuestos enumerados en el artículo anterior, a excepción de lo establecido en el apartado 3, la pérdida de la condición de miembro del Consejo es automática.

2.- Si existiesen indicios razonables de la posible existencia de los supuestos enumerados en el apartado 3, el Presidente del Consejo, por sí o a propuesta de la mayoría del resto de los miembros del mismo que no estén incursos en tales causas de cese, requerirá al Consejero que se encontrase en cualquiera de dichas situaciones para que formule alegaciones en el plazo de cinco días, apercibiéndole de que en el supuesto de que las razones que aduzca no fueran convincentes, o bien no proceda, en el supuesto de admitir que tales causas pueden existir, a rectificar de forma inmediata su forma de actuar, ello puede conllevar la apertura del procedimiento tendente a resolver si concurren o no cualquiera de dichos motivos de separación del cargo.

3.- La información obtenida por el Presidente se elevará por éste al Pleno para que el mismo, sin la presencia del miembro afectado, y teniendo presente aquélla, decida por mayoría dar por concluido el incidente sin más trámites, o bien adopte el acuerdo de iniciar el procedimiento citado.

4.- En este último caso se procederá de la forma siguiente:

a) El Presidente convocará al Pleno del Consejo, que se constituirá por los miembros del mismo que no estén incursos en la causa de cese de que se trate.

b) Dicho Pleno formulará los cargos, que serán notificados al interesado, concediéndosele desde el día siguiente al de recibir dicha notificación un plazo de ocho días para que formule las alegaciones que, en su caso, estime oportunas.

c) A iniciativa del Pleno se podrán practicar las pruebas que se consideren necesarias, dentro de un plazo de quince días.

El interesado, en su escrito de alegaciones, podrá también proponer cualquier medio de prueba admisible en derecho. En este caso, el Pleno dispondrá lo necesario para la práctica de las pruebas propuestas o, en su caso, denegará su práctica, motivando razonablemente la no concesión de esta petición.

d) Finalizada la fase de alegaciones o, en su caso, la de prueba, en un plazo máximo de diez días el Pleno se reunirá, sin la presencia del interesado, para adoptar la decisión pertinente.

La causa del cese deberá ser apreciada por la mayoría absoluta de los miembros del Pleno.

e) En el supuesto de que el acuerdo del Pleno del Consejo fuese favorable al cese del miembro del Consejo, su resolución será elevada sin dilación al Presidente de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a los efectos oportunos.

5.- Si la posible existencia de los supuestos de incompatibilidad sobrevenida o de incumplimiento grave de las funciones de Consejero se produjese en aquél que en ese momento fuese el Presidente del Consejo, será el Pleno quien se dirija a él a los efectos establecidos en el apartado 2 de este artículo, procediendo seguidamente dicho Pleno a actuar en los términos del anterior apartado 3.

Si la decisión del Pleno fuese la de decretar la apertura del procedimiento referido en este precepto se notificará dicha decisión al Presidente por el Consejero a que se refiere el apartado primero del artículo 30 de este Reglamento, momento a partir del cual aquél será sustituido por este último, debiendo el mismo convocar al Pleno para que realice todas las actuaciones especificadas en el precedente apartado 4.

Artículo 18.- Suspensión de funciones.

Desde el momento en que se inicie el procedimiento de declaración de cese regulado en el artículo anterior, los miembros del Consejo podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones por el Presidente de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Pleno del Consejo, durante el tiempo indispensable para resolver acerca de la concurrencia de las causas de cese establecidas en el apartado 3 del artículo 16.

Artículo 19.- Renovación del Consejo.

1.- Extinguido el mandato de los Consejeros Electivos deberá procederse a la renovación del Consejo.

2.- Con una antelación mínima de dos meses, el Presidente del Consejo comunicará a los Presidentes de la Junta de Extremadura y de la Asamblea de Extremadura la inminencia de los ceses que deban producirse, de acuerdo con las previsiones del artículo 5 de la Ley, al efecto de proceder a la designación de los nuevos Consejeros o, en su caso, a la reelección de los anteriores.

3.- No obstante, si a la fecha en que debieran cesar los Consejeros electivos no hubieran tomado posesión los que hayan de sustituirlos, aquéllos continuarán en el ejercicio de sus funciones interinamente hasta que aquélla toma de posesión de los nuevos Consejeros se produzca.

4.- Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16.

TÍTULO III

DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO

CAPÍTULO I

DE LOS ÓRGANOS

Artículo 20.- Órganos.

Para el ejercicio de sus funciones el Consejo Consultivo de Extremadura está constituido en el Pleno, en el Presidente del Consejo y en el Secretario General.

CAPÍTULO II

DEL PLENO

Artículo 21.- Composición.

El Pleno del Consejo es la reunión válidamente constituida por el Presidente y los Consejeros asistidos por el Secretario General o quien deba sustituirle.

Artículo 22.- Competencias del Pleno.

1.- Corresponde al Pleno:

a) La elección del Presidente.

b) Acordar la propuesta de cese de los Consejeros, y en su caso, la de suspensión de los miembros del Consejo Consultivo, en los supuestos previstos en este Reglamento.

c) El debate y la aprobación de los dictámenes que el Consejo deba evacuar.

d) En relación con el funcionamiento del Consejo, las funciones y competencias administrativas que las leyes atribuyen al Consejo de Gobierno.

