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RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS SALAS DE JUEGO

07/10/2004
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Decreto 84/2004, de 1 de octubre, sobre régimen jurídico de las salas de juego (BOCAIB de 7 de octubre de 2004). Texto completo.

El Decreto 84/2004 se dicta con el objeto de integrar y de unificar en un solo cuerpo reglamentario la normativa existente en materia de salones de juego en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Así, el Decreto deja sin aplicación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, la normativa estatal, y deroga el régimen jurídico previsto en las disposiciones reglamentarias autonómicas sobre esta materia.

La finalidad del Decreto 84/2004 es, por tanto, mejorar el desenvolvimiento de este área administrativa y suprimir algunas exigencias difícilmente compatibles con el dinamismo propio del sector empresarial del juego.

En este sentido el Decreto amplía la temporalidad de las autorizaciones definitivas de los salones a un período máximo de diez años y prevé una autorización provisional por un año, que habilita para la posesión y transmisión de la misma, pero no para la explotación y funcionamiento del salón.

DECRETO 84/2004, DE 1 DE OCTUBRE, SOBRE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS SALAS DE JUEGO

De conformidad con lo establecido en el artículo 10.25 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, reformado mediante la Ley Orgánica 9/1994, de 24 de marzo, y la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero, corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.

En virtud del Real Decreto 123/1995, de 23 de febrero, el Estado traspasa a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears las funciones y servicios en materia de casinos, juegos y apuestas.

Mediante Decreto 109/2000, de 14 de julio, de distribución de competencias en materia de casinos, juegos y apuestas, se atribuyen las mismas a la Consejería de Interior, que las ejercerá a través de la Dirección General de Interior.

Hasta el momento de dictarse la presente disposición normativa el marco jurídico en materia de salones de juego en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se hallaba integrado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, que mantiene en vigor expresamente el anexo VI del Real Decreto 877/1987, de 3 de julio, como Reglamento de Policía de Salones, y, como normativa autonómica, por el Decreto 132/2001, de 30 de noviembre, de Medidas Reguladoras en materia de juego, y por el Decreto 150/2002, de 20 de diciembre, de Normas Complementarias en materia de juego.

Con objeto de integrar y de unificar en un solo cuerpo reglamentario la normativa existente en materia de salones de juego, se deja sin aplicación, en el ámbito de la comunidad autónoma balear, la normativa estatal, y se deroga el régimen jurídico previsto en las disposiciones reglamentarias autonómicas referidas en el párrafo anterior.

Se dicta la presente disposición normativa atendiendo, de un lado, las demandas planteadas desde las distintas asociaciones representativas de este subsector de juego, y, de otro, con el objetivo de mejorar el desenvolvimiento de este área administrativa y de suprimir algunas exigencias difícilmente compatibles con el dinamismo propio del sector empresarial del juego.

Acorde con la filosofía que preside este decreto, de adecuar legalidad y realidad, y teniendo en cuenta la importancia del sector turístico en nuestra Comunidad, se autorizan los salones mixtos de juego, que permiten la explotación diferenciada, pero en un sólo salón, de máquinas de tipo A, a las que pueden acceder los menores de edad, y máquinas de tipo B, exclusivas para adultos, al mismo tiempo que se recoge como previsión legal la posibilidad de otro tipo de máquinas de juego que en su día puedan ser autorizadas. En la misma línea de trabajo, se regula y autoriza la publicidad del subsector de salones de juego, limitándola, sin embargo, a fin de amparar otros intereses, a la expresión del salón propiamente, y no a la actividad de juego.

Con objeto de agilizar la gestión administrativa se han modificado algunos trámites burocráticos. En este sentido se amplía la temporalidad de las autorizaciones definitivas de los salones a un período máximo de diez años y se prevé una autorización provisional por un año, que habilita para la posesión y transmisión de la misma, pero no para la explotación y funcionamiento del salón.

Se ha abordado la modificación de algunos valores y magnitudes técnicas, redactando un nuevo anexo que sustituye al anexo VI del Real Decreto 877/1987, de 3 de julio, especialmente la superficie apta para la instalación de los salones de juego o de tipo B, disminuyendo las medidas exigibles a fin de regularizar los problemas derivados de las previsiones legales anteriores y de facilitar su desarrollo dentro del marco del libre mercado.

Se clarifica la cuantía porcentual de la superficie destinada a servicio de bar o cafetería del salón, servicio exclusivo para jugadores, refiriéndola a la superficie útil del salón, y no a la construida, debiéndose acotar físicamente su ubicación. Finalmente, se ha creído oportuno suprimir la limitación porcentual, de las máquinas a que se refería el artículo 2 del Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, ahora recogidas en el artículo 26 de este decreto, lo cual permitirá al titular de la explotación valorar la distribución más adecuada de tales elementos.

Efectuados los trámites reglamentarios y de acuerdo con el Consejo Consultivo, a propuesta del Consejero de Interior, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 1 de octubre de 2004, DECRETO

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto 1. El presente decreto tiene por objeto regular el régimen jurídico de los salones recreativos o de tipo A, los salones de juego o de tipo B y los salones mixtos de juego. 2. Se entiende por salón, a los efectos de este decreto, el establecimiento destinado a la explotación de máquinas de juego de los tipos A o B, así como aquellas otras máquinas autorizadas legalmente para ser instaladas en este tipo de establecimientos.

