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  • EDICIÓN DE 08/09/2004
 
 

STS DE 01.07.04 (REC. 4393/2000; S. 1.ª). DERECHO AL HONOR. INTROMISIÓN ILEGITIMA. SE APRECIA

08/09/2004
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Señala el Tribunal que la divulgación en determinadas circunstancias, de los datos concernientes a la morosidad del deudor -aunque sea cierta- implica un vejamen o acción denigratoria que atenta contra la dignidad de la persona humana y lastima y lesiona el honor del sujeto afectado. Siempre será ilegítima la divulgación de esos datos, cuando por el modo de producirse se aprecie una finalidad de atemorizar o coaccionar al deudor por medios vejatorios para que pague la cantidad que se reclama.

Se considerarán medios vejatorios, coactivos o intimidatorios cuando se ignore la privaticidad de la correspondencia como ámbito de extensión reservado a la intimidad personal con la intención de extender el rumor sobre la morosidad del destinatario, o cuando, como en determinadas actuaciones de las empresas de cobros a morosos se pretenda de forma diversa transmitir a personas del entorno del afectado. Lo prevalente es la posibilidad de que el medio utilizado pueda provocar eventualmente el conocimiento por las personas de su entorno.

El Tribunal Supremo estima el recurso interpuesto por los actores, reconociendo que la entidad demandada ha atentado contra su honor e intimidad, y ello como consecuencia de la remisión de un fax dirigido a la atención del suboficial encargado de las GRS de un cuartel de la guardia civil, en el que se les reclamaba el abono de la deuda pendiente, haciendo relación de los actores, especificando su condición de guardias civiles, individualizando su nombre a través del DNI, así como el importe de la cantidad reclamada. No existió requerimiento de pago de una manera directa y personal, sino que se utilizó un mecanismo manifiestamente coactivo e intimidatorio a través de un sistema de comunicación carente en absoluto de privacidad, que al transmitirse a compañeros y superiores ha podido menoscabar su aprecio y estima, en un Instituto en que predomina el honor y la rectitud de conducta.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 615/2004, de 01 de julio de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4393/2000

Ponente Excmo. Sr. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil cuatro. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martorell, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Federico Pinilla Peco en nombre y representación de DON David, DON Matías, DON Luis Antonio, DON Imanol, DON José Daniel, DON Aurelio, DON José, DON Carlos Alberto, DON Benjamín, DON Marcelino y DON Luis Pablo; siendo parte recurrida la Procuradora Doña María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de la COMPAÑÍA EUROPEA DE RADIO BÚSQUEDA, S.A. (“CERSA RADIOBIP”); siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación de procesal de D. David, D. Matías, D. Luis Antonio, D. Imanol, D. José Daniel, D. Aurelio, D. José, D. Carlos Alberto, D. Benjamín, D. Marcelino y D. Luis Pablo, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra la “Compañía Europea de Radio Búsqueda, S.A.” y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara que los actores fueron agredidos en su intimidad y en su honor por la demandada, y para restablecerlo, se condene a la misma al pago de la indemnización de daños morales de 1.000.000.- Pts. a cada uno de los actores, con expresa condena en costas a la demandada por actitud temeraria y por su mala fe. Compareció la demandada “Compañía Europea de Radiobúsqueda, S.A.” (C.E.R.S.A.) y contestó a la demanda suplicando su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martorell, dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 1998, cuyo fallo es el siguiente: “Que desestimando íntegramente la demanda presentada por d. Jordi Navarrio Bujia en nombre y representación de D. David, D. Matías, D. Luis Antonio, D. Imanol, D. José Daniel, D. Aurelio, D. José, D. Carlos Alberto, D. Benjamín, D. Marcelino, Y D. Luis Pablo contra COMPAÑÍA EUROPEA DE RADIO BÚSQUEDA, S.A. debo absolver y absuelvo al demandado, con expresa imposición de costas a los demandantes.”. La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 17 de julio de 2000, en la que se confirmaba íntegramente la anterior.

