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  • EDICIÓN DE 07/09/2004
 
 

RENOVACIÓN DE VOCALES DEL CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA “QUESO DE IBORES”

07/09/2004
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Orden de 19 de agosto de 2004, por la que se dictan normas para la renovación de vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Queso de Ibores” (DOE de 7 de septiembre de 2004). Texto completo.

ORDEN DE 19 DE AGOSTO DE 2004, POR LA QUE SE DICTAN NORMAS PARA LA RENOVACIÓN DE VOCALES DEL CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA “QUESO DE IBORES”

La Denominación de Origen “Queso Ibores” fue reconocida provisionalmente por Orden de 25 de abril de 1994, de la Consejería de Agricultura y Comercio.

El Consejo Regulador Provisional fue designado por Resolución de la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias de 25 de abril de 1994, posteriormente modificado por Resolución de la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias de 30 de octubre de 1998, y finalmente renovado en virtud del proceso electoral iniciado el 17 de abril de 2000.

El nuevo Consejo Regulador procedió a redactar el nuevo Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Queso Ibores”, conforme a la normativa nacional y comunitaria de aplicación, siendo éste aprobado mediante Decreto 69/2003, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Queso Ibores” y su Consejo Regulador.

Transcurridos cuatro años desde su elección, de acuerdo con lo indicado en el artículo 27.3 de dicho Reglamento, y con los criterios generales contemplados en la Ley 25/1970, de 2 diciembre, del Estatuto del la Viña, del Vino y de los Alcoholes, el Real Decreto 835/1972, de 23 marzo, por el que se aprueba su Reglamento y Real Decreto 2004/1979, de 13 julio, por el que se regula la constitución de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen y el Consejo General del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen y disposiciones complementarias, previa petición del propio Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Queso Ibores”, debe procederse a la renovación y elección del nuevo Consejo Regulador.

En su virtud y de acuerdo con las facultades conferidas en el Estatuto de Autonomía y Real Decreto 4187/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Denominaciones de Origen, viticultura y enología, DISPONGO

CAPÍTULO I CONVOCATORIA DE ELECCIONES. JUNTA ELECTORAL DE LA DENOMINACIÓN

Artículo 1.- Convocatoria.

Se convocan por la presente Orden elecciones para la renovación del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Queso Ibores”.

Artículo 2.- Junta Electoral de la Denominación.

1. Se constituye la Junta Electoral de la Denominación (en lo sucesivo, JED) cuya sede radicará en la Consejería de Economía y Trabajo, y que estará formada por:

Presidente: El Director General de Comercio, o persona en quien delegue.

Vocales:

a) Un funcionario asesor jurídico, nombrado por el Consejero de Economía y Trabajo.

b) Un representante, si fuera designado, por cada una de las Organizaciones Profesionales Agrarias o Asociaciones Profesionales de ámbito regional o provincial con vinculación al sector quesero que actuará con voz y voto.

En el supuesto de proclamación automática de candidatura prevista en la Disposición Adicional 5ª, los representantes del sector afectado (ganadero o quesero), seguirán participando en las deliberaciones de la Junta Electoral, con voz pero sin voto.

c) Además del vocal referido en el apartado a), y a los efectos de que la composición de la Junta Electoral de la Denominación presente la debida proporción de igualdad entre miembros representantes de la administración y el resto de miembros que proponga la Junta Electoral de la Denominación, el Consejero de Economía y Trabajo podrá nombrar el número de vocales necesarios para garantizar dicha proporción paritaria.

Secretario: Un funcionario de la Consejería de Economía y Trabajo, nombrado por el Consejero de Economía y Trabajo.

El Director Técnico de la Denominación de Origen Protegida “Queso Ibores”, que actuará con voz y sin voto.

2. Para ostentar la condición de representante de las Organizaciones Agrarias o Asociaciones Empresariales anteriormente citadas, será necesario que éstas se encuentren inscritas en la Oficina de Depósito de Estatutos correspondiente, lo que se acreditará mediante el oportuno certificado, el cual será remitido, junto con la comunicación solicitando formar parte de la JED, a la Consejería de Economía y Trabajo en el plazo de 15 días, a partir de la fecha de la entrada en vigor de la presente Orden.

