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  • EDICIÓN DE 06/10/2004
 
 

STS DE 20.09.04 (REC. 2139/2003; S. 2.ª). DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA. SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD. CUESTIONES PROCESALES. MOTIVACIÓN. DERECHOS. RESOLUCIÓN MOTIVADA DE TODOS LOS TEMAS PLANTEADOS

06/10/2004
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La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo anula una sentencia de la Audiencia Nacional por la que se condenó a los recurrentes como autores de un delito contra la salud pública, por la importación a España de un considerable alijo de cocaína. Llega a este pronunciamiento el Tribunal tras apreciar que la Sala de instancia vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de los acusados, al transgredir el art. 120 de la Constitución, que impone el deber de motivación de las resoluciones judiciales, no siendo suficiente con dar por probada la participación de los sujetos incursos en un proceso penal mediante una genérica y global apreciación probatoria. La prueba de cargo constituida por las intervenciones telefónicas, elemento básico en el que fundamentó la convicción judicial el Tribunal sentenciador, no fue analizada ni ponderada suficientemente, no habiéndose aportado tampoco la menor información acerca de su contenido. En consecuencia, procede la devolución de la causa a la Audiencia Nacional.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 998/2004, de 20 de septiembre de 2004

RECURSO CASACIÓN Nº:2139/2003

Ponente Excmo. Sr. D.: Julián Sánchez Melgar

Excmos. Sres.:

D. Enrique Bacigalupo Zapater

D. Joaquín Giménez García

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Julián Sánchez Melgar

D. José Manuel Maza Martín

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones legales de los procesados A. S. M., J. A. R. F., J. S. L., M. F. M., G. F. F. y C. F. S. B., contra Sentencia núm. 35/2003 de fecha 15 de julio de 2003 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en el Rollo de Sala núm. 38/99 dimanante del Sumario núm. 23/99 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, seguido por delito contra la salud pública contra dichos procesados; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados representados por:

A. S. M., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Rujas Martín y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Garrido Castell.

C. F. S. B., representado por el Procurador de los Tribunales Don Federico Olivares Santiago y defendido por D. Manuel Lucas Amorós.

J. S. por la Procuradora Doña Rosa María García Bardón y defendido por el Letrado Don José Ramón García García

J. A. R. F., representado por la Procuradora Doña María Albarracín Pascual y defendido por el Letrado Don Eduardo Molina Estéban.

M. F. M., representado por el Procurador Don Oscar Gil de Sagredo Garicano y defendido por D. Manuel Murillo Carrasco.

G. F. F. por el Procurador Don Luis Alfaro Rodríguez y defendido por Don Jacinto Romea.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional instruyó Sumario núm. 23/99 por delito contra la salud pública contra A. S. M., J. A. R. F., J. S. L., M. F. M., G. F. F. y C. S. B., y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que con fecha 15 de julio de 2003 dictó Sentencia núm. 35/2003 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

“1º.- Los acusados A. S. M., M. F. M., G. F. F. y J. S. L., todos mayores de edad, sin antecedentes penales los dos primeros, con antecedentes penales no computables el tercero, y condenado por Sentencia de 7.9.87, firme el 20.3.91, por delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión menor el cuarto, se concertaron, en unión de otra persona, para llevar a cabo el transporte e importación a España de una importante cantidad de droga. Según lo planificado se utilizaría una empresa de transportes dados los conocimientos en la materia de J. S. propietario de la empresa Astrasa.

En reuniones previas en Galicia el 20 de junio de 1998 entre el acusado A. S. y otra persona y posteriormente en Valladolid en días 3 y 11 de julio del mismo año entre J. S. y Manuel Fernández se fijó la logística de la operación.

También el acusado C. S. B., mayor de edad y sin antecedentes penales, formaba parte de la organización al efecto de encargarse de la distribución de la droga importada en la zona de Alicante, para lo que mantuvo relaciones en Alicante y Galicia al indicado fin.

2º.- De acuerdo con el operativo planeado se decidió que la cocaína, pues de este estupefaciente se trataba, fuera desde allí a la ciudad de Varna en Bulgaria, en un contenedor HLCU 2196762, cuya carga declarada consistía en 470 cajas de pantalones vaqueros, y que tenía como destinatario final la empresa española Servinter Europa SL de Pontevedra.