2.- Igualmente corresponde al Pleno:

a) Aprobar la memoria anual.

b) Aprobar el anteproyecto de presupuesto.

c) Modificar el presupuesto aprobado con el límite de las consignaciones presupuestarias, dando cuenta a la Consejería competente en materia de Hacienda, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento.

d) Aprobar la propuesta de la Relación de Puestos de Trabajo dentro de las consignaciones presupuestarias.

e) Proponer la modificación de este Reglamento.

f) Proponer a la Junta de Extremadura las iniciativas de modificación de la Ley reguladora del Consejo.

g) Aprobar los gastos de ejecución plurianual en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 56 de este Reglamento.

h) Establecer las directrices generales para turnar ponencias.

i) Establecer, a propuesta del Presidente, ponencias especiales cuando no estén previstas en este Reglamento.

j) Designar a los Consejeros o a los Letrados, a petición del Presidente de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para cometidos especiales o para participar en comisiones de estudio de especial relevancia o interés público.

k) Interpretar el presente Reglamento.

l) Cualquier otra que la Ley o este Reglamento establezca como competencia propia del Pleno.

Artículo 23.- De las sesiones.

1.- El Pleno del Consejo celebrará sesión ordinaria todos los jueves salvo que éste fuera inhábil en cuyo caso se anticipará al primer día hábil anterior. No obstante, si el número o naturaleza de los asuntos sometidos a dictamen requiriere una periodicidad inferior, a juicio de la Presidencia, se celebrará sesión ordinaria también los martes.

2.- Son extraordinarias las sesiones en las que se elija al Presidente, en las que se debatan actuaciones relativas al cese o suspensión de los Consejeros, y en las que se resuelvan o aprueben actuaciones relativas al apartado 2 del artículo anterior.

3.- Se podrá convocar sucesivamente, para la misma jornada sesión extraordinaria y ordinaria.

Artículo 24.- Del régimen de constitución.

1.- Para la adopción de acuerdos y aprobación de dictámenes, el Consejo debe estar válidamente constituido.

2.- Para la válida constitución del Consejo se requerirá, previa convocatoria del Presidente o de quien legalmente le sustituya, la presencia de éste y de un número de miembros que, con el anterior, constituyan la mayoría absoluta y del Secretario General o de quien ejerza sus funciones.

3.- La convocatoria adjuntará el orden del día en el que se relacionen los puntos a tratar. Deberá acompañarse el borrador del acta de la sesión anterior. La comunicación a los miembros del Consejo se efectuará, al menos, con veinticuatro horas de antelación para las sesiones ordinarias y con cuarenta y ocho horas de antelación para las extraordinarias. Desde la convocatoria estará a disposición de los miembros del Pleno toda la documentación.

4.- Excepcionalmente podrá quedar válidamente constituido el Consejo, si se encuentran presentes todos los miembros del Pleno en la sede del Consejo y así lo acuerdan. En este caso, el orden del día será adoptado por mayoría.

Artículo 25.- Del régimen de acuerdos.

1.- Salvo que la Ley exija una mayoría cualificada los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes a favor de la propuesta o enmienda que se debata.

2.- Si la Ley exigiera mayoría absoluta se entenderá aprobada la propuesta cuando voten a favor la mayoría del número legal de los miembros del Consejo.

3.- El Presidente del Consejo tiene voto de calidad en caso de empate.

4.- El voto es personal e indelegable y sólo podrán votar los miembros presentes.

5.- Los miembros del Consejo que discrepen del voto mayoritario podrán formular, conjunta o individualmente, voto particular que deberá formularse por escrito antes de la siguiente sesión.

6.- Los votos particulares se incorporarán al dictamen, indicando tal carácter.

Artículo 26.- Orden del día.

1.- Sólo se podrán debatir los asuntos incluidos en el orden del día que forme el Letrado Secretario General por indicación del Presidente.

No obstante podrán ser debatidos otros asuntos en el supuesto previsto en el apartado 4 del artículo 24.

2.- Los Consejeros podrán instar al Presidente la inclusión de puntos a tratar en las sesiones ordinarias o solicitar la convocatoria de sesión extraordinaria cuando las cuestiones a debatir deban resolverse en sesiones de tal carácter.

El Presidente deberá incluir tales puntos en la sesión siguiente o en la posterior a ésta, o convocar sesión extraordinaria para debatir y resolver tales cuestiones.

Artículo 27.- Documentación.

1.- El Letrado-Secretario General levanta acta de las sesiones en las que quedará constancia de los miembros del Consejo asistentes, de los ausentes y sus excusas, de los asuntos a tratar, de los debatidos y de los acuerdos que se hayan adoptado, así como de los miembros del Consejo que intervienen en cada asunto y, en su caso, las incidencias que deban constar a instancia del Presidente o de cualquier otro miembro.

2.- El acta se someterá a la aprobación del Pleno en la sesión siguiente, ordinaria o extraordinaria y será visada por el Presidente del Consejo.

3.- Las actas serán debidamente coleccionadas y archivadas.

Artículo 28.- Publicidad.

Las actuaciones del Consejo, salvo las sesiones solemnes, no serán públicas.

CAPÍTULO III

DEL PRESIDENTE

Artículo 29.- Del Presidente. Elección, duración del mandato y nombramiento.

1.- Los Consejeros elegirán de entre ellos al Presidente, que deberá tener la condición de jurista.

2.- El mandato del Presidente del Consejo tendrá una duración de cinco años, debiendo procederse a la elección del mismo cuando se produzca la renovación de los Consejeros electivos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 30 de este Reglamento.