3. La comunicación de las citadas representaciones, dirigida a la JED de la Denominación de Origen Protegida “Queso Ibores” se efectuará en cualquiera de los Registros indicados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, considerándose válido, a estos efectos, el registro del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Queso Ibores”.

4. La Junta Electoral de la Denominación de Origen Protegida “Queso Ibores” se constituirá en el plazo señalado en el calendario que figura como Anexo I de la presente Orden.

Artículo 3.- Funciones de la Junta Electoral.

Las funciones de la Junta Electoral de la Denominación de Origen Protegida “Queso Ibores”, serán las siguientes:

– Publicación de los censos de electores inscritos en el Registro de su Denominación y exposición del mismo en la sede del Consejo Regulador, en la Consejería de Economía y Trabajo, en las Direcciones Provinciales del M.A.P.A. y en los Ayuntamientos de los municipios comprendidos en el ámbito de la Denominación de Origen Protegida.

– Resolver las reclamaciones, en su caso, en relación con los listados de censos electorales, proclamación de candidaturas y Vocales electos.

– Aprobación de los censos definitivos.

– Recepción de las candidaturas que se presenten a cada uno de los censos.

– Proclamación de candidaturas.

– Determinación de los modelos de papeleta para el voto.

– Ubicación de Mesas Electorales.

– Vigilancia de las votaciones.

– Proclamación del resultado definitivo de las elecciones.

– Proclamación de Vocales electos.

– Garantizar todo el proceso electoral hasta la propuesta de Presidente del Consejo Regulador.

– Resolver las demás reclamaciones que se formulen como consecuencia del proceso electoral, y tramitar los recursos que procedan.

Artículo 4.- Calendario electoral.

El calendario electoral para la renovación de vocales del Consejo Regulador, con cómputo de días naturales, figura como Anexo I a esta Orden.

CAPÍTULO II CENSOS Y SU EXPOSICIÓN

Artículo 5.- Censos.

Los censos electorales que deberá elaborar el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Queso Ibores” serán los siguientes:

Sector ganadero.

CENSO A. Constituido por los titulares de ganaderías inscritos en el Registro de Ganaderías del Consejo Regulador.

Sector quesero.

CENSO B: Constituido por los titulares de queserías inscritos en el Registro de Queserías del Consejo Regulador.

Artículo 6.- Condiciones para figurar en los Censos.

Para figurar en los censos será imprescindible:

a) Estar inscrito en los Registros correspondientes del Consejo Regulador, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden.

b) No estar inhabilitado, por sentencia firme, en el uso de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 7.- Modelo de Censos.

Los censos se presentarán en impresos según el modelo del Anexo II, debiendo figurar en los mismos los titulares por orden alfabético.

Artículo 8.- Admisión y exposición de los Censos.

1. La Junta Electoral, una vez recibidos del Consejo Regulador los censos correspondientes, en número de ejemplares necesarios para su exposición, y previas las comprobaciones que estime oportunas, diligenciará, con las firmas del Secretario de la Junta y el conforme del Presidente de la misma, todos los censos y ordenará su exposición en los lugares que se citan: sede del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Queso Ibores”, Consejería de Economía y Trabajo, Direcciones Provinciales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y los Ayuntamientos de los municipios de la Denominación. Los censos expuestos comprenderán la totalidad de la Denominación, a excepción de los enviados a los Ayuntamientos, que sólo comprenderán los de sus respectivas circunscripciones.

2. Las modificaciones, reclamaciones y recursos a los censos se ajustarán al calendario establecido en el Anexo I.

CAPÍTULO III PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS A VOCALES DEL CONSEJO REGULADOR. FORMA DE PROCLAMACIÓN DE LAS MISMAS

Artículo 9.- Requisitos para los candidatos y las candidaturas.

1. Para la elección de los Vocales y Suplentes por cada uno de los censos a que se refiere el artículo 5, serán electores y elegibles los censados en cada unos de ellos.