Artículo 2 Clases de salones y ámbito de aplicación De acuerdo con los términos previstos en este decreto, los salones se ajustarán a la siguiente clasificación, por el tipo de las máquinas instaladas en los mismos: a) Salones recreativos o de tipo A.

b) Salones de juego o de tipo B.

c) Salones mixtos de juego.

Artículo 3 Salones recreativos o de tipo A Son aquéllos de mero entretenimiento o recreo, que se dedican a la explotación de máquinas recreativas o de tipo A. Dichos salones en ningún caso podrán tener instaladas máquinas recreativas con premio programado o de tipo B.

Artículo 4 Salones de juego o de tipo B Son los habilitados para explotar máquinas recreativas con premio programado o de tipo B, máquinas especiales de tipo B para salones de juego, bingos y casinos, así como aquellas otras máquinas de juego legalmente autorizadas para ser instaladas en este tipo de salones, sin perjuicio de que puedan tener también en explotación máquinas de tipo A.

Artículo 5 Salones mixtos de juego 1. Son los habilitados para explotar en sus respectivas zonas las máquinas que pueden instalar los salones recreativos o de tipo A y los salones de juego o de tipo B.

2. En la zona A únicamente podrán instalarse máquinas de tipo A. En la zona B, además de las anteriores, podrán instalarse máquinas de tipo B, máquinas especiales de tipo B para salones de juego, bingos y casinos, y aquellas otras máquinas de juego legalmente autorizadas para ser instaladas en salones de juego o de tipo B.

3. Ambas zonas estarán claramente delimitadas mediante paredes o cerramientos fijos o desmontables, no transparentes, de altura no inferior a 1,80 m, y que impidan a los menores de edad el paso al área donde se hallen instaladas las máquinas de tipo B. 4. Como mínimo deberá existir un paso de comunicación entre ambas zonas, de anchura no superior a 1,20 m. Cuando por motivos de aforo sean exigibles dos o más pasos de comunicación, los mismos deberán hallarse dispuestos con puertas, que pueden ser batientes, pudiendo haber una distancia entre su borde inferior y el suelo no superior a 40 cm.

Artículo 6 Limitaciones 1. Para solicitar nuevas autorizaciones de salones de juego o de tipo B y de salones mixtos de juego deberá aportarse documentación fehaciente que acredite que entre las puertas principales de entrada al salón del que se pretenda la autorización y el más cercano exista una distancia en línea recta no inferior a 500 metros, en el término municipal de Palma, y a 250 metros, en el resto de los municipios de la comunidad autónoma.

2. La solicitud de traslado de salones de juego o de tipo B autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 132/2001, de 30 de noviembre, de Medidas Reguladoras en materia de juego, ha de ir acompañada de documentación fehaciente que acredite que el nuevo emplazamiento está comprendido en un radio de 150 metros de la ubicación anterior y respetar como mínimo la distancia existente entre los salones de juego ya autorizados. Si no es así, será aplicable lo que dispone el punto anterior de este artículo respecto de la distancia mínima.

Artículo 7 Conversiones 1. Los titulares de los salones de juego o de tipo B autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 132/2001, de 30 de noviembre, de Medidas Reguladoras en materia de juego, podrán solicitar la autorización, si cumplen los preceptivos requisitos, como salones mixtos de juego, sin que les sea de aplicación la previsión contenida en el punto 1 del artículo 6 del presente decreto.

2. Los salones mixtos de juego solicitados en los términos expuestos en este artículo podrán instar el traslado a que se refiere el punto 2 del artículo 6 del presente decreto, en los términos contenidos en dicho precepto.

Artículo 8 Superficies 1. Se entiende por superficie útil del salón el área destinada a la instalación de máquinas recreativas y de azar, así como de aquéllas a las que se refiere el artículo 26, y, si lo hubiera, el servicio de recepción. Se excluyen las superficies destinadas a escaleras, baños, servicio de bar o cafetería y su zona de influencia, oficinas, almacenes, y cualquier otro espacio destinado a actividades diferentes de la explotación de máquinas recreativas y de azar.

2. La superficie útil mínima de los salones de juego o de tipo B y de los salones mixtos de juego será de 120 m2. En éstos últimos, la superficie útil mínima de cada una de las zonas juego no será inferior a 50 m2. La superficie útil mínima de los salones recreativos o de tipo A será de 50 m2.

CAPÍTULO II Autorización de funcionamiento

Sección 1ª. Consulta previa de viabilidad

Artículo 9 Consulta previa de viabilidad 1. Cualquier persona física o jurídica interesada en la explotación de un salón podrá formular a la dirección general competente en materia de juego consulta sobre la posibilidad de obtener autorización para su funcionamiento. Para obtener dicha información el interesado deberá adjuntar: a) Fotocopia del DNI o pasaporte de la persona física o del representante legal de la persona jurídica. b) Anteproyecto, suscrito por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente, confirmando expresamente el cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del anexo I y del resto de requisitos exigidos en la normativa en materia de salones, o la posibilidad de que el local cumpla dichos requisitos una vez realizadas las oportunas obras de adaptación. El anteproyecto estará formado por: * Plano de situación del local. * Planos de estado actual y reformado del salón.

* Memoria descriptiva del local y la actividad.

