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INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS

16/09/2004
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Resolución de 23 de junio de 2004, del Director de Energía, por la que se establecen normas relativas a la tramitación de expedientes de instalaciones de almacenamiento de combustibles líquidos para su consumo en la propia instalación y las de suministro a vehículos propiedad del titular o en los que no se produce cambio de depositario del producto (BOPV de 16 de septiembre de 2004). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 23 DE JUNIO DE 2004, DEL DIRECTOR DE ENERGÍA, POR LA QUE SE ESTABLECEN NORMAS RELATIVAS A LA TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES DE INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS PARA SU CONSUMO EN LA PROPIA INSTALACIÓN Y LAS DE SUMINISTRO A VEHÍCULOS PROPIEDAD DEL TITULAR O EN LOS QUE NO SE PRODUCE CAMBIO DE DEPOSITARIO DEL PRODUCTO

Mediante Orden de 26 de diciembre de 2000, (BOPV 24-01-2001), del Consejero de Industria, Comercio y Turismo se reguló el procedimiento general para la puesta en funcionamiento de instalaciones industriales, estableciendo que junto a la correspondiente solicitud se deberá presentar en las Oficinas Territoriales de Industria un proyecto y la correspondiente certificación expedida por técnico competente o, en su caso, la documentación técnica exigida por la reglamentación vigente aplicable.

El Decreto 248/2003, de 21 de octubre (BOPV 3-11-2003) del Gobierno Vasco, ha derogado el marco general de regulación en materia de combustibles líquidos establecido en esta Comunidad Autónoma, por lo que procede señalar que la reglamentación vigente en cuanto a instalaciones de almacenamiento de productos petrolíferos para su consumo en la propia instalación o suministro a vehículos propiedad del titular o en los que no se produce cambio de depositario del producto es la contenida en las Instrucciones Técnicas Complementarias MI-IP03 y MI-IP04 redactadas conforme a los Anexos I y II del Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre (BOE 22-10-99).

Los apartados 32 y 33 de dicha ITC-MI-IP03 y los apartados 34 y 35 de la ITC-MI-IP-04, establecen que los almacenamientos de carburantes y combustibles líquidos serán inscritos en el correspondiente Registro indicando los límites de capacidad del almacenamiento para los que se requiere presentación de proyecto, o una Memoria Técnica firmada por el correspondiente técnico de la empresa instaladora y los que quedan eximidos del trámite administrativo de inscripción en el citado registro.

Con el fin de establecer la documentación a presentar para proceder a la inscripción en el Registro de instalaciones de almacenamiento de productos petrolíferos para uso propio o suministro a vehículos propiedad del titular o en los que no se produce cambio de depositario del producto y ante las dudas planteadas para la aplicación de las referidas Instrucciones Técnicas a instalaciones existentes, se dictan las disposiciones contenidas en la presente Resolución.

Vistas las disposiciones legales citadas y otras de general y concordante aplicación.

RESUELVO:

1.– Instalaciones nuevas.

a) Instalaciones que, de acuerdo con las Instrucciones Técnicas Complementarias MI-IP03 y MI-IP04, necesiten proyecto.

Con el fin de obtener la acreditación de puesta en servicio y proceder al Registro de las instalaciones petrolíferas nuevas para su consumo en la propia instalación o suministro a vehículos propiedad del titular o en los que no se produce cambio de depositario del producto cuya capacidad de almacenamiento sea,

(Tabla omitida)

deberá presentarse, en la correspondiente Oficina Territorial de Industria, la siguiente documentación:

– Solicitud.

– Proyecto firmado por técnico competente y visado por el Colegio Oficial.

– Certificado de Ejecución de Instalación, por triplicado, firmado por instalador autorizado, responsable técnico de la Empresa Instaladora, según modelo establecido en el Anexo I.

– Certificado de Dirección de Obra firmado por técnico competente y visado por el Colegio Oficial según modelo establecido en el Anexo IV.

– Certificado emitido por el fabricante del tanque según la respectiva norma de fabricación.

b) Instalaciones que, de acuerdo con la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP03, no necesiten proyecto.

Con el fin de obtener la acreditación de puesta en servicio y proceder al Registro de las instalaciones petrolíferas nuevas para su consumo en la propia instalación, cuya capacidad de almacenamiento sea,

(Tabla omitida)

deberá presentarse, en la correspondiente Oficina Territorial, la siguiente documentación:

– Solicitud.

– Memoria Técnica según modelo establecido en el Anexo II.

– Certificado de Ejecución de Instalación, por triplicado, firmado por el instalador autorizado, responsable técnico de la Empresa Instaladora, según modelo establecido en el Anexo I.

