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  • EDICIÓN DE 01/10/2004
 
 

CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA ORDEN DE 21 DE ENERO DE 2004 POR LA QUE SE HACE PÚBLICA LA CONVOCATORIA DE CONCESIÓN DE AYUDAS DENTRO DEL PROGRAMA IZARTU

01/10/2004
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Resolución 2/2004, de 21 de julio, adoptada por el Pleno de la Comisión Arbitral, en conflicto positivo de competencia planteado por la Diputación Foral de Álava, en relación con la Orden de 21 de enero de 2004, de la Consejera de Hacienda y Administración Pública del Gobierno Vasco, por la que se hace pública la convocatoria de concesión de ayudas dentro del Programa Izartu, que establece medidas de apoyo a programas integrales de revitalización socioeconómica y regeneración territorial de zonas urbanas desfavorecidas en la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 1 de octubre de 2004). Texto completo.

RESOLUCIÓN 2/2004, DE 21 DE JULIO, ADOPTADA POR EL PLENO DE LA COMISIÓN ARBITRAL, EN CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA PLANTEADO POR LA DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, EN RELACIÓN CON LA ORDEN DE 21 DE ENERO DE 2004, DE LA CONSEJERA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO VASCO, POR LA QUE SE HACE PÚBLICA LA CONVOCATORIA DE CONCESIÓN DE AYUDAS DENTRO DEL PROGRAMA IZARTU, QUE ESTABLECE MEDIDAS DE APOYO A PROGRAMAS INTEGRALES DE REVITALIZACIÓN SOCIOECONÓMICA Y REGENERACIÓN TERRITORIAL DE ZONAS URBANAS DESFAVORECIDAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la ciudad de Vitoria-Gasteiz, a 21 de julio de 2004, el Pleno de la Comisión Arbitral, formado por el Presidente Sr. D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro y los vocales Sres.: D. Iñaki Lasagabaster Herrarte, D. Mario Fernández Pélaz, D. Edorta Cobreros Mendazona, D. Fernando Campos Antoñanzas, D. Andrés Urrutia Badiola y D. José Manuel Castells Arteche, ha pronunciado la siguiente

RESOLUCIÓN

En el conflicto positivo de competencia planteado por la Excma. Diputación Foral de Álava en relación con la Orden de 21 de enero de 2004, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública del Gobierno Vasco, por la que se hace pública la convocatoria de concesión de ayudas dentro del Programa Izartu, que establece medidas de apoyo a programas integrales de revitalización socioeconómica y regeneración territorial de zonas urbanas desfavorecidas en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Ha sido ponente D. José Manuel Castells, quien expresa el parecer del Pleno de la Comisión Arbitral.

ANTECEDENTES:

1.– Dentro del plazo previsto en la Ley de la Comisión Arbitral del País Vasco (en adelante LCA), el 30 de marzo de 2004, D. Javier Guevara Saleta, Diputado Foral de Presidencia de la Diputación Foral de Álava, presentaba, en ejecución del Acuerdo del Consejo de Diputados 232 del día 30 de marzo, un conflicto positivo de competencia contra la Orden de 21 de enero de 2004, de la Consejera de Hacienda y Administración Pública (Boletín Oficial del País Vasco de 22 de enero, n.º 14), como consecuencia de la no aceptación por el Gobierno Vasco del previo requerimiento previsto en el artículo 58 de la LCA, por Acuerdo de su Consejo de Gobierno de 10 de marzo. Se adjuntan el Acuerdo del Consejo de Diputados 232 del 30 de marzo, copia del requerimiento efectuado al Gobierno Vasco y la no aceptación de este requerimiento por dicho Gobierno.

2.– En el Pleno de la reunión de la Comisión Arbitral de 2 de abril, se acordó avocar al conocimiento del Pleno de la Comisión el conflicto positivo de competencia en el asunto 2/2004. No obstante, al percibir un defecto formal en el escrito de la Diputación Foral de Álava de 30 de marzo, consistente en ser presentado el mismo por el Diputado Foral de Presidencia, D. Javier Guevara Saleta, no cumpliéndose así con la exigencia del artículo 25 de la Ley de la Comisión Arbitral, acordó el Pleno en la misma sesión que se diera traslado a la Excma. Diputación Foral de Álava para que subsanara dicho defecto; una vez subsanado, se acuerda por el Pleno que se tuviera por admitido el conflicto, dándose el consiguiente traslado del escrito de la institución promotora al resto de las instituciones legitimadas a los efectos subsiguientes.

El 2 de abril se recibe nuevo escrito del Diputado Foral, Sr. Guevara, en el que se adicionan nuevos argumentos jurídicos en relación al escrito inicial de 30 de marzo.

Por escrito de 20 de abril, D. Javier Guevara presenta el Acuerdo 279/2004, de 20 de abril, del Consejo de Diputados de la Excma. Diputación Foral de Álava, por el que se le vuelve a nombrar, esta vez en su condición de abogado del Ilustre Colegio de Álava, mediante el correspondiente encargo expreso del Consejo de Diputados. En consecuencia, el Presidente de esta Comisión envía un escrito el 21 de abril a la Excma. Diputación Foral de Álava, en el que entendiendo subsanado el defecto, se da cumplimiento al resto de lo acordado por el Pleno de 2 de abril.

El 17 de mayo, la letrada de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración Autonómica, en representación del Gobierno Vasco, presenta un escrito en solicitud de admisión de un incidente excepcional de nulidad de actuaciones del procedimiento seguido a partir del Acuerdo de admisión del 2 de abril. Por Acuerdo del Pleno de la Comisión Arbitral, en sesión celebrada el 22 de junio, se resolvió inadmitir a trámite esta solicitud de nulidad de actuaciones formulada por el Gobierno Vasco, así como declarar la inadmisión del escrito de 2 de abril del Ilmo. Diputado de Presidencia de la Diputación Foral de Álava.

3.– Volviendo al escrito de 30 de marzo presentado, en nombre de la Diputación Foral de Álava, por el Diputado Foral de Presidencia, D. Javier Guevara Saleta, sus argumentos jurídicos contra la Orden de 21 de enero de la Consejera de Hacienda y Administración Pública pueden sintetizarse de la siguiente forma:

a) La competencia de las Diputaciones Forales para aprobar un Plan foral de obras y servicios entra en colisión con los objetivos del Programa Izartu del Gobierno Vasco, según los presupuestos de éste establecidos en el Decreto 306/2003. Por ello, considera que la Orden –y, por lo tanto, el Programa Izartu– es la suma de tres Planes Forales de Obras y Servicios, cada uno de ellos de competencia del respectivo Territorio Histórico. Se resalta la función de las Diputaciones de asistencia y asesoramiento a las entidades locales.