2. La dirección general competente en materia de juego, a la vista de la documentación presentada, en el plazo máximo de 6 meses contestará sobre la posibilidad de autorización para el funcionamiento del salón, formulando los reparos que, en su caso, fueran procedentes. 3. En ningún caso la información emitida implicará la autorización administrativa para la apertura y funcionamiento del salón objeto de consulta.

4. En caso de que posteriormente el interesado solicite la autorización de funcionamiento del salón, no tendrá que adjuntar a la solicitud la documentación que haya presentado al formular la consultar previa.

Sección 2ª. Procedimiento de autorización

Artículo 10 Procedimiento de autorización 1. La solicitud de autorización deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, adjuntando a la misma la siguiente documentación:

a) Número de inscripción en el Registro autonómico de empresas.

b) Fotocopia del DNI o pasaporte de la persona física o del representante legal de la persona jurídica.

c) Plano de situación del local.

d) Copia del proyecto en base al cual se haya otorgado la licencia municipal de instalación y copia del informe emitido por la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Cuando este último informe no pueda aportarse, el proyecto presentado será informado por el servicio administrativo técnico competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

e) Licencia municipal de apertura y funcionamiento. Cuando ésta se hubiera obtenido por silencio administrativo, el interesado deberá acreditar tal extremo ante la dirección general competente en materia de juego. f) Documento que acredite la titularidad o disponibilidad del local, cuya duración determinará el plazo de vigencia de la autorización de funcionamiento del establecimiento de juego, en los términos que establece el artículo 12.

2. Cuando, habiéndose presentado consulta previa de viabilidad, se hubieren formulado reparos, deberá aportarse el proyecto al que hace referencia el apartado d) del punto anterior, suscrito por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente, confirmando expresamente las subsanaciones realizadas y el cumplimiento de los requisitos. 3. Constatado el cumplimiento de los requisitos exigidos, se resolverá sobre la autorización solicitada.

Artículo 11 Autorización provisional 1. Cuando el interesado acredite los requisitos exigidos en el artículo anterior salvo la licencia municipal de apertura y funcionamiento, y aporte una copia de la solicitud de licencia municipal de instalación presentada ante el Ayuntamiento, se podrá conceder una autorización provisional por un plazo máximo de 1 año, que en ningún caso permitirá la explotación y funcionamiento del establecimiento durante ese período.

2. En cualquier momento anterior a la expiración del mencionado plazo, el interesado habrá de aportar la licencia municipal de apertura y funcionamiento.

Sección 3ª. Régimen de la autorización

Artículo 12 Vigencia 1. La autorización para el funcionamiento de salones recreativos o de tipo A, de salones de juego o de tipo B y de salones mixtos de juego se podrá conceder por un período máximo de 10 años, renovable por períodos sucesivos de igual duración, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en este decreto. 2. El período de vigencia de la autorización no podrá ser superior al plazo acreditado de disponibilidad del local en donde se desarrolle la actividad de juego.

Artículo 13 Número máximo de máquinas 1. En la autorización de funcionamiento se hará constar expresamente el número máximo de máquinas que pueden instalarse en el salón, que se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I.

2. En el caso de los salones mixtos de juego deberá especificarse el número máximo de máquinas que pueden instalarse en cada una de las zonas de explotación de máquinas, que se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I.

Artículo 14 Renovación y modificación 1. La solicitud de renovación de la autorización de funcionamiento habrá de presentarse ante la dirección general competente en materia de juego dentro de los dos meses anteriores a la fecha de expiración de la autorización, acompañada de la certificación técnica que contiene el anexo II del presente decreto.

2. El titular de la autorización comunicará a la dirección general competente en materia de juego cualquier modificación de las condiciones en virtud de las cuales se concedió la autorización de funcionamiento.

Artículo 15 Transmisión La autorización de funcionamiento del salón podrá transmitirse por cualquiera de las formas admitidas en derecho, siempre que el adquirente figure inscrito en el Registro autonómico de empresas. Dicha transmisión se comunicará en el plazo máximo de quince días a la dirección general competente en materia de juego.

CAPÍTULO III Publicidad de los salones

Artículo 16 Autorización 1. La publicidad deberá ser previamente autorizada por la dirección general competente en materia de juego. La solicitud irá acompañada del proyecto de campaña y la periodicidad de la misma. 2. No se considera publicidad:

a) El nombre comercial del salón.

b) Los rótulos indicadores de su situación.

c) La inclusión en guías de ocio o similares, a nivel puramente informativo.

3. La publicidad únicamente irá referida al salón, sin que puede hacerse incitación a la actividad de juego.

Artículo 17 Rótulo exterior En los salones objeto de regulación de este decreto sólo podrá instalarse en la fachada un indicador con el nombre del establecimiento y la expresión “salón recreativo”, “salón de juego” o “salón mixto de juego”. El nombre del establecimiento no podrá hacer referencia a actividades propias de hostelería, ni incluir los términos “Casino” o “Bingo”.

CAPÍTULO IV Régimen de funcionamiento

Sección 1ª. Aspectos generales

Artículo 18 Período mínimo anual de apertura Los salones de juego o de tipo B y los salones mixtos de juego deberán permanecer abiertos al público un mínimo de 6 meses, en un año natural.

