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PRECIOS PÚBLICOS A SATISFACER POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ACADÉMICOS UNIVERSITARIOS PARA EL CURSO 2004/2005

06/09/2004
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Decreto 86/2004, de 27 de agosto, por el que se fijan los precios públicos a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios para el curso 2004/2005 (BORM de 6 de septiembre de 2004). Texto completo.

DECRETO NÚMERO 86/2004, DE 27 DE AGOSTO, POR EL QUE SE FIJAN LOS PRECIOS PÚBLICOS A SATISFACER POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ACADÉMICOS UNIVERSITARIOS PARA EL CURSO 2004/2005

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades establece en su artículo 81.3. b) que los precios públicos por servicios académicos, en el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional en la enseñanza universitaria, los fijará la Comunidad Autónoma dentro de los límites que establezca el Consejo de Coordinación Universitaria, que estarán relacionados con los costes de prestación del servicio.

De conformidad con dicho artículo, el Consejo de Coordinación Universitaria, en sesión de su Comisión de Coordinación, de 21 de junio de 2004, acordó fijar los límites de los precios académicos y demás derechos por los estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales para el curso 2004/2005, entre un porcentaje mínimo constituido por el aumento experimentado por el Índice de Precios al Consumo Nacional, desde el día 30 de abril de 2003 al 30 de abril de 2004, que es del 2'7 por 100 y un porcentaje máximo del 6'7 por 100.

Además, en todo caso, los precios resultantes por aplicación de estos límites, no deberán ser, en relación con los del curso 2003/2004, inferiores al precio más bajo en cualquier estudio de cualquier universidad, ni más elevados que el precio más alto en cualquier estudio de cualquier universidad, incrementado por el IPC, anteriormente citado, más cuatro puntos.

De conformidad con el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, modificado por el Real Decreto 1.267/1994, de 10 de junio, de directrices generales comunes de los planes de estudio conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, se establece el sistema de créditos como unidad de valoración de las enseñanzas.

El presente Decreto fija los importes que deberán satisfacer los alumnos por los estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales en la enseñanza universitaria en las Universidades Públicas de la Región de Murcia, actualizando las tarifas vigentes en el curso pasado con un incremento del 2'7 por 100, tanto para los precios académicos como para los administrativos.

Asimismo, se añade una regulación específica para aquellos alumnos que tuvieran superadas asignaturas que se integran formando parte de otras correspondientes a planes nuevos como consecuencia de las necesidades de adaptarlos a las últimas reformas normativas.

Para el presente curso 2004/2005, se mantienen los criterios básicos establecidos en el Decreto regional 157/2003, de 29 de agosto, sobre los referidos precios, regulándose la fijación de tarifas en función de los grados de experimentalidad de las enseñanzas, según se trate de primera, segunda y tercera o de sucesivas matrículas, manteniéndose los porcentajes de recargo de éstas últimas en relación con el curso anterior, y se diferencian en dos grupos las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales:

a) Aquellas enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios establecidos por el Gobierno con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, siempre que los planes de estudio de las mismas hayan sido aprobados por las Universidades y homologados por el Consejo de Coordinación Universitaria, con arreglo a las directrices generales propias igualmente aprobadas por el Gobierno.

b) Aquellas enseñanzas no renovadas, cuyos planes de estudio no hayan sido aprobados por las Universidades, con arreglo a las correspondientes directrices generales propias.

En su virtud, oídas las Universidades de Murcia y Politécnica de Cartagena, previo informe del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia, vista la propuesta conjunta de las Consejerías de Educación y Cultura y de Hacienda, tras deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27 de agosto de 2004.

Dispongo

Artículo 1.º-Objeto.

El objeto del presente Decreto es el establecimiento y regulación de los precios públicos de carácter académico y administrativo que han de satisfacerse en el curso 2004/2005, por la prestación del servicio público de la educación superior en las Universidades Públicas de la Región de Murcia, así como el ejercicio del derecho de matrícula, modalidades, formas de pago y tarifas especiales de los mismos.

Artículo 2.º-Precios Públicos.

1. Los precios públicos que se han de satisfacer en el curso 2004/2005, por la prestación de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales, serán los establecidos en el presente Decreto, en función de los grados de experimentalidad fijados en los anexos I y III y en las cuantías que se señalan en el anexo II, para los precios académicos, y en el anexo IV, para los precios administrativos, del mismo. En las enseñanzas no renovadas, el precio del curso completo será el resultado de multiplicar por sesenta el precio del crédito previsto en el anexo II, según su grado de experimentalidad.