2. Las candidaturas a Vocales y Suplentes serán abiertas, conteniendo cada una de ellas los candidatos que correspondan según los censos que se establecen en el artículo 5 y su número máximo será el que se determine de acuerdo con el Anexo III.

3. Las candidaturas para la elección de Vocales se presentarán mediante solicitud ante el Registro de la Junta Electoral de la Denominación, o ante el Registro de la Denominación de Origen Protegida “Queso Ibores”, en el plazo de siete días contados a partir de la exposición de los censos definitivos.

Artículo 10.- Propuesta de candidaturas.

1. Podrán proponer candidaturas:

a) Las Cooperativas, Sociedades Agrarias de Transformación, Organizaciones Profesionales Agrarias, o Asociaciones Profesionales.

b) Los independientes que sean avalados por el 10 por 100, al menos, del total del censo de electores por el que se presenten.

2. Ninguna Cooperativa, Sociedad Agraria de Transformación, Organización Agraria o Asociación Profesional podrá presentar más de una candidatura, por cada uno de los censos que le correspondan.

En ningún caso, las candidaturas podrán utilizar símbolos o identificaciones propios de partidos políticos.

Artículo 11.- Lista de candidatos.

1. Ninguna Organización Agraria o Asociación Profesional integrada en otra de ámbito superior podrá presentar una candidatura, si lo hace la de mayor ámbito. Las candidaturas que presenten las Cooperativas, Sociedades Agrarias de Transformación, Organizaciones Agrarias o Asociaciones Profesionales deberán ir suscritas por quienes ostenten su representación, de acuerdo con sus Estatutos.

2. Las candidaturas independientes serán presentadas por sus promotores. La identidad de los firmantes, en el supuesto de presentación por electores independientes, se acreditará ante la JED, que comprobará si los promotores y quienes avalan la candidatura figuran en el censo correspondiente y suponen el tanto por ciento requerido del censo por el que concurren.

3. Las candidaturas se dirigirán a la Secretaría de la JED, en el impreso que figura como Anexo IV, expresando claramente los datos siguientes:

1º.- El nombre de la candidatura, que podrá coincidir con el de la Cooperativa, Sociedad Agraria de Transformación, Organización Profesional Agraria o Asociación Profesional que la proponga.

2º.- El nombre y apellidos de todos los candidatos (titulares y suplentes) incluidos en ellas.

3º.- Relación de avalistas, si procediera, con los requisitos exigidos.

La Secretaría de la JED extenderá diligencia, haciendo constar la fecha y hora de presentación y expedirá recibo de la misma, si le fuere solicitado.

A cada candidatura se asignará un número consecutivo por el orden de presentación.

4. Las candidaturas deberán presentarse acompañadas de declaraciones de aceptación de los candidatos y fotocopias compulsadas de sus Documentos Nacionales de Identidad, debiendo éstos reunir las condiciones generales de elegibilidad recogidas en el artículo 9.

5. Será requisito indispensable para la admisión de las candidaturas por la JED el nombramiento, para cada lista, de un representante, que será encargado de todas las gestiones de la respectiva candidatura ante la JED, así como el llamado a recibir todas las notificaciones que ésta haya de practicar.

El domicilio del representante, que podrá ser o no candidato, se hará constar en el momento de la presentación de la candidatura.

Artículo 12.- Proclamación de candidaturas.

Finalizado el plazo de presentación de candidaturas, dentro de los siete días siguientes, la JED acordará la proclamación de las mismas, salvo las que incurran en causa de exclusión, procediéndose a su exposición pública a partir del séptimo día en los lugares establecidos para la exhibición de los censos.

Artículo 13.- Exposición de candidaturas.

Hecha la proclamación y exposición pública de las candidaturas dentro de los siete días siguientes a la exposición (D + 43 del calendario), podrán presentarse reclamaciones a la misma ante la JED, que deberá resolver en los siete días siguientes (D + 50 del calendario). Contra el acuerdo de la JED cabrá recurso de alzada ante la Consejería de Economía y Trabajo, en el plazo de siete días (D + 57) teniendo la misma siete días para resolver (D + 64).