Artículo 19 Servicio de recepción 1. En los salones de juego o de tipo B y en la zona de instalación de máquinas de tipo B en los salones mixtos de juego deberá existir un servicio de recepción que impedirá la entrada a los menores de edad y podrá exigir la identificación de cuantos usuarios acudan al establecimiento. 2. A estos efectos, se entiende por servicio de recepción la función asumida por el personal de la empresa debidamente identificado como tal, mediante tarjeta que deberá portar en un lugar visible y cuyo tamaño no será inferior a 5 cm. de alto por 12 cm. de ancho.

Artículo 20 Derecho de admisión Los titulares de la autorización de un salón podrán reservarse el derecho de admisión del público al interior del local, en la forma prevista en la normativa aplicable.

Artículo 21 Libro de reclamaciones 1. En todos los salones existirá a disposición del público un libro de reclamaciones, que habrá de estar debidamente foliado y sellado en todas sus páginas por la dirección general competente en materia de juego.

2. Cualquier usuario podrá requerir el libro para formular reclamaciones, en las que hará constar su nombre, apellidos y domicilio.

Artículo 22 Plano del salón Una copia del plano del salón autorizado, diligenciada por la dirección general competente en materia de juego, deberá hallarse permanentemente expuesta al público.

Artículo 23 Servicio de bar o cafetería 1. En los salones de juego o de tipo B y en los salones mixtos de juego podrá instalarse un servicio de bar o cafetería destinado exclusivamente a los jugadores, cuando se obtenga la preceptiva licencia, como servicio complementario del salón.

2. En los salones de juego o de tipo B la superficie del servicio de bar o cafetería no podrá exceder del 25% de la superficie útil del salón.

3. En los salones mixtos de juego la superficie del servicio de bar o cafetería no podrá exceder del 30% de la zona de explotación de máquinas de tipo B. Dicho servicio complementario se hallará situado en la zona destinada a máquinas de tipo B, no pudiendo existir desde aquél más comunicación que la de una ventanilla, de dimensiones no superiores a 1 m de altura por un 1 m de anchura, para atender el cambio de monedas de jugadores de la zona de máquinas de tipo A. 4. Se entiende como superficie de bar o cafetería el espacio destinado:

a) A la zona de influencia de la barra del bar.

b) Al despacho propio de esta actividad.

c) A mesas y sillas que, si existieran, configurarían una o varias terrazas interiores cuya superficie mínima individual será de 12 m2. Cada terraza interior deberá acotarse mediante algún tipo de elemento, como marcas de solería, barandillas, jardineras, etc. La superficie marcada u ocupada por el elemento delimitador no se considerará superficie de bar.

5. En los salones recreativos o de tipo A y en la zona destinada a máquinas de tipo A de los salones mixtos de juego podrán instalarse máquinas expendedoras automáticas de bebidas no alcohólicas, quedando prohibido el despacho y consumo de cualquier tipo de bebida alcohólica.

Sección 2ª. Régimen de instalación de las máquinas

Artículo 24 Número mínimo de máquinas de tipo B En los salones de juego o de tipo B y en la zona de explotación de máquinas de tipo B de los salones mixtos de juego deberán instalarse y ser objeto de explotación un mínimo de 9 máquinas de tipo B.

Artículo 25 Autorizaciones de explotación de máquinas de tipo B específicas para salones de juego o de tipo B y salones mixtos de juego 1. En los salones de juego o de tipo B y en la zona de explotación de máquinas de tipo B de los salones mixtos de juego se podrán instalar máquinas de tipo B hasta el número máximo autorizado para cada salón. A este efecto, dichas máquinas se podrán autorizar sin necesidad de realizar un alta en sustitución de otra máquina de las mismas características 2. Las máquinas de tipo B autorizadas al amparo de lo dispuesto en este artículo únicamente podrán ser instaladas en los salones de juego o de tipo B y en la zona explotación de máquinas de tipo B de los salones mixtos de juego, para lo cual deberá incorporarse a la guía de circulación el distintivo acreditativo de esta circunstancia.

Artículo 26 Instalación de otros elementos En los salones objeto de regulación de este decreto podrán instalarse los siguientes elementos:

a) Las máquinas expendedoras, entendiendo por tales las que se limitan a efectuar mecánicamente transacciones o ventas de productos o servicios a cambio de la moneda o monedas introducidas en ella, siempre que el valor del dinero depositado corresponda al valor de mercado de los productos que entreguen y su mecanismo no se preste a admitir cualquier tipo de apuestas, combinaciones aleatorias o juegos de azar. b) Las máquinas tocadiscos, videodiscos o fotográficas, accionadas por monedas. c) Las máquinas o aparatos de competencia pura o deporte entre dos o más jugadores en donde el juego se realiza sin la ayuda de componentes electrónicos o cuando éstos no tengan influencia decisiva en el juego y se consideren de apoyo o como complemento no esencial del juego, tales como futbolines, mesas de billar o tenis de mesa, dardos, boleras, juegos de baloncesto, aunque su uso requiera la introducción de monedas. d) Las máquinas o aparatos recreativos de uso infantil, accionadas por monedas, que permiten al usuario un entretenimiento consistente en la imitación del trote de un caballo, del vuelo de un avión, de conducción de un tren, de un vehículo o movimientos similares.