2. La fijación de los precios públicos se hará en función de las siguientes categorías:

2.1 Enseñanzas renovadas: se consideran tales, las que corresponden a los estudios conducentes a la obtención de títulos establecidos por el Gobierno con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, cuyos planes de estudio hayan sido aprobados por las Universidades y homologados por el Consejo de Coordinación Universitaria con arreglo a las directrices generales aprobadas por el Gobierno.

El importe de las materias, asignaturas o disciplinas de estas enseñanzas se calculará de conformidad con el número de créditos asignados a cada materia, asignatura o disciplina, dentro del grado de experimentalidad en que se encuentren las enseñanzas conducentes al título oficial que se pretende obtener fijado en el anexo I y según se trate de primera, segunda y tercera o sucesivas matrículas, de acuerdo con las tarifas del anexo II y demás normas contenidas en el presente Decreto.

2.2 Enseñanzas no renovadas: son las que corresponden a los estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional cuyos planes de estudio no hayan sido aprobados por las Universidades, con arreglo a las correspondientes directrices generales propias aprobadas por el Gobierno.

El importe del curso completo y de cada una de las asignaturas se calculará, dentro del grado de experimentalidad en que se encuentren las enseñanzas fijado en el anexo III, según se trate de primera, segunda y tercera o sucesivas matrículas, multiplicando por sesenta el precio del crédito previsto en el anexo II, para el curso completo, y para las asignaturas de acuerdo con las demás normas contenidas en el presente Decreto.

2.3 Programas de doctorado, el valor del crédito es el que figura en el anexo II.

Artículo 3.º-Ejercicio del derecho de matrícula.

1. En los planes de estudio estructurados por el sistema de créditos, los alumnos podrán matricularse por materias, asignaturas o disciplinas, o en su caso, de los créditos sueltos que estimen conveniente. En este último supuesto, las Universidades Públicas de la Región de Murcia establecerán el mínimo y el máximo de créditos en que se pueden matricular los alumnos en cada curso académico o periodo correspondiente.

Los créditos correspondientes a materias de libre elección por el estudiante, en orden a la flexible configuración de su curriculum, serán abonados con arreglo a la tarifa establecida para la titulación que se pretenda obtener 2. En los planes de estudio estructurados en asignaturas, los alumnos podrán matricularse por cursos completos o por asignaturas sueltas, con independencia del curso a que éstas correspondan, según la normativa establecida por cada Universidad.

3. No obstante lo establecido en las disposiciones anteriores, cuando un alumno vaya a iniciar estudios de primer o segundo ciclo, deberá matricularse obligatoriamente de al menos 60 créditos de primer curso. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a aquellos a quienes les sean parcialmente convalidados los estudios que inicien.

4. El ejercicio del derecho de matrícula establecido en este artículo, no obligará a la modificación del régimen de horarios generales determinados en cada centro, de acuerdo con las necesidades de sus planes de estudio.

5. En todo caso, el derecho a examen y evaluación correspondiente de las materias, asignaturas, disciplinas o, en su caso, de los créditos matriculados, quedará limitado por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudio. A estos solos efectos, las Universidades, mediante el procedimiento que determinen sus órganos de gobierno, podrán fijar un régimen de incompatibilidad académica para aquellos planes de estudio en los que no estuviera previamente establecido.

Artículo 4.º-Importe de los precios públicos y modalidades de matrícula.

1. Los precios que se establecen en este Decreto se podrán abonar para el curso completo o para asignaturas sueltas.

En el caso de matrícula por materias, asignaturas o disciplinas, sólo se diferenciarán dos modalidades:

anual y cuatrimestral, según la clasificación establecida por las Universidades, en función del número de horas lectivas que figuren en los respectivos planes de estudio.

El importe del precio a aplicar para las asignaturas cuatrimestrales será la mitad del establecido para las anuales.

En el caso de matrícula por asignaturas sueltas, el precio se calculará dividiendo el importe del curso completo, en primera, segunda y tercera o sucesivas matrículas respectivamente, por el número de asignaturas del curso al que corresponda.

Los precios a satisfacer por primeras, segundas y terceras o sucesivas matrículas se determinarán según las tarifas que figuran en el anexo II del presente Decreto.

En cualquier caso, cuando un alumno se matricule en materias, asignaturas o disciplinas sueltas correspondientes a un mismo curso, el importe de la matrícula a satisfacer será el que corresponda a cada una de ellas, según se trate de primera, segunda y tercera o sucesivas matrículas.

2. En los planes de estudio estructurados por el sistema de créditos y en relación a las primeras matrículas, el precio que deberá abonar el alumno por el total de créditos de que se matricule, no superará el de las primeras matrículas de los respectivos cursos completos de las enseñanzas no renovadas del grado de experimentalidad correspondiente. Se exceptúan aquellas enseñanzas que vean reducidos sus planes de estudio en un año, cuyo importe no podrá exceder al equivalente al coste total de la titulación (5 años), según el grado de experimentalidad del anexo III, dividido entre 4.

Esta limitación sólo se aplicará cuando el alumno se matricule de un número de créditos no superior a la carga lectiva de enseñanzas renovadas asignada al curso correspondiente por el respectivo plan de estudios.

Igualmente, también se aplicará cuando el referido número de créditos no supere el resultante de dividir la totalidad de los créditos asignados al ciclo correspondiente entre los años de duración de éste. En otro caso, el alumno deberá pagar el precio de los créditos que excedan de los citados máximos.

3. El importe de los cursos o seminarios de cada programa de Doctorado se calculará de acuerdo con el número de créditos asignados a cada curso o seminario.

4. En evaluaciones, pruebas, expedición de títulos y derechos de Secretaría, se aplicarán las tarifas señaladas en el anexo IV.

Artículo 5.º-Forma de pago.

1. En el caso de matrícula anual, los alumnos tendrán derecho a escoger la forma de efectuar el pago de los precios establecidos para las diversas enseñanzas:

a) En un único pago, haciéndolo efectivo en el plazo de 10 días hábiles a contar desde el día de formalización de la matrícula.

b) De forma fraccionada, en tres pagos, que serán ingresados en los plazos y las cuantías siguientes: El primero, del 50 % del importe total, en un plazo de 10 días hábiles a contar desde el día de formalización de la matrícula; el segundo del 25 % del total, entre los días 1 y 20 del mes de diciembre de 2004 y el tercero, del 25 % restante, entre los días 21 de enero y 10 de febrero de 2005.

2. En el caso de que se opte por el pago fraccionado, los alumnos necesariamente deberán hacerlo por domiciliación bancaria, presentando dicho impreso debidamente cumplimentado. Cuando se produzca el impago del primer o segundo plazo, se considerarán vencidos los plazos siguientes, exigiéndose el pago de la totalidad de la deuda en un plazo de 10 días.

3. El impago total o parcial de los derechos académicos correspondientes supondrá la anulación de oficio de la matrícula, sin perjuicio de reclamar las cantidades correspondientes por los procedimientos legales.

Artículo 6.º-Tarifas especiales.

a) En las materias que asignen créditos que se obtengan mediante la superación de una prueba o de asignaturas de planes extinguidos de las que no se impartan las correspondientes enseñanzas, se abonará por cada crédito o asignatura el 25 % de los precios de la tarifa ordinaria.

b) Las bonificaciones correspondientes a la aplicación de una o varias matrículas de honor se llevará a cabo, una vez calculado el importe de la matrícula.

c) Los alumnos de los Centros o Institutos Universitarios adscritos abonarán a la Universidad, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25 % de los precios establecidos en este Decreto, sin perjuicio de lo acordado en los correspondientes convenios de adscripción. Los demás precios se satisfarán en la cuantía íntegra prevista.

d) Por la convalidación de estudios realizados en Centros públicos no se devengarán precios.

Los alumnos que obtengan la convalidación de estudios realizados en Centros nacionales no estatales o en Centros extranjeros abonarán el 25% de los precios establecidos en este Decreto por los mismos conceptos señalados para los Centros adscritos en la disposición anterior.

e) No estarán obligados al pago de precios por servicios académicos, los alumnos que reciban beca con cargo a fondos públicos, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2.298/1983, de 28 de julio, por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado.

Los alumnos solicitantes de beca podrán formalizar una matrícula provisional sin el previo pago de los precios académicos que para cada caso se exigen. No obstante, si una vez emitida y comunicada la propuesta de resolución, ésta resultase negativa, los solicitantes vendrán obligados al abono del precio correspondiente a la matrícula que efectuaron. Su impago conllevará la anulación de dicha matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas en los términos previstos en la legislación vigente.

f) El alumno que, como consecuencia del proceso de adaptación a un plan de estudios que cumpla las previsiones contenidas en el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, modificado parcialmente por Real Decreto 779/1998, de 30 de abril, de directrices generales comunes de los planes de estudio, tuviera superadas asignaturas que se integran como parte de otras del plan nuevo, deberá abonar, con las limitaciones expresadas en el siguiente párrafo, los precios públicos correspondientes al número de créditos de que conste la asignatura nueva, descontados los importes correspondientes a los créditos ya superados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será aplicable al curso académico en el que el alumno realice su adaptación al nuevo plan. No será aplicable a los alumnos que realicen traslado.

Disposición final Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”.

ANEXOS

Omitidos

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