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PROCEDIMIENTO Y CRITERIOS PARA LA REASIGNACIÓN DE CANTIDADES DE REFERENCIA DE LECHE DE VACA

14/09/2004
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Decreto 170/2004, de 7 de septiembre, por el que se establece el procedimiento y criterios para la reasignación de cantidades de referencia de leche de vaca (BOPV de 14 de septiembre de 2004). Texto completo.

DECRETO 170/2004, DE 7 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO Y CRITERIOS PARA LA REASIGNACIÓN DE CANTIDADES DE REFERENCIA DE LECHE DE VACA

El Decreto 26/1992, de 11 de febrero, establece en su artículo 8, la competencia del Departamento de Agricultura y Pesca para determinar los criterios de reasignación de cantidades de referencia de leche de vaca liberadas con cargo a fondos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El Decreto 360/1992, de 30 de diciembre, modificado por el Decreto 164/1993, de 1 de junio, atribuye, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a la ahora Dirección de Agricultura y Ganadería del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco la gestión en materia de asignación y reasignación de cantidades de referencia de leche de vaca que provengan de programas de abandono financiados, total o parcialmente, con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Así mismo, la Comunidad Autónoma del País Vasco ostenta la competencia para la asignación y reasignación de las cantidades de referencia de leche de vaca liberadas en aplicación de Planes de Abandono financiados con cargo a sus recursos económicos.

Por medio del presente Decreto se establecen los criterios y condiciones para la reasignación en la CAPV, en el periodo 2004/2005, de 9.359 Tn de cantidad de referencia de leche de vaca, de las cuales 8.784 Tn proceden de la ejecución del Programa de Abandono de la producción láctea regulado por la Orden del Consejero de Agricultura y Pesca de 27 de mayo de 2003, y el resto son remanentes de Programas de Abandono anteriores, disponibles en la Reserva, para distribuir en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Por todo ello, procede establecer el procedimiento y los criterios para la asignación y reasignación de 9.359 Tn de cantidad de referencia de leche de vaca, entre los ganaderos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a utilizar a partir del período 2004/2005. La preferencia otorgada a los jóvenes agricultores en el procedimiento que establece el presente Decreto deriva del “Plan Jóvenes Agricultores /as de la CAPV” cuyo objeto es impulsar la incorporación y mantenimiento de los mismos en el sector agrario vasco. Este Plan, que fue aprobado por Acuerdo de 7 de abril de 2004 de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, contempla medidas especificas orientadas al rejuvenecimiento del sector, así como a la mejora de la calidad de vida en el medio rural, incluyendo medidas como inversiones en explotaciones agrarias, instalación de jóvenes agricultores etc.

En su virtud, una vez realizadas las oportunas consultas, previos los informes pertinentes, y consulta con los sectores afectados, a propuesta conjunta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública y del Consejero de Agricultura y Pesca, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 7 de septiembre de 2004,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

1.– Es objeto del presente Decreto establecer el procedimiento, los criterios y las condiciones con arreglo a las cuales los productores podrán obtener, mediante abono de un importe de 0,12 euros o 0,06 euros, en el supuesto de jóvenes agricultores, por kilogramo de cantidad de referencia, la asignación o reasignación de cantidades de referencia de leche de vaca disponibles en la Reserva, con la finalidad de cubrir las necesidades de reordenación del sector productor lácteo de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.– Las cantidades que se abonen por los beneficiarios de la asignación o reasignación de cantidades de referencia de leche de vaca disponibles en la Reserva en aplicación del presente Decreto, serán consideradas ingresos de derecho público.

3.– Las cantidades de referencia de leche de vaca de la Reserva a asignar o reasignar entre ganaderos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, suponen 9.359 Tn de las cuales 8.784 Tn proceden del Programa de Abandono de la producción láctea regulado por la Orden del Consejero de Agricultura y Pesca de 27 de mayo de 2003, y el resto suponen remanentes de Programas de Abandono anteriores.

Artículo 2.– Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de las asignaciones o reasignaciones de cantidades de referencia de leche de vaca los ganaderos productores y/o los jóvenes agricultores que vayan a iniciar su actividad en el sector, cuyas explotaciones estén ubicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 3.– Condiciones.