CAPÍTULO V Fianzas

Artículo 27 Inscripción en el Registro de empresas La cuantía de las fianzas que deben prestar ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears las empresas para su inscripción en el Registro autonómico de empresas, sección salones, son las siguientes:

a) 3.000 euros para las empresas de salones recreativos o de tipo A.

b) 30.000 euros para las empresas de salones de juego o de tipo B.

c) 33.000 euros para las empresas de salones mixtos de juego.

Artículo 28 Salones con explotación directa de máquinas 1. Las empresas titulares de salones recreativos o de tipo A, salones de juego o de tipo B, o salones mixtos de juego que lleven la explotación directa de las máquinas allí instaladas tendrán la consideración, a todos los efectos, de empresas operadoras de máquinas y quedarán sometidas a la prestación de las fianzas establecidas para la inscripción de las empresas operadoras en el Registro autonómico de empresas.

2. Las empresas titulares de salones con explotación de máquinas propias de tipo B tienen la obligación, como empresas operadoras de máquinas de tipo B, de constituir ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears una fianza adicional a la prevista en el primer punto de este artículo, por el importe resultante de la aplicación de la siguiente escala, cuya cuantía deberá mantenerse actualizada, según las autorizaciones de explotación que tuvieran vigentes: a) Hasta 50 máquinas: 30.000 euros.

b) Hasta 100 máquinas: 60.000 euros.

c) Hasta 300 máquinas: 180.000 euros.

d) Hasta 1.000 máquinas: 600.000 euros.

e) Más de 1.000 máquinas: 60.000 euros adicionales por cada 100 máquinas o fracción.

3. Las empresas titulares de salones con explotación de máquinas propias de tipo A tienen la obligación, como empresas operadoras de máquinas de tipo A, de constituir ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears una fianza adicional equivalente al 20 por 100 de las fianzas a que se refiere el punto anterior de este artículo, cuya cuantía deberá mantenerse actualizada, según las autorizaciones de explotación que tuvieran vigentes.

Disposición transitoria primera Autorización provisional como salón mixto de juego 1. Los titulares de los salones autorizados o en trámite de renovación que soliciten autorización como salones mixtos de juego en el término de 2 meses a partir de la entrada en vigor de este decreto y aporten una copia de la solicitud, presentada ante el Ayuntamiento, de la licencia municipal de instalación como salón mixto de juego o bien de la modificación o ampliación de la licencia que ostenten, para funcionar como salón mixto de juego, y que acrediten el cumplimiento de los requisitos técnicos contenidos en este decreto mediante certificado suscrito por técnico competente, siguiendo el modelo de certificado del anexo III, con expresión del número máximo de máquinas autorizables, podrán obtener una autorización provisional para funcionar durante un período máximo de 1 año, transcurrido el cual caducará la mencionada autorización. 2. Con anterioridad a la extinción del plazo señalado en el punto anterior, a efectos de poder obtener la autorización definitiva de funcionamiento del salón mixto de juego, el interesado deberá instar el procedimiento de autorización regulado en artículo 10 de este decreto.

Disposición transitoria segunda Procedimientos en tramitación 1. A los procedimientos administrativos de autorización o de renovación de salones que se hallen en tramitación en la fecha de entrada en vigor de este decreto, les será exigible la normativa aplicable hasta la publicación de la presenta disposición. La autorización que, en su caso, se conceda tendrá una vigencia de 1 año desde la fecha de resolución del procedimiento en cuestión.

Transcurrido dicho plazo, la autorización habrá caducado.

2. Para la obtención de la autorización definitiva, la persona interesada deberá haber adaptado el salón a los requisitos contenidos en la presente disposición normativa y acreditar su cumplimiento mediante proyecto técnico o certificado técnico debidamente suscritos y visados, acompañados del plano a que se refiere el artículo 22, presentado por triplicado. La persona interesada deberá instar este procedimiento antes de que caduque la autorización provisional del salón concedida según lo dispuesto en el punto anterior.

Disposición transitoria tercera Adaptación a los nuevos requisitos 1. La eficacia de la autorización de funcionamiento de aquellos salones autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición normativa queda condicionada al cumplimiento de las exigencias que ésta contiene, a las que deberán adaptarse dentro del año posterior a su entrada en vigor. El incumplimiento de lo anterior dará lugar al inicio del procedimiento de revocación de la autorización concedida.

2. Los salones autorizados o aquéllos cuya solicitud de renovación se hubiera presentado con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto y que no cumplan las previsiones contenidas en el mismo respecto de las medidas sobre alturas de techos, podrán ser excepcional y motivadamente renovados si cumplen las siguientes medidas técnicas:

a) Instalación de un sistema de extracción de humos y calor. Hasta tanto no existan normas españolas relativas al diseño y ejecución de los sistemas de control de humos y calor, se aplicará alguna normativa internacional de reconocido prestigio, tal como:

* La norma belga: NBN S21-208. Partes 1 y 2 * El Documento técnico DT-CPI/1, publicado por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente (“Instruction Technique nº 246 relative au désenfumage dans les établissements recevant du public”, cuya traducción al español bajo la designación DT-1 ha sido realizada por la Dirección General para la Vivienda y Arquitectura) b) Renovación de aire exterior: para su cálculo, se considerarán 15 l/s por metro cuadrado de la superficie total del salón, excluyendo almacenes y aseos.

c) Instalación de un sistema de detección automática de incendios.