3.- La elección del Presidente se producirá en una sesión extraordinaria del Consejo convocada y presidida, con este único fin, por el Consejero de mayor antigüedad en el cargo, y si todos tuviesen la misma antigüedad, por el de mayor edad.

4.- Dicho Consejero abrirá la sesión solicitando de los Consejeros que estén en condiciones de optar a la Presidencia la presentación de candidaturas a la misma, lo cual podrá hacerse de forma escrita o por manifestación verbal en ese mismo momento. El Consejero que no presente en tal momento su candidatura al cargo de Presidente se entiende que desiste de su derecho.

5.- La votación para la elección de Presidente será secreta, y a estos efectos el miembro del Consejo que presida la sesión extraordinaria llamará para votar a los Consejeros, por orden de antigüedad en el cargo, y si ésta fuese la misma, por orden de edad.

6.- Resultará elegido Presidente aquel Consejero que en la primera votación obtenga mayoría absoluta. Si ésta no se alcanzase se procederá a una segunda votación en la que se elegirá a quien obtenga mayor número de votos. En caso de empate se efectuará una nueva votación y si el resultado de ésta se repitiese será elegido Presidente el Consejero que tuviese mayor antigüedad en el cargo y en el supuesto de ser ésta la misma, el de mayor edad entre los candidatos.

7.- El nombre del Consejero elegido para ser Presidente del Consejo se elevará al Presidente de la Comunidad Autónoma de Extremadura para su nombramiento por Decreto.

8.- Las retribuciones del Presidente serán las establecidas en la Sección del Consejo Consultivo dentro de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 30.- Sustitución y vacante del Presidente.

1.- En caso de vacante, suspensión, ausencia, enfermedad o imposibilidad temporal del Presidente del Consejo, el Consejero más antiguo en el cargo o, en su defecto, el de mayor edad, sustituirá a aquél hasta que se proceda a una nueva elección o cese la causa de la sustitución. En todo caso, se hará constar el carácter accidental de la Presidencia en las actuaciones que se realicen bajo tales circunstancias.

2.- Vacante la Presidencia se procederá a la elección de Presidente, en la forma indicada en el artículo 29, en el plazo de veinte días desde la publicación del Decreto de cese del Presidente saliente.

3.- La dimisión del cargo de Presidente no conlleva la pérdida de la condición de Consejero, salvo que se renuncie a ella expresamente.

Artículo 31.- Funciones del Presidente.

1.- Corresponde al Presidente la representación jurídica e institucional del Consejo.

2.- Con carácter general, el Presidente ostenta la jefatura de todos las dependencias del Consejo, y en relación con la actividad administrativa del Consejo, asume las funciones que las leyes atribuyen a los Consejeros miembros del Consejo de Gobierno.

3.- En particular como Presidente del Pleno ejerce las siguientes atribuciones:

a) Fija el orden el día del Pleno.

b) Preside y dirige las deliberaciones, concede y retira la palabra a quién la pide y, en su caso, suspende la deliberación.

4.- Como responsable de la dirección del Consejo le están atribuidas al Presidente las siguientes funciones:

a) Convocar las sesiones ordinarias o extraordinarias, fijando lugar, hora y fecha, en la forma establecida en este Reglamento.

b) Autorizar con su firma las comunicaciones oficiales al Presidente de la Comunidad Autónoma, y demás autoridades autonómicas, estatales y locales.

c) Mantener relaciones de colaboración e institucionales con el Consejo de Estado y demás Altos Cuerpos Consultivos de las Comunidades Autónomas.

d) Nombrar y cesar al Letrado Secretario General.

e) Requerir los informes, pruebas y documentos que deban obrar en el expediente y solicitar a autoridades, funcionarios o representantes de intereses colectivos a manifestar su parecer al Pleno, sin perjuicio de las que sean competencia del Pleno o de los ponentes.

f) Turnar las ponencias, de acuerdo con las directrices aprobadas por el Pleno, y proponer la constitución de ponencias especiales.

g) Dar cuenta de las vacantes y ceses de los Consejeros.

h) Desarrollar la estructura presupuestaria de acuerdo con lo que se establezca para el sector público.

i) Autorizar y contraer compromisos, reconocer obligaciones y ordenar los pagos con cargo a la propia Tesorería del Consejo.

j) Ordenar el régimen interior del Consejo oído el Pleno.

k) Informar públicamente, en su caso, de las actividades del Consejo.

l) Ejecutar los acuerdos del Pleno.

5.- Como jefe superior de personal el Presidente tiene atribuidas las siguientes facultades:

a) Distribuir el personal al servicio del Consejo.

b) Conceder licencias a los Consejeros y al personal.

c) Convocar pruebas para el ingreso o para la provisión de puestos de trabajo y efectuar los nombramientos.

d) Ejercer la potestad disciplinaria.

e) Velar por el correcto funcionamiento de los servicios del Consejo.

6.- Le corresponde, asimismo, cualquier otra facultad que la Ley o este Reglamento le atribuya.

Artículo 32.- Delegación de funciones.

1.- El Presidente podrá delegar, por escrito, en un Consejero el ejercicio de alguna de sus atribuciones salvo las de naturaleza disciplinaria. La delegación será temporal y para asuntos concretos o especiales.

2.- Igualmente, las funciones administrativas podrán ser delegadas en el Secretario General, de acuerdo con la normativa aplicable.

3.- De las delegaciones dará cuenta al Pleno.

