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  • EDICIÓN DE 01/09/2004
 
 

DESARROLLO DE LA LEY DE FINANZAS Y DE LAS LEYES DE PRESUPUESTOS GENERALES

01/09/2004
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Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de Finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOCAIB de 2 de septiembre de 2004). Texto completo.

El Decreto 75/2004 recoge, por primera vez, las especialidades organizativas en materia económico-financiera del Servicio de Salud de las Illes Balears previstas en la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears y las novedades introducidas por la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones de la Comunidad Autónoma.

Además, el nuevo Decreto recoge también las obligaciones establecidas para las comunidades autónomas en la Ley orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, y en la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria, designando la Intervención General como órgano responsable del envío de la información prevista en esta materia.

Crea el fondo de contingencia de ejecución presupuestaria que tiene que destinarse a cubrir las necesidades no previstas en el Presupuesto y regula su funcionamiento modificando la regulación anterior sobre las competencias en materia de ejecución del presupuesto de gastos.

También integra el Decreto autonómico las obligaciones establecidas en el Decreto 11/1998, de 30 de enero, el cual se deroga, relativas a la acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias o de otro tipo para con la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Asimismo, el Decreto 75/2004 deroga al anterior reglamento de desarrollo de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos, aprobado por Decreto 77/2001, de 1 de junio.

La Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

Por su parte, tanto la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria como la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria pueden consultarse en el Libro Octavo del mismo Repertorio de Legislación.

DECRETO 75/2004, DE 27 DE AGOSTO, DE DESARROLLO DE DETERMINADOS ASPECTOS DE LA LEY DE FINANZAS Y DE LAS LEYES DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

A raíz de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1987, que determinó la vigencia indefinida de las disposiciones contenidas en la Ley anual de presupuestos generales del Estado, excepto que explícitamente quedasen limitadas al ejercicio presupuestario de que se tratara, se ha visto la necesidad de disponer de una disposición reglamentaria que recogiera y desarrollara estas normas de categoría legal.

Tanto el artículo 8 a) de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, como la disposición final segunda de la Ley 9/2003, de 22 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2004, al igual que las normas equivalentes contenidas en leyes anteriores de presupuestos, autorizan al Gobierno para que, a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de las mencionadas leyes.

El reglamento vigente de desarrollo de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos es el Decreto 77/2001, de 1 de junio, que ahora se deroga. Este nuevo decreto de desarrollo del contenido de las leyes promulgadas en materia económico-financiera dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears presenta como innovaciones de más relieve las siguientes: se recogen, por primera vez, las especialidades organizativas en materia económico-financiera del Servicio de Salud de las Illes Balears previstas en la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears; se recogen también, en materia de subvenciones, las novedades introducidas por la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones de la Comunidad Autónoma, y se adaptan los procedimientos establecidos en el anterior Decreto 77/2001; se recogen, también, las obligaciones establecidas para las comunidades autónomas en la Ley orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley general de estabilidad presupuestaria, y en la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria, y se designa la Intervención General como órgano responsable del envío de la información prevista en esta materia; se crea el fondo de contingencia de ejecución presupuestaria que tiene que destinarse a cubrir las necesidades no previstas en el Presupuesto y se regula su funcionamiento; se modifica la regulación anterior sobre las competencias en materia de ejecución del presupuesto de gastos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 8 de la Ley 9/2003, de 22 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma para el año 2004; y se regula la sustitución de todas las fases de la fiscalización previa de los gastos de personal y de los que se deriven de éstos por un control financiero posterior. Asimismo, se eximen de fiscalización previa los pagos no presupuestarios inferiores a 30.000,00 euros; se integran en el presente Decreto las obligaciones establecidas en el Decreto 11/1998, de 30 de enero, el cual se deroga, relativas a la acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias o de otro tipo para con la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; y, finalmente, se modifica la redacción puntual de algunos aspectos regulados en el Decreto 128/1993, de 16 de diciembre, sobre la contabilidad y rendición de cuentas de las empresas públicas, en el Decreto 219/1996, de 2 de diciembre, por la que se organiza el régimen presupuestario de los expedientes tramitados por el Organismo Pagador del FEOGA-Garantía, y en el Decreto 135/2001, de 14 de diciembre, sobre regulación de los fondos a justificar.