Disposición derogatoria 1. Quedan derogados el artículo 1 del Decreto 132/2001, de 30 de noviembre, de Medidas Reguladoras en materia de juego, y el artículo 3 del Decreto de 150/2002, de 20 de diciembre, de Normas Complementarias en materia de juego.

2. Quedan sin efecto en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la sección 3ª del capítulo III del Título II del Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, y el anexo VI del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 877/1987, de 3 de julio.

Disposición final Este decreto entra en vigor el mismo día de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

ANEXO I

El presente anexo se integrará con aquellas otras disposiciones que le sean de aplicación por razón de la materia, entre ellas especialmente las siguientes:

- Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, BOE de 06/11/1982, y correcciones de 29/11/1982 y 01/10/1983).

- Norma básica de la edificación NBE-CPI-96. Condiciones de protección contra incendios en los edificios (Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre, BOE de 29/10/1996, y correcciones de 13/11/96).

- Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios (RIPCI) (Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, BOE de 14/12/1993; corrección de errores en BOE de 07/05/1994) y Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 16 de abril de 1998, sobre normas de procedimiento y desarrollo del citado decreto (BOE de 28/04/1998).

- Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios (RITE) y sus Instrucciones Técnicas Complementarias (Real Decreto 1751/1998, de 31 de julio; BOE de 05/08/1998).

- Decreto 2/1992, de 16 de enero, que regula la oferta turística complementaria en la CAIB.

- Orden de la Consejería de Turismo de 6 de julio de 1992, que desarrolla el Decreto 2/1992.

- Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión (Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto) y las instrucciones técnicas complementarias (BOE de 18/9/2002).

- Manual de Autoprotección: Decreto 8/2004, de 23 de enero, por el cual se despliegan determinados aspectos de la Ley de Ordenación de Emergencias - Ley 3/1993, de 4 de mayo, para la mejora de la accesibilidad y la supresión de las barreras arquitectónicas, y Decreto 20/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de supresión de las barreras arquitectónicas (BOIB de 18/03/2003).

- Ley 2/1998, de 13 de marzo, de Ordenación de Emergencias en las Illes Balears (BOCAIB de 21/03/1998).

- Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE de 10/11/1995) y normativa que la desarrolla.

- Decreto 20/1987 de la COPOT, de 26 de marzo, para la protección del medio ambiente contra la contaminación por emisión de ruidos y vibraciones (BOCAIB de 30/04/87).

- Ordenanzas para la protección del medio ambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones.

CARACTERÍSTICAS Se aplicarán la NBE-CPI-96 y el Reglamento de Baja Tensión en su totalidad, así como las normas que los sustituyan en el futuro.

1. CONDICIONES DE COMPARTIMENTACIÓN Y MATERIAL Se aplicará la NBE-CPI-96, y en especial lo dispuesto en el capítulo 3 para el uso de pública concurrencia.

2. SUPERFICIES Se entiende por superficie útil del salón el área destinada a la instalación de máquinas recreativas y de azar, así como de los elementos a que se refiere el art. 26 de este decreto, y, si lo hubiera, el servicio de recepción. Se excluyen las superficies destinadas a escaleras, baños, bar o cafetería y su zona de influencia, oficinas, almacenes, y cualquier otro espacio destinado a actividades diferentes de la explotación de máquinas recreativas y de azar.

* La superficie útil mínima de los salones de juego o de tipo B será de 120 m2.

* La superficie útil mínima de los salones recreativos o de tipo A será de 50 m2.

* La superficie útil mínima de los salones mixtos de juego será de 120 m2.

La superficie útil mínima de cada una de las zonas juego no será inferior a 50 m2.

3. SERVICIO DE BAR O CAFETERÍA 1. En los salones de juego o de tipo B y en los salones mixtos de juego podrá instalarse un servicio de bar o cafetería destinado exclusivamente a los jugadores, cuando se obtenga la preceptiva licencia, como servicio complementario del salón.

2. En los salones de juego o de tipo B la superficie del servicio de bar o cafetería no podrá exceder del 25% de la superficie útil del salón.

3. En los salones mixtos de juego la superficie del servicio de bar o cafetería no podrá exceder del 30% de la zona de explotación de máquinas de tipo B. Dicho servicio complementario se hallará situado en la zona destinada a máquinas de tipo B, no pudiendo existir desde aquél más comunicación que la de una ventanilla, de dimensiones no superiores a 1 m de altura por un 1 m de anchura, para atender el cambio de monedas de jugadores de la zona de máquinas de tipo A. 4. Se entiende como superficie de bar o cafetería el espacio destinado:

a) A la zona de influencia de la barra del bar b) Al despacho propio de esta actividad c) A mesas y sillas que, si existieran, configurarían una o varias terrazas interiores cuya superficie mínima individual será de 12 m2. Cada terraza interior deberá acotarse mediante algún tipo de elemento, como marcas de solería, barandillas, jardineras, etc. La superficie marcada u ocupada por el elemento delimitador no se considerará superficie de bar.

4. NÚMERO Y ANCHURA DE LAS CALLES Salida a una calle con un ancho mínimo de 5 metros, incluidas aceras. Si tuviera salida directa a más de una calle, podrán ser sumadas las anchuras de las calles para computar el ancho mínimo de 5 metros. En este último caso, la calle en la que este la fachada principal del salón no podrá ser inferior a 4 metros.

