TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia 920/2004, de 13 de julio de 2004
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1193/2003
Ponente Excmo. Sr. Siro Francisco García Pérez
En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cuatro. En el Recurso de Casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Blas, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe en incidente de REFUNDICIÓN DE CONDENAS, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del mismo, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña María Mercedes Martínez del Campo.
I. ANTECEDENTES
1. En la Ejecutoria 507/2002 dimanante del Procedimiento Abreviado 389/2002 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe se dictó auto por ese Juzgado, con fecha 22.10.2003, por el que se acordó fijar “como límite máximo a cumplir por el penado Blas, la pena de TRES AÑOS DE PRISION, correspondiente al triplo de la más grave impuesta”, que contiene los siguientes HECHOS: “UNO.- Por el penado se solicitó, al amparo de lo dispuesto en la regla del artículo 76 del Código Penal, la refundición de las condenas impuestas en el sentido que consta en autos.
SEGUNDO.- Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal para informe lo evacuase en el sentido que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que los hechos de los cuales dimana la presente Ejecutoria datan del 16 de Mayo de 2001, no habiendo recaído sentencia penal en dicha fecha en las siguientes ejecutorias: EJ 328/2001: Penal 2 de Getafe. Sentencia 29 de Noviembre de 2001. Pena de 6 meses de prisión. EJ 482/2001: Penal nº 8 de Málaga. Sentencia de 24 de Octubre de 2001. Pena de 1 año de prisión. EJ 99/2002: Penal nº 8 de Málaga. Sentencia de 24 de Octubre de 2001. Pena de 9 meses de prisión. EJ 234/2001: Penal nº 2 de Getafe. Sentencia de 21 de septiembre de 2001. Pena de 45 días de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria. EJ 2216/2001: Penal nº 11 de Madrid. Sentencia de 26 de Noviembre de 2001. Pena de 3 meses de prisión y 24 fines de semana de arresto. EJ 1103/2000: Penal nº 11 de Madrid. Sentencia de 22 de mayo de 2002. Pena de 32 fines de semana de arresto. EJ 1137/2002: Penal nº 15 de Madrid. Sentencia de 18 de septiembre de 2001. Pena de 90 días de prisión como responsabilidad personal subsidiaria. EJ 1837/2002: Penal nº 15 de Madrid. Sentencia de 23 de septiembre de 2002. Pena de 1 año de prisión. EJ 83/2002: Penal nº 2 de Benidorm. Sentencia de 31 de Mayo de 2001. Pena de 75 días de arresto sustitutorio por impago de multa. EJ 387/2002: Penal nº 2 de Getafe. Sentencia de 29 de julio de 2002. Pena de 11 fines de semana de arresto EJ 507/2002: Penal nº 2 de Getafe. Sentencia de 18 de octubre de 2002. Pena de 7 meses de prisión. EJ 1199/2001: Penal nº 1 de Madrid. Sentencia de 31 de Mayo de 2001. Pena de 6 meses de prisión”. 2. Y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: “Se fija como límite máximo a cumplir por el penado Blas, la pena de TES AÑOS DE PRISION, correspondiente al triplo de las más grave impuesta.- Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con la instrucción de que contra este auto cabe interponer recurso de reforma en término de TRES días ante este órgano judicial. Una vez firme, póngase este auto en conocimiento del Director del Centro Penitenciario donde se encuentra recluído el penado”. 3. Notificado dicho auto a las partes, la Procuradora Sra. Dña María Mercedes Martínez del Campo, en nombre y representación del penado Blas, interpuso recurso de Casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, se formó el correspondiente rollo y se formalizó el recurso. 4. El recurso interpuesto por la representación del recurrente aduce un UNICO MOTIVO al amparo del art. 849 número 1º de la LECr, por infracción del art. 76 del Código Penal. 5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la admisión y la estimación. La Sala acordó la admisión, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera. 6. Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la votación prevenida, el día 6 de julio de 2004.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Impugna el recurrente el auto del 22 de octubre de 2003, por el motivo que prevé el número 1º del art. 849 en relación con el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y lo centra en la infracción del art. 76 del Código Penal, “al no haberse tomado en consideración la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la refundición de condenas”. Lo que también sostiene el Ministerio Fiscal. 2. El art. 76 del Código Penal establece, limitando la acumulación material de penas que el Código prevé para los supuestos de concurso real de delitos en su art. 75, reglas de acumulación jurídica, y el apartado 2 de aquel art. 76, como el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispone que “la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo”. 3. La Doctrina de esta Sala, en las sentencias del 22.10.2001, 06.02.2002 y 18.05.2004, señala: a. El requisito de conexidad ha de quedar centrado en la proximidad temporal, sin una aplicación estricta del art. 17 del Código Penal. b. Esa proximidad temporal ha de referirse al momento de la ejecución de los hechos. c. Debe evitarse que, caso de haberse alcanzando los límites máximos con el castigo de unos hechos, sus penas sean acumuladas jurídicamente a las impuestas por hechos realizados cuando ya se hubiese dictado sentencia por aquéllos. De otra manera, se originaría un estímulo para seguir delinquiendo contrario a cualquier función de la pena. d. La acumulación jurídica tampoco será practicable cuando por la naturaleza de los delitos no pudieran ser enjuiciados en un solo proceso. 4. El auto recurrido no contiene expresión de las fechas de los hechos. En consecuencia el auto es nulo. Pero, además, tiene dicho este Tribunal -sentencia del 06.02.2002- que, si el auto recurrido no contiene la determinación de las fechas en que se cometieron cada uno de los hechos que dieron lugar a la condenas, el Tribunal de casación no puede llevar a cabo una nueva acumulación jurídica. Situación que aparece agravada, en orden a un riesgo de error, por lo asistemático de los datos aportados al incidente. 5. A la vista de todo ello carece de sentido cualquier consideración sobre si el Juzgado debió o no ponderar la posibilidad de efectuar la fijación de máximos agrupando las sentencias en diversos conjuntos. 7. En consecuencia, y con arreglo al art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de ser estimado el motivo de casación que se invoca, declararse haber lugar al recurso y casar y anular el auto impugnado, ordenar al Juzgado que, siguiendo los criterios señalados en esta sentencia, lleve a cabo una nueva acumulación jurídica de las penas impuestas; y declarar de oficio las costas. En virtud de todo lo cual, pronunciamos el siguiente
III. FALLO
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación procesal del penado Blas contra el auto del Juzgado de lo Penal Dos de Getafe fechado el 22 de octubre de 2003. Casamos y anulamos ese auto y se ordena al Juzgado que, siguiéndose los criterios señalados en esta sentencia, lleve a cabo nueva acumulación jurídica de las penas impuestas. Se declaran de oficio las costas del recurso. Comuníquese la presente resolución al Juzgado de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa. Siro García Pérez Joaquín Giménez GarcíaJosé-Manuel Maza MartínAsí por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.