CAPÍTULO IV

DEL SECRETARIO GENERAL

Artículo 33.- Nombramiento.

1.- El Presidente nombra y separa libremente al Letrado-Secretario General que deberá pertenecer al Cuerpo de Letrados del Consejo.

2.- El Letrado Secretario General ostenta el tratamiento de Ilustrísima y tiene las retribuciones que se fijen en la Relación de Puestos de Trabajo.

3.- Las resoluciones de nombramiento y separación serán publicadas en el Diario Oficial de Extremadura.

Artículo 34.- Atribuciones.

1.- Con carácter general corresponde al Letrado-Secretario General las funciones de Secretario del Pleno, de jefe directo del personal y del régimen interior de los servicios y dependencias del Consejo, sin perjuicio de la superior autoridad e inspección del Presidente.

Despachará con el Presidente con la periodicidad que éste determine y siempre que lo requiera la buena marcha de los asuntos del Consejo.

2.- En particular corresponden al Letrado-Secretario General las siguientes funciones:

a) Asistir a las reuniones del Consejo, con voz pero sin voto, extender las actas de las sesiones autorizándolas con su firma y con el visto bueno del Presidente.

b) Custodiar la documentación del Consejo y de los Registros de entrada y salida.

c) Elaborar el orden del día siguiendo las instrucciones del Presidente y cursar a todos los Consejeros las convocatorias de las sesiones, acompañadas del orden del día con la antelación debida.

d) Expedir certificaciones de las actas, acuerdos, dictámenes, votos particulares y otros documentos confiados a su custodia, con el visto bueno del Presidente.

e) Llevar un registro de disposiciones legislativas y reglamentarias que afecten al Consejo o relacionadas con él y otro de dictámenes, acuerdos, resoluciones y mociones adoptadas.

f) Preparar los expedientes cuyo contenido deba ser objeto de deliberación, según el orden del día de las sesiones.

g) Entregar la reproducción certificada de los expedientes a los Consejeros a quienes corresponda el estudio.

h) Documentar la memoria anual del Consejo.

i) Formular las propuestas conducentes a dotar al Consejo de los medios humanos y materiales necesarios para su mejor actuación.

j) Proponer la adscripción de funcionarios asignados a los servicios y atenciones del Consejo.

k) Supervisar los servicios de archivo.

l) Auxiliar directamente al Presidente en lo que a éste compete.

m) Despachar la correspondencia ordinaria.

n) Controlar la ejecución y liquidación del presupuesto, proponiendo, en su caso, las modificaciones precisas.

ñ) Cualesquiera otra que este Reglamento le atribuya.

3.- En los casos de enfermedad, permiso, cese o cualquier otra causa que le impida el cumplimiento de sus funciones, el Letrado- Secretario General será sustituido por el Letrado más antiguo o, en su caso, el de mayor edad, hasta su incorporación o hasta el nombramiento del que le sustituya, según proceda.

4.- El Letrado-Secretario General podrá delegar alguna de sus facultades o atribuciones en los Letrados o en el personal técnico del Consejo, con autorización del Presidente.

TÍTULO IV

DE LAS COMPETENCIAS Y PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO I

DE LAS COMPETENCIAS DEL CONSEJO

Artículo 35.- Funciones.

1.- La función esencial del Consejo es la elaboración de los dictámenes que la Ley exige preceptivamente.

2.- El Consejo dictaminará asimismo aquellos asuntos en los que, no siendo preceptiva su consulta, se eleven por las autoridades legitimadas para ello en atención a su importancia o repercusión.

3.- Constituyen, asimismo, funciones del Consejo la elaboración de la Memoria anual sobre sus actividades, la aprobación de mociones, acuerdos y resoluciones.

Las actuaciones del Consejo que no deban revestir la forma de dictámenes, memorias o mociones, adoptarán la forma de acuerdos.

Adoptarán la forma de resolución las decisiones que, en asuntos administrativos, deba adoptar el Presidente.

4.- El Consejo tiene atribuidas, además, las funciones que la Ley y este Reglamento establecen.

Artículo 36.- Dictámenes preceptivos.

1. El Consejo Consultivo será consultado preceptivamente en los siguientes casos:

a) Anteproyectos de reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura.

b) Anteproyectos de Leyes y normas con fuerza de Ley.

c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de Leyes, y sus modificaciones.

d) Anteproyectos de Ley y proyectos de disposiciones administrativas que afecten sustancialmente a la organización, competencia o funcionamiento del Consejo Consultivo.

e) Recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia con carácter previo a su interposición así como los conflictos en defensa de la autonomía local que se planteen ante el Tribunal Constitucional.

f) Conflictos de atribuciones que se susciten entre las instituciones de autogobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

g) Convenios o acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.

h) Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los derechos de contenido económico de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como el sometimiento a arbitraje de las cuestiones que se susciten respecto de los mismos.

i) Expedientes tramitados por las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma que versen sobre las siguientes materias:

– Reclamaciones de responsabilidad patrimonial.

– Revisión de oficio de los actos administrativos.

– Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos cuando se formule oposición por parte del contratista, y las modificaciones de los mismos cuando su cuantía, aislada o conjuntamente, sea superior a un veinte por ciento del precio original, y éste supere la cantidad que la legislación aplicable establezca.

– Interpretación, nulidad y extinción de concesiones administrativas cuando se formule oposición por parte del concesionario, y en todo caso, cuando así lo dispongan las normas aplicables.

– Modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico cuando tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o de los espacios libres previstos.