También será de aplicación el Art. 7.1.6.c) de la NBE-CPI96.

5. PUERTAS Será de aplicación la NBE-CPI-96 y en especial lo dispuesto al respecto en sus artículos 7 y 8.

6. VESTÍBULOS PREVIOS Independientemente de los casos en que los mismos sean exigidos por la NBE-CPI-96, también lo serán cuando resulte necesario para el correcto aislamiento térmico y/o acústico-vibratorio del local.

7. SEÑALIZACIÓN E ILUMINACIÓN DE VÍAS DE EVACUACIÓN Será de aplicación la ITC-BT-28 y la NBE-CPI-96, y en especial lo dispuesto en su artículo 12, cualquiera que sea la ocupación del local.

8. NÚMERO Y DISPOSICIÓN DE SALIDAS. ESCALERAS. VÍAS DE EVACUACIÓN Será de aplicación la NBE-CPI-96, y en especial lo dispuesto en sus artículos 7, 8, 9 y 10.

9. ALTURA La altura mínima será de 2.5 m, excepto en los aseos y almacenes, que podrá ser de 2.3 m.

10. AFOROS a) AFORO MÁXIMO AUTORIZADO DE PÚBLICO 1. El aforo máximo autorizado será de 1 persona por cada 3 m2 de superficie útil del salón.

2. En el caso de salones mixtos de juego habrá una aforo máximo autorizado para la zona de máquinas de tipo A y otro para la zona de máquinas de tipo B b) AFOROS DE EVACUACIÓN 1. El aforo a efectos de evacuación se obtendrá de la aplicación del artículo 6 de la NBE-CPI/96. 2. Se considera superficie útil del salón la definida en el punto 2 del presente anexo.

3. La densidad de ocupación del salón será la definida en el artículo 6 de la NBE-CPI/96, es decir, 1.5 m2 de superficie útil de salón por persona.

11. NÚMERO DE MÁQUINAS Y SU DISTRIBUCIÓN a) NUMERO DE MÁQUINAS AUTORIZADAS 1. El número de máquinas autorizadas será como máximo de 1 por cada 3 m2 de la superficie útil del salón, definida en el punto 2 de este anexo.

2. En el caso de los salones mixtos de juego deberá determinarse separadamente el número máximo de máquinas autorizadas para cada una de las zonas de explotación de máquinas. Deberá seguirse el criterio expuesto en el punto anterior, tomando como base de cálculo la superficie útil de la respectiva zona de explotación de máquinas.

b) DISTRIBUCIÓN DE LAS MÁQUINAS EN EL SALÓN 1. Deberá grafiarse en el plano del proyecto presentado una distribución inicial de las máquinas en la zona destinada a su explotación. 2. La instalación de las máquinas en la superficie útil será libre, respetando en todo caso los pasillos y las zonas de influencia del público (ZIP).

3. La separación entre los laterales de las máquinas o de éstas con cualquier elemento fijo (pilares, paredes, etc.) será, como mínimo, de 0,10 metros, o de 0,50 metros si en los laterales se halla expuesta la documentación de la máquina.

12. ZONA DE INFLUENCIA DEL PÚBLICO (ZIP) 1. La zona de influencia del público de la barra de bar será de 0,6 m desde el perímetro exterior de la misma.

2. La zona de influencia del público de las máquinas recreativas y de azar tendrá una cara yuxtapuesta al frontal de la máquina y otra al pasillo. Deberá ocupar un área de una longitud no inferior a la anchura de la máquina, con un mínimo de 0,6 m, por una profundidad no inferior a 0,6 m.

3. Las zonas de influencia del público en los elementos a que se refiere el artículo 26 de este decreto serán, como mínimo, las indicadas en el siguiente cuadro:

Máquina Zona de influencia Tamaño típico Billar 1,2 m a lo largo del perímetro del billar Billar 2,2 x 1,1 m Futbolín 0,6 m a lo largo de los laterales, con los mangos plegados del futbolín (zona jugador), 0,1 m detrás de las porterías Futbolín 1,40 x 1,70 m Máquina de viento 0,6 m a los largo de las cabeceras y 0,1 m en los laterales. Air hockey 1,3 x 2,2 m Máquinas de dardos 1 x 1 m a una distancia mínima horizontal de 2,5 m del centro de la diana.

4. En las máquinas expendedoras la ZIP tendrá una cara yuxtapuesta al frontal de la máquina y otra al pasillo. Deberá ocupar un área de una longitud no inferior a la anchura de la máquina, con un mínimo de 0,6 m, por una profundidad no inferior a 0,6 m.

5. Dos ZIP no podrán compartir el mismo espacio.

6. La ZIP estará libre de obstáculos fijos.

7. Entre 2 ZIP, o entre 2 máquinas, se podrán instalar mesitas auxiliares tipo taburete, baldas en las paredes u otros elementos, destinados exclusivamente a servir de soporte de los efectos personales o bebidas de los jugadores.

La superficie de tales elementos no excederá de 20 x 20 cm2, y se instalarán a una distancia de la máquina no superior a 40 cm.

13. DISTRIBUCIÓN DE PASILLOS Y MÁQUINAS 1. Los pasillos de circulación deberán tener una anchura mínima de 1,2 m, sin interferir en los espacios previstos como ZIP.

