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COMISIÓN INTERMINISTERIAL PARA EL ESTUDIO DE LA SITUACIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LA GUERRA CIVIL Y DEL FRANQUISMO

17/09/2004
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Real Decreto 1891/2004, de 10 de septiembre, por el que se crea la Comisión Interministerial para el estudio de la situación de las víctimas de la guerra civil y del franquismo (BOE de 20 de septiembre de 2004). Texto completo.

REAL DECRETO 1891/2004, DE 10 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE CREA LA COMISIÓN INTERMINISTERIAL PARA EL ESTUDIO DE LA SITUACIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LA GUERRA CIVIL Y DEL FRANQUISMO

Atendiendo al contenido de la proposición no de ley aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados el 1 de junio de 2004, el Consejo de Ministros acordó, con fecha 23 de julio, constituir una comisión interministerial encargada de estudiar la situación de los que, como consecuencia de su compromiso democrático, padecieron actuaciones represivas durante la guerra civil y el franquismo, y hasta la restauración de las libertades democráticas, así como de proponer las medidas, legales o de otro tipo, que resulten necesarias para ofrecerles adecuado reconocimiento y satisfacción moral.

El acuerdo encomendó a la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia la elaboración, y elevación al Consejo de Ministros, del instrumento jurídico oportuno para la creación de la comisión, que estará integrada por los representantes ministeriales que determine dicho instrumento.

En su virtud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, a propuesta de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de septiembre de 2004, DISPONGO:

Artículo 1. Creación.

1. Se crea la Comisión Interministerial para el estudio de la situación de las víctimas de la guerra civil y del franquismo, como órgano colegiado de los previstos en el artículo 40.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

2. La Comisión queda adscrita al Ministerio de la Presidencia, a través de su Subsecretaría.

Artículo 2. Funciones.

Corresponden a la Comisión las siguientes funciones:

a) El estudio de carácter general de los derechos reconocidos a las víctimas de la guerra civil y a los perseguidos y represaliados por el régimen franquista, así como elaborar un informe sobre el estado de la cuestión.

b) Elaborar un informe sobre las condiciones que permitan el acceso a los archivos públicos y privados que resulten necesarios para llevar a cabo la finalidad perseguida.

c) Elaborar, para su elevación al Gobierno, un anteproyecto de ley en el que se regulen las medidas necesarias para ofrecer un adecuado reconocimiento y satisfacción moral a las víctimas.

d) Cualesquiera otras que la Comisión considere necesarias para lograr sus fines, siempre dentro del ámbito de sus competencias.

Artículo 3. Composición.

1. La Comisión está compuesta por los siguientes miembros:

a) La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, que la presidirá.

b) El Subsecretario de la Presidencia, que actuará como vicepresidente.

c) El Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado.

d) El Secretario General para la Administración Pública.

e) El Director del Departamento de Relaciones Internacionales del Gabinete de la Presidencia del Gobierno.

f) El Director General de Asuntos y Asistencia Consulares.

g) El Secretario General Técnico del Ministerio de Defensa.

h) El Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.

i) La Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior.

j) El Director General de Relaciones con las Cortes.

k) El Director del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

l) El Director General del Libro, Archivos y Bibliotecas.

2. La secretaría de la Comisión será desempeñada por un funcionario de la Subsecretaría de la Presidencia, con voz pero sin voto.

3. Cuando lo aconsejen los asuntos a estudiar, el Presidente podrá convocar a las reuniones, con voz pero sin voto, a otros altos cargos de la Administración General del Estado y de las demás Administraciones, así como a los responsables de sus organismos públicos.

4. La Comisión deberá asegurar la audiencia y participación de las asociaciones u organizaciones sociales representativas de las personas afectadas o vinculadas a la problemática objeto de sus trabajos.

Artículo 4. Grupos de trabajo.

La Comisión podrá crear grupos de trabajo, bajo la coordinación de uno de sus miembros.

Artículo 5. Funcionamiento.

1. El funcionamiento de la Comisión se ajustará a lo previsto en las normas contenidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El Presidente establecerá el calendario de sesiones, el método de trabajo y, en general, decidirá sobre todos los aspectos que resulten necesarios para el buen funcionamiento de la Comisión.

3. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros de la Comisión podrán ser sustituidos por un representante del mismo ministerio, previamente designado por el miembro que vaya a sustituir.

Disposición adicional única. Medios personales y materiales.

La Comisión funcionará con los medios personales y materiales adscritos al Ministerio de la Presidencia.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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