– Creación o supresión de municipios, así como la alteración de los términos municipales y en los demás supuestos previstos en la legislación sobre régimen local.

2.- Asimismo, lo será en cualquier otro asunto competencia de la Comunidad Autónoma en el que, por precepto expreso de una Ley, se exija la emisión de dictamen del supremo órgano consultivo.

3.- Las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma deberán solicitar preceptivamente el dictamen del Consejo Consultivo de Extremadura en todos los casos exigidos por la legislación a la que hayan de sujetarse.

CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN DE DICTÁMENES

Artículo 37.- Legitimación para consultar.

1.- Podrá solicitar dictamen del Consejo Consultivo el Presidente de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a iniciativa propia, o a instancia del Consejo de Gobierno, o de cualquiera de sus miembros.

2.- Igualmente, el titular de la Consejería con competencias en materia de Administración Local podrá solicitar dictamen a petición de los Alcaldes o Presidentes de las Corporaciones Locales en los casos que la legislación aplicable exija, preceptivamente, la consulta al superior órgano consultivo.

Artículo 38.- Forma de la solicitud del dictamen.

1.- La solicitud de dictamen se formulará por escrito, expresará con claridad el objeto y alcance de la consulta y acompañará el expediente administrativo completo con los antecedentes e informes que deban obrar preceptivamente en él y los que no siendo preceptivos se hayan requerido o evacuado.

2.- Deberá expresar, además, motivadamente la urgencia del mismo cuando por este trámite se requiera y fijará el plazo cuando se solicite el dictamen por el trámite de muy urgente.

3.- No podrá solicitarse informe o dictamen de cualquier otro órgano consultivo de la Comunidad Autónoma una vez evacuado el del Consejo Consultivo de Extremadura.

Artículo 39.- De la Admisión.

1.- Recibida solicitud de dictamen, el Letrado Secretario General, según su entrada, lo anotará en el libro registro de asuntos y dará cuenta al Presidente con un informe sobre la naturaleza y condiciones del requerimiento y del expediente que lo sustenta.

2.- El Presidente acordará su admisión definitiva o provisional o propondrá al Consejo su inadmisión.

3.- Procederá la admisión definitiva cuando el requerimiento de dictamen se haya formulado por la autoridad legitimada, en materias de competencia del Consejo Consultivo y el expediente aparezca completo, sin perjuicio de lo que dispone el apartado siguiente.

4.- El Presidente acordará la admisión provisional cuando el expediente no aparezca completo. En este caso, requerirá al órgano que instó la consulta los documentos que falten para que en el plazo de diez días los incorpore, salvo que por Ley se establezca un plazo distinto, con suspensión del plazo para dictaminar.

5.- Cuando el requerimiento se hubiera efectuado por órgano incompetente, o en los casos de admisión provisional sin que se hubieran subsanado las deficiencias advertidas, el Presidente propondrá al Pleno la inadmisión del requerimiento y el archivo de lo actuado, acordando éste lo que mejor proceda.

Tampoco serán admitidas o decaerán las peticiones de dictamen cuando ya se hubiera dictado el acto administrativo, promulgado la disposición reglamentaria o remitido a la Asamblea el proyecto normativo, salvo que se solicite, con carácter facultativo, dictamen sobre actos, resoluciones o disposiciones de carácter general ya adoptadas.

No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior cuando hubiere actuaciones judiciales preclusivas y muy urgentes.

6.- La resolución de admisión determinará el procedimiento de tramitación como ordinario, urgente o muy urgente.

Artículo 40.- De las Ponencias y su turno.

1.- Admitida definitivamente una consulta, el Presidente la turnará en ponencia ordinaria dando cuenta al Consejero designado y al Pleno en sesión ordinaria.

2.- No obstante, cuando a juicio del Presidente la importancia del caso lo requiera o en los supuestos establecidos en este Reglamento, propondrá al Pleno la constitución de una ponencia especial integrada por dos o más Consejeros.

3.- Requerirán ponencia especial:

a) La reforma del Estatuto de Autonomía.

b) Los conflictos constitucionales de competencias o recursos de inconstitucionalidad.

c) La creación y supresión de municipios.

d) La memoria anual.

e) Las modificaciones a este Reglamento y a la Ley del Consejo Consultivo de Extremadura y cualquier disposición normativa que afecte al mismo.

4.- Para los turnos de ponencia el Presidente, de acuerdo con las directrices que fije el Pleno, atenderá a criterios de organización funcional y de especialización.

Artículo 41.- De la instrucción.

1.- Turnado el expediente, el ponente con el auxilio de los letrados y demás personal del Consejo, instruirá el dictamen, recabando la documentación legislativa, jurisprudencial, doctrinal y técnica que hubieran adelantado los servicios del Consejo y la completará con aquella que estime conveniente.

2.- Si el ponente observara en el expediente la falta de documentos que sean preceptivos propondrá al Presidente su reclamación bajo apercibimiento de devolución de la consulta. El Presidente acordará tal requerimiento con los efectos establecidos en el apartado 4 del artículo 39 de este Reglamento.

3.- La instrucción se impulsará de oficio en todas sus fases cuidando el Presidente que los dictámenes se ultimen en el plazo de evacuación legalmente previsto.

Artículo 42.- Comparecencias y audiencia al interesado.

1.- El Consejo Consultivo podrá solicitar, por conducto de su Presidente, que se complete la documentación con cuantos antecedentes, informes y pruebas considere necesarios, incluso el parecer de personas y organismos que tuviesen notoria competencia en los asuntos relacionados con el objeto de la consulta.