2. Los pasillos estarán libres de cualquier tipo de obstáculo.

3. Los pasillos deberán estar señalizados mediante marcas fijas en los suelos. La superficie marcada no se considerará pasillo.

4. Al menos una cara de la ZIP de la máquina será yuxtapuesta al borde del pasillo, sin invadirlo, de manera que el jugador pueda acceder directamente a la máquina desde el pasillo y sin atravesar o invadir la ZIP de otra máquina. 5. En las salidas del salón deberá existir una zona libre de obstáculos, de radio no inferior a 2 m, trazado a partir del eje de las puertas.

(Véanse los gráficos aclaratorios) 14. SANITARIOS 1. Deberá existir un inodoro y un lavabo para señoras. Para caballeros, un urinario, un lavabo y un inodoro.

2. Cuando el aforo máximo autorizado sea superior a 100 personas, será obligatoria una unidad más de cada tipo de sanitario por cada 75 personas o fracción.

3. En los salones mixtos de juego, los sanitarios se ubicarán en la zona de explotación de máquinas de tipo A.

4. A efectos de instalación de sanitarios para personas minusválidas, se habrá de tener en cuenta lo previsto en el Decreto 20/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de supresión de barreras arquitectónicas.

15. ALUMBRADO DE EMERGENCIA Y SEÑALIZACIÓN.

ILUMINACIÓN. INSTALACIÓN ELÉCTRICA Se estará a lo dispuesto en el vigente Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión e Instrucciones Técnicas Complementarias y muy particularmente al apartado de pública concurrencia en lo referente a las ITC-BT 028 y NBE-CPI que les sea de aplicación.

16. VENTILACIÓN Se realizará mediante ventilación mecánica.

17. INSTALACIONES DE DETECCIÓN Y ALARMA 1. Será obligatoria la instalación automática de detección y alarma cuando la superficie total del salón exceda de 500 m2 (art. 22.7 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas).

2. Sus características e instalación cumplirán lo establecido en el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios.

18. EXTINTORES MÓVILES 1. Será de aplicación lo estipulado en el artículo 20.1 de la NBE-CPI-96.

A la dotación resultante se añadirá en todos los casos un carrito extintor de 25 kg. de polvo polivalente por cada 250 m2 de superficie útil o fracción.

2. Sus características e instalación cumplirán lo establecido en el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios.

19. BOCAS DE INCENDIOS EQUIPADAS 1. Será obligatoria su instalación en los siguientes casos:

* BIE diámetro 25 mm. a partir de 500 m2 de superficie total del salón.

(Art. 22.7 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas).

2. Sus características e instalaciones cumplirán lo establecido en el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios.

20. SEÑALIZACIÓN 1. Será de aplicación la NBE-CPI-96 y en especial lo dispuesto al respecto en su artículo 12.

2. Se colocarán, de forma claramente visible, a una altura entre 1.5 y 2 m en las entradas del salón y en el interior del mismo, mediante soporte indeleble, las siguientes indicaciones:

* En salones recreativos o de tipo A:

- Aforo máximo autorizado (en el interior) - Número máximo autorizado de máquinas (en el interior) - Prohibido el despacho y consumo de bebidas alcohólicas (en el interior) * En salones de juego o de tipo B:

- Aforo máximo autorizado (en el interior) - Número máximo autorizado de máquinas (en el interior) - Prohibida la entrada a menores de 18 años (en el exterior) * En salones mixtos de juego:

- Lo indicado anteriormente para cada zona.

Para el tamaño y el texto de las indicaciones, se seguirá lo indicado en la UNE 81501, UNE 1-089, UNE 1-115 e ISO 6309.

21. MANUAL DE AUTOPROTECCIÓN Será de aplicación para este tipo de locales lo dispuesto en el Decreto 8/2004, de 23 de enero (BOIB de 05-02-04), por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de Ordenación de Emergencias en las Illes Balears (BOCAIB 21-03-98). También será de aplicación la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE de 10-11-95).

22. PLANO 1. En el plano, que se hallará permanente expuesto en lugar visible del salón, se grafiará:

* Los límites de las zonas (salón propiamente dicho, pasillos, zonas de influencia del público, servicio de bar, etc.).

* Las máquinas, indicando su distribución inicial en la zona destinada a su explotación. * Los medios de extinción y seguridad, indicando sus características:

- Extintores con su eficacia - BIE (bocas de incendio equipadas), mangueras, aljibe, capacidad, presión, etc.

- Alumbrado de emergencia, luminosidad, etc.

- Detección y alarma - Otros sistemas de extinción o prevención * Sanitarios.

* Aire acondicionado o sistema de ventilación, especificando, según el caso, el sistema utilizado, potencia térmica y eléctrica, caudal de renovación, etc.

* Otras instalaciones.

2. En el plano se indicará:

* El tipo de salón de que se trata (A, B o Mixto) * El aforo máximo autorizado de público * El aforo de evacuación * El número máximo autorizado de máquinas de tipo B, u otras que requieran autorización de instalación * La superficie útil del salón * La superficie total del servicio de bar o cafetería * Leyenda explicativa de los símbolos contenidos en el plano.

3. El tamaño del plano no será inferior a UNE-A3, a escala 1:50 o 1:100 ANEXO II

Omitido

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