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COMPLEMENTO RETRIBUTIVO ESPECÍFICO POR EL EJERCICIO DEL CARGO DE DIRECTOR EN LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS

27/09/2004
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Decreto 81/2004 de día 17 de septiembre, que regula la consolidación personal parcial del complemento retributivo específico por el ejercicio del cargo de director en los centros docentes públicos de las Illes Balears (BOCAIB de 25 de septiembre de 2004). Texto completo.

DECRETO 81/2004 DE DÍA 17 DE SEPTIEMBRE, QUE REGULA LA CONSOLIDACIÓN PERSONAL PARCIAL DEL COMPLEMENTO RETRIBUTIVO ESPECÍFICO POR EL EJERCICIO DEL CARGO DE DIRECTOR EN LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS DE LAS ILLES BALEARS

La Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación (LOCE) (“BOE” 307, de 24-12-2002) determina en el artículo 94.3 que “Los directores de los centros públicos que hayan ejercido el cargo con valoración positiva durante el periodo de tiempo que cada Administración educativa determine, mantienen, mientras permanezcan en situación de activo, la percepción del complemento retributivo correspondiente en la proporción, las condiciones y los requisitos que determinen las administraciones educativas. En todo caso, se tiene que tener en cuenta a estos efectos el número de años de ejercicio del cargo de director”.

El derecho a la percepción de una parte del complemento retributivo del complemento específico fue otorgado por la Ley orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes. En su artículo 25.5 preveía que los directores de los centros docentes públicos nombrados de acuerdo con el procedimiento establecido en aquella Ley y que hubieran ejercido su cargo con valoración positiva, durante el periodo de tiempo que cada administración educativa determinara, percibirían, mientras siguieran en activo, una parte del complemento retributivo correspondiente, de acuerdo con el número de años de ejercicio del cargo de director. Por esto, aunque el mencionado artículo haya sido derogado por la Ley 10/2002, hace falta incluir a los directores afectados por aquella ley en la regulación del presente Decreto, puesto que la misma Ley 9/1995 preveía también que las administraciones educativas establecerían las condiciones y los requisitos para la percepción de este complemento personal.

Por otra parte, el artículo 15 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears dispone que corresponde a la comunidad autónoma la competencia del desarrollo legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las leyes orgánicas que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección para el cumplimiento y la garantía del mismo Estado.

Esta competencia se hizo efectiva por el Real decreto 1876/1997, de 12 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de enseñanza no universitaria.

Así pues, hace falta fijar la consolidación del complemento retributivo específico y establecer el procedimiento de valoración de el ejercicio del cargo de director de los centros docentes públicos en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

En su virtud de todo lo anterior, a propuesta de la Consejería de Educación y Cultura y de la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación, consultadas las organizaciones sindicales más representativas en el sector de la enseñanza no universitaria, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y previa deliberación del Consejo de Gobierno de día 17 de septiembre de 2004, DECRETO

CAPÍTULO I.

Normas generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

Este Decreto regula la consolidación personal de parte del complemento retributivo específico por el ejercicio del cargo de director establecida para el profesorado que pertenece a los cuerpos o escalas a que se refiere la Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación y la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, y que haya desarrollado esta tarea en los centros docentes públicos de las Illes Balears gestionados por la Consejería de Educación y Cultura.

Artículo 2. Requisitos para la consolidación del complemento específico

El profesorado que ha de percibir la parte consolidada del complemento específico tiene que ser funcionario de carrera en situación de activo en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears y en ejercicio de la docencia, pero sin ser miembro del equipo directivo, ni estar afectado por ninguna de las incompatibilidades previstas en el artículo 6 de este Decreto y además tiene que cumplir alguno de los siguientes requisitos:

Haber sido nombrado para el ejercicio de director de acuerdo con la Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de la calidad en la educación o de acuerdo con el procedimiento que estableció la Ley orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, y haber completado alguno o algunos de los períodos de mandato que preveía el artículo 24 de la Ley mencionada. En este caso tiene derecho a consolidar, previa valoración positiva del ejercicio del cargo, la parte de complemento propio del cargo que se indica en el artículo 3 de este Decreto.

