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  • EDICIÓN DE 14/10/2004
 
 

INFORME SOBRE EL PROYECTO DE REAL DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA LEY DE VEHÍCULOS A MOTOR

14/10/2004
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El Pleno del Consejo General del Poder Judicial ha aprobado el informe al Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Ley de Vehículos a Motor.

CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, CERTIFICO: QUE EL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, EN SU REUNIÓN DEL DÍA DE LA FECHA, HA APROBADO EL INFORME AL PROYECTO DE REAL DECRETO LEGISLATIVO POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR, SIENDO DEL SIGUIENTE TENOR LITERAL:

I ANTECEDENTES

Con fecha 10 de septiembre de 2004 tuvo entrada en el Registro del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) el texto del Proyecto de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, con su memoria justificativa, a los efectos de la emisión del preceptivo informe.

La Comisión de Estudios e Informes, en su sesión del día 29 de septiembre de 2004 designó Ponente al Excmo. Señor D. José Luis Requero Ibáñez, y aprobándose el presente informe en la misma fecha, acordando su remisión al Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

II CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN CONSULTIVA DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

La norma que expresamente atribuye al Consejo General del Poder Judicial el ejercicio de la función consultiva es el 108.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en concreto se refiere a la facultad de informar los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten total o parcialmente, entre otras materias expresadas en el resto del artículo 108.1 de esta Ley, a “normas procesales o que afecten a aspectos jurídico constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de Derechos Fundamentales y cualesquiera otras que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales”.

A la luz de esta disposición legal, en una correcta interpretación del alcance y sentido de la potestad de informe que en ella se reconoce al Consejo General del Poder Judicial, el parecer que le corresponde emitir al Proyecto remitido deberá limitarse a las normas sustantivas o procesales que en él se incluyen específicamente, evitando cualquier consideración sobre cuestiones ajenas al Poder Judicial o al ejercicio de la función jurisdiccional que éste tiene encomendada.

El Consejo General del Poder Judicial ha venido delimitando el ámbito de su potestad de informe partiendo de la distinción entre un ámbito estricto, que coincide en términos literales con el ámbito material definido en el citado artículo 108.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y un ámbito ampliado que se deriva de la posición del Consejo como órgano constitucional del gobierno del Poder Judicial. Por tanto, dentro del primer ámbito, el informe que debe emitirse habrá de referirse, de manera principal, a las materias previstas en el precepto citado, eludiendo, con carácter general al menos, la formulación de consideraciones relativas al contenido del Proyecto en todos las cuestiones no incluidas en citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En cuanto al ámbito ampliado, cabe decir que el Consejo General del Poder Judicial debe expresar su parecer también sobre los aspectos del Proyecto que afecten derechos y libertades fundamentales, en razón de la posición prevalente y de eficacia inmediata que gozan por disposición expresa del artículo 53 de la Constitución. En este punto debe partirse especialmente de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, cuyas resoluciones dictadas en todo tipo de procesos constituyen la fuente directa de interpretación de los preceptos y principios constitucionales, vinculando a todos los jueces y tribunales. Además de lo anterior, de acuerdo con el principio de colaboración entre los órganos constitucionales, el Consejo General del Poder Judicial ha venido indicando la oportunidad de efectuar en sus informes otras consideraciones, relativas tanto a cuestiones de pura técnica legislativa, o terminológicas, con el ánimo de contribuir tanto a mejorar la corrección de los textos normativos, como a su efectiva aplicabilidad e incidencia sobre los procesos jurisdiccionales, por cuanto son los órganos jurisdiccionales quienes han de aplicar posteriormente en la práctica las normas correspondientes.

En consecuencia con lo anterior, en atención al objeto del Real Decreto Legislativo cuyo proyecto se somete a informe, éste se ceñirá a lo que atañe a las materias que han de ser informadas por el Consejo General del Poder Judicial, desde la perspectiva del mencionado ámbito estricto.

III ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL PROYECTO

El Proyecto de Real Decreto Legislativo sometido a informe consta de preámbulo, un artículo único, en el que se prueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, una disposición adicional única, una disposición derogatoria única y una disposición final única, que establece la fecha de entrada en vigor.

El preámbulo del proyecto justifica la aprobación del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la necesidad de dar cumplimiento al mandato conferido al Gobierno por la disposición final primera de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, y hace mención a las numerosas y profundas modificaciones que ha experimentado el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, que aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, el cual ha de ser sustituido en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley 34/2003 por el nuevo Texto Refundido, cuyo proyecto es objeto de este informe, de conformidad con la citada disposición final de la Ley 34/2003.