1.– Podrán obtener, en su caso, incremento de cantidad de referencia de leche de vaca los ganaderos inscritos en el Registro de Explotaciones Agrarias que lo soliciten, y que cumplan las condiciones siguientes:

a) Disponer de una cantidad de referencia asignada y ejercer la actividad el día de la entrada en vigor del presente Decreto.

b) Tener la condición de agricultor a título principal.

c) Haber entregado durante la campaña 2003/2004 leche y/o productos lácteos al menos por el 90% de su cantidad de referencia, salvo que concurra alguna de las siguientes causas excepcionales:

– catástrofe natural grave que afecte a la producción láctea,

– sacrificio obligatorio de vacas lecheras como consecuencia de campañas de saneamiento ganadero,

– destrucción accidental de los recursos forrajeros o de los establos destinados a la producción lechera,

– incapacidad provisional o invalidez del productor si se encarga por sí mismo de la explotación.

– cualquier otra causa debidamente documentada que implique una disminución de la superficie agraria útil de la explotación.

d) No haberse acogido a programas de abandono total y definitivo de la producción láctea.

e) No haber transferido a otras explotaciones todo o parte de la cantidad de referencia que anteriormente tuviera asignada.

f) No haber efectuado en la presente campaña cesiones temporales por encima del 25% de su cantidad de referencia, salvo en casos de fuerza mayor.

g) Cumplir con la normativa vigente en materia de sanidad animal.

h) Cumplir con los requisitos de calidad de la leche, o estar incluido en un Programa de Mejora de la Calidad de la Leche concertado con la Diputación Foral del Territorio Histórico correspondiente, y adaptarse o tener la posibilidad de adaptarse a las exigencias medio ambientales y de bienestar animal.

i) No haberse visto afectado por una reducción de cuota.

j) Comprometerse a abonar el importe correspondiente a las cantidades de referencia que se le asignen.

2.– Podrán obtener asignación de cantidad de referencia de leche de vaca los jóvenes ganaderos que lo soliciten, que inicien su actividad en el sector, y que cumplan las condiciones siguientes:

a) Que sean titulares de una explotación agraria que sirva de base para el inicio de su producción lechera, en propiedad, arrendamiento, cesión, o a título de herencia.

b) Que sean propietarios o vayan a ser propietarios de ganado vacuno.

c) Que la explotación disponga o vaya a disponer de las infraestructuras necesarias para la producción láctea.

d) Que la explotación con la que van a iniciar su actividad sea viable.

e) Que se comprometan a pagar el precio correspondiente a las cantidades de referencia que se le asignen.

Artículo 4.– Situaciones prioritarias.

1.– Las cantidades de referencia disponibles para su distribución, se asignarán teniendo en cuenta la ubicación de las explotaciones para cuya producción de leche de vaca se solicite, y la cuota liberada en cada Territorio Histórico, en aplicación de la Orden del Consejero de Agricultura y Pesca de 27 de mayo de 2003, siendo prioritarias las solicitudes de los jóvenes ganaderos que inicien su actividad en el sector.

2.– Los jóvenes ganaderos que inicien su actividad en el sector, que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 3 del presente Decreto, tendrán un tratamiento diferenciado y se les asignará una cantidad de referencia de leche de vaca en función de su capacidad productiva, con un límite máximo de 250.000 Kg/UTA.

3.– Al resto de los ganaderos productores que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 3 del presente Decreto, se les asignará la cantidad de referencia de leche de vaca atendiendo a una o varias de las situaciones prioritarias siguientes:

a) El volumen de la inversión de mejora estructural de la explotación agraria aprobado en los años 2002 y 2003, y/o presentado durante 2004, en caso de haber ejecutado en los últimos 5 años, estar ejecutando, o, en su caso, haber presentado un plan de mejora estructural aprobado por la Diputación Foral del Territorio Histórico donde tenga la explotación.

b) Participar en programas de gestión técnico-económica.

c) Ser ganaderos titulares de explotación que sean jóvenes agricultores.

d) Estar integrado en una Agrupación de Productores Agrarios del sector lácteo.

e) Estar integrado en una Cooperativa de Comercialización de la leche o productos lácteos.

f) Cantidad de referencia de leche de vaca que tenga asignada.

g) Explotaciones en común de ganaderos por Sociedades Cooperativas.

Artículo 5.– Puntuaciones.

Las puntuaciones que se van a asignar, a todas o algunas de las situaciones enumeradas en el artículo 4 apartado 3, que darán lugar a una puntuación final que se atribuirá a cada solicitud, serán las siguientes:

a) El volumen de la inversión de mejora estructural de la explotación agraria aprobado los años 2002 y 2003, y/o presentado durante 2004, a la que se refiere el apartado a) del artículo 4 del presente Decreto.