Por todo eso, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda e Innovación, oído el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 27 de agosto de 2004, DECRETO TÍTULO I Principios generales

Artículo 1. Régimen normativo 1. Las finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se regulan por la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, por las leyes especiales en la materia que, en su caso, dicte el Parlamento y por los preceptos contenidos en las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en esta materia.

2. Constituye el objeto de este Decreto el desarrollo general de las leyes a que se refiere el apartado anterior.

TÍTULO II Los créditos y sus modificaciones

Artículo 2. Vinculación de créditos (artículo 3 Ley 15/2000) Los créditos presupuestarios que conforman los programas de gastos correspondientes tienen carácter limitativo de acuerdo con los niveles de vinculación entre sí que se definen en los párrafos siguientes:

1. Con carácter general, la vinculación será orgánica a nivel de sección, funcional a nivel de programa, excepto en lo que concierne al Servicio de Salud de las Illes Balears que lo será a nivel de función, y económica a nivel de capítulo, excepto para el capítulo VI que será a nivel de artículo. Por vía de excepción, estarán exclusivamente vinculados entre sí:

- Los créditos del concepto 160. Cuotas sociales.

- Los créditos de los subconceptos 100.02, 110.02, 120.05, 130.05 y 121.21 correspondientes a las retribuciones por trienios de altos cargos, personal eventual de gabinete, funcionarios y personal laboral, respectivamente.

- Los créditos del subconcepto 222.00, comunicaciones telefónicas.

2. Los créditos correspondientes a fondos finalistas no podrán estar nunca vinculados con otros que no tengan este carácter y la misma finalidad.

3. No podrán quedar vinculados los créditos ampliables con otras partidas que no dispongan del mismo carácter.

4. No podrán quedar vinculados con otros créditos los destinados al pago de subvenciones con asignación nominativa en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, ni del Servicio de Salud de las Illes Balears.

Artículo 3. Tipos de modificaciones de crédito 1. Los créditos iniciales de los estados de gastos e ingresos de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrán modificarse mediante los expedientes de modificaciones de crédito, cuyas tipologías se detallan a continuación:

- Créditos extraordinarios.

- Suplementos de crédito.

- Transferencias de crédito.

- Ampliaciones de crédito.

- Generaciones de crédito.

- Incorporaciones de crédito.

- Incorporaciones para aplicación de remanentes (artículo 46.4 de la Ley 1/1986).

- Rectificaciones de crédito (artículo 8 de la Ley 4/1996).

2. Estas modificaciones se realizarán aunque sea preciso crear las aplicaciones presupuestarias correspondientes, según el procedimiento previsto en el artículo 7.

Artículo 4. Competencias para la aprobación de las modificaciones de crédito 1. Corresponde al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos (artículo 3.4 de la Ley 3/1994):

a) Aprobar las transferencias de crédito previstas en los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

b) Aprobar las generaciones de crédito previstas en el artículo 54 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

c) Aprobar los expedientes de ampliaciones de crédito.

d) Aprobar la creación de partidas presupuestarias no previstas en el estado numérico de la Ley de presupuestos generales de cada ejercicio.

e) Aprobar los expedientes de rectificaciones de crédito.

2. La Mesa del Parlamento, en lo que concierne a la sección presupuestaria 02-Parlamento, tendrá las mismas competencias previstas en los artículos 51 y 52 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

3. Corresponde al Consejo de Gobierno:

a) Aprobar los proyectos de ley de crédito extraordinario y suplementos de crédito.

b) Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias en los supuestos de discrepancia entre el informe de la Intervención y la propuesta de modificación.