CAPÍTULO IV CONSTITUCIÓN DE MESAS ELECTORALES, VOTACIÓN Y ESCRUTINIO

Artículo 14.- Composición de las Mesas Electorales.

1. La Mesa Electoral es la encargada de presidir la votación, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio. Estará formada por un Presidente y dos Adjuntos, designados por la JED, mediante sorteo entre los electores. Se designarán suplentes tanto para el Presidente como para los Adjuntos, por el mismo procedimiento.

2. Se constituirán tantas mesas electorales como la JED entienda necesarias, para el mejor y más fácil ejercicio del derecho al voto.

Artículo 15.- Miembros de las Mesas Electorales.

1. La condición de miembro de una Mesa Electoral tiene carácter obligatorio. Una vez realizada la designación, será comunicada a los interesados el día (D + 78) para que, en el plazo de siete días (D + 85), puedan alegar excusas documentalmente justificadas, que impidan su aceptación. La JED resolverá de plano, sin ulterior recurso, en el plazo de siete días (D + 92).

2. Si la causa impeditiva sobreviniera con posterioridad, el aviso se realizará de inmediato ante la JED y siempre antes de la hora de constitución. En estos casos la JED resolverá igualmente de inmediato.

3. Si los componentes de la Mesa necesarios para su constitución no comparecieran, quien de ellos lo haga lo pondrá en conocimiento de la JED, que podrá designar libremente a las personas más idóneas para garantizar el buen orden de la elección y del escrutinio.

Artículo 16.- Constitución de las Mesas Electorales.

1. El Presidente y los Adjuntos de la Mesa Electoral, así como sus suplentes, se reunirán a las nueve horas del día (D + 95) en el local designado por la misma.

2. Si el Presidente no acudiese le sustituirá su primer suplente, y de faltar éste, un segundo suplente. Si tampoco acudiese éste, el primer Adjunto y el segundo Adjunto, por este orden. Los Adjuntos que ocuparan la Presidencia o que no acudieran serán sustituidos por sus suplentes.

3. En ningún caso podrá constituirse la Mesa sin la presencia de un Presidente y dos Adjuntos. A las nueve y media horas, el Presidente extenderá el Acta de Constitución de la Mesa, firmada por él y los Adjuntos.

En el Acta se detallarán necesariamente las personas que constituyen la Mesa, y su condición de miembros de la misma.

Asimismo, se hará constar cualquier incidente que afecte al orden de los locales y el nombre y apellidos de quienes lo hubieran provocado.

4. El Presidente de la Mesa, tendrá, dentro del local, autoridad plena para conservar el orden y asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la Ley.

Artículo 17.- Ubicación de las Mesas Electorales.

La determinación del local correspondiente a cada Mesa Electoral, la efectuará la JED.

Artículo 18.- Documentación a cumplimentar por las Mesas Electorales.

l. La documentación a cumplimentar por cada Mesa Electoral y que deberá remitir a la JED es la siguiente:

– Acta de Constitución de la Mesa.

– Relación de los Interventores.

– Acta de Escrutinio, en la que se harán constar el número de certificaciones que de la misma se hayan expedido.

2. La remisión de los documentos se realizará en sobre cerrado y firmado al cierre por todos los presentes, haciéndose entrega del mismo al representante de la Administración para su traslado a la JED.

Artículo 19.- Desarrollo de la votación.

1. Extendida el Acta de Constitución de la Mesa, la votación se iniciará a las diez horas y continuará sin interrupción hasta las veinte horas.

2. Sólo por causa de fuerza mayor, podrá no iniciarse o suspenderse, una vez comenzado, el acto de votación, siempre bajo la responsabilidad del Presidente de la Mesa, quien resolverá al respecto en escrito razonado, enviándolo el mismo día de la votación inmediatamente después de extenderlo, ya sea en mano o por correo certificado, a la JED para que ésta pueda comprobar la certeza de los motivos y declare o exija las responsabilidades a que hubiere lugar.