(Tabla omitida)

b) Participar en programas de gestión técnico-económica: 5 puntos.

c) Ganaderos titulares de explotación que sean jóvenes ganaderos.

40 años: 20 puntos

d) Estar integrado en una Agrupación de Productores Agrarios del sector lácteo: 30 puntos.

e) Cooperativa de explotación en común de ganado: 20 puntos.

f) Estar integrado en una Cooperativa de comercialización: 10 puntos.

g) Cantidad de referencia de leche de vaca que tenga asignada.

(Tabla omitida)

Artículo 6.– Baremación.

1.– Los baremos en virtud de los cuales se procederá a la asignación de las cantidades de referencia de leche de vaca, serán los siguientes:

Puntuación Kg/UTA

0 - 40 puntos: Desde 40.000 hasta 45.000 Kg/UTA

41-80 puntos: Desde 45.000 hasta 50.000 Kg/UTA

Más de 80 puntos: Desde 50.000 hasta 55.000 Kg/UTA.

2.– Una vez conocidas todas las solicitudes presentadas, y teniendo en cuenta el total de cantidad de referencia de leche de vaca a distribuir, se establecerá, dentro de cada tramo, una cantidad concreta de Kg/UTA a distribuir entre los ganaderos que se hallen en el tramo, que será igual para todos ellos. La cantidad establecida dentro de cada tramo se dará a conocer mediante Resolución del Director de Agricultura y Ganadería que será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco.

Artículo 7.– Asignación.

La asignación se realizará hasta el agotamiento de las cantidades de referencia disponibles, con un máximo de 3 UTAS por explotación, de la siguiente manera:

1.– En primer lugar se atenderán las solicitudes de los jóvenes ganaderos que inicien su actividad en el sector y que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3 apartado 2 del presente Decreto.

2.– A continuación se atenderán las solicitudes del resto de los ganaderos, las cuales se ordenaran de mayor a menor puntuación, en aplicación de los artículos 4 apartado 3, 5 y 6 del presente Decreto, y dentro del mismo grupo de puntuación de menor a mayor edad.

Artículo 8.– Solicitudes y documentación.

1.– Las solicitudes irán dirigidas al Director de Agricultura y Ganadería y se presentarán en la Oficinas Comarcales Agrarias, o bien en la forma prevista en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el modelo establecido al efecto en el Anexo I del presente Decreto y en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación del presente Decreto.

2.– Las solicitudes irán acompañadas de la siguiente documentación:

a) Fotocopia del DNI del titular o titulares.

b) Fotocopia de la tarjeta de explotación agraria.

c) Compromiso de abonar el importe correspondiente a las cantidades de referencia que se le asignen en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la Resolución de Reasignación, en modelo establecido al efecto en el Anexo II del presente Decreto.

d) En su caso, certificado de la Diputación Foral correspondiente indicando las inversiones efectuadas desde 1997, o, en su caso, informe respecto a los planes de inversión aún no aprobados o ejecutados, en la explotación ganadera (tipo, importe, año de ejecución, subvención concedida y demás información relevante).

e) Acreditación de la cotización a la Seguridad Social Agraria, en el momento de presentar la solicitud de todos los miembros de la explotación.

f) En caso de participar en programas de gestión técnico económica, acreditación de ello.

g) En su caso, certificado del órgano competente de causa excepcional para no haber entregado el 90% de la cantidad de referencia.

h) En su caso, justificante de cumplir los requisitos de calidad higiénica de la leche, o de estar incluido en un programa de mejora de la calidad de la leche concertado con la Diputación Foral del Territorio Histórico correspondiente.

i) En su caso, justificante de estar integrado en una Agrupación de Productores Agrarios del sector lácteo.

j) En su caso, justificante de estar integrado en una Cooperativa de Comercialización de la leche o productos lácteos.

k) Justificante de cumplir con la normativa vigente en materia de sanidad animal.