Artículo 5. Documentación de los expedientes de modificación de crédito 1. Todos los expedientes de modificaciones de crédito requerirán:

a) Memoria justificativa de la necesidad de tramitar el expediente que, con carácter general, será de la Secretaría General de la sección presupuestaria correspondiente.

b) Propuesta de acuerdo de aprobación de la modificación de crédito. Esta propuesta será firmada, en el documento MC, por el titular de la sección presupuestaria afectada.

c) Fiscalización previa de la Intervención.

d) Resolución o acuerdo de aprobación del órgano competente, cuya tramitación corresponderá a la Dirección General competente en materia de presupuestos.

e) Aquellos otros documentos que determinen la Intervención General y la Dirección General competente en materia de presupuestos en consideración a la especial tipología del expediente. En todo caso, se faculta a la Dirección General competente en materia de presupuestos para efectuar las retenciones de crédito necesarias para instrumentar las modificaciones presupuestarias.

2. No obstante, podrá corresponder a la Dirección General competente en materia de presupuestos la facultad de justificar la necesidad de tramitar el expediente y proponer el acuerdo de modificación de crédito en aquellos supuestos en que concurran las circunstancias de afectar simultáneamente a diferentes secciones presupuestarias o que tengan carácter de urgencia.

3. De conformidad con el artículo 19 de este Decreto, el Consejo de Gobierno podrá acordar la utilización de soportes, medios y aplicaciones electrónicas, informáticas y telemáticas en la iniciación, tramitación y terminación de los expedientes de modificaciones de créditos presupuestarios.

4. Los expedientes tramitados por el Servicio de Salud de las Illes Balears se regirán por lo que se dispone en este artículo, con excepción de sus especialidades organizativas referidas a la sustitución de fiscalización previa por el control permanente y a su consideración como central contable separada bajo la coordinación de la Intervención General.

Artículo 6. Fondos finalistas [artículo 3.b) de la Ley 15/2000] 1. La Dirección General competente en materia de presupuestos podrá determinar los créditos que tengan el carácter de “fondos finalistas” siempre que deriven de aportaciones de otros entes, cuya finalidad no esté prevista en el presupuesto.

2. Los créditos de fondos finalistas aparecerán en los estados de ingresos y gastos del presupuesto en partidas presupuestarias separadas para cada fondo.

No podrán estar vinculadas con partidas correspondientes a otros fondos finalistas o no finalistas. A cargo de partidas de fondos finalistas únicamente podrá haber transferencias negativas a favor de partidas del mismo fondo.

Excepcionalmente, podrá disponerse de los créditos de las partidas de carácter finalista para transferir a otras partidas que no tengan esta consideración, o bien que sean de un fondo finalista diferente.

3. Para la tramitación de las modificaciones de crédito que afecten a partidas presupuestarias correspondientes a fondos finalistas, la Dirección General competente en materia de presupuestos, en aplicación del apartado 1 e) del artículo anterior, podrá exigir un informe justificativo de la situación presupuestaria del fondo en cuestión, tanto de ingresos como de gastos, desde el momento de su inclusión en la contabilidad presupuestaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Concretamente, el informe mencionado tendrá que incluir, en su caso, los datos económicos relativos a la aprobación del programa/proyecto con cofinanciación externa, a las modificaciones sufridas durante su vigencia, a la ejecución de ingresos y de gastos, así como a las preceptivas certificaciones de gastos enviadas al agente externo que lo cofinancie.

4. Los remanentes de crédito de fondos finalistas podrán incorporarse al presupuesto del ejercicio siguiente, con independencia del saldo del remanente íntegro de tesorería a que se refiere el artículo 8.1 siguiente.

Artículo 7. Habilitación y desglose de aplicaciones presupuestarias 1. La aprobación de los expedientes de modificación de crédito supondrá implícitamente la aprobación de la creación de las aplicaciones presupuestarias pertinentes para la correcta imputación contable de los ingresos y gastos según su naturaleza.

2. En los supuestos en los cuales sea necesario desglosar los créditos aprobados en los presupuestos para una correcta imputación contable de los ingresos y los gastos y no resulte de aplicación lo que establece el apartado 1, por acuerdo del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos podrán crearse las partidas presupuestarias correspondientes.

3. La Dirección General competente en materia de presupuestos podrá exigir la documentación justificativa de la necesidad de creación de partidas presupuestarias.