Al efecto de hacerse cargo del contenedor e introducirlo en España, y de acuerdo con las indicaciones recibidas, el acusado J. A. R. F., mayor de edad penal y sin antecedentes penales, en el camión Mercedes 1944 S matrícula NA--V propiedad de la citada empresa Astrasa de J. L., con el remolque marca Trabosa S323RI matrícula SS--R, propiedad de la empresa Fervidor SL, llegó a Varna (Bulgaria) en fecha 6.8.98. Los trámites para cargar el contenedor que además de los pantalones vaqueros ocultaba cocaína, se retrasaron, debido tanto a que la Aduana Búlgara puso dificultades al comprobar que existía inexactitud sobre la empresa destinataria y a que el acusado J. A. R. carecía del necesario TIR.

Para zanjar los problemas burocráticos el acusado Guillermo Falcón, y otra persona, con fecha 12.8.98 confeccionaron un documento con el membrete de la empresa destinataria que rellenaron a mano y que enviaron por fax a la empresa búlgara encargada de despachar la carga. Al propio tiempo los dos citados efectuaron gestiones con la finalidad de conseguir dinero y enviarlo a Bulgaria para solventar los problemas sufridos.

3º.- En Varna los funcionarios de aduanas al advertir que existía diferencia entre el peso declarado del contenedor y el real y que su origen era Perú, decidieron que en fecha 13.8.98 de agosto de 1998 se procedieron a la inspección, con el empleo de un perro especialista en la detección de droga, y se descubrió e incautó 27 sacos que contenían cocaína ocultas en la carga del contenedor, depositado para el despacho aduanero en el almacén núm. 4 del Puerto de Varna-Iztok (Bulgaria).

Detenido el acusado J. A. R., la tardanza en el despacho aduanero y la falta de noticias hicieron desconfiar en principio a los miembros de la organización sobre la persona de J. A. R., hasta que se enteraron de su detención y el fracaso del plan, habiéndose desplazado a Bulgaria el acusado Manuel Fernández el 19.8.98 para conocer qué sucedía.

4º.- La sustancia incautada, previos los correspondientes análisis por los servicios técnicos de Bulgaria, resultó ser cocaína con un peso neto de 637.190 gramos y una pureza entre el 82 y 87 por ciento según el muestreo realizado.

El kilogramo de cocaína en el mercado ilícito de estupefacientes se valora en 33.055,67 euros.”

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

“1) CONDENAR a los acusados A. S. M., J. S. L., M. F. M., G. F. F., C. S. B. y J. A. R. F., como autores responsables de un delito contra la salud pública ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:

a) A. S. M. y J. S. L. a la pena de 15 años de prisión a cada uno de ellos y multa de 24 millones de euros.

b) M. F. M., G. F. F. y C. S. B. a la pena de 14 años de prisión a cada uno de ellos y multa de 24 millones de euros.

c) J. A. R. F. a la pena de 13 años y 7 de meses de prisión y multa de 24 millones de euros.

Las indicadas penas de prisión llevarán consigo la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de las mismas.

Se acuerda el comiso del camión y remolque que conducía J. A. R. que se reseña en los hechos probados.

Se condena a todos ellos al pago de las costas causadas en este juicio por iguales cuotas.

2) Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abonará el tiempo que los acusados han estado privados de ella por esta causa y que no haya sido aplicado a otra distinta.

3) Notifíquese la presente resolución a los acusados, a sus representaciones procesales y al Ministerio Fiscal, indicándose que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días desde la última notificación. “

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los procesados, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal de C. F. S. B. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1º.- Por infracción de Ley, apoyado en el art. 849.1 de la LECrim., y ello basándonos en la aplicación indebida del art. 368 del vigente C. penal.

2º.- Por infracción de Ley por la vía del núm. 2 del art. 849 de la LECrim., al existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

3º.- Por quebrantamiento de forma, por la vía del núm. 3 del art. 851 de al LECrim., al omitir mencionar la sentencia puntos de indudable interés que fueron objeto de debate entre la acusación y la defensa.

4º.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ en relación al art. 24 de nuestra Carta Magna invocando la presunción de inocencia y todo ello en relación con los motivos 1º y 2º de infracción de Ley alegados en el presente escrito y que asimismo damos por reproducidos en éste por economía procesal.

