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  • EDICIÓN DE 14/10/2004
 
 

STS DE 06.07.04 (REC. 3697/1998; S. 1.ª). ACCIONES DE FILIACIÓN. ACCIÓN DE RECLAMACIÓN. FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL. SUPUESTOS. PROCESO CIVIL. RECURSO DE APELACIÓN. IMPOSICIÓN DE COSTAS. NO PROCEDE

14/10/2004
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Da lugar la Sala al recurso de casación interpuesto frente a sentencia recaída sobre filiación extramatrimonial y paternidad, en el sentido de anular el pronunciamiento en costas allí recogido. Declara que si bien no ha eludido este Tribunal la aplicación del principio del vencimiento objetivo en supuestos de desestimación de prestaciones accesorias, ha seguido el criterio de la no imposición en los casos de estimación parcial o de desestimación parcial, salvo los casos de actuación con temeridad. Y si bien la obligación de prestar alimentos es consecuencia legalmente impuesta a aquél respecto de quien se declara la paternidad reclamada, procesalmente no puede considerarse como cuestión accesoria de la acción de filiación, puesto que se exige, para su declaración en la sentencia, el ejercicio de esta pretensión; de igual modo no puede considerarse irrelevante una reducción del cincuenta por ciento en la cuantía pretendida, aunque en cifras absolutas pueda parecerlo.

Por todo ello, la no aplicación, ante la estimación parcial de la demanda, de lo preceptuado en el art. 523.2 LEC, sin hacer declaración de haber litigado el demandado recurrente en casación temerariamente, supone la infracción de dicho precepto. No pueden considerarse como declaración de haber litigado el demandado con temeridad las razones con que, en ambas instancias, se justifica la condena en costas impuestas; tales razonamientos son incardinables más bien en las “circunstancias excepcionales” a que se refiere el art. 523 LEC.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 692/2004, de 06 de julio de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3697/1998

Ponente Excmo. Sr. Pedro González Poveda

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Mataró, sobre reconocimiento de paternidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. José Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García; siendo parte recurrida Doña Sonia, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ángel Donaire Gómez; siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Anna Vilanova Siberta, en nombre y representación de Dª Sonia, que actúa como representante legal de su hijo menor de edad Enrique, formuló demanda de menor cuantía en reclamación de paternidad, contra D. José Manuel, siendo parte el Ministerio Fiscal, en la cual alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que deberá imponerse a Enrique, le primer apellido del demandado ( José Manuel ), y como segundo apellido, el primero de la madre ( Sonia ), pasándose a designar a partir de entonces, como Luis Carlos; se deberá otorgar la patria potestad al ahora demandado, al objeto de que la misma sea compartida por ambos. La guarda y custodia del menor deberá mantenerse como hasta ahora, por ser la madre quien hasta ahora ha cuidado del menor, sin perjuicio de que se fije un régimen de visitas limitado del padre, si este lo solicitase; que se fije una pensión de alimentos mensual de treinta mil pesetas en favor del menor Enrique, que deberá abonar el demandado a la Sra. Sonia, los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta o libreta de ahorros que al efecto designe, actualizándose de conformidad con los índices marcados por los organismos oficiales e interesando el recibimiento del pleito a prueba, imponiendo las costas de esta litis al demandado José Manuel. 2.- Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora Dª María Teresa Tresserras Torrent, en nombre y representación de D. José Manuel, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la cual “se desestime íntegramente la demanda por el motivo señalado en el hecho previo a este escrito, y subsidiariamente y para el caso que entrando en el fondo del asunto se considerase probada la paternidad de mi mandante respecto al menor Enrique se fije en concepto de alimentos a cargo de mi representado y a favor del expresado menor un importe que no exceda de siete mil pesetas mensuales y ello con imposición de costas a la adversa”. 3.- Emplazándose en legal forma al Ministerio Fiscal, contestó a la demanda dentro del plazo concedido, y alegando los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, terminó suplicando al Juzgado “que teniendo por contestada la demanda y a este Ministerio por parte en los autos a los que la misma se refiere continúe la tramitación de la causa. Otrosí dice: Que no se opone al recibimiento a prueba”. 4.- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Mataró, dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 1997 cuyo FALLO es como sigue: “Estimar parcialmente la demanda formulada por Dª Ana Vilanova Siberta, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Sonia que actúa como representante legal de su hijo menor de edad, Enrique, sobre reconocimiento de paternidad contra D. José Manuel debo declarar y declaro que el menor Enrique es hijo no matrimonial de D. José Manuel y en consecuencia modificar el asiento correspondiente del Registro Civil donde conste anotado el nacimiento del menor, en el que se haga constar que el menor se llamará Luis Carlos; asimismo, en consonancia con lo anterior la patria potestad se efectuará de forma compartida por ambos progenitores, quedando atribuida la guardia y custodia del menor en favor de la actora y madre del menor y sin perjuicio del régimen de visitas que se fijará en ejecución de sentencia en su caso y ante la falta de acuerdo entre las partes y por último, debo condenar y condeno al demandado D. José Manuel, del pago de 15.000.- Pts. mensuales en concepto de alimentos en favor de su hijo menor Enrique en la forma establecida en esta resolución y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada”.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 17 de julio de 1988, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “FALLO: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jaime Bordell Cervelló contra la sentencia de 30 de diciembre de 1996 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Mataró que confirmamos íntegramente, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada”.