Artículo 8. Remanente de tesorería e incorporación de créditos (artículo 46 de la Ley 1/1986) 1. Se denominará remanente íntegro de tesorería del ejercicio presupuestario de cada año el resultado de añadir al remanente del año anterior la diferencia entre los derechos presupuestarios contraídos líquidos y las obligaciones reconocidas por operaciones presupuestarias contabilizadas en el ejercicio de que se trate.

2. Se denominará remanente líquido de tesorería del ejercicio presupuestario de cada año el resultado de disminuir al remanente íntegro la suma de los fondos finalistas incorporados.

3. La Mesa del Parlamento incorporará en la sección presupuestaria 02Parlamento los remanentes de crédito de esta sección anulados al cierre del ejercicio anterior (artículo 4.1 de la Ley 9/1995; artículo 4.1 de la Ley 10/1997).

4. El Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, mediante resolución expresa, y con la limitación del resultado positivo del remanente líquido de tesorería, podrá incorporar a los créditos iniciales del ejercicio posterior los siguientes (artículo 4.2 de la Ley 10/1997; artículo 46.2 de la Ley 1/1986):

a) Los créditos que se enumeran en el artículo 54 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

b) Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito, así como las transferencias, incorporaciones y rectificaciones de crédito concedidas o autorizadas en el último trimestre del ejercicio presupuestario.

c) Los créditos que garanticen compromisos de gasto contraídos antes del cierre del ejercicio presupuestario y que, por motivos justificados, no se hayan podido realizar durante el ejercicio.

d) Los créditos autorizados en función de la recaudación efectiva de los derechos afectados.

e) Los créditos para operaciones de capital.

5. Los remanentes que, en desarrollo de lo que se prevé en el apartado anterior, resulten incorporados al nuevo ejercicio tendrán que ser destinados a las mismas finalidades que en cada caso causaron la autorización de la modificación de crédito o el compromiso de gasto correspondiente.

Los remanentes incorporados podrán ser objeto de seguimiento separado (artículo 46.3 de la Ley 1/1986).

6. Las incorporaciones de crédito sólo podrán ser aprobadas una vez cuantificado definitivamente el remanente de tesorería del ejercicio, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 6.4.

7. La diferencia entre el remanente líquido de tesorería y las incorporaciones de crédito del ejercicio a las que se refiere el apartado 4 de este artículo podrá utilizarse como fondos de financiación incondicionados para incorporar los créditos del presupuesto de gastos que el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos determine.

8. A cargo de las partidas presupuestarias que hayan sido incrementadas por incorporaciones de crédito, únicamente podrán efectuarse transferencias por el importe del crédito inicial, y no podrá transferirse la cuantía incorporada. Esta limitación no será de aplicación al supuesto previsto en el apartado 7 de este artículo (artículo 46.3 de la Ley 1/1986).

Artículo 9. Rectificaciones de crédito 1. La gestión de los créditos para gastos previstos en la sección 31 (servicios comunes) podrá, mediante acuerdo del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, ser atribuida total o parcialmente a los titulares de otras secciones presupuestarias. Con esta finalidad, podrán crearse las partidas correspondientes en las secciones pertinentes, mediante las correspondientes altas y bajas por rectificación.

2. En los casos en que se produzcan reorganizaciones administrativas o bien en los supuestos en que sea necesario desglosar los créditos aprobados en los presupuestos para poder llevar a cabo la correcta imputación contable de los ingresos y de los gastos, por acuerdo del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos podrán crearse las partidas correspondientes y dotarlas mediante la tramitación de expedientes de altas y bajas por rectificación (artículo 8 de la Ley 4/1996).

3. También podrán tramitarse expedientes de rectificaciones de crédito (de altas y bajas por rectificación) cuando sea necesario corregir total o parcialmente los saldos disponibles de partidas presupuestarias, como consecuencia de expedientes de modificación presupuestaria tramitados con anterioridad, en los supuestos en que no sea posible utilizar otro procedimiento, así como para la corrección de errores en las modificaciones de créditos realizadas.