Los textos de apoyo de la competencia foral sobre estos Planes, los basa el escrito en el artículo 7.a.5 de la conocida como Ley de Territorios Históricos –en adelante LTH– (“Redacción y aprobación del Plan Foral de Obras y Servicios, Asistencia y asesoramiento técnico a las entidades locales”), así como las normas forales de desarrollo, que en lo que concierne a Álava son la Norma Foral 2/1985, de bases del Plan Foral de obras y servicios, y la igual Norma Foral 14/1997, reguladora del Plan Foral de Obras y Servicios y de otros instrumentos de cooperación de la Diputación alavesa a las obras y servicios de las entidades locales; Norma que en su artículo 7 clasifica dichas obras y servicios en obras de infraestructura básica y obras de equipamiento y servicios, siempre respecto de las entidades locales del Territorio.

Se aduce en el escrito la legislación básica (la ley reguladora de las bases del régimen local, ley 7/1985), de aplicación con carácter supletorio a los órganos forales (artículo 39), para señalar que entre las competencias propias de las Diputaciones citadas en el artículo 36.1 y 2, y en concreto en el apartado 2.a), se encuentra la coordinación de los servicios municipales, su asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica, la cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y en la planificación en el territorio provincial “de acuerdo con las competencias de las demás Administraciones públicas en este ámbito”; y finalmente, la aprobación de un plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal. Considera la Diputación que, con arreglo a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1988, tiene carácter de legislación básica el citado artículo 36.2.a, sentencia que anuló unos artículos de la Ley 23/1987, del Parlamento de la Generalidad de Cataluña que establecía un Plan único de obras y servicios para Cataluña.

En todo caso, admite el escrito de la Diputación de Álava que el Programa Izartu se tenía que haber circunscrito a una labor de mera coordinación municipal, aludiendo así a los artículos 59 y 60 de la Ley 7/1985; con apoyo igualmente en la disposición adicional cuarta de la Ley 6/2002, de metodología de distribución de recursos y de determinación de las aportaciones de las Diputaciones Forales a la financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco aplicable al período 2002-2006; así como al artículo 22.3 de la Ley de Territorios Históricos, coincidentes preceptos, según el escrito de la Diputación, en la inexistencia legal que permita la presente actividad del Gobierno Vasco. Señalar que el citado artículo 22.3 de la LTH señala lo siguiente: “Con independencia de la asignación que conceda a favor del Gobierno en razón de los servicios de su competencia, se atribuirá a éste la consignación que en cada momento se estime adecuado para la realización de las políticas de planificación, promoción y desarrollo económico, regionales o sectoriales, de redistribución, personal y territorial, de la renta y riqueza en el ámbito del País Vasco y, en general, para asegurar la estabilidad política y económica de la Comunidad Autónoma”.

b) El escrito de la Diputación Foral realiza un análisis comparativo de la Orden origen del conflicto con las Normas Forales reguladoras del plan de obras y servicios, reconociendo, en todo caso, la existencia del artículo 10 del Estatuto de Autonomía del País Vasco (competencias exclusivas de esta Comunidad) en sus apartados 12 (asistencia social), 25 (promoción, desarrollo económico y planificación de la actividad económica del País Vasco de acuerdo con la ordenación general de la economía), 31 (ordenación del Territorio y del litoral, urbanismo y vivienda) y 39 (desarrollo comunitario, condición femenina, política infantil y juvenil y tercera edad), en cuanto “atribuciones competenciales relevantes para el caso que nos ocupa”.

Señala, igualmente, que los objetivos de la Orden de la Consejera de Hacienda y Administración Pública y las actuaciones subvencionables establecidas en el Decreto 306/2003 en su artículo 5 y en el anexo 1 de la Orden, entran en colisión con la definición de motivos de la Norma Foral 14/1997 y con lo expuesto en el artículo 7.2 de dicha Norma Foral (“obras de infraestructura básica”), que especifica, según diversos apartados de esa Norma Foral, en los apartados de abastecimiento de aguas, obras de primera instalación de redes de saneamiento y depuración de aguas, instalación de la red de alumbrado público y de redes de energía eléctrica, pavimentación de vías públicas y renovación y ampliación de redes de abastecimiento de aguas.

Se persiste por la representación de la Diputación Foral Alavesa en esta misma argumentación; así, ejemplificativamente, respecto de otra actuación prevista en el Decreto y la Orden en su anexo mencionadas, se le contrapone con apartados de la Norma Foral: la infraestructura de transporte se contradice a la competencia de la Diputación Foral por dicha Norma para la instalación de marquesinas de autobús; a la alusión de infraestructura de telecomunicación y sociedad de la información del mencionado anexo se le contrapone la competencia foral de instalación y reparación de repetidores de televisión existente en la Norma Foral 14/1997; a la infraestructura energética, la competencia de la Diputación para la primera instalación, renovación o ampliación de la red general de alumbrado público y de energía eléctrica; a la asistencia técnica, la competencia foral para subvenciones económicas por los honorarios de redacción de proyectos y de direcciones de obras que sean incluidas en el Plan Foral de obras y servicios, con igual apoyatura en el artículo 10 de la Norma Foral 14/1997.

c) Remontándose al primer Programa Izartu (Decreto 236/2000 y Orden 138 de la Consejería de Hacienda, de 9 de enero de 2001), el escrito de la Diputación Foral de Álava menciona las subvenciones concedidas a los municipios alaveses de Llodio y Amurrio para obras y servicios existentes en el interior de dicho programa y que resultan coincidentes con los enunciados en el artículo 7 de la referida Norma Foral, financiándose así globalmente obras de viales, vialidad, abastecimiento de agua potable, plazas municipales, etcétera. Con apoyo en el Informe de Seguimiento del primer Programa Izartu, que se acompaña como documento adjunto, se indica el carácter de infraestructuras básicas locales de la aplicación del Programa, sobre un total de 368 proyectos, una vez más en coincidencia con los aspectos más significativos del objeto del Plan Foral regulado por la Norma Foral de 1997.

d) El escrito señala que “en el peor de los casos” lo que es innegable es que de acuerdo con las competencias de ejecución que el artículo 7.c, de la LTH atribuye a los Territorios Históricos, corresponde a éstos, dentro de su territorio, la ejecución de la legislación de las Instituciones Comunes” en materia de asistencia social, “sin perjuicio de la acción directa de las Instituciones Comunes del País Vasco”; así como el desarrollo comunitario, condición femenina, política infantil, juvenil, de la tercera edad, ocio y esparcimiento, “sin perjuicio de la acción directa en estas materias por parte de las Instituciones Comunes del País Vasco”.

En relación a la cláusula de “acción directa”, el escrito de la Diputación Alavesa reconoce que las instituciones comunes, dada esta “acción”, podrán intervenir “en el establecimiento de las características básicas en aquellos aspectos de ejecución que resulten imprescindibles para la armonización de cuestiones técnicas indispensables, sin que quepa en ningún caso desposeer completamente de tal competencia de ejecución que en esta materia le corresponde a la Diputación Foral de Álava”, citando al respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1992.

Alude en esta dirección a un vaciado de la competencia foral al regular la Orden en cuestión “los requisitos, solicitudes y plazo, documentación a presentar, subsanación, comisión de evaluación, resolución, abono de la subvención...”; tareas encomendadas a las Instituciones Comunes en el Decreto 306/2003, y no, como piensa la representación de la Diputación, a los órganos de los Territorios Históricos en virtud de sus facultades de ejecución.