2.- A los efectos previstos en el apartado anterior, el Consejo podrá solicitar que informen por escrito autoridades, funcionarios, profesionales cualificados en la materia a dictaminar o representantes de intereses colectivos afines al contenido del requerimiento para recabar su ilustración.

3.- También podrán ser oídos mediante comparecencia ante el Consejo, o mediante informe escrito, las personas o representantes de organismos que tuvieran notoria competencia en los asuntos relacionados con el objeto de la consulta.

4.- Del resultado de las diligencias de instrucción anteriores quedará constancia en las actuaciones. Durante su sustanciación quedará en suspenso el plazo para dictaminar.

Artículo 43.- Del informe de la ponencia.

1.- Concluida la instrucción, el ponente dará cuenta al Presidente para incluir el proyecto de dictamen en el orden del día de la próxima sesión ordinaria.

2.- Incluido en el orden del día y por su turno, el ponente, adelantando un proyecto de dictamen, informará sobre la consulta y el expediente, los hechos e incidencias de más interés, de las cuestiones jurídicas y de las conclusiones que haya alcanzado, quedando sobre la mesa el proyecto de dictamen para conocimiento de los demás Consejeros.

3.- Los expedientes y dictámenes así informados se incluirán para debate y decisión en el orden del día de la próxima sesión, salvo que todos los Consejeros acuerden su aprobación en el mismo acto.

Artículo 44.- Deliberación.

1.- En la sesión correspondiente, por su orden, las ponencias serán discutidas siempre que al menos uno de lo ponentes asista a la misma. Abierta por el Presidente la discusión del proyecto de dictamen, si ningún Consejero solicitara la palabra el Presidente dará por aprobado el dictamen.

2.- Todos los Consejeros podrán usar un turno de intervenciones y solicitar la inclusión de enmiendas, o la adición o la supresión de párrafos o términos del texto. El ponente podrá contestar las observaciones que se formulen de modo individual o conjuntamente cuando todas se hubieran formulado.

3.- El Presidente dirigirá los debates y podrá permitir un segundo turno de intervenciones pero, en este caso, acotará los términos de la discusión, tras lo cual podrá declarar debatido el dictamen o excepcionalmente posponer su discusión en el punto en que se encuentre para la posterior sesión ordinaria.

4.- Concluido el debate el Presidente someterá a votación las enmiendas de adición o supresión propuestas si se mantuvieran por algún Consejero y posteriormente el proyecto de dictamen.

Ningún Consejero presente podrá abstenerse de votar el dictamen ni las enmiendas.

5.- Si el proyecto fuese rechazado o las alteraciones admitidas fuesen de gran entidad, el Presidente encargará la redacción del mismo a un nuevo ponente, salvo que el anterior asuma tal encomienda. En todo caso, el nuevo dictamen será debatido, y en su caso modificado y aprobado, en la sesión siguiente, sin que en ésta puedan reformularse las cuestiones ya debatidas y acordadas en la anterior ni introducir otras nuevas.

6.- Los Consejeros podrán formular votos particulares, individuales o colectivos, que matizarán el dictamen o justificarán la oposición al aprobado. Se deberán anunciar en el Pleno en que aquel se acordó y se redactarán en el plazo de una sesión ordinaria. Será obligatorio formular voto particular cuando se vote en contra del dictamen aprobado.

Los votos particulares obrarán en las actuaciones y se remitirán conjuntamente con el dictamen aprobado.

Artículo 45.- Forma de los dictámenes.

1.- Los dictámenes serán redactados de la siguiente forma:

a) Comenzarán con un encabezamiento expresivo de los miembros del Consejo asistentes a la reunión en que fue aprobado, de los ponentes del dictamen, así como la fecha y lugar de la misma.

b) Seguidamente, expresarán, numerados en apartados independientes, los antecedentes de hecho del asunto y de la consulta, así como el objeto y alcance de ésta.

c) A continuación, se incluirán, en otro apartado independiente y también numerados, los fundamentos de Derecho. Los dictámenes serán fundados en Derecho con cita de las disposiciones y jurisprudencia aplicables.

d) Finalmente, el dictamen concluirá expresando, en otro apartado independiente y con nitidez, las conclusiones en que se concreta la respuesta del Consejo Consultivo a las cuestiones que le hubieren sido consultadas.

e) Cuando el Consejo Consultivo aprecie la existencia de una posible infracción administrativa imputable a algún funcionario, lo hará constar en acuerdo separado del cuerpo del dictamen, que no se publicará y se remitirá a la Administración correspondiente a los efectos oportunos.

f) Si hubiera votos particulares, se incluirán en apartado independiente, indicando el Consejero que lo formula y los razonamientos jurídicos correspondientes.

2.- Los dictámenes una vez aprobados, serán diligenciados por el Letrado Secretario General, por el ponente y por el Presidente. No podrán ser alterados salvo para corregir errores materiales o aritméticos y aclarar párrafos confusos o contradictorios, sin alterar ni el sentido ni las conclusiones del dictamen.

Las apostillas de corrección serán suscritas por las mismas autoridades que firmaron el dictamen.

Los votos particulares se suscribirán por quien los emita y por los que se adhieran a ellos.

3.- Una vez diligenciados los dictámenes, debidamente corregidos, y adicionados con los votos particulares que hubiere, serán remitidos, en el mismo día o en el siguiente, a la autoridad que lo requirió al Consejo, sin perjuicio de lo dispuesto para los supuestos de tramitación urgente y muy urgente.