El artículo único dispone la aprobación del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; la disposición adicional única declara que las referencias normativas contenidas en otras disposiciones al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Decreto 632/1968, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del Texto Refundido que se aprueba; la disposición derogatoria contiene una cláusula derogatoria general, respecto de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el nuevo Texto Refundido, y la derogación particular del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Decreto 632/1968, así como diversas normas posteriores; y, por último, la disposición final se ocupa de la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo y del Texto Refundido que se aprueba.

El texto refundido cuya aprobación se dispone en el artículo único del Real Decreto Legislativo, comprende tres títulos, subdivididos en capítulos, con un total de 31 artículos, una disposición transitoria, dos disposiciones finales y un anexo que establece el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

El Título I, bajo la rúbrica “Ordenación Civil”, se divide en tres capítulos que contienen disposiciones generales y la regulación del aseguramiento obligatorio y la satisfacción de la indemnización en el ámbito del seguro obligatorio; el Título II, “Ordenamiento Procesal Civil”, contiene un único capítulo dedicado a las diligencias preparatorias y el ejercicio judicial de la acción ejecutiva; el Título III, rubricado “De los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado, en relación con el aseguramiento obligatorio”, contiene cinco capítulos dedicados, respectivamente, a ámbito de aplicación, representante encargado de la tramitación y liquidación en el país de residencia del perjudicado de los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia de este último, organismo de información, organismo de indemnización, colaboración y acuerdos entre organismos.

La disposición transitoria establece la subsistencia de las cuantías indemnizatorias actualizadas de las Tablas I a V del anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, incorporado por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor del texto refundido que se aprueba.

La disposición final primera hace referencia al título competencial del Estado para regular la materia. Y la disposición final segunda contiene la habilitación al Gobierno para el desarrollo reglamentario y ejecución del texto Refundido.

IV MARCO NORMATIVO COMUNITARIO Y NACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR

Por Decreto 632/1968 se aprobó el texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor -denominación cambiada por la de “Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor” por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre-. En sus largos años de vigencia, el Texto Refundido ha experimentado numerosas modificaciones, algunas de ellas motivadas por la necesidad de acomodación al ordenamiento jurídico comunitario.

Así, en virtud de la autorización conferida al Gobierno por la Ley 47/1985, de 27 de diciembre, de bases de delegación al Gobierno para la aplicación del Derecho de las Comunidades Europeas, para adecuar determinadas normas con rango de ley que se citaban expresamente -entre ellas el mencionado texto refundido- al ordenamiento jurídico comunitario, el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, modificó el Título I del texto refundido a fin de adaptarlo a las exigencias comunitarias, concretamente a la Directiva núm. 72/66/CEE, de 24 de abril de 1972, modificada por la Ley de 19 de diciembre de 1972, y por la núm. 84/5/CEE, de 30 de diciembre de 1983, relativas al aseguramiento de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, que exigía, por un lado la adaptación de la cobertura del Seguro Obligatorio de Automóviles al ámbito territorial de los Estados miembros, exigencia que, en parte había tenido lugar a partir de la adhesión de España a las Comunidades Europeas, y, por otro, la suscripción obligatoria de un Seguro de Responsabilidad Civil que cubriera, en los términos y con la extensión prevista en la Directiva, tanto los daños corporales como los materiales. Igualmente, los Estados miembros debían constituir o reconocer un Organismo que tuviera por misión la de reparar, al menos en los límites del Seguro Obligatorio, dichos daños corporales y materiales, en los supuestos previstos en la propia norma comunitaria, lo que obligaba a revisar y ampliar las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros, que había venido desempeñando en nuestro país la misión del Organismo antes mencionado.

A fin de adaptar el Derecho español a la directiva 88/357/CEE, que implanta la libertad de prestación de servicios de seguros distintos al de vida en la Comunidad Económica Europea, la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, en su disposición adicional quinta, modifica varios artículos del texto refundido y en su disposición derogatoria incluye la expresa derogación del art. 13.

Directivas posteriores, como la 90/232/CEE, que ampliaba el ámbito de cobertura del seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y establecía un nuevo sistema de garantías, llevó a una nueva modificación de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor a través de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que en su disposición adicional octava cambia la denominación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, pasando a ser ésta la de “Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor”, modifica su Título I, añade una disposición adicional que regula la mora del asegurador en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, incorpora, como anexo, el “Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación”.

Deroga expresamente esta Ley el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, por el que se adapta el texto refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor al ordenamiento jurídico comunitario.