3. La copia del escrito quedará en poder del Presidente de la Mesa. En caso de suspensión de la votación, no se tendrán en cuenta los votos emitidos ni se procederá a su escrutinio, ordenando el Presidente la destrucción de las papeletas depositadas en las urnas, consignando este extremo en el escrito a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 20.- Acreditación de los electores.

1. El derecho a votar se acreditará por la inscripción del elector en las listas certificadas del censo y por demostración de su identidad, mediante documento acreditativo.

2. Las personas jurídicas ejercerán su derecho al voto mediante representante con poder suficiente. Se considerará poder suficiente aquél que conste en documento público, se encuentre inscrito en algún registro público o se otorgue mediante comparecencia personal del interesado ante funcionario público competente.

Artículo 21.- Ejercicio del voto.

La votación será personal y secreta, anunciando el Presidente su inicio con las palabras “Empieza la votación”. Los electores se acercarán uno a uno a la Mesa, manifestando su nombre y apellidos.

Después de examinar los Adjuntos las listas del censo electoral, comprobando que en ellas figura el nombre del votante, así como su identidad, y anotar que se presentó a votar, el elector entregará por su propia mano la papeleta del voto introducida en un sobre. El Presidente, a la vista del público, y tras pronunciar el nombre del elector, añadiendo “Vota”, depositará en la urna la papeleta mencionada.

Artículo 22.- Papeletas electorales.

1. Las papeletas serán facilitadas por la JED a la Mesa Electoral contra el recibo firmado por su Presidente.

2. El formato de las papeletas, será aprobado por la JED. En ningún caso las papeletas recibidas por el Presidente de la Mesa podrán serlo en cuantía inferior al doble de los electores correspondientes.

3. En las Mesas Electorales deberá existir al menos una urna precintada por la JED, para introducir el sobre cerrado que contenga la papeleta de voto, por cada uno de los censos por los que se presentan candidatos.

4. En la papeleta de modelo oficial sólo se podrá dar el voto a las candidaturas oficialmente registradas en tiempo y forma, anulándose aquellas papeletas en las que figuren otras candidaturas.

Artículo 23.- Cierre de la Mesa Electoral.

A las veinte horas, el Presidente anunciará que se va a terminar la votación y no permitirá la entrada en el local a nadie.

Preguntará si alguno de los electores presentes no ha votado todavía y se admitirán los votos de los que se encuentren dentro del local.

A continuación votarán los miembros de la Mesa y se firmarán las Actas por todos ellos.

Artículo 24.- Propaganda.

Ni en los locales electorales ni en sus inmediaciones podrá realizarse propaganda de ningún género a favor de candidatura alguna.

Artículo 25.- Escrutinio.

1. Terminada la votación, el Presidente de la Mesa declarará cerrada la misma y comenzará el escrutinio, extrayendo una a una las papeletas de cada urna, leyendo en voz alta los nombres de las personas votadas. El Presidente pondrá de manifiesto cada papeleta, una vez leída a los Adjuntos, y al final se confrontará el número total de papeletas con el de votantes anotados.

2. Serán votos nulos:

a) El voto emitido en papeleta no oficial.

b) El voto emitido en papeleta oficial pero que contenga expresiones escritas ajenas al asunto, o con nombres distintos de los candidatos por el censo que corresponda, o mayor número de candidatos elegibles, o que induzcan a confusión del voto expresado.

3. Son votos en blanco los sobres que no contengan papeletas.

Artículo 26.- Resultado de la votación y acta de escrutinio.

1. Hecho el recuento de los votos, según las operaciones anteriores, el Presidente preguntará si hay alguna observación que realizar al escrutinio. Si no se hiciera ninguna observación, o una vez resueltas las que se hubieran presentado por la mayoría simple de la Mesa, anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de votantes, el de papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidato.

2. Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los asistentes, con excepción de aquéllas a las que se hubiere negado validez o hubiesen sido objeto de reclamación, las cuales se unirán al acta una vez rubricada por los miembros de la misma.