4.- El Letrado Secretario General archivará ordenadamente copia de los dictámenes que se emitan junto con las de los expedientes y de las minutas de dictamen y votos particulares que hubiere y demás documentación de la consulta.

Artículo 46.- Plazo de emisión de dictámenes.

1.- Los dictámenes se despacharán ordinariamente en plazo no superior a un mes desde la recepción completa del expediente en la Secretaría del Consejo. El plazo anterior será de quince días cuando se haya requerido motivadamente con urgencia.

2.- Igualmente, por razón de la materia o de su urgencia, de las que quedará constancia en el expediente, el Presidente de la Junta de Extremadura podrá requerir un plazo de evacuación más breve sin que pueda ser inferior a diez días naturales.

3.- El plazo para la emisión de dictamen se interrumpe por las causas y durante el tiempo que la Ley y este Reglamento establecen. En particular, queda interrumpido por las vacaciones oficiales del Consejo, salvo para los dictámenes urgentes o muy urgentes.

4.- Se entiende cumplido el trámite de informe en relación con los dictámenes no vinculantes si transcurrido el plazo pertinente no se hubieren emitido, sin que por ello el Consejo quede relevado de su obligación de dictaminar y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 39 de este Reglamento.

Artículo 47.- De la tramitación urgente y muy urgente.

1.- La tramitación urgente de dictamen acortará los plazos de la tramitación ordinaria a la mitad. No se podrán solicitar comparecencias ni otros documentos que los que debieran constar preceptivamente en el expediente. Igualmente, el proyecto de dictamen se informará y discutirá en la misma sesión, y si hubiera votos particulares se remitirán cuando sus autores los formalicen.

2.- Cuando se solicite por el Presidente de la Junta de Extremadura la tramitación muy urgente del dictamen, los plazos del procedimiento se ajustarán por el Presidente del Consejo a las necesidades del caso, siendo de aplicación lo prevenido en el apartado anterior.

CAPÍTULO III

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 48.- De la memoria anual.

El Pleno del Consejo elevará anualmente al Consejo de Gobierno a través del Presidente de la Comunidad Autónoma una Memoria en la que, con ocasión de exponer la actividad del Alto Cuerpo Consultivo del año anterior, recogerá las observaciones que sobre el funcionamiento de los servicios públicos resulten de los asuntos consultados, proponiendo sugerencias normativas o de actuación que puedan contribuir a un funcionamiento más eficaz de la Administración Pública.

Artículo 49.- Elaboración de la Memoria.

La Memoria del Consejo será elaborada por una ponencia especial de la que formará parte el Presidente del Consejo. Se propondrá al Pleno, para su discusión y aprobación, en el mes de enero de cada año.

Artículo 50.- De la doctrina legal.

1.- El Consejo editará anualmente la recopilación de la doctrina legal que resulte de sus dictámenes omitiendo, necesariamente, los datos concretos sobre las personas.

2.- La publicación de los dictámenes, que no comprenderá los requeridos a iniciativa del Presidente de la Junta de Extremadura con carácter reservado, se efectuará por medios telemáticos, con omisión, igualmente, de datos personales.

TÍTULO V

PERSONAL Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 51.- Disposición preliminar.

1.- Para el ejercicio de sus funciones el Consejo y sus órganos están investidos de potestades públicas reconocidas por el Derecho público, común o especial, aplicable en cada caso, con las peculiaridades precisas en atención a la autonomía institucional garantizada al mismo.

2.- Los acuerdos del Pleno y las resoluciones del Presidente, en materia de personal y administración, agotan la vía administrativa.

CAPÍTULO I

DEL PERSONAL

Artículo 52.- De los Letrados.

1.- El Consejo dispondrá del número de Letrados que determine la Relación de Puestos de Trabajo.

2.- Los Letrados del Consejo tienen encomendadas las funciones de estudio, asistencia técnica y preparación de los proyectos de dictamen, así como cuantas otras sean congruentes con su carácter y condición.

Los Letrados informarán al ponente de las incidencias sobre la adecuación al dictamen evacuado de los actos administrativos o disposiciones generales consultadas.

3.- El ingreso en el Cuerpo de Letrados del Consejo Consultivo de Extremadura se efectuará por cualquiera de los sistemas legalmente establecidos que serán determinados en la correspondiente convocatoria dictada por el Presidente, previo acuerdo del Pleno del Consejo.

Artículo 53.- Personal de administración y servicios 1.- La ordenación del personal de administración y servicios se realizará a través de la correspondiente relación de puestos de trabajo, que deberá contener, además de los puestos de trabajo a que se refiere el artículo anterior, los puestos necesarios para el desempeño de las funciones de administración general, económica y de documentación que tiene atribuidas el Consejo y sean necesarias para su funcionamiento.

2.- El Pleno del Consejo, a iniciativa de su Presidente aprobará la propuesta de relación de puestos de trabajo del Consejo, que será elevada al Consejo de Gobierno para su aprobación.

3.- Los puestos de trabajo a desempeñar por el personal de administración y servicios, se proveerán con carácter general a través de los procedimientos de provisión establecidos en el Reglamento General de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y de acuerdo con la relación de puestos de trabajo. Las convocatorias de provisión de puestos se aprobarán por el Presidente del Consejo a propuesta del Letrado-Secretario General y ponderarán los méritos a valorar en relación con las características que para cada puesto determine la relación de puestos de trabajo.