El recurso de casación formulado por J. S. L., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1º.- Recurso de casación que se interpone por infracción de Ley al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba designando como particulares el folio 8892 de la causa.

2º.- Recurso de casación que se interpone por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim., por aplicación indebida de los arts. 368, 369.3 y 6 así como el 370 del C. penal.

3º.- Recurso de casación que se interpone al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 de la CE).

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado J. A. R. F., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1º.- Presunción de inocencia. art. 849.1 de y 852 de la LECrim., y art. 24.2 y 120.3 de la CE, y arts. 5.4, 7.1 y 11.3 de la LOPJ.

2º.- En caso de no prosperar el motivo anterior, por presunción de inocencia, con carácter subsidiario se interponen los motivos que se recogen a continuación. Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim.

3º.- Por infracción de Ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECrim., por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

El recurso formulado por la representación de M. F. M., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1º.- Por infracción de Ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECrim., por existir evidentes errores de hecho en la apreciación de la prueba, basados en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Tribunal a quo y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios.

2º.- Por infracción de Ley conforme al art. 849 núm. 2 de la Ley rituaria, por existir evidentes errores de hecho en la apreciación de la prueba, basados en documentos que obran en las actuaciones, que demuestran la equivocación del tribunal sentenciador y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios.

3º.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de al LOPJ en relación con el art. 849.1 de la LECrim., por haberse infringido el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y, en especial, de las telefónicas, reconocido en el art. 18.3 de la CE.

4º.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 849.1 de la LECrim., por haberse infringido el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 de la CE.

5º.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia protegido en el art. 24.2 de la CE, por no existir una actividad probatoria mínima de cargo.

6º.- Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim. al haberse infringido preceptos penales sustantivos y normas del mismo carácter que deben ser observados en la aplicación de la Ley penal y más concretamente por aplicación indebida del art. 368 del C. penal de 1995.

7º.- Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim., al haberse infringido preceptos penales sustantivos y normas del mismo carácter que deben ser observados en la aplicación de la ley penal, y más concretamente por aplicación indebida del art. 369.3 y 369.6 del C. penal de 1995.

8º.- Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim., al haberse infringido preceptos penales sustantivos y normas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la ley penal, y más concretamente por aplicación indebida del art. 370 del C. penal de 1995.

9º.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por violación del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas prevenido en el art. 24.2 de la CE, y ello en relación con la infracción de ley recogida en el art. 849.1 de la LECrim., por inaplicación del art. 21.6 del C. penal en relación con el aludido derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado A. S. M., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1º.- Motivo de casación por quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la LECrim. al negar la diligencia de prueba solicitada por esta parte en el escrito de conclusiones provisionales que posteriormente también fue denegado en el oportuno recurso de súplica solicitado por esta parte y consistente en análisis de pureza de la sustancia presuntamente incautada todo ello según lo dispuesto en el art. 338 del la LECrim.

2º.- Infracción de ley del art. 849.2 de la LECrim., por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba todo ello basado en el contenido completo del informe de la comisión rogatoria obrante en los presentes autos.

3º.- Por infracción de Ley del art 24.1 y 24.2 de la CE en relación con el art. 5.4 de la LOPJ.

4º.- Por infracción del art. 849.1 de la LECrim.

5º.- Por infracción del art. 849.1 de la LECrim., en relación con el art. 24.2 de la CE y en relación con el art. 5.4 de la LOPJ.

6º.- Por infracción de Ley del art. 24.2 de la CE en relación con el art. 5.4 de la LOPJ relativo a la presunción de inocencia.

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado G. F. F., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1º.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración (dicho sea con los debidos respetos y con estricto ánimo de defensa) por no aplicación del art. 24.2 de la CE, que consagra el derecho fundamental y principio de presunción de inocencia, toda vez que de la prueba practicada no se desvirtúa tal derecho fundamental y en ningún momento se acredita la relación de mi mandante con el tráfico de drogas.