Por lo que, con fundamento en dicha competencia de ejecución, es a la Diputación Foral de Álava a la que correspondería ejecutar el Programa Izartu dentro de su ámbito territorial.

e) Realizando una equiparación entre la relación Estado-Comunidades Autónomas a la existente entre las Instituciones Comunes-Territorios Históricos, y entrando en el ámbito de las subvenciones, se defiende por la representación de la Diputación Alavesa que el Gobierno Vasco no dispone de un título genérico y desvinculado del reparto competencial que deba ser respetado, y dado que carece la Orden cuestionada de título expreso y no cuenta con la posibilidad de fomento, mencionando al respecto los límites del Tribunal Constitucional en relación con la ordenación o planificación general de la economía, que en manera alguna puede ser una regulación exhaustiva, vaciando las competencias forales en esta materia.

En consecuencia, la representación de la Diputación Alavesa propugna que los fondos económicos origen del conflicto “deben integrarse como un recurso que nutre las Haciendas Forales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, correspondiendo la gestión de estos fondos a los Territorios Históricos”.

f) Finalmente, el escrito defiende la validez del requerimiento previo, cuestionado por la contestación del Gobierno Vasco al mismo; legitimando en la búsqueda de una vía de solución la pretensión existente en dicho requerimiento de “abrir un expediente administrativo para, con audiencia y participación de las Instituciones Forales, establecer un criterio de reparto o asignación de los fondos habilitados para el Programa Izartu entre órganos comunes y órganos forales”.

Partiendo de que las competencias son irrenunciables e indisponibles, se justifica la no presentación de conflicto frente al Decreto 306/2003 y sí contra la Orden de mera ejecución del Decreto, tal como ha sucedido en el presente conflicto positivo de competencia.

4.– Por su parte las alegaciones al escrito de planteamiento del conflicto, presentado por la Letrada de los Servicios Jurídicos Centrales de la Comunidad Autónoma del País Vasco el 17 de mayo de 2004, presentan dos partes: una primera, relativa a posibles razones de inadmisibilidad del conflicto, y una segunda, que entra sobre el fondo del título competencial existente en el Programa Izartu, defendiendo su legitimidad.

a.1) La primera razón para dicha inadmisibilidad la sitúa en torno al Acuerdo del Consejo de Diputados de Álava, de 30 de marzo y de 20 de abril, por el que se subsana el nombramiento del 2 de abril del Diputado Foral de Presidencia D. Javier Guevara Saleta, que “por expreso mandato y encargo de la Administración Foral Alavesa mantiene su condición de letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Álava” y, en tanto tal abogado, actúa en representación de la Diputación Foral de Álava, como es ratificado su nombramiento como postulante en el conflicto.

Se insiste en igual línea alegatoria en el escrito de solicitud de nulidad de actuaciones por parte del Gobierno Vasco, en el sentido de considerar que la Diputación Foral Alavesa no ha cumplido con el requisito previsto en el artículo 25 de la LCA, de actuar a través de sus respectivos letrados o abogados designados al efecto. Considera que el Diputado Guevara Saleta no es Letrado en ejercicio al ser un alto cargo y entrar en la incompatibilidad prevista en el artículo 30 de la Norma Foral 52/1992, puesto que su dedicación exclusiva al cargo es incompatible con el ejercicio de cualquier otra actividad. Igualmente contradice dicho nombramiento al artículo 12 del Decreto Foral 86/1996, que establece que corresponde al Servicio de Asesoría Jurídica, la defensa letrada de la Diputación, y en concreto “realizar la defensa de los intereses del Territorio Histórico ante la Comisión Arbitral”. Por ello, entiende la representación del Gobierno que en ningún caso se puede entender convalidada la falta de postulación detectada en el Sr. Guevara con ocasión del nombramiento de 30 de marzo.

a.2) La segunda causa para la solicitud de inadmisibilidad se basa en el requerimiento previo al conflicto de competencia presentado por la Diputación Foral de Álava, considerado por esta Comisión como “un presupuesto necesario y obligatorio, sin cuyo exacto cumplimiento no cabe iniciar válidamente el conflicto de competencias” (Resolución 2/2001).

Del análisis del requerimiento realizado por la Diputación Foral, se señala en el escrito de la representación del Gobierno Vasco que la pretensión segunda –después de la solicitud al Gobierno a que revocase o anulara la Orden de 21 de enero–, encaminada a instituir un expediente administrativo para que, con audiencia de las Instituciones forales, se estableciera un criterio para el reparto de los fondos del Programa Izartu, no se ajusta a las previsiones de la LCA (artículo 58.1), que sólo permitía la mentada derogación o anulación de una disposición, no siendo ajustado a Derecho dicha pretensión y el correspondiente requerimiento en su totalidad.

Igualmente, con ocasión del requerimiento la Diputación Foral de Álava introdujo argumentos que afectan a cuestiones de legalidad ordinaria, que no pueden ser objeto de conocimiento por esta Comisión. Por ejemplo, al emitir opiniones críticas relativas a política de ayudas, consideradas arbitrarias o discriminatorias, o propiciadoras de un desequilibrio territorial. Considera también la representación del Gobierno Vasco que el requerimiento se fija en exclusiva en el Anexo número 1 de la Orden de 21 de enero, que no deja de ser un modelo de solicitud de las ayudas, sin ningún contenido normativo. Sin que tampoco la Diputación Foral haya motivado adecuada y suficientemente el requerimiento con la mención de los títulos competenciales en juego que defenderían su postura.

El escrito opina que por la Institución requirente no se recurrió el Decreto ante la Comisión Arbitral, del que la Orden se limita a abordar los recursos económicos destinados para esta convocatoria; ausencia de impugnación que también se destaca respecto del Decreto 236/2000 y Orden de 2 de enero del 2001 del anterior Programa Izartu, cuya segunda fase tiene lugar con el Decreto del año 2003.

Se aprecia en el escrito que el requerimiento no pudo cumplir con su finalidad de permitir un entendimiento entre las instituciones implicadas, por no conocer el Gobierno Vasco exactamente los argumentos en que fundamentaba sus peticiones la Diputación Alavesa.