No obstante lo anterior, y a propuesta del Pleno del Consejo, los referidos puestos se podrán cubrir por funcionarios de nuevo ingreso de la Junta de Extremadura, mediante la inclusión de las correspondientes plazas en las Ofertas de Empleo Público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y en sus respectivas convocatorias, y en los cuerpos y especialidades que correspondan. En este caso, el nombramiento y adjudicación de destino corresponderá al titular de la Consejería de Presidencia.

4.- La selección de personal no permanente que, en su caso, sea necesario para cubrir transitoriamente los puestos de administración y servicios se realizará a través de los procedimientos establecidos en el Título III del Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 54.- Personal eventual.

La Relación de Puestos de Trabajo podrá contener plazas de personal eventual y de confianza del Presidente del Consejo.

Artículo 55.- Régimen jurídico del personal.

1.- El personal del Consejo se rige por las normas generales de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura con las adaptaciones propias del carácter del Consejo y las establecidas en el presente Reglamento.

2.- A los Letrados y al personal al servicio del Consejo le corresponden los deberes que la normativa sobre Función Pública impone a los funcionarios y en especial el deber de guardar secreto de los asuntos tramitados en el Consejo y conocidos en el ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO II

DE LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 56.- Del Régimen Presupuestario.

1.- El régimen económico presupuestario del Consejo Consultivo de Extremadura será el establecido con carácter general en la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma con las adaptaciones propias del carácter del Consejo y las establecidas en el presente Reglamento.

2.- El Pleno, a propuesta del Presidente, aprueba, dentro de las directrices económicas y de acuerdo con la normativa presupuestaria, el anteproyecto de Presupuesto del Consejo que se remitirá a la Consejería con competencias en Hacienda para su inclusión como Sección independiente en el anteproyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3.- El Pleno del Consejo, por razones debidamente motivadas, podrá acordar modificaciones al presupuesto aprobado, dentro de las consignaciones presupuestarias y, en su caso, generar créditos por ingresos no previstos a su Tesorería.

4.- La ejecución del Presupuesto en todas sus fases, incluida la de ordenar el pago, corresponde al Presidente. No obstante, deberá contar con la autorización del Pleno y con el informe previo de la Consejería con competencias en materia de Hacienda para comprometer gastos de capital que trasciendan a ejercicios posteriores.

5.- El Consejo tiene Tesorería propia y situará sus fondos en entidades financieras de reconocida solvencia. Los fondos del Consejo tienen la consideración de públicos.

En la Tesorería se ingresarán las remesas de fondos que le haga la Tesorería General de la Comunidad Autónoma, los ingresos extraordinarios que tengan por destinatario el Consejo y la devolución de impuestos o cuotas sociales satisfechas en exceso, y los precios públicos del Consejo.

6.- El Presidente del Consejo podrá ordenar la incorporación de los remanentes de créditos afectos a autorizaciones de gastos contraídos procedentes del ejercicio anterior, con el límite de los remanentes de Tesorería disponibles, y en los términos previstos en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma.

7.- El Consejo establecerá el oportuno seguimiento contable de sus operaciones presupuestarias y adoptará los necesarios sistemas de control financiero interno.

No obstante lo anterior, el Interventor General de la Comunidad Autónoma auditará anualmente las cuentas del Consejo para su inclusión en la cuenta general a rendir a la Asamblea de Extremadura.

Artículo 57.- Patrimonio y contratación.

1.- El Consejo contará con los bienes de dominio público que la Junta de Extremadura le adscriba, así como aquéllos que siendo inventariables adquiera por cualquier título jurídico.

El Consejo igualmente podrá utilizar para la adquisición de bienes las homologaciones de la Administración General del Estado o de la Junta de Extremadura.

2.- La contratación del Consejo Consultivo se someterá a la normativa sobre contratación de las Administraciones Públicas.

El Presidente es el órgano de contratación del Consejo y necesitará autorización del Pleno para contraer aquellas obligaciones para las que la normativa autonómica exigen la autorización a los miembros del Consejo de Gobierno.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- La referencia que este Reglamento hace a plazos expresados en días, se entenderán como hábiles, salvo que en el mismo se establezca que sean naturales.

Segunda.- Las Consejerías y demás organismos de la Administración Autonómica colaborarán en la puesta en funcionamiento del Consejo Consultivo y facilitarán el cumplimiento de sus funciones.

Tercera.- El periodo anual de vacaciones del Consejo Consultivo será el mes de agosto, suspendiéndose las actividades del mismo durante este periodo. No obstante, el Pleno podrá celebrar sesiones extraordinarias para los dictámenes urgentes o muy urgentes.

Cuarta.- El Consejo Consultivo dispondrá de epígrafe propio en el Diario Oficial de Extremadura.

Quinta.- Las comunicaciones con el Consejo Consultivo podrán efectuarse por procedimientos telemáticos e informáticos siempre que permitan la recepción íntegra de la documentación y la constancia de la fecha de remisión y recepción.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.- El carácter preceptivo del dictamen del Consejo de Estado contenido en Leyes que afecten al funcionamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura o de las Administraciones de las Corporaciones Locales incluidas en el ámbito territorial de Extremadura, se entenderá referido al dictamen del Consejo Consultivo de Extremadura.

DISPOSICIÓN FINAL Única.- Se autoriza al Presidente del Consejo Consultivo para dictar las resoluciones precisas para el desarrollo y aplicación de este Reglamento, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Pleno.

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