2º.- Por infracción de Ley por presunta vulneración por no aplicación también del art. 24 de la CE, en lo relativo al derecho fundamental constitucional a la tutela judicial efectiva en relación con el art. 120.3 del mismo texto legal, ya que creemos que se ha incumplido al obligación de motivar la sentencia.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la desestimación de los mismos por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para el fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 9 de septiembre de 2004.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de casación que analizamos en esta resolución judicial se refiere a una operación correspondiente a un delito de narcotráfico, a nivel internacional, en la que se encuentran encausados (y condenados en la instancia) A. S. M., M. F. M., G. F. F., J. S. L., C. S. B. y J. A. R. F., afirmándose en los hechos probados que, en reuniones previas mantenidas en Galicia (sin más datos de localización geográfica) y posteriormente en Valladolid, “se fijó la logística de la operación”. El operativo preparado se refiere a un traslado de cocaína, en una gran cantidad, desde Perú a Holanda (puerto de Rotterdam), y desde allí a la ciudad de Varna (Bulgaria), en un contenedor camuflado en una carga de pantalones vaqueros. J. A. R. F. viajó, como conductor de un camión (NA-7669-V), propiedad de una empresa de J. S. L., llegando a Varna, con fecha 6 de agosto de 1998, retrasándose los trámites aduaneros a causa de algunos datos relativos a la empresa destinataria, a la vez que carecía del necesario permiso TIR. Para zanjar los problemas, el también acusado G. F. F., envía por fax un documento con el membrete de la empresa destinataria, al propio tiempo efectúa gestiones para conseguir dinero y enviarlo para solventar los problemas surgidos. En Varna, se procede a la inspección del contenedor, descubriéndose 27 sacos que contenían cocaína, resultando un peso neto de 637.190 gramos, con una pureza de entre el 82 y el 67 por 100, resultante del muestreo realizado. También se relata el desplazamiento a Bulgaria de M. F. M. “para conocer qué sucedía”.

Concluido el juicio oral, el Tribunal sentenciador condena a todos los acusados, como autores de un delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud pública, con aplicación del art. 370 del Código penal (extrema gravedad), con cita, en definitiva, de los artículos 368, 369, 3º y 6º, y 370 del Código penal, imponiendo penas entre los 13 años y siete meses de prisión, hasta 15 años, para los acusados A. S. M. y J. S. L..

SEGUNDO.- Las defensas de los recurrentes han formalizado sendos recursos de casación, en todos los cuales se reprocha particularmente la falta de motivación fáctica de la sentencia recurrida (especialmente en el motivo 2º de G. F. F., y en general por presunción de inocencia y derecho a la tutela judicial efectiva, junto al reproche de otros derechos fundamentales), referida al material probatorio con el que ha contado la Sala sentenciadora para fundar su convicción judicial, y de otro lado, la falta de respuesta a ciertas cuestiones jurídicas, también entrelazadas con tal material probatorio, en lo atinente a las observaciones telefónicas llevadas a cabo durante la instrucción sumarial, y que han sido reproducidas, en la parte interesada por el Ministerio fiscal, en fase de juicio oral.

En punto a la motivación fáctica de la sentencia recurrida, hemos dicho reiteradamente que no basta con dar por probada la participación de los diversos sujetos incursos en un proceso penal, mediante una genérica y global apreciación probatoria, sino que es necesario, uno por uno, destacar cada uno de los elementos probatorios, indiciarios o directos, de los que se han servido las acusaciones para determinar, después, si los mismos son aptos para destruir la presunción constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

Nuestra Sentencia 1192/2003, de 19 de septiembre, ha declarado que, ciertamente, el Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. Y expresa lo siguiente: “en el supuesto objeto de enjuiciamiento, aparecía compleja la relación de hechos que se declaran probados y ello exigía, con mayor razón, una adecuada explicación de los medios de prueba que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador para alcanzar la convicción que refleja en los hechos que se declaran probados y eso, por lo que se ha dejado mencionado, no se ha producido”. Así, se ha señalado, entre otras en la STS nº 584/1998, de 14 de mayo, que, por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril y 27 junio 1995), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena (Sentencia 1132/2003, de 10 de septiembre). Pues, como dice la Sentencia 485/2003, de 5 de abril, las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, pues así lo exige el referido artículo 120.3 de la Constitución y también el no hacerlo puede conllevar el defecto formal contenido en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, falta que tradicionalmente se ha denominado “incongruencia omisiva”.