Tomando nota del escrito del Diputado Sr. Guevara de 2 de abril, el escrito de la representación del Gobierno arguye que aquel escrito demuestra la falta de invocación del título competencial en el que se fundamenta el planteamiento del conflicto competencial en el requerimiento original y vicia, por lo tanto, al propio requerimiento, además de causar indefensión a la otra parte, privada de poder expresar su opinión al respecto. Por ello, solicita que el escrito de 2 de abril no sea admitido por la Comisión.

b) Con carácter subsidiario, para el supuesto de que no fuera estimada la solicitud de inadmisión del conflicto, el escrito de la representación del Gobierno Vasco entra en el fondo del asunto: la adecuación, en su opinión, al régimen competencial de la actuación existente en el Decreto y en la Orden del Programa Izartu.

b.1) Las alegaciones del Gobierno Vasco sitúan la Orden origen del conflicto en sus directos antecedentes, tales como la Iniciativa Euskadi 2003, y el Plan interinstitucional de infraestructuras económicas y sociales, entre cuyas actuaciones estaba la regeneración urbana, seguido por el primer Programa Izartu (Decreto 236/2000), tendente a la consecución de la cohesión territorial, económica y social; y centrándose finalmente en el Decreto 306/2003, referente al segundo Programa Izartu, por el que se establecen medidas de apoyo a programas integrales de revitalización socioeconómica y regeneración territorial de zonas urbanas desfavorecidas en la Comunidad Autónoma; regulando los sujetos beneficiarios, la fijación del contenido de los Programas Integrados de Revitalización, la exposición de las actuaciones subvencionables, el establecimiento de los criterios de valoración de las solicitudes, el señalamiento de un órgano de evaluación, otro de seguimiento y un último de resolución; así como la fijación del procedimiento de resolución y los parámetros de cuantificación de las ayudas y la forma de su abono.

Las actuaciones subvencionables que aparecen en el artículo 5 se agrupan en los siguientes parágrafos: mejora de espacios deteriorados; actuaciones positivas a favor de colectivos en riesgo de exclusión social y laboral; integración territorial de zonas urbanas (accesibilidad y periferialidad); aminoración del impacto ambiental, y tecnologías de la información y comunicación.

Examina, a continuación, la Orden de 21 de enero de 2004 en cuanto a su contenido mínimo y desde el prisma de su pretensión de hacer pública la convocatoria de concesión de ayudas dentro del marco establecido por el citado Decreto.

b.2) El escrito describe la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de subvenciones, encuadrando cada bloque de ayudas en el sistema de distribución competencial y aplicando las referencias al Estado por la Comunidad Autónoma del País Vasco y a las Comunidades Autónomas, con las Instituciones Forales. De este análisis, concluye que se inscriben en el ámbito de la competencia de la ordenación de la economía (artículo 10.25 del Estatuto de Autonomía) los preceptos dedicados a establecer el objeto de las subvenciones, las definiciones de los elementos de los programas, el ámbito de aplicación, las acciones y actividades subvencionables, los beneficiarios, los criterios de evaluación y la cuantía máxima de las ayudas.

b.3) Partiendo de esta doctrina del Tribunal Constitucional, el escrito examina la incardinación competencial de cada línea de ayudas que aparecen en el Anexo de la Orden de 21 de enero con la correspondiente competencia estatutaria a favor de las Instituciones Comunes:

– Medidas de creación y desarrollo de estructuras de apoyo a la actividad y la línea de creación y desarrollo de infraestructuras productivas, configurando una nueva ordenación urbana de áreas empresariales, traslados de empresas, urbanización de polígonos y viveros de empresas, así como actuaciones de formación y empleo.

Títulos competenciales, según el Gobierno Vasco, con inclusión de preceptos estatutarios al respecto: industria (artículo 10.30 del Estado); ordenación del territorio y urbanismo (artículo 10.31); fomento de la actividad económica (artículo 10.25); trabajo (artículo 12.2).

g) Intervenciones de apoyo a las PYMES y empresas artesanales.

Fomento de la actividad económica (artículo 10.25); comercio (artículo 10.22).

h) La promoción local, turismo y patrimonio, incluidas actuaciones de rehabilitación del patrimonio histórico-artístico y cultural, creación de infraestructuras turísticas y apoyo de planes de promoción del turismo; obras comerciales.

Cultura y turismo (artículo 10.12); patrimonio cultural (artículo 10.19); fomento de la actividad económica (artículo 10.25); comercio (artículo 10.27).

i) Las intervenciones en infraestructuras de transportes.

Ordenación del transporte (artículo 10.32 y 12.9); fomento de la actividad económica (artículo 10.25).

j) Medidas de infraestructuras de telecomunicación y sociedad de la información.

Fomento de la actividad económica (artículo 10.25).

k) Las infraestructuras energéticas.

Energía (artículo 11.c).

l) Las infraestructuras medioambientales y las de ordenación y rehabilitación.

Medio ambiente y espacios naturales (artículo 11.1.a); urbanismo y vivienda (artículo 10.31); patrimonio cultural (artículo 10.19).

m) Infraestructuras sociales y sanitarias.

Servicios sociales (artículo 10.12); sanidad (artículo 18).

n) Infraestructuras de ocio y cultura.

Cultura (artículo 10.27); juventud (artículo 10.36 y 10.39); asistencia social (artículo 10.12).

o) Infraestructura educativa y formativa.

Educación (artículo 16).

p) Integración social.

Servicios sociales (artículo 10.12); trabajo (artículo 12.2).

q) Igualdad de oportunidades.

Servicios sociales (artículo 10.12).

r) Educación y formación cívica.

Educación (articulo 16).

s) Seguridad ciudadana.

Interior (artículo 17).

t) Servicios sociales y asistenciales.

Servicios sociales (artículo 10.12); justicia (artículo 13); protección de menores (artículo 10.14); sanidad (artículo 18).

u) Servicios socio-culturales.

Cultura (artículo 10.17); servicios sociales (artículo 10.12); tercera edad, juventud, mujer (artículo 10.36 y 39).

b.4) El escrito de la representación del Gobierno Vasco se refiere finalmente a las cuestiones controvertidas a las que se refiere de manera especial el escrito que promueve el conflicto, y reconoce que en las mismas podían contener funciones de ejecución atribuibles a la Diputación Foral.

v) Respecto de medidas de promoción local, turismo y patrimonio en lo relativo a la inclusión de actuaciones de rehabilitación del patrimonio histórico-artístico.

Del juego competencial derivado del Estatuto-LTH, deduce el escrito del Gobierno que es legítimo que las Instituciones Comunes consignen las subvenciones, especificando un destino y regulando unas condiciones especiales de otorgamiento; aún reconociendo la existencia de competencia de desarrollo y ejecución para los órganos forales.

w) Respecto de las infraestructuras medio ambientales y de ordenación y rehabilitación.

La misma solución que la anterior, pudiendo las Instituciones Comunes consignar las subvenciones, especificando su destino y regulando sus condiciones esenciales de otorgamiento.

x) Infraestructuras sociales.

Pueden las Instituciones Comunes extenderse incluso en la regulación de detalle respecto del destino, condiciones y tramitación de la subvenciones.

y) Infraestructuras de ocio y cultura.

Lo mismo que en el supuesto precedente.

z) Integración social.

Igual que en los casos anteriores.

aa) Igualdad de oportunidades.

La misma afirmación.

bb) Servicios sociales y asistenciales.

Las Instituciones Comunes tienen competencia normativa, correspondiéndoles la especificación concreta, el detalle del destino y las condiciones de otorgamiento y tramitación de las subvenciones.

cc) Servicios socio-culturales.

Igual que el precedente.

Finaliza el escrito de la representación del Gobierno Vasco con la reafirmación de su competencia para actuar en los ámbitos competenciales mencionados, sin que ello implique que “ignoremos las competencias de desarrollo normativo y ejecución que en algunas de estas materias corresponden a las Instituciones Forales”; achacando a la Diputación de Álava el no haber precisado sus competencias en relación con cada una de las materias subvencionables.