3. Concluidas las operaciones, el Presidente, los Adjuntos y los Interventores, si los hubiera, de la Mesa firmarán el Acta de la sesión, en la que expresarán detalladamente el número de electores según las listas del censo electoral, el de los electores que hubieran votado, el de papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por los candidatos, consignando sumariamente las reclamaciones o protestas formuladas, las resoluciones dadas por la Mesa y las incidencias, si las hubiera, con indicación de los nombres y apellidos de los que las produjeron (Anexo VI: Modelo de Acta de Escrutinio).

Artículo 27.- Certificado de los resultados.

Acto seguido se extenderá certificación de los resultados y se fijará en lugar visible del local en que se hubiere realizado la votación, remitiendo el Acta original del escrutinio a la JED, junto con el resto de la documentación referida a la Constitución de la Mesa, la relación de interventores y las papeletas nulas o que hubiesen sido objeto de reclamación.

CAPÍTULO V PROCLAMACIÓN DE VOCALES ELECTOS TITULARES Y SUPLENTES Y PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE PRESIDENTE DEL CONSEJO REGULADOR

Artículo 28.- Asignación de vocalías.

Recibidas las actas de elección de la Mesa Electoral, la JED procederá a la asignación de puestos de elección, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Las vocalías se atribuirán a los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos, y las suplencias a los que, como tales, figuren en las papeletas.

b) En el supuesto de empate se resolverá la votación por sorteo.

c) Si se produjera una baja entre los Vocales proclamados, se nombrará al suplente del titular.

Artículo 29.- Proclamación de Vocales electos.

1. La JED, una vez finalizada la asignación de puestos y a los tres días de la celebración de las elecciones (D + 98), procederá a proclamar, a través de su Presidente, los Vocales electos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Queso Ibores”.

2. En los días siguientes se remitirán las oportunas credenciales a los Vocales elegidos.

Artículo 30.- Toma de posesión de vocales y elección de Presidente.

A los diez días de celebrada la votación, el Consejo Regulador celebrará sesión plenaria, cesando los anteriores Vocales del Consejo Regulador y tomando posesión los nuevos. A continuación, y en la misma sesión, el Consejo en pleno elegirá al Presidente, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Queso Ibores”, y lo comunicará al Consejero de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura para su designación.

Se harán constar los votos obtenidos por los candidatos a Presidente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición Adicional Primera.

Se autoriza al Director General de Comercio para dictar las resoluciones necesarias para la aplicación de esta Orden.

Disposición Adicional Segunda.

Cuantas dudas surjan en la aplicación de la presente norma se resolverán de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General.

Disposición Adicional Tercera.

Los censos se confeccionarán por el Consejo Regulador, según el Modelo que figura en el Anexo II de esta Orden, fijándose posteriormente el número de Vocales correspondientes a cada uno de los censos mediante Resolución (Anexo III), en la que, asimismo, se fijará el inicio del proceso electoral (Día D del Anexo 1).

Disposición Adicional Cuarta.

Si durante los cuatro años de vigencia del mandato de los Vocales electos, las personas elegidas en la forma que se indica en la presente normativa dejaran de estar vinculadas a los sectores que representan o, en su caso, a la organización que los propuso como candidatos, causarán baja como Vocales y serán sustituidos por sus respectivos suplentes. El mismo criterio se aplicará en caso de que algún Vocal causara baja por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 89, 4 y 5 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Disposición Adicional Quinta.

1. Una vez firmes las candidaturas, según lo dispuesto en el artículo 12, en el supuesto de que no se presentase más que una, los candidatos del censo correspondiente quedarán automáticamente elegidos sin necesidad de votación.

2. Si la candidatura fuere única en todos los censos de la Denominación, la JED procederá, en el plazo de 4 días hábiles a proclamar los vocales electos del Consejo Regulador de la Denominación.

3. A los 7 días hábiles de la proclamación el Consejo Regulador celebrará la sesión plenaria regulada en el artículo 30 de esta Orden.

Disposición final única La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

ANEXOS

Omitidos

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