La Sentencia de esta Sala 279/2003, de 12 de marzo, ha explicado que el deber de motivación tiene por finalidad ilustrar a terceros sobre la razón de ser de la decisión, pero también permitir al Tribunal Casacional un control sobre la racionalización del discurso motivador de su decisión, y la Sentencia 123/2004, de 6 de febrero, que tal deber no se satisface con la mera indicación de las fuentes y los medios de prueba llevados a cabo al juicio, “sin aportar la menor información acerca del contenido de las mismas”. Lo que acaba de exponerse obliga a decir que la Audiencia, en lugar de hacer frente al deber que imponen el art. 120,3 CE y los preceptos de legalidad ordinaria que lo desarrollan, lo ha eludido, refugiándose en una implícita valoración conjunta de la prueba, de cuyo contenido y rendimiento no brindaba la menor información (Sentencia 355/2004, de 22 de marzo).

En definitiva, el deber constitucional de motivar las sentencias penales abarca los tres extremos, anteriormente indicados, pero en relación con el primero, el deber de motivar los elementos fácticos de las resoluciones, tiene –entre otras- las siguientes conclusiones: 1º) No es posible una valoración conjunta de la prueba, sin dar cuenta el Tribunal de las fuentes probatorias concretas de las que se ha servido para obtener su convicción judicial. 2º) Que tal deber no se satisface con la mera indicación de las fuentes y los medios de prueba llevados a cabo al juicio, “sin aportar la menor información acerca del contenido de las mismas” (Sentencia 123/2004, entre otras). 3º) Que, en el caso de tratarse de diversos acusados, deben individualizarse los mecanismos de apreciación probatoria, uno por uno, y no en forma globalizada. 4º) Que, en caso de tratarse de prueba indirecta, han de recogerse pormenorizadamente los indicios resultantes de la prueba directa, de donde deducir, después, motivadamente la incriminación de los acusados. 5º) Que, en caso de que tales pruebas se refieran a observaciones telefónicas, no basta con una referencia genérica a la documental de la causa, o a sus transcripciones, sino que debe indicarse cuáles son las frases concretas de donde se deduce, por prueba directa o indirecta, la participación de cada acusado en cuestión.

Finalmente, y como dice nuestra Sentencia 555/2003, de 16 de abril, el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1 de la CE, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la LECrim, está prescrito por el art. 120.3º de la CE, y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3º de la misma. El TC SS. 16, 58 y 165/93, 28, 122 y 177/94, 158/95, 46/96, 54/97 de 17.3 y 231/97 de 16.12 y esta Sala SS. 621/96 de 23.9, 1109/96 de 30.12 y 621/97 de 5.5 han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma; que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. En este mismo sentido, la más reciente STC 57/2003, de 24 de marzo.

Así, vemos, que en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y con el título de “prueba de cargo”, se dice que la misma está constituida por las intervenciones telefónicas, citadas en los folios indicados, y sin más especificaciones, se expone que “adquieren todo su significado, esto es, con la operación fallida en Bulgaria”. No existen citas literales de las mismas, ni frases concretas de donde deducir el contenido incriminatorio de tales intervenciones, lo que es labor del Tribunal de instancia, y no este Tribunal de Casación, por más que hallamos repasado el contenido de los folios citados, en donde no siempre se citan con los datos precisos los comunicantes telefónicos. En este sentido, ya hemos dicho (Sentencia 1843/2002, de 1 de marzo de 2003), que “este defecto motivador es tan absoluto que impide pueda ser salvado por este Tribunal de casación sin riesgo a cometer graves errores en la valoración de las diversas pruebas practicadas, si tenemos en cuenta el carácter puramente revisor de esta instancia que carece de la inmediación necesaria para ello, pues aunque el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite examinar los autos para una mejor comprensión de los hechos probados, esta posibilidad sólo está referida a la comprobación de algún o algunos datos puntuales pero no puede servir de mecanismo para suplir en un todo la valoración de las pruebas practicadas que, por otro lado, es labor encomendada con carácter exclusivo y excluyente a la Sala sentenciadora según lo dispuesto en el artículo 741 de la citada Ley Procesal que tiene su razón de ser, precisamente, en un principio tan importante como es el de inmediación. Por ello, la Sala de casación no puede suplir esa función valorativa y únicamente le cabe juzgar si la misma se ha realizado por el Tribunal “a quo” dentro de los parámetros de la lógica, la coherencia y las normas de la experiencia. Además, esta posibilidad de sustituir la obligación motivadora se hace prácticamente imposible en aquellos casos de evidente complicación y complejidad de las pruebas, como es el aquí enjuiciado”.