TERCERO.- 1.- El Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. José Manuel, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: “

PRIMERO.- Al amparo el artículo 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 24, párrafo primero de la Constitución Española.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 523 párrafos primero y segundo de la LEC y de la jurisprudencia respecto al mencionado artículo. La violación de este artículo acarrea la aplicación errónea del artículo 710 de la LEC”. 2.- Por Auto de fecha 4 de julio de 2000 la Sala acordó la inadmisión del primer motivo y la admisión del segundo y entregar copia del escrito a la representación de la parte recurrida, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo. 3.- El Procurador de los Tribunales D. Ángel Donaire Gómez en nombre y representación de Dª Sonia, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala “se digne en su día desestimar el aludido Recurso de Casación, con expresa imposición de costas al recurrente”. 4.- Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de junio del año en curso, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Inadmitido a trámite por auto de esta Sala de 4 de julio de 2000 el motivo primero del recurso, resta por examinar el segundo en el que, al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del art. 523, párrafos primero y segundo, de la misma Ley Procesal, que acarrea la aplicación errónea del art. 710 de dicho texto legal. En la demanda inicial de los autos de juicio declarativo de menor cuantía de que dimana este recurso de casación, la demandante ejercitaba acción de reclamación de filiación no matrimonial de su hijo menor de edad respecto del demandado y la condena de éste al pago de una pensión alimenticia a favor del menor de treinta mil pesetas mensuales; la sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, declarando la filiación no matrimonial pretendida; estableció las medidas procedentes respecto de la patria potestad y guarda y custodia del menor, y condenó al demandado al pago de la cantidad de quince mil pesetas mensuales en concepto de alimentos para el menor. Asimismo se condenó en costas al demandado, razonando que “estimándose parcialmente la demanda la parte no admitida carece de relevación (sic) y transcendencia en relación y en comparación con el objeto debatido”. La sentencia de apelación aquí recurrida, confirmó el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia con la siguiente fundamentación: “Finalmente el apelante solicita se le libere del pago de las costas de la instancia, solicitud que no puede prosperar porque, como acertadamente se razona por el Juez “a quo”, la demanda fue estimada en lo referente al objeto principal de la misma, que era la declaración de la paternidad del demandado.- La circunstancia de que la pensión alimenticia fijada resultara inferior a la solicitada por la actora no es razón para imponer a la misma el pago de las costas que le haya ocasionado el proceso, pues se vio necesariamente compelida al mismo, ante el no reconocimiento de la paternidad.- La pensión alimenticia no es más que una consecuencia de la declaración de paternidad y no integra el núcleo de la cuestión debatida, que viene determinado por la declaración de paternidad y respecto a la cual, se ha atendido la petición de la actora” (fundamento de derecho cuarto de la sentencia de apelación).

SEGUNDO.- El art. 523.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es claro al establecer que “si la estimación o desestimación fuesen parciales cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiese méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad”; precepto consecuencia de no regir en estos supuestos desestimación parcial el principio del vencimiento, si bien se excepciona el supuesto de haber litigado alguna de las partes con temeridad, así declarada por el Tribunal, que permite la condena en costas del litigante temerario. Si bien esta Sala no ha eludido la aplicación del principio del vencimiento objeto en supuestos de desestimación de prestaciones accesorias -sentencia de 15 de febrero de 1989-, en general ha seguido el criterio de su no imposición en los casos de estimación parcial de la demanda o su desestimación parcial, salvo los casos de actuación con temeridad. Si bien la obligación de prestar alimentos es consecuencia legalmente impuesta a aquél respecto de quien se declara la paternidad reclamada, procesalmente no puede considerarse como cuestión accesoria de la acción de filiación puesto que se exige, para su declaración en la sentencia, el ejercicio de esta pretensión; de igual modo no puede considerarse irrelevante una reducción del cincuenta por ciento en la cuantía pretendida, aunque en cifras absolutas pueda parecerlo. Por todo ello, la no aplicación, ante la estimación parcial de la demanda, de lo preceptuado en el art. 523.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin hacer declaración de haber litigado el demandado recurrente en casación temerariamente, supone la infracción de dicho precepto; no pueden considerarse como declaración de haber litigado el demandado con temeridad las razones con que, en ambas instancias, se justifica la condena en costas impuestas; tales razonamientos son incardinables más bien en las “circunstancias excepcionales” a que se refiere el art. 523, párrafo primero, que definidores de la temeridad en el litigar del párrafo

SEGUNDO. Por lo expuesto procede la estimación del motivo.

TERCERO.- La estimación del recurso determina la casación y a anulación, si bien parcial, de la sentencia recurrida así como la revocación también parcial de la sentencia de primera instancia, en cuanto al pronunciamiento sobre las costas de primera instancia. La estimación de este recurso determina la no imposición de las costas en él causadas, a tenor del art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y, por aplicación del art. 710.2 de la misma Ley, procede no hacer expresa condena en las costas de segunda instancia pues debió de ser acogido el recurso de apelación interpuesto. De acuerdo con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la devolución del depósito constituido para recurrir. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don José Manuel contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha trece de julio de 1998 que casamos y anulamos parcialmente en cuanto al pronunciamiento sobre costas de primera instancia. Y, con revocación igualmente parcial de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Mataró de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, debemos declarar y declaramos no haber lugar a hacer expresa condena en las costas de la primera instancia debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. No ha lugar a hacer expresa condena en las costas causadas en la segunda instancia ni en este recurso de casación. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala, en su día remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Clemente Auger Liñan.- Antonio Gullón Ballesteros.-Jesús Corbal Fernández.-Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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