La Directiva 2000/26/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estado miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, que tiene por objetivo remover las lagunas existentes en lo que se refiere a la liquidación de siniestros en los casos de accidentes de circulación ocurridos en un Estado miembro distinto al de residencia del perjudicado, mediante la figura del representante para la tramitación y liquidación de siniestros en el país de residencia del perjudicado, la figura de los organismos de información y la figura de los organismos de indemnización, hizo precisa la modificación de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Tal modificación se materializó en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, cuyo artículo 33 añade un nuevo párrafo f) al apartado 1 del art. 8 de la referida Ley, añade un nuevo párrafo 1 bis, incorpora un nuevo Título III “De los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado, en relación con el aseguramiento obligatorio”.

La Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, introduce tres modificaciones en el ámbito de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. La primera afecta a su art. 3, en relación con la necesidad de hacer más ágiles determinados aspectos del procedimiento para sancionar el incumplimiento de la obligación de asegurarse.

La segunda, a su art. 8, a fin de otorgar garantía indemnizatoria al perjudicado residente en España con independencia del Estado de estacionamiento habitual del vehículo que circulando sin seguro causa accidente.

La tercera tiene por objeto la tabla VI del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que figura como anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, respecto de la que la experiencia acumulada desde su entrada en vigor aconseja introducir ciertas modificaciones.

En la disposición final primera de la citada Ley 34/2003 se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley, elabore y apruebe un nuevo texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que sustituya al actual aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, indicando que el texto refundido incluirá las modificaciones introducidas por leyes posteriores en el texto inicial de la norma citada.

Asimismo, se añade que la delegación incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

V CONSIDERACIONES GENERALES AL PROYECTO

La refundición normativa constituye una labor meramente técnica, carente de iniciativa creadora, que se encomienda al Gobierno, consistente en la sistematización articulación en un texto único de varias leyes reguladoras de la misma materia.

El artículo 82 de la Constitución establece la posibilidad de que las Cortes Generales deleguen en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre determinadas materias, contemplando de manera expresa la delegación para refundir varios textos legales en uno solo, lo que habrá de hacerse por ley ordinaria (art. 82.2). La delegación legislativa, en todo caso, ha de otorgarse de manera expresa, para una concreta materia y con sujeción a un plazo determinado (art. 82.3).

El párrafo 5 del citado artículo 82 de la Constitución Española impone que el legislador determine el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación y especifique si ésta se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. Ello no excluye que el texto refundido comporte una interpretación sistemática de las reglas refundidas, especialmente en caso de que la autorización alcance a la regularización, aclaración y armonización de los textos a refundir.

En el caso que nos ocupa, la profusión de modificaciones sufridas por el original Texto Refundido de Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor, denominada actualmente Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en virtud de la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, anteriormente citada, evidencia la oportunidad y necesidad de que el Gobierno, haciendo uso de la autorización conferida por la disposición final primera de la citada Ley 34/2003, proceda, dentro del plazo señalado en la norma delegante, a elaborar y aprobar un nuevo texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, así como de la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. La enorme importancia y repercusión que la circulación de vehículos a motor tiene en la sociedad actual así como las incidencias y responsabilidades que se derivan de los accidentes producidos como consecuencia de la circulación, avalan la oportunidad de la refundición y armonización de la normativa reguladora de una materia que da lugar a un ingente número de procedimientos judiciales, tanto en la jurisdicción civil como en la penal, y justifican su favorable acogida.

El nuevo texto refundido mantiene la misma estructura y en lo esencial el mismo contenido del vigente texto refundido, salvo la alteración de la numeración de algunos preceptos y la incorporación al articulado (art. 9) de la disposición adicional añadida por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, incorpora las numerosas reformas sufridas por éste en su texto original, actualiza las referencias y remisiones a otros textos normativos, como son las que se hacen a determinados preceptos del Código Penal, a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las referencias al Convenio Multilateral de Garantía se sustituye por “el Acuerdo entre las Oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico y de otros Estados asociados”, se suprime en el art. 3 el párrafo referido a la competencia del Gobierno Civil de la provincia para sancionar el incumplimiento de la obligación de asegurarse, la mención al sistema de la Carta Verde se sustituye por “sistema de Certificado internacional del seguro de automóvil, expedido por una oficina nacional conforme a la recomendación nº 5 adoptada el 25 de enero de 1949 por el Subcomité de transportes por carretera del Comité de transportes interiores de la Comisión Económica para Europa de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante carta verde)”, se elimina la mención al juez municipal y comarcal.

El proyecto de Real Decreto Legislativo objeto de informe aprueba un texto refundido de Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos respetando el plazo, objeto y límites impuestos por la ley delegante, por lo que ninguna objeción cabe hacer al proyecto.

Y para que conste, extiendo y firmo la presente en Madrid, a seis de octubre de dos mil cuatro.

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