De otro lado, y como previa operación jurídica, al reprocharse por las defensas, la motivación judicial de los autos autorizantes, únicamente se expone, sin mayor análisis jurídico, que tales observaciones están amparadas en los autos que las autorizan, “concediéndose paulatinamente a medida que los informes policiales ponían de relieve que se desarrollaba una operación de narcotráfico”. De modo que tampoco el Tribunal de instancia ha analizado cuáles son los indicios que han permitido al juez de instrucción efectuar la injerencia del derecho fundamental correspondiente al secreto de las comunicaciones que se constitucionaliza en el art. 18.3 de nuestra Carta Magna. Véase al respecto que en el fundamento jurídico segundo, in fine, y amparado bajo la letra c), en donde las defensas ponen el acento en la falta de motivación del auto de 7 de noviembre de 1997, no se argumenta más que lo siguiente: “se refiere a una amplia investigación sobre narcotráfico y blanqueo de dinero, que ha dado lugar a otras causas independientes”, sin un mínimo análisis de la regularidad de la injerencia, con cita de los indicios resultantes del oficio policial que autorice tal intervención judicial.

En tales conversaciones se hace referencia a las reuniones habidas en Galicia, Valladolid y posteriormente en el Parador de Benavente, “que se mencionan en los hechos probados”, cuando es lo cierto que tal reunión de Benavente no consta incluida en el relato fáctico de la sentencia recurrida, y que merece especial atención por el Tribunal sentenciador, cuando destaca que fue presenciada e incluso escuchada por el testigo D-48516-W (que estaba sentado en una mesa cercana a la de los acusados), sin que conste quiénes fueron los que se encontraban presentes, o cuál fue el contenido esencial de la conversación con tintes incriminatorios. Lo propio ocurre con la entrevista en el hotel “Cruzco” (suponemos, Cuzco, y de Madrid), sin mayores especificaciones.

La sentencia recurrida, igualmente, no motiva adecuadamente el procedimiento seguido para la identificación de voces, cuestionada por las defensas, seguida de práctica de prueba pericial, no analizada en la resolución judicial combatida, ya que el método seguido para el acusado J. S. L., no es suficientemente explicado para el resto de los demás acusados, a pesar de señalarse en la misma que fue explicado por los funcionarios judiciales actuantes, en el plenario, sin que se explique de forma sucinta, al menos, cuáles fueron esos pasos en los demás copartícipes. Tampoco se analiza la prueba pericial practicada en el juicio oral, por los peritos Ramón Blanco Carril y María Teresa Ramallo Pascual (folio 615, acta del plenario), en donde se lee que se trata de una grabación deficiente y de mala calidad.

No solamente adolece de tales carencias de motivación fáctica, sino que en el caso de C. S. B., se expresa en los hechos probados que, formando parte de la organización, su función era “encargarse de la distribución de la droga importada en la zona de Alicante, para lo que mantuvo relaciones en Alicante y Galicia al indicado fin”, sin que en el correspondiente fundamento jurídico, se analice cuál es el material probatorio de donde deduce tal aserto fáctico.

En conclusión, deben estimarse los motivos esgrimidos por los acusados recurrentes, y declarar la nulidad de la sentencia dictada, para que con devolución al Tribunal sentenciador, dicte de nuevo una resolución judicial motivada acerca de los elementos probatorios en los que ha descansado su convicción judicial, analizando tales pruebas con respecto a cada uno de los acusados, y no genéricamente, con suficiente amplitud y desarrollo expositivo, dando satisfacción al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Todo ello declarando de oficio las costas procesales de esta instancia.

III. FALLO

Que estimando los recursos de los procesados A. S. M., J. A. R. F., J. S. L., M. F. M., G. F. F. y C. F. S. B., por vulneración de precepto constitucional, contra la Sentencia núm.35/2003, de 15 de julio de 2003 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, anulamos tal resolución judicial y declaramos de oficio las costas procesales causadas en este recurso, con devolución de la causa a mencionada Sección de la Audiencia Nacional, para que reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia, se dé a ésta una nueva redacción que incluya motivación suficiente acerca de los extremos que dejamos expuestos en nuestros fundamentos jurídicos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Enrique Bacigalupo Zapater

Joaquín Giménez García

Andrés Martínez Arrieta

Julián Sánchez Melgar

José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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