En cuanto a la reivindicación del Plan Foral de Obras y Servicios, se señala que la Orden origen del conflicto ni directa ni indirectamente equivale, afecta o sustituye al Plan Foral, que la representación del Gobierno Vasco no contradice y que tiene su propio ámbito de atención.

Tras solicitar la inadmisión del conflicto de competencia formulado por la Diputación de Álava, se pide que, subsidiariamente, se declare por esta Comisión Arbitral que la Orden de 21 de enero no modifica ni afecta a la distribución de competencias entre las Instituciones Comunes y la Diputación Foral de Álava.

5.– Una vez admitido a trámite el presente conflicto positivo de competencia, se fijó para la deliberación y fallo de la presente Resolución el día 21 de julio de 2004, realizándose tal evento en dicha fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1.– Se plantea por la Excma. Diputación Foral de Álava un conflicto positivo de competencias respecto de la Orden de 21 de enero de 2004, de la Consejera de Hacienda y Administración Pública del Gobierno Vasco, por la que se hace pública la convocatoria de ayudas dentro del marco establecido por el denominado Programa Izartu. Se opone el Gobierno Vasco, para quien dicha Orden es plenamente conforme con el orden normativo de competencias. Planteamiento y oposición en los términos recogidos en los antecedentes de esta Resolución.

Corresponde, por lo tanto, a esta Comisión Arbitral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LCA, determinar si la Orden origen del conflicto se adecua o no a la distribución competencial legalmente establecida.

2.– Como cuestión previa, la representación del Gobierno Vasco presenta unos motivos en solicitud de la declaración de inadmisibilidad del conflicto, fundándose en dos argumentos esenciales: el nombramiento, en representación de la Diputación Foral de Álava, de la persona del Diputado Foral de Presidencia de la misma Diputación y abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Álava, D. Javier Guevara Saleta; y sobre el requerimiento que realizó la Diputación Foral de Álava el 10 de febrero, como paso previo a un conflicto positivo de competencia.

Aunque las razones alegadas por la representación del Gobierno coinciden parcialmente con las aducidas en el escrito de solicitud de nulidad de actuaciones presentada por dicha representación el 17 de mayo y resuelta por Acuerdo de esta Comisión adoptado el 22 de junio de este año, su análisis actual es pertinente puesto que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones se basa para su estimación “en defectos de forma que hayan causado indefensión” (artículo 228.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), mientras que la posible declaración de inadmisión del conflicto positivo de competencia se fundamenta en las más amplias y variadas causas expuestas en el artículo 28 de la LCA. Razón por la que se entra a continuación en la consideración sobre la solicitud del Gobierno Vasco respecto de una declaración de inadmisibilidad.

2.a.– Sobre la cuestionabilidad del nombramiento del Sr. Guevara Saleta –incompatibilidad, no carácter de letrado de la Diputación Foral–, esta Comisión Arbitral reitera que no puede entrar en la cuestión formal del Acuerdo de nombramiento de la Excma. Diputación Foral de Álava, que al menos dispone de la presunción de legitimidad de todas las decisiones administrativas, y que, en todo caso, no es subsumible en las situaciones contempladas por el artículo 28 de la LCA, que justificarían, en su caso, una resolución declarando la inadmisión del conflicto.

De existir una irregularidad en el mencionado nombramiento, no corresponde tampoco decidir sobre la misma a esta Comisión, al configurarse como una materia de control de legalidad de los actos (artículo 60 de la LCA), ajena a la función de la Comisión Arbitral.

2.b.– En cuanto a la pretensión de inadmisibilidad del conflicto por la falta de adecuación del requerimiento previo realizado por la Diputación Foral de Álava a lo previsto en el artículo 58 LCA, de forma especial en su apartado 4 (“el requerimiento será escrito y motivado, concretándose los preceptos de la disposición o aspectos de la resolución o acto que se consideren viciados de incompetencia”), la ampliación a los términos del requerimiento realizado por escrito del 2 de abril del Diputado Foral, Sr. Guevara Saleta, que para la representación del Gobierno Vasco, entre otros defectos, consideraba que le había causado indefensión dada la no posible presentación de alegaciones frente al mismo, así como que por esta vía se quería sanar la omisión de un elemento esencial del requerimiento, el Acuerdo de esta Comisión Arbitral de 22 de junio declaró la inadmisión del escrito por diversas razones, considerando también que poco afectaba el mismo al contenido alegatorio existente en el escrito del requerimiento.

Una segunda cuestión se abordaba en el escrito del Gobierno Vasco sobre la existencia en el requerimiento de una pretensión añadida a la derogación o anulación de la Orden, consistente en solicitar la participación de las Instituciones Forales en el criterio del reparto de los fondos habilitados para el Programa Izartu. En opinión de la representación del Gobierno Vasco, dicha pretensión no se ajustaba a las previsiones de la LCA respecto al sentido del requerimiento fijado estrictamente en el artículo 58.1 en relación a la derogación de la disposición o anulación de la resolución o acto en cuestión.

Aunque sea ciertamente una petición adicional a la establecida en la ley con carácter mínimo (derogación o anulación de la disposición o acto), es evidente que dicha exigencia se cumple con el requerimiento de la Diputación Foral de Álava; sin que la mencionada solicitud añadida sea impertinente a los fines propuestos para el propio requerimiento, que es precisamente tratar de llegar a un entendimiento entre las instituciones implicadas sobre el posible conflicto planteable posteriormente de no llegarse a acuerdo alguno.

Sobre la consideración, cierta por otra parte, de que con ocasión del escrito de requerimiento la representación de la Diputación Foral de Álava introdujo argumentos que afectaban a cuestiones de legalidad ordinaria, procede señalar que no entran en colisión con la pretensión claramente fijada en el requerimiento, configurándose en alegaciones marginales que no deben, en ningún caso, dar pie a la declaración de incompetencia de la Comisión prevista en el artículo 27 de la LCA, por remisión de su artículo 60.

Acerca de la no motivación suficiente y adecuada por parte de la Diputación Foral con ocasión del requerimiento y la no mención de los títulos competenciales en juego, se aprecia por esta Comisión que de una lectura superficial del escrito del requerimiento se deduce que se cumplen en su estricta medida los requisitos establecidos en el artículo 58.4 de la LCA: requerimiento por escrito y motivado, concretándose los preceptos o disposición que se consideran viciados de incompetencia.

Sobre la no fijación del conflicto en el momento del Decreto matriz 236/2000, o en el más próximo Decreto 306/2003, dicha realidad no puede ser obstáculo válido a la presentación del requerimiento y posterior conflicto contra una nueva disposición ejecutiva como es la Orden de 21 de enero. Si las competencias son irrenunciables e indisponibles, el planteamiento de un conflicto positivo de competencias no puede pender de un plazo de impugnación o de una norma específica, por lo que la Diputación de Álava puede en derecho no presentar un conflicto contra el primer Programa Izartu ni contra la disposición que lanza el segundo, y hacerlo contra una mera norma aplicativa, como sin duda alguna es la Orden de 21 de enero; Orden que se limita a dar cumplimiento a la apertura de la convocatoria para las correspondientes subvenciones previstas y cuantificadas en el Decreto 306/2003.