El Artículo 3. Porcentaje de consolidación

El porcentaje de consolidación del complemento retributivo específico de director de centro docente público depende del tiempo de ejercicio del cargo de director de la forma siguiente:

a) Por un periodo igual o superior a cuatro años, pero inferior a ocho, de ejercicio del cargo: el 25%.

b) Por un periodo igual o superior a ocho años, pero inferior a doce, de ejercicio del cargo: el 40%.

c) Por un periodo igual o superior a doce años de ejercicio del cargo: el 60%.

Artículo 4. Determinación de el importe

1. El importe del complemento de consolidación se ha de determinar calculando el porcentaje correspondiente según lo que dispone el artículo 3, sobre la base del importe del complemento retributivo específico que corresponda al cargo de director en el momento de la consolidación y relativo al nivel y la categoría del centro docente que haya servido al funcionario por obtener la consolidación.

2. En el caso de completar el periodo o periodos, en el ejercicio de la dirección, en centros de diferente nivel educativo o de diferente categoría, para el cálculo del importe del complemento de consolidación indicado en el párrafo anterior, el porcentaje correspondiente ha de aplicarse al complemento de director que corresponda al centro de mayor nivel y categoría.

Artículo 5. Actualización del complemento de consolidación

El importe del complemento personal de consolidación del complemento específico de director se ha de incrementar anualmente en el mismo porcentaje que la correspondiente Ley de presupuestos generales de cada año determine para las retribuciones básicas de los funcionarios.

Artículo 6. Incompatibilidades

La percepción del complemento personal de consolidación del complemento específico de director es incompatible con la percepción del componente singular del complemento específico por el ejercicio de órganos unipersonales de gobierno y de plazas docentes singulares. En todo caso, los funcionarios afectados por esta incompatibilidad han de optar por la percepción de sólo uno de estos complementos retributivos.

CAPÍTULO II.

Evaluación

Artículo 7. Criterios de evaluación para la valoración del ejercicio de director

La Consejería de Educación y Cultura ha de establecer, para poder llevar a cabo lo que dispone el artículo 2 del presente Decreto, el procedimiento para la valoración del ejercicio del cargo de director a centros docentes públicos. Esta valoración ha de realizarse en función de la consideración del grado de cumplimiento de los criterios siguientes por parte del solicitante a lo largo del ejercicio de la función de director:

a) Elaboración y seguimiento del proyecto educativo del centro, incluidos el reglamento de régimen interior y el proyecto lingüístico, la programación general anual y la memoria de final de curso, así como también otros proyectos que en su momento determine la Consejería de Educación y Cultura.

b) Dinamización de los órganos de gobierno y de coordinación docente del centro, e impulso de la participación en los mismos de los diversos colectivos de la comunidad educativa.

c) Organización y gestión de los recursos humanos y materiales para proporcionar una oferta educativa amplia y ajustada a las demandas sociales.

d) Impulso y puesta en marcha de programas institucionales e iniciativas de innovación y formación que hayan mejorado el funcionamiento del centro.

e) Fomento de la convivencia y las relaciones entre los miembros de la comunidad escolar, y resolución de conflictos.

f) Disponibilidad parar atender al alumnado y sus familias, ofrecerles información y responder a sus demandas.

g) Organización de actividades extraescolares y establecimiento de vías de colaboración con instituciones, organizaciones y servicios que favorezcan la apertura del centro y su conexión con el entorno.

h) Dinamización de la atención a la diversidad del alumnado, especialmente a través de la elaboración y el seguimiento del proyecto de intervención educativa y de otros proyectos que en su día considere la Consejería de Educación y Cultura.

i) Ejercicio de las competencias que, en materia de gestión económica, administrativa y de personal, otorga la legislación vigente al director de un centro docente público.

CAPÍTULO III

Procedimiento

Artículo 8. Convocatoria

La Consejería de Educación y Cultura tiene que realizar anualmente la convocatoria pública para que el profesorado que cumpla los requisitos indicados en el artículo 2 del presente Decreto, pueda solicitar el reconocimiento de la consolidación personal parcial del complemento retributivo específico por el ejercicio del cargo de director. Esta convocatoria se tiene que publicar en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Artículo 9. Fases del procedimiento

El procedimiento de reconocimiento de la consolidación personal parcial del complemento retributivo específico por el ejercicio del cargo de director, tiene que constar de dos fases: la comprobación de los requisitos establecidos y la valoración del ejercicio del cargo de director, en la forma que se determine.