– Certificado emitido por el fabricante del tanque según la respectiva norma de fabricación.

Las instalaciones no incluidas en el apartado anterior, es decir, las menores o iguales a 1.000 l. con producto de las clases C y D, o de menos de 50 l. en interior o 100 l. en exterior de la clase B, estarán excluidas del trámite de inscripción en el Registro, debiendo el instalador autorizado entregar la documentación técnica indicada en este apartado al titular de la instalación sin su presentación en la Oficina Territorial de Industria

c) Instalaciones que, de acuerdo con la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP04, no necesiten proyecto.

Con el fin de obtener la acreditación de puesta en servicio y proceder al Registro de las instalaciones petrolíferas nuevas para suministro a vehículos propiedad del titular o en los que no se produce cambio de depositario del producto cuya capacidad de almacenamiento sea,

(Tabla omitida)

deberá presentarse, en la correspondiente Oficina Territorial, la siguiente documentación:

– Solicitud.

– Memoria Técnica según modelo establecido en el Anexo III.

– Certificado de Ejecución de Instalación, por triplicado, firmado por el instalador autorizado, responsable técnico de la Empresa Instaladora, según modelo establecido en el Anexo I.

– Certificado emitido por el fabricante del tanque según la respectiva norma de fabricación.

2.– Instalaciones existentes posteriores al 22 de noviembre de 1999.

Las instalaciones no legalizadas, ejecutadas con posterioridad al 22 de noviembre de 1999, fecha de entrada en vigor del R.D. 1523/1999, de 1 octubre, por el que se establecen las MI-IP03 y MI-IP04 en vigor, deberán someterse al procedimiento establecido en el apartado 1 anterior para proceder al registro de las mismas como instalaciones nuevas, y obtener la correspondiente acreditación de puesta en servicio.

3.– Instalaciones existentes anteriores al 22 de noviembre de 1999.

a) Instalaciones que, de acuerdo con las Instrucciones Técnicas Complementarias MI-IP03 y MI-IP04, necesiten proyecto.

Con el fin de obtener la acreditación de puesta en servicio y proceder al Registro de las instalaciones petrolíferas no legalizadas ejecutadas con anterioridad al 22 de noviembre de 1999, para su consumo en la propia instalación o suministro a vehículos, propiedad del titular o en los que no se produce cambio de depositario del producto que de acuerdo con las MI-IP03 y MI-IP04 necesiten proyecto, deberá presentarse en la correspondiente Oficina Territorial de Industria, la siguiente documentación:

– Solicitud.

– Memoria Técnica firmada por técnico competente y visada por el Colegio Oficial, según Anexos II y III.

– Certificado de revisión y pruebas, por triplicado, suscrito por un Organismo de Control Autorizado según modelo establecido en los Anexos V y VI.

En los casos de tanques metálicos enterrados con capacidad superior a 5.000 litros y antigüedad superior a diez años, la prueba de estanqueidad reglamentaria se efectuará en tanque vacío, limpio y desgasificado, tras examen visual de la superficie interior y medición de espesores. Si la antigüedad del tanque, acreditada mediante el correspondiente certificado emitido por el fabricante, fuese inferior a diez años, la referida prueba de estanqueidad podrá realizarse con producto en el tanque.

En los casos de tanques metálicos enterrados, con capacidad igual o inferior a 5.000 litros, la citada prueba de estanqueidad podrá realizarse con producto en el tanque.

b) Instalaciones que, de acuerdo con las Instrucciones Técnicas Complementarias MI-IP03 y MI-IP04, no precisen proyecto.

Con el fin de obtener la acreditación de puesta en servicio y proceder al Registro de las instalaciones petrolíferas no legalizadas ejecutadas con anterioridad al 22 de noviembre de 1999, para su consumo en la propia instalación o suministro a vehículos, propiedad del titular o en los que no se produce cambio de depositario del producto que de acuerdo con las MI-IP03 y MI-IP04 no necesiten proyecto, deberá presentarse en la correspondiente Oficina Territorial de Industria la siguiente documentación:

– Solicitud.

– Memoria Técnica firmada por instalador autorizado o técnico titulado competente según modelo establecido en los Anexos II y III.

– Certificado de revisión y pruebas, por triplicado, suscrito por Instalador Autorizado u Organismo de Control Autorizado según modelo establecido en los Anexos V y VI.

4.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El procedimiento establecido en el apartado 3 relativo a la documentación a presentar para la legalización de instalaciones existentes anteriores al 22 de noviembre de 1999 tendrá un periodo de validez de dos años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Resolución entrará en vigor en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

ANEXOS

Omitidos

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