Por todas las razones aducidas, esta Comisión considera que sí se cumplen los objetivos y la finalidad pretendida con el requerimiento y se dan los requisitos mínimos del mismo requerimiento expuestos en el artículo 58 de la LCA; por lo que no hay razón suficiente para declarar la inadmisibilidad del conflicto, tal como planteaba la representación del Gobierno Vasco.

3.a.– Entrando en el fondo del conflicto positivo de competencia, la competencia o incompetencia de la Orden de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, de 21 de enero de 2004, es necesario analizar la alegación cuasi exclusiva de la Excma. Diputación Foral de Álava, basada para su consideración en la Norma Foral 14/1997, de 24 de abril (Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava, de 5 de mayo de 1997), cuya vigencia se limita a los ejercicios presupuestarios del período 1997-1999, ambos inclusive, pero cuya disposición final segunda, señala que “si finalizado el plazo de vigencia de la presente Norma Foral no se hubiera procedido a su revisión o sustitución por otra, sus efectos se prorrogarían automáticamente hasta que tenga lugar dicha revisión o sustitución”.

Bien es cierto, como se ha señalado con antelación, que si leemos el escrito del requerimiento de la Diputación Foral de Álava y el dirigido a la Comisión Arbitral por el Diputado Foral de la Presidencia de esa Diputación Foral, D. Javier Guevara Saleta el 30 de marzo de 2004, la reivindicación de la Excma. Diputación Foral se centra en exclusiva en la colisión de la Orden de 21 de enero con el Plan Foral de Obras y Servicios. Plan Foral que es competencia de la Diputación, como establece con carácter exclusivo respecto de los órganos forales de los Territorios Históricos el artículo 7.a.5 de la LTH (“redacción y aprobación del Plan Foral de Obras y Servicios, asistencia y asesoramiento técnico a las entidades locales”), así como la legislación básica del Estado, que enumera un plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal (artículo 36.2.a) de la Ley reguladora de las bases de régimen local).

Es precisamente en esta contraposición del Programa Izartu con las disposiciones del Plan Foral de Obras y Servicios donde se sitúa fundamentalmente la línea alegatoria del escrito de la Diputación Foral de Álava. Contradicción que fuerza a analizar el rol y funcionalidad del mencionado Plan Foral de Obras y Servicios en el supuesto de su versión alavesa.

Es un dato real que ya en la Ley de Régimen Local de 1955 –y de forma más contundente en la Ley reguladora de las bases de régimen local (Ley 7/1985)–, en el artículo ya citado, parecía tenderse un cordón umbilical entre las Diputaciones y las entidades locales para la coordinación de los servicios municipales y la asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios (artículo 36.1.a y b de dicha Ley). Del mismo modo que tal finalidad vinculatoria se resquebrajaba con la simultánea creación del Servicio nacional de Información y Asesoramiento de las corporaciones locales, o más efectivamente, con las funciones propias de la Comisión Nacional de Administración Local (artículo 117 de la ley reguladora de las bases de régimen local). Instituciones que perfilaban una estrecha relación entre el Estado y las entidades locales. Fractura del eje Diputaciones-municipios que se producirá en todas direcciones respecto de las competencias locales, al cumplirse la normativa prevista en el artículo 2.2 de la citada ley (“las leyes básicas del Estado previstas constitucionalmente deberán determinar las competencias que ellas mismas atribuyen o que, en todo caso, deben corresponder a las entes locales en las materias que regulen”); cumplimiento que en la práctica ha supuesto –como es doctrina unánime– la auténtica desposesión de competencias sectoriales para los entes locales, sustituidas, en la mayor parte de los casos, por la atribución expresa de dichas competencias a las Comunidades Autónomas, o reservadas por el Estado.

Relativización de la importancia y funcionalidad de los planes provinciales de obras y servicios, en cuanto cláusula reivindicativa de competencias propias, que ha llevado, en los supuestos de Vizcaya y Guipúzcoa y sus órganos forales a su sustitución, desde hace más de un lustro, por programas de inversiones municipales extraordinarios, o por planes sectoriales departamentales dirigidos a los municipios. El mismo supuesto alavés, referido esencialmente al bienio 1997-1999, con las consiguientes posibles prórrogas automáticas, permite igual afirmación de minusvaloración real de dichos Planes Forales en los momentos actuales, en práctica sustitución por fórmulas más ágiles y flexibles.

Se entiende, ante esta circunstancia, que el propio escrito de la Diputación foral de 30 de marzo (página 32), se reduzca en última instancia a reclamar que los fondos del Programa Izartu, más que pertenecientes a competencias forales, debían “integrarse como un recurso que nutre las Haciendas Forales territorializándose en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, correspondiendo la gestión de estos fondos a los Territorios Históricos”. Pretensión que se aparta de la reivindicación de la titularidad competencial normativa, para avanzar en el pragmático espacio de la ejecución administrativa o de la mera “gestión”, tal como paladinamente indica el escrito de la Diputación Alavesa, que en último caso se reduce a la reclamación de la efectividad de los fondos económicos concretizados a nivel municipal.

Significar, como no deja de ser evidente, que la atribución foral para la “redacción y aprobación del Plan Foral de Obras y Servicios” habilita en exclusiva para dicha operación, pero no puede albergar en su interior cualquier contenido, salvo las facultades que indica la legislación básica (artículo 36.2.b) ya citado), como es “la coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral de los servicios de competencia municipal, así como la asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente a los de menor capacidad económica y de gestión”.

Luego un Plan Foral de Obras y Servicios, incontestable competencia foral exclusiva en cuanto a su aprobación, no cubre cualquier espacio competencial, y menos puede configurarse en una norma autoatributiva de competencias fuera del marco básico previsto por la legislación relativa a las entidades locales. Afirmación que supone un dato más en la línea de la relativización de los Planes Forales, ante su posible contradicción con otros Planes sectoriales y específicos, y que nos lleva a la auténtica cuestión de fondo: la Institución competente en la materia objeto del presente conflicto positivo de competencia.

3.b.– Entrando en la problemática sobre si la Consejera de Hacienda y Administración Pública del Gobierno Vasco es competente para dictar la orden de 21 de enero, lo que fuerza para su clarificación a una remisión al Decreto 306/2003 de 16 de diciembre, por el que se establecían medidas de apoyo a programas integrales de revitalización socioeconómica y regeneración territorial de zonas urbanas desfavorecidas.

Competencia que en una primera aproximación debe plantearse en relación con el poder de gasto de una Administración Pública y el sistema constitucional y legal de distribución de competencias. Como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional refiriéndose al nivel relacional Estado-Comunidades autónomas (en línea argumental válida para el eje Instituciones Comunes-Órganos Forales), “no existe una competencia subvencional diferenciada resultante de la potestad financiera del Estado. La subvención no es un concepto que delimite competencias, ni el solo hecho de financiar puede erigirse en núcleo que atraiga hacia sí toda la competencia sobre los variados aspectos a que puede dar lugar la actividad de financiación, al no ser la facultad de gasto público en manos del Estado título competencial autónomo” (Sentencia 39/1982, de 30 de junio), por lo que esa potestad financiera del Estado “no configura a su favor un título competencial autónomo que pueda desconocer, desplazar o limitar las competencias materiales que correspondan a las Comunidades Autónomas (Sentencia del Tribunal Constitucional 179/1985, de 19 de diciembre).

Luego se trata de resolver el interrogante inicial planteado, partiendo de que ni el Decreto 306/2003 del Gobierno, y menos la Orden de 21 de enero, realizan ninguna expresa alusión competencial como justificación de la emergencia pública del Programa Izartu.

De un somero análisis de este Decreto 306/2003 se descubre el objetivo último de tratar de alcanzar en las zonas urbanas degradadas su cohesión territorial, económica y social; haciendo especial incidencia en “las zonas urbanas desfavorecidas y deficitarias” mediante la presentación por los municipios beneficiarios de “Programas integrados de revitalización urbana” y estableciendo al efecto las actuaciones subvencionables, cuya convocatoria de ayudas se plasma en la Orden de 21 de enero; ayudas que serán “compatibles con las subvenciones otorgadas por otras Administraciones Públicas o por entidades públicas y privadas que coincidan en su objeto o en las que se contemple la misma finalidad” (artículo 7 del Decreto 306/2003).

Estamos, por lo tanto, ante un plan especial desarrollado desde el año 2000 por el Gobierno Vasco, incidente específicamente en afrontar la problemática de concretas zonas urbanas degradadas. Potestad general de planificación a favor del Gobierno que el propio escrito de la Diputación foral de Álava no puede menos de reconocer al referirse al artículo 22 tercero de la LTH, que señala textualmente lo siguiente: “Con independencia de la asignación que conceda a favor del Gobierno en razón de los servicios de su competencia, se atribuirá a éste la consignación que en cada momento se estime adecuado para la realización de las políticas de planificación, promoción y desarrollo económico, regionales o sectoriales de redistribución, personal y territorial, de la renta y riqueza en el ámbito del País Vasco y, en general, para la adopción de medidas tendentes a asegurar la estabilidad política y económica de la Comunidad Autónoma”. Consignación económica que para la representación de la Diputación Foral requería, de forma ineludible, para su concreta materialización el paso por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, pero cuya incidencia en el presente supuesto resulta por lo demás obvia.

Habilitación genérica que debe concretarse en el Programa Izartu, materia del presente conflicto. Y, por ello, en la existencia de títulos competenciales específicos que justifiquen el subsiguiente poder de subvencionar por parte del propio Gobierno Vasco. Pues bien, el propio escrito de la Diputación foral de Álava menciona “las siguientes atribuciones competenciales relevantes para el caso que nos ocupa”, como son las señaladas en el artículo 10 del Estatuto de Autonomía, en tanto competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma en las siguientes materias: asistencia social (12); promoción, desarrollo económico y planificación de la actividad económica del País Vasco de acuerdo con la ordenación general de la economía (25); ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda (31); desarrollo comunitario, condición femenina, política infantil y juvenil y de la tercera edad (39). Títulos que pertenecen –sin entrar todavía en su desarrollo y ejecución, sobre lo que se tratará a continuación– de forma clara y evidente a las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma, de manera singular la promoción, desarrollo y planificación de la actividad económica del País Vasco.

El escrito de la representante del Gobierno Vasco incide exhaustivamente en dichos títulos competenciales y en otros más, remontándose a la denominada Iniciativa Euskadi 2003 y al Plan interinstitucional de infraestructuras económicas y sociales, una de los cuales trataba precisamente de la renovación y regeneración urbana. Ampliando la lista de las competencias del artículo 10, además de las ya citadas, como aquellas que apropian a las Instituciones Comunes en materias que afectan al presente conflicto de competencias, se alude a las siguientes: industria, trabajo, comercio, cultura y turismo, patrimonio cultural, ordenación del transporte, energía, medio ambiente y espacios naturales, servicios sociales, sanidad, juventud, asistencia social, educación, servicios sociales, seguridad ciudadana, justicia, protección de menores, tercera edad, mujer…. Bagaje competencial intensiva y extensivamente acreditable para una potestad de gasto a disposición de las Instituciones Comunes.

Cuestiones materiales que, dada su procedencia estatutaria, legitiman, por lo tanto, a una actuación normativa por parte del Gobierno Vasco y justifican, con consistente y suficiente razón, la posibilidad de la puesta en marcha de un plan especial referido a solventar la problemática de zonas urbanas degradadas; plan que pretende finalistamente la cohesión en todos los ámbitos de la Comunidad Autónoma vasca.

Existencia del Programa Izartu que el propio escrito de la Diputación foral de Álava señala no cuestionar en su filosofía, aunque sí en su cumplimiento y desarrollo. Sin mengua de entrar a continuación en el proceso ejecutivo, la propia alegación de la Diputación Alavesa se decanta en última instancia por una cierta pretensión de complementariedad respecto del Programa Izartu, reivindicando en todo caso determinados aspectos colaterales al mismo; así, cuando expresamente menciona (página 15) que “difícilmente la integración territorial de las zonas urbanas se podrá lograr sin el establecimiento de los servicios básicos, competencia ya reseñada que ostenta la Diputación foral de Álava”. “Obras de infraestructura básica”, que –insiste el mismo escrito– “permitirían llevar a cabo la susodicha integración territorial de las zonas urbanas”. Se entiende, desde esta perspectiva, que el artículo 8.e de la Norma Foral 14/1997 excluya del Plan Foral las obras “en las que exista una normativa específica de regulación de ayudas”; o que en el artículo 21 de la misma Norma Foral se establezca la posibilidad de una concurrencia de subvenciones con la entidad local promotora de obras incluidas en el Plan Foral, con otros organismos públicos que llevan a cabo tareas referidas a dichas obras, debiéndose de reajustar el porcentaje correspondiente a la diferencia entre el coste de la obra y las subvenciones de origen ajeno al propio Plan.

Títulos competenciales aludidos a favor de las Instituciones Comunes que son suficientes para un Plan especial, como indudablemente significa el Programa Izartu. En todo caso, y ante la alegación de la Diputación Foral Alavesa de posible colisión con el Plan Foral de obras y servicios, debe denotarse la complementariedad entre ambas políticas y resoluciones; y, en todo caso, la supletoriedad reconocida por el propio Plan Foral respecto de determinados planes específicos y sectoriales.

Se insiste finalmente que la delimitación competencial entre las Instituciones Comunes y los órganos forales de los Territorios Históricos debe asentarse básicamente en las reglas delimitadoras del Estatuto de Autonomía y de la LTH, sin que la existencia de un Plan Foral de obras y servicios –de expresa atribución para su aprobación a los órganos forales por dicho ordenamiento– pueda suponer un título autónomo de autoatribución de competencias, sin contar para ello con el respaldo de las normas legales de delimitación competencial existentes en la Comunidad Autónoma.

Desde esta perspectiva, se comprende la pretensión foral, por último (página 32 del escrito de la Diputación foral de Álava), deque esos fondos existan en los Presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, “correspondiendo la gestión de estos fondos a los Territorios Históricos”. Luego, no cuestionabilidad del Programa Izartu como tal, salvo en el aspecto de la estricta gestión de sus fondos económicos, reivindicada esta faceta por la Diputación Foral de Álava.

3.c.– Como señala el escrito de la representación de la Diputación foral de Álava, “en el peor de los casos, lo que es innegable es que, de acuerdo a las competencias de ejecución que el artículo 7.c de la LTH atribuye a los Territorios Históricos, corresponde a éstos, dentro de su territorio, la ejecución de la legislación de las Instituciones Comunes en las siguientes materias:

1.– Asistencia social, sin perjuicio de la acción directa en estas materias por parte de las Instituciones Comunes del País Vasco.

2.– Desarrollo comunitario; condición femenina; política infantil, juvenil, de la tercera edad, ocio y esparcimiento, sin perjuicio de la acción directa en estas materias por parte de las Instituciones Comunes del País Vasco”.

Por su parte, el escrito del Gobierno Vasco atribuye una especial consideración a las actuaciones controvertidas, actuaciones que dicho escrito encuadra en aquellas materias que, en la referida opinión de la Diputación, podrían contener funciones de ejecución atribuibles a este órgano. Curiosamente, el propio escrito del Gobierno se extiende a más materias (patrimonio cultural, urbanismo o servicios socio-culturales…) en cuanto a su posible ejecución por las Diputaciones forales, pero se remite a la Diputación foral de Álava para precisar sus competencias, que, como se ha hecho notar, se limitan a las dos mencionadas materias existentes en el artículo 7.c de la LTH.

A la vista del citado artículo 7.c.1 y 2 y la innegable atribución de la ejecución de la legislación de las Instituciones Comunes a los órganos forales de los Territorios Históricos, debe fijarse qué función corresponde a “la ejecución” de la potestad normativa en el presente supuesto. Considerando tal función como la referente al ejercicio de la actividad administrativa o de mera “gestión”, la Diputación foral de Álava considera que se vacía de contenido a dicha competencia foral al regular la Orden de 21 de enero “los requisitos, solicitudes y plazo, documentación a presentar, subsanación, comisión de evaluación, resolución, abono de la subvención y justificación de las inversiones, alteración de las condiciones de la subvención, gestión de las ayudas, control y seguimiento, publicidad y difusión” Se reclama, por lo tanto, tal como se destacó en su momento, que la gestión de esos fondos debía corresponder a los Territorios Históricos por aplicación de la LTH.

Es cierto que el propio precepto de la LTH establece en ambos supuesto la salvedad del artículo 7 c) 1 y 2 de la cláusula “sin perjuicio de la acción directa (en estas materias) de las Instituciones Comunes”. Concepto teórico-jurídico éste de la “acción directa” que para la Diputación foral de Álava significa que las Instituciones Comunes podrán intervenir en el establecimiento de las características básicas en aquellos aspectos de ejecución que resulten imprescindibles para la armonización de cuestiones técnicas indispensables. Precisión que al menos en cuanto a los servicios sociales puede significar la total o parcial competencia de la ejecución a favor del Gobierno vasco, como esta Comisión Arbitral acaba de señalar en la reciente Decisión del 22 de junio. En este sentido, el artículo 9.2 de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales establece lo siguiente: “Por acción directa, a los efectos de la presente ley, se entiende la competencia de ejecución respecto a aquellos programas, centros o servicios que por su interés general o por sus específicas condiciones económicas y sociales tengan que ser presentadas con carácter unitario en todo el territorio del País Vasco. La concurrencia de estos requisitos a fin de entender que un programa, centro o servicio se incluye en el concepto de acción directa, tendrá que ser declarada por decreto del Gobierno, previo informe favorable del Consejo Vasco de Bienestar Social”.

Es clara, por lo tanto, la necesidad, al menos en lo que concierne a los servicios sociales, de esa norma del Gobierno Vasco para atraer la correspondiente competencia de ejecución hacia este ente. No constando ni habiendo sido alegada la misma, cabe presumir que las Diputaciones forales poseen competencias de ejecución, que se reflejarían en la gestión de las ayudas económicas existentes con ocasión del Programa Izartu y en el momento de la realización del pago de sus fondos de ayuda.

Sin embargo, tanto con carácter general la vigente Ley General de Subvenciones (ley 38/2003. de 17 de noviembre), como la específica Orden de 21 de enero en cuanto a las ayudas del Programa Izartu, prevén la existencia de convenios de colaboración entre el órgano administrativo concedente y la entidad colaboradora en el ámbito de las ayudas, que, en caso de potestades de ejecución a su disposición, podía ser una Diputación foral; siempre dentro de la compatibilidad de subvenciones otorgadas por otras Administraciones que coincidan con su objeto o en las que se contemple la misma finalidad del tantas veces aludido Programa Izartu (ya reseñado artículo 7.1 del Decreto 306/2003).

Luego, en la peculiar faceta de la ejecución de la competencia normativa y de desarrollo en la materia de asistencia social se abren tres posibilidades: la declaración por Decreto del Gobierno de la existencia de los requisitos para la asunción de la competencia, ejercitando así la acción directa; o el establecimiento de un convenio de colaboración interadministrativa, previsto precisamente en la Orden de 21 de enero; o permitir a las Diputaciones Forales la ejecución de las ayudas concedidas en el Programa Izartu. Alternativas abiertas y a disposición de las Administraciones Públicas implicadas. Analógicamente, las mismas posibilidades se abren en relación al siguiente apartado del artículo 7.c.2 de la LTH.

Si bien, no constando ni habiéndose alegado la materialización de ninguna de las dos primeras alternativas, la competencia de ejecución en relación a las materias del artículo 7.c.1 y 2 de la LTH pertenecen a la Diputación Foral de Álava, por lo que a este Órgano corresponde ejercitarlas en relación al contenido propio del Programa Izartu incidente sobre dichas materias.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Pleno de la Comisión Arbitral

HA RESUELTO:

Que la competencia respecto de la Orden de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, de 21 de enero de 2004, por la que se hace pública la convocatoria de ayudas dentro del marco establecido por el Decreto 306/2003, de 16 de diciembre (Programa Izartu), según lo señalado en los fundamentos anteriores, se adecua a la distribución de competencias entre las Instituciones Comunes y los Órganos Forales de los Territorios Históricos, con excepción de la competencia de ejecución prevista en el artículo 7.c.1 y 2 de la LTH, que corresponde a la Diputación Foral de Álava en la materialización del Programa Izartu, en los términos del fundamento jurídico 3.c de esta resolución.

La presente Resolución se notificará a las partes, se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y en el del Territorio Histórico de Álava y se comunicará a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma. Lo acuerdan los componentes de la Comisión que la suscriben y de la cual yo, el Secretario, doy fe.

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