Artículo 10. Duración del procedimiento y efectos de la Resolución

1. La duración máxima del procedimiento, que debe iniciarse con la publicación de la convocatoria mencionada en el artículo 8 y ha de concluir con la publicación de una Resolución del consejero de Educación y Cultura en que conste la relación nominal del profesorado que ha superado el proceso con el porcentaje de consolidación personal que le corresponda, tiene que ser de seis meses.

2. Sin embargo, la Resolución mencionada tiene que retrotraer sus efectos económicos y administrativos a la fecha en que la persona interesada dejó de ejercer el cargo de director, sin perjuicio del que dispone el artículo 6 del presente Decreto sobre incompatibilidades.

Artículo 11. La Comisión de Valoración

1. La ponderación de los requisitos y de los méritos de los aspirantes es competencia de una comisión específica, denominada la Comisión de Valoración, que ha de elevar al consejero de Educación y Cultura la propuesta de resolución del reconocimiento, en su caso, de la consolidación del complemento retributivo a qué hace referencia este Decreto.

2. La Comisión de Valoración tiene que ser designada por el consejero de Educación y Cultura en cada convocatoria y estará formada por:

a) El director general de Personal Docente o persona en quien delegue, que actuará como presidente.

b) El director general de Ordenación e Innovación Educativa o persona en quien delegue.

c) El Jefe del Departamento de Inspección Educativa o persona en quien delegue.

d) Dos directores de centros docentes públicos que, o bien se hayan elegido de acuerdo con los artículos 86, 87, 88 y 89 de la LOCE y su desarrollo, preferentemente con categoría de director; o bien posean la acreditación en la función directiva y hayan sido elegidos por el Consejo Escolar del centro respectivo. Un de ellos será director de un centro de educación primaria y el otro de un centro de educación secundaria.

e) Un funcionario de la Dirección general de Personal Docente, que actuará como secretario de la Comisión, con voz, pero sin voto.

f) Un representante por cada una de las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Educación, que actuarán como miembros de la Comisión, con voz, pero sin voto.

3. La Comisión de Valoración tiene que coordinar y supervisar el procedimiento a qué hace referencia este Decreto y, en el ejercicio de sus funciones, puede solicitar al Departamento de Inspección Educativa los informes correspondientes que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 7 del presente Decreto, sean de aplicación para la valoración de los solicitantes.

Disposición transitoria

1. Con respecto a los directores que hayan cumplido el primer periodo de cuatro años en el ejercicio de la dirección a partir de día 1 de julio de 2000, y que actualmente no ejercen la dirección de un centro docente público, la Consejería de Educación y Cultura ha de realizar, en el plazo de un mes desde la fecha de publicación del presente Decreto, una convocatoria extraordinaria para que el citado profesorado pueda solicitar el reconocimiento de la consolidación personal parcial del complemento retributivo específico de director.

2. Para el profesorado participante en esta convocatoria extraordinaria, la valoración de el ejercicio del cargo de director es competencia de la Comisión de Valoración, que debe realizarla en la forma que establezca la misma convocatoria extraordinaria y a partir de los expedientes de los interesados.

3. La Resolución final estimatoria que dicte el consejero de Educación y Cultura como resultado final de la convocatoria extraordinaria mencionada a los dos párrafos anteriores, tiene que retrotraer sus efectos económicos y administrativos al día en que las personas interesadas dejaron de ejercer el cargo de director. Igualmente, pera este profesorado, el porcentaje de consolidación correspondiente se calculará tomando como base el importe del complemento retributivo específico que corresponda al cargo de director en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto. Al cálculo, le serán de aplicación las disposiciones del artículo 4 respeto del nivel y la categoría del centro docente público.

Disposición final primera

Se faculta el consejero de Educación y Cultura para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación del presente Decreto.

Disposición final segunda

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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