TERCERO.- El Procurador D. Federico Pinilla Peco en nombre y representación de D. D. David, D. Matías, D. Luis Antonio, D. Imanol, D. José Daniel, D. Aurelio, D. José, D. Carlos Alberto, D. Benjamín, D. Marcelino y D. Luis Pablo, interpuso recurso de casación articulado en un único motivo. La Procuradora Mª Luisa Montero Correal en nombre y representación de la “Compañía Europea de Radio Búsqueda, S.A. (CERSA RADIOBIP)”, presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el motivo del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de junio del año en curso, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente en razón al artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida según opinión de dicha parte, se han infringido los artículos 1 y 7-3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de Protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, todo ello en relación al artículo 18 de la Constitución Española y de la jurisprudencia que interpreta su aplicación. Este motivo debe ser estimado con las consecuencias que mas tarde se dirán. El núcleo de la presente contienda judicial está constituido por la remisión de un fax dirigido a la atención del suboficial encargado del servicio de las GRS del Cuartel de la Guardia Civil de San Andrés de la Barca, en el que literalmente se hacía constar “ruego les haga llegar a todos los relacionados, el siguiente mensaje: abonen a la mayor brevedad posible la deuda a los datos bancarios..”. Además, hay que hacer constar que la relación de los recurrentes en casación y de la entidad recurrida, se deriva de un contrato de suministro de aparatos de busca de personas y la prestación del correspondiente servicio; y que al solicitar la baja por aquellos, y a pesar de ello la sociedad suministradora continuó girando el abono mensual, que al no ser atendidas provocó el envío del antedicho fax, en el que se hace una relación de los actores en casación, especificando su condición de Guardias Civiles, individualizando su nombre a través del D.N.I., así como el importe de la cantidad reclamada. De dicho fax tuvieron conocimiento, además del suboficial especificado, los compañeros y mandos del referido Cuartel de la Guardia Civil. Esta Sala, como dice el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, ha construido una doctrina perfectamente aplicable al caso controvertido -como más significativas las sentencias de 19 de diciembre de 1995 y de 2 de abril de 2001- que en síntesis explicita lo siguiente: 1.- La divulgación en determinadas circunstancias, de los datos concernientes a la morosidad del deudor (aunque sea cierta implica un vejamen o acción denigratoria que atentan contra la dignidad de la persona humana y lastiman y lesionan el honor del sujeto afectado. Ello es así porque habitualmente no suelen ser los sujetos desaprensivos y menos propicios al pago los que se avergüenzan con actos de esta naturaleza, sino aquellos que timoratos o más necesitados de la respetabilidad de las personas de su entorno se sienten intimidados por la posible censura social que menoscabe la estima o aprecio que, a su juicio, tienen los demás para con él. 2.- Siempre será ilegítima la divulgación de esos datos -por atentatoria al honor del afectado-, cuando por el modo de producirse se aprecie una finalidad de atemorizar o coaccionar al deudor por medios vejatorios para que pague la cantidad que se reclama. 3.- Se considerarán medios vejatorios, coactivos o intimidatorios cuando se ignore la privaticidad de la correspondencia como ámbito de extensión reservado a la intimidad personal con la intención de extender el rumor sobre la morosidad del destinatario (STS 19-12-1995) o cuando, como en determinadas actuaciones de las empresas de cobros a morosos se pretenda de forma diversa transmitir a personas del entorno del afectado (vecinos, clientes, etc. la morosidad del afectado (STS 2-4-2001). 4.- En toda esta materia es determinante el principio básico conforme al cual no es permisible sustituir la fuerza coactiva de los Poderes Públicos por actuaciones privadas que atenten a la dignidad de las personas o invadan su intimidad (STS 2-4-2001). 5.- El requisito de la divulgación, en estos supuestos, no puede ser interpretado de manera que haga ineficaz los anteriores pronunciamientos cuya virtualidad jurídica debe quedar acreditada de tal manera que lo prevalente es la posibilidad de que el medio utilizado pueda provocar eventualmente el conocimiento por las personas de su entorno (en este sentido la S.T.S. 19-12-1995, argumenta que es lo cierto que la forma de manifestarse la voluntad de la empresa reclamante no deja lugar a dudas por mucho que sea el deber del silencia del cartero, sobre su intencionalidad de provocar eventualmente entre los convecinos -no se olvide que en la práctica suele ser el portero quien se encarga de distribuir la correspondencia por los buzones interiores-, el rumor sobre la morosidad del destinatario de la misiva, circunstancia que al margen de su certeza, por el hecho mismo de que pueda producirse la divulgación tiene por fin atemorizar y coaccionar al deudor por medios vejatorios para que pague la cantidad que se reclama). Además en el presente caso independiente de la condición de Guardias Civiles de los recurrentes en casación y de la inexistencia de resultar disciplinarios por su presunta morosidad, hay que proclamar que las relaciones negociales que les vinculaban a la entidad recurrida eran de carácter privado, y no existían requerimiento de pago de una manera directa y personal, sino que se ha utilizado, como insiste el Ministerio Fiscal, un mecanismo manifiestamente coactivo e intimidatorio a través de un sistema de comunicación carente en absoluto de privacidad, que al transmitirse a compañeros y superiores han podido menoscabar su aprecio y estima, en un Instituto en que predomina tanto el honor y la rectitud de conducta.

SEGUNDO.- La estimación del motivo hace que esta Sala tenga que asumir la instancia en cuanto a la determinación del parámetro indemnizatorio por la intromisión específica y productora del perjuicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 9-3 de la L.O. 1/1982. Como base para ello habrá que tener en cuenta que nos encontramos en el área de los daños morales de difícil mensura; sin embargo, en el presente caso surge la figura de un ataque a la privacidad de los demandantes que tiene efecto en el menoscabo de su conducta social así como de su estimación dentro de la Guardia Civil, que como se ha dicho es un Cuerpo en el que predomina el honor y la rectitud de conducta no sólo profesional sino también privada. Por todo ello una cifra lógica indemnizatoria sería la suma de 3.000 euros por persona afectada.

TERCERO.- En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas, ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso, todo ello a tenor de los artículos 523, 896 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose devolver el depósito constituido por la parte recurrente. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente: 1º.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don David, Don Matías, Don Luis Antonio, Don Imanol, Don José Daniel, Don Aurelio, Don José, Don Carlos Alberto, Don Benjamín, Don Marcelino y Don Luis Pablo, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de 17 de julio de 2000. 2º.- Casar y anular dicha resolución y dictar otra sentencia por la que se declare que estimando la demanda interpuesta por dichos recurrentes en casación, y por ende condenar a la firma “COMPAÑÍA EUROPEA DE RADIO BÚSQUEDA, S.A.” como transgresora al derecho al honor e intimidad de los actores, a que abone a cada uno de ellos la suma de 3.000 € (tres mil euros). 3º.- No hacer expresa imposición de las costas procesales, ni para la primera instancia, la apelación y por este recurso. 4º.- Devolver a la parte recurrente el depósito por ella constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- C. Auger Liñán.- R. García Varela.- J. Corbal Fernández.- A. Romero Lorenzo.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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