3.– En el caso de jóvenes agricultores que inicien su actividad en el sector, la documentación será la siguiente:

a) Fotocopia del DNI del titular o titulares

b) Contrato de compraventa, arrendamiento, cesión, o título de herencia, de la explotación agraria.

c) Anteproyecto o proyecto de las infraestructuras necesarias para la producción láctea.

d) Estudio de viabilidad de la explotación elaborado por un Centro de Gestión.

e) Precontrato o contrato de compraventa de ganado vacuno.

f) Compromiso de abonar el importe correspondiente a las cantidades de referencia que se le asignen en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la Resolución de Reasignación, en modelo establecido al efecto en el Anexo II del presente Decreto

4.– Si la Dirección de Agricultura y Ganadería advirtiera en la solicitud presentada la existencia de algún defecto o inexactitud, o bien que ésta no reuniera los requisitos establecidos en el presente Decreto, o que la documentación presentara fuera incompleta, lo comunicará al solicitante, concediéndose un plazo de 15 días para que proceda a su subsanación. Transcurrido dicho plazo sin haber procedido a la subsanación, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa Resolución del Director de Agricultura y Ganadería, conforme lo establece el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 9.– Gestión.

1.– El órgano competente para la gestión de las asignaciones o reasignaciones de cantidades de referencia disponibles en el presente Decreto será el Director de Agricultura y Ganadería.

2.– El procedimiento para la concesión de las asignaciones o reasignaciones de cantidades de referencia será el de concurrencia competitiva a través del cual la asignación de cantidades de referencia de leche de vaca se realizará mediante la comparación de las solicitudes presentadas a fin de establecer una prelación entre las mismas atendiendo a los criterios establecidos en el presente Decreto, adjudicando aquellas ordenadamente en función de la valoración que hayan obtenido.

3.– Para el análisis y evaluación de las solicitudes presentadas se constituirá una Comisión de Valoración, la cual estará compuesta por tres técnicos de la Viceconsejería de Agricultura y Desarrollo Rural, designados por el Director de Agricultura y Ganadería. Corresponde a la misma, teniendo en cuenta las situaciones de prioridad contenidas en el artículo 4 del presente Decreto, y aplicando las puntuaciones y baremos que se establecen en los artículos 5 y 6 del presente Decreto, elevar la oportuna Propuesta de Resolución al Director de Agricultura y Ganadería.

Artículo 10.– Resolución.

1.– Corresponde al Director de Agricultura y Ganadería, a la vista de la propuesta elevada por la Comisión de Valoración, la resolución de concesión o denegación de las solicitudes de asignación o reasignación, que será motivada y deberá contener al menos los extremos siguientes:

– Cantidades asignadas.

– Importe a abonar por las cantidades asignadas, plazo para el abono y número de cuenta en el que deberán ingresar la cantidad precitada.

– Período de efecto de las cantidades asignadas.

2.– Las resoluciones de asignación o reasignación se dictaran y notificarán en el plazo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, transcurrido el cual sin resolución expresa ésta se considerará desestimada, en aplicación del artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.– Dada la limitación de cantidad de referencia de leche de vaca disponible para reasignar, y aún cuando los ganaderos que hayan solicitado reasignación de cuota cumplan todas las condiciones establecidas en el presente Decreto; la cantidad de referencia de leche de vaca se asignará hasta su finalización, de acuerdo al orden de prioridad resultante de la aplicación de los puntos y baremos que se establecen en los artículos 5 y 6 del presente Decreto.

4.– Contra la Resolución del Director de Agricultura y Ganadería de concesión o denegación de la asignación, podrá el interesado interponer recurso de alzada ante el Viceconsejero de Agricultura y Desarrollo Rural en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación de dicha Resolución, o en el plazo de tres meses a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.– Sin perjuicio de la notificación individualizada de la Resolución de las ayudas previstas, por Resolución del Director de Agricultura y Ganadería se publicará en el BOPV la relación de beneficiarios de las asignaciones y reasignaciones de cantidad de referencia concedidas al amparo del presente Decreto, con la indicación de las cuantías concedidas.

Artículo 11.– Cantidad mínima y período de efectos.

1.– No se asignarán cantidades de referencia de leche de vaca inferiores a 5.000 Kg de cuota.

2.– La cantidad individual que se asigne a cada ganadero, tendrá efecto desde el inicio del período 2004/2005

Artículo 12.– Efectividad de la asignación.

1.– Los beneficiarios de la asignación deberán, en el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la Resolución del Director de Agricultura y Ganadería de reasignación de cantidades de referencia de leche de vaca, ingresar el importe correspondiente a las cantidades asignadas y que consta en resolución, en la cuenta número 3035.0012.77.0120900390.

2.– Será el momento del abono del importe de las cantidades asignadas el que de efectividad a la resolución de asignación.

En el supuesto de que no se produzca, en el plazo establecido en el apartado 1 del presente artículo, el abono del importe de las cantidades asignadas, la Resolución de asignación no surtirá efecto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

ANEXOS

Omitidos

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