4. Igualmente, se tramitarán los expedientes de rectificación de crédito que en cada caso sean procedentes con el fin de dotar el fondo de contingencia de ejecución presupuestaria que se establezca en la ley de presupuestos generales del ejercicio. Las dotaciones presupuestarias del mencionado fondo de contingencia serán también objeto de rectificaciones de crédito, con el fin de incrementar las partidas presupuestarias destinadas a atender las necesidades que tengan que ser atendidas con cargo al mencionado fondo.

Artículo 10. Generación de créditos 1. Los créditos para gastos destinados a financiar servicios que tengan ingresos afectados podrán incrementarse en la medida en que la recaudación real obtenida por éstos exceda la previsión presupuestaria. Para ello, se tramitará el expediente oportuno de generación de créditos (artículo 5.b de la Ley 15/2000).

2. Los recursos que provengan de presupuestos de otros entes públicos y que tengan que generar créditos en las partidas del presupuesto de gastos podrán hacerlo desde el momento en que se efectúe la contracción del reconocimiento del derecho (artículo 54.f. de la Ley 1/1986 y artículo 6.1 de la Ley 9/1995).

En los dos supuestos anteriores, en los expedientes de generación de crédito, además de los requisitos del artículo 5 de este Decreto tendrán que incluirse los documentos siguientes:

a) Memoria de la Dirección General competente en materia de presupuestos, previo informe preceptivo de la unidad de gestión económica de la sección presupuestaria afectada, sobre la previsión o no de los ingresos mencionados en el presupuesto corriente y sobre el carácter finalista o no de los ingresos de que se trate (artículo 5 de la Ley 4/1996).

b) Certificación del servicio de contabilidad de la Intervención General o del órgano competente del Servicio de Salud de las Illes Balears, acreditativo de la recaudación real obtenida en el caso del apartado 1, o de la contracción del reconocimiento del derecho en el caso del apartado 2.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no podrá suponer una consolidación del gasto en futuros ejercicios, en especial en lo que concierne a la contracción de gastos de personal.

3. El Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos podrá generar crédito en partidas presupuestarias cuando puedan derivarse ingresos mayores a los presupuestados y con el límite de la previsión de estos ingresos.

Esta previsión será elaborada por el servicio correspondiente, incorporada al expediente de generación de crédito y tendrá que ser objeto de informe preceptivo de la Dirección General competente en materia de presupuestos. Este informe tiene que manifestar expresamente si la mencionada previsión está o no comprendida dentro del presupuesto corriente y, asimismo, podrá manifestarse sobre la coherencia y fundamentación de la mencionada previsión, de acuerdo con los antecedentes que la soporten (artículo 6.2 de la Ley 9/1995).

Si la generación de crédito no se sigue de la mayor recaudación, tal como se preveía en el momento de la modificación presupuestaria, el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos podrá ordenar la indisponibilidad de los créditos del presupuesto de gastos de la sección presupuestaria correspondiente cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.

Esta modalidad de generación de crédito podrá tramitarse cuando se trate de créditos correspondientes a competencias o servicios transferidos, o que la Administración General del Estado transfiera durante el ejercicio, o también a los que delegue en la Comunidad Autónoma o le encomiende la gestión. Los créditos podrán generarse de acuerdo con la aprobación de la modificación de crédito en los Presupuestos Generales del Estado, o en su caso, de acuerdo con lo que establezcan los instrumentos jurídicos en que se fundamente la delegación o encomienda, y por los importes que en estos instrumentos se determine.

En el caso de encomiendas de gestión de obras, la generación de crédito podrá aprobarse en el ejercicio en el cual tengan que iniciarse las obras, con el límite de la financiación anual del Estado, adecuándola a las anualidades previstas para la ejecución de las mencionadas obras, y con independencia de que la financiación se ponga o no a disposición de la Comunidad Autónoma dentro del ejercicio en la cual las mencionadas generaciones de crédito tengan que ser aprobadas (artículo 5 a) de la Ley 9/2003, de 22 de diciembre).

4. Los recursos que provengan de presupuestos de otros entes públicos que tengan que generar créditos en las partidas del presupuesto de gastos podrán hacerlo en el ejercicio siguiente siempre que estos ingresos hayan sido objeto de contabilización no presupuestaria al efectuar la liquidación del ejercicio actual (artículo 6.3 de la Ley 9/1995).

En el caso que los mencionados ingresos ya se hubieran aplicado en las partidas del presupuesto de ingresos pero no hubieran financiado la totalidad de los gastos para los cuales se recibieron, los remanentes que resulten podrán ser aplicados a la rúbrica correspondiente de la contabilidad extrapresupuestaria, mediante la tramitación por la Intervención General de los correspondientes expedientes de devolución de ingresos en formalización, y generar crédito en el presupuesto de gastos del ejercicio siguiente, para lo cual, y siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan, tendrá que tramitarse la oportuna modificación de los créditos a la baja en el presupuesto vigente.

5. Excepcionalmente, en los supuestos de pago en la modalidad prevista en el artículo 29 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, y redactado conforme al Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, podrá generarse crédito de acuerdo con las normas siguientes:

a) La generación se realizará por el importe de la liquidación del derecho.

b) La generación se hará en el presupuesto de gastos del año en curso, con independencia del año en que se haya contraído la liquidación concreta en la contabilidad del presupuesto de ingresos.

c) La generación de crédito tendrá como única finalidad poder tramitar, fiscalizar y aprobar el expediente oportuno de gasto.

d) La aprobación del expediente de gasto no podrá producirse sin el acuerdo de aceptación a que se refiere el artículo mencionado.

e) Una vez que el expediente de gasto sea aprobado, se contabilizará un documento contable ADOP, por el importe que corresponda según la valoración de los bienes, en formalización con el presupuesto de ingresos, por el importe, como máximo, de la liquidación contraída.

6. Los rendimientos positivos de los derivados financieros una vez aplicados al presupuesto de ingresos se considerarán fondos de financiación incondicional y podrán generar créditos en las partidas del presupuesto de gastos que el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos determine.

7. Igualmente, podrán dar lugar a la correspondiente generación de crédito los ingresos que se obtengan por el reintegro de pagos realizados de manera indebida con cargo a créditos presupuestarios del ejercicio corriente (artículo 55 de la Ley 1/1986).

Artículo 11. Limitaciones de las transferencias de crédito (artículo 5 de la Ley 15/2000) Las transferencias de crédito a que se refieren los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, estarán sujetas exclusivamente a las limitaciones siguientes:

a) No podrán minorar las partidas presupuestarias cuyos créditos hayan estado dotados mediante ampliación, excepto si las ampliaciones se revocan de acuerdo con el artículo 12.2 de este Decreto, ni afectarán los dotados mediante crédito extraordinario o suplemento de crédito durante el ejercicio.

b) No podrán realizarse transferencias de crédito con cargo a operaciones de capital con la finalidad de financiar operaciones corrientes, salvo en los supuestos siguientes:

b.1) En el caso de créditos para dotar el funcionamiento de nuevas inversiones que hayan concluido en el mismo ejercicio.

b.2) En los supuestos en que se haya obtenido autorización previa de la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de las Illes Balears.

b.3) En el caso que los créditos incrementados estén destinados a operaciones corrientes en materia de educación, formación, sanidad, cooperación o solidaridad, y siempre que las disponibilidades efectivas en operaciones de capital lo permitan. En estos expedientes de modificación se incorporará una memoria justificativa de este punto, además de la documentación que ellos mismos prevean.

Los créditos destinados a operaciones corrientes en materia de educación, formación, sanidad, cooperación o solidaridad que hayan sido incrementados de acuerdo con lo que establece el párrafo anterior no podrán ser objeto de minoración posterior.

Artículo 12. Créditos ampliables (artículo 4 de la Ley 15/2000) 1. Las partidas presupuestarias que la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears determine como ampliables estarán sujetas a las limitaciones establecidas en el artículo anterior.

Para ello, a efectos de poder tramitar expedientes de transferencias de crédito con baja en estas partidas, el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, mediante resolución expresa, podrá revocar el carácter ampliable, siempre que hasta la fecha de dicha resolución no hayan sido objeto de ninguna ampliación de crédito.

2. Las ampliaciones de crédito que se hayan contabilizado en una partida ampliable podrán ser anuladas mediante resolución expresa del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, siempre que la disponibilidad presupuestaria lo permita y, por tanto, podrán ser consideradas como no ampliadas a los efectos de lo establecido el apartado anterior.

3. Sin perjuicio de lo que establecen los apartados anteriores, podrán minorarse créditos mediante transferencia sin revocar el carácter ampliable y anular las ampliaciones, siempre que la partida o las partidas de alta sean también ampliables.

4. Serán ampliables los créditos destinados al pago de haberes del personal cuando resulte necesario para atender la aplicación de retribuciones derivadas de disposiciones de carácter general emanadas al amparo de los principios y normas básicas del Estado y del Estatuto de Autonomía, aprobadas por el Consejo de Gobierno.

5. Serán ampliables los créditos destinados al pago de los derechos reconocidos por sentencia firme.

Sin perjuicio de lo anterior, la ampliación de crédito para aplicación de derechos reconocidos por sentencia firme no supondrá que las partidas presupuestarias a que se aplique adquieran el carácter de ampliables, especialmente a efectos del artículo 53 a) de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 13. Gestión de créditos para la prevención y reposición de daños causados por catástrofes naturales La gestión de los créditos para la prevención y la reposición de daños causados por catástrofes naturales recogidos en las secciones presupuestarias 31 y 37 corresponderá a su titular, el cual, no obstante, cuando por razones de agilidad y eficacia lo considere oportuno, podrá autorizar el desglose de estas partidas haciendo uso de los mecanismos de altas y bajas por rectificación previstos en el artículo 9 de este Decreto.

Artículo 14. Fondos de contingencia de ejecución presupuestaria 1. La sección presupuestaria con la denominación fondo de contingencia de ejecución presupuestaria tiene que destinarse, cuando sea procedente, a cubrir las necesidades no previstas en el presupuesto y que puedan presentarse a lo largo de su vigencia, sin que eso suponga, en ningún caso, la alteración del régimen de financiación de las modificaciones presupuestarias regulada en la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. Las secciones presupuestarias, con la excepción de las secciones 02, 03, 04, 05 y 32, destinarán el 2% de los créditos iniciales de los capítulos I a VII del presupuesto de gastos para la dotación del fondo de contingencia de ejecución presupuestaria.

No corresponden asignaciones al fondo de contingencia a cargo de créditos iniciales de los presupuestos del Servicio de Salud de las Illes Balears, las empresas públicas y los demás entes financiados por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

3. Para llevar a término la dotación del fondo de contingencia, la Dirección General competente en materia de presupuestos fijará el plazo y las condiciones para que los centros gestores envíen la propuesta de rectificaciones de crédito en el presupuesto de gastos. En todo caso, la Dirección General competente en materia de presupuestos podrá determinar los créditos que sean necesarios para la dotación.

4. La aplicación de las dotaciones incluidas en el fondo de contingencia de ejecución presupuestaria corresponderá al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, a propuesta del titular de cada sección presupuestaria, de acuerdo con lo que dispone el artículo 9 de este Decreto.

5. En ningún caso podrán tramitarse gastos a cargo de la sección presupuestaria fondo de contingencia.

6. Los remanentes de crédito que puedan producirse al final del ejercicio procedentes del fondo de contingencia de ejecución presupuestaria no podrán ser incorporados en ejercicios posteriores.

7. El resultado positivo del remanente líquido de tesorería, una vez haya sido aprobada la cuenta de liquidación correspondiente, podrá utilizarse como fuente de financiación del fondo de contingencia del presupuesto de gastos. Por resolución expresa del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos podrá incorporarse el remanente líquido de tesorería a la sección fondo de contingencia, el cual podrá aplicarse de acuerdo con lo que establece el punto 4 anterior.

8. No podrán financiarse con cargo a las dotaciones del fondo de contingencia de ejecución presupuestaria las ampliaciones de crédito reguladas en el artículo 44.3 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, excepto si así se dispone expresamente en la ley de presupuestos generales del ejercicio.

TÍTULO III Normas de gestