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ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ PARA LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE INMIGRACIÓN

30/09/2004
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Aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la República del Perú para la cooperación en materia de inmigración, hecho en Madrid el 6 de julio de 2004 (BOE de 1 de octubre de 2004). Texto completo.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ PARA LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE INMIGRACIÓN

El Reino de España y la República del Perú, en lo sucesivo denominados “las Partes”; Animados por su común afán de reafirmar los especiales vínculos históricos y culturales entre España y Perú mediante el fluido y permanente contacto de sus poblaciones, y sin perjuicio de lo establecido por el Convenio de doble nacionalidad entre ambos Estados, de 16 de mayo de 1959, o por otros instrumentos bilaterales o multilaterales; Convencidos de que la inmigración ordenada es un fenómeno social enriquecedor para sus respectivos pueblos, que puede contribuir al desarrollo económico y social, propiciar la diversidad cultural y fomentar la transferencia de tecnología; Deseosos de incrementar su cooperación en materia de Inmigración, conscientes de que la gestión administrativa de ésta se puede mejorar a partir de medidas como el mutuo intercambio de experiencias, conocimientos e información, la formación, o la disponibilidad de medios técnicos, todas ellas guiadas por el máximo respeto a los derechos humanos de los migrantes, la prevención de las inmigraciones clandestinas y de la explotación laboral de las personas inmigrantes ilegales, y en el contexto de los intereses iberoamericanos comunes, Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.

A los efectos del presente Acuerdo, las autoridades competentes serán:

Por el Reino de España, el Ministerio del Interior, sin perjuicio de la participación que, en el ámbito de sus competencias, pudiera tener el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Por la República del Perú, la Dirección General de Migraciones y Naturalización.

CAPÍTULO I Objeto del acuerdo y ámbitos de cooperación entre las Partes

Artículo 2.

El presente Acuerdo tiene por objeto posibilitar que las autoridades designadas como competentes cooperen para mejorar su respectiva gestión en materia de extranjería y migración.

Artículo 3.

1. La cooperación entre ambos órganos competentes en orden a cumplir el objeto de este Acuerdo, de conformidad con sus legislaciones nacionales y dentro de sus posibilidades presupuestarias, se centrará en las siguientes actividades:

a) La formación del personal que trabaja en las unidades competentes en materia de extranjería y migración, y la organización de intercambios de ese mismo personal, a través de stageso pasantías.

b) El intercambio de funcionarios de enlace.

c) El intercambio de información estadística sobre flujos migratorios, desarticulación de redes dedicadas a la inmigración ilegal, tráfico y trata de seres humanos, documentos auténticos así como documentos falsos o falsificados, o sobre otras materias que ambos órganos estimen oportuno.

d) El intercambio de información operativa dirigido a la substanciación de investigaciones o cualquier otra diligencia administrativa cuya incoación se considere necesaria, en el ámbito del control de la inmigración ilegal, la lucha contra el tráfico de personas y la trata de seres humanos, documentos auténticos así como falsos o falsificados, o sobre otras materias que las autoridades competentes estimen oportuno.

e) El incremento de la colaboración entre los responsables de los puestos de control fronterizo o puestos de control migratorio, entre otras formas, mediante el intercambio directo de las informaciones relevantes para aumentar la eficacia en la prevención y control de la inmigración ilegal y la lucha permanente contra el tráfico de personas y trata de seres humanos, así como la identificación de los grupos organizados que promueven dichas actividades ilegales.

f) La organización de eventuales encuentros y seminarios sobre migración, de ámbito bilateral o iberoamericano, para el intercambio de experiencias en materia de regulación de los flujos migratorios, control de fronteras, control de la inmigración ilegal, lucha contra el tráfico de personas y trata de seres humanos u otras que los órganos competentes estimen oportuno.

2. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se establecerá en el seno de los órganos competentes de cada una de las Partes un punto de contacto permanente a través del cual se canalicen tanto las solicitudes como la remisión de la información solicitada.

3. Sin perjuicio de las relacionadas, también cabrá, en orden a cumplir el objeto de este Acuerdo, el desarrollo de cualesquiera otra actividad que los órganos competentes consideren de interés.

CAPÍTULO II Disposiciones de aplicación, coordinación y seguimiento del presente Acuerdo

Artículo 4.

Los órganos competentes fijarán, conjuntamente, las modalidades de aplicación del presente Acuerdo, y cooperarán y se consultarán directamente, siempre que sea necesario, para la aplicación del mismo.

Artículo 5.

1. Se constituye una Comisión Mixta encargada del seguimiento del presente Acuerdo, que estará integrada por un número igual de representantes de los órganos competentes y que tendrá las siguientes funciones:

a) Seguir la ejecución de este Acuerdo, y decidir las medidas necesarias para ello.

b) Proponer, en su caso, su modificación.

c) Resolver las cuestiones y dificultades que puedan surgir en su aplicación, previa consulta, si se estimase necesario, a las autoridades nacionales competentes.

d) Detallar el tipo de información operativa y estadística a intercambiar en aplicación del artículo 3.

e) Cualesquiera otras actividades que puedan repercutir en una mejor coordinación en la ejecución del presente Acuerdo.

2. La Comisión se reunirá, alternativamente, en el Perú y en España, a petición de cualquiera de los órganos designados como competentes a los efectos de este Convenio en las condiciones y fechas fijadas de común acuerdo. La designación de sus miembros será efectuada por las citadas autoridades competentes.

3. La Comisión Mixta podrá delegar sus funciones en los oportunos Grupos de Expertos cuya designación efectuarán las citadas autoridades competentes.

Artículo 6.

Las disposiciones de este Acuerdo no afectarán al cumplimiento de otros acuerdos o compromisos internacionales bilaterales o multilaterales asumidos por el Reino de España y la República del Perú.

Artículo 7.

El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente treinta días a partir del día de su firma y entrará en vigor el último día del mes siguiente al de la última comunicación por vía diplomática entre las Partes, señalando el cumplimiento de los respectivos requisitos legales internos para su entrada en vigor.

Artículo 8.

El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida, y seguirá vigente mientras una de las Partes no lo denuncie por la vía diplomática. En este caso dejará de ser válido a los seis meses de la recepción por cualquiera de las Partes de la Nota de denuncia.

Hecho en Madrid el día 6 de julio de 2004, en dos ejemplares en español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España, Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé, Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación Por la República del Perú, Manuel Rodríguez Cuadros, Ministro de Relaciones Exteriores El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 5 de agosto de 2004, treinta días a partir del día de su firma, según se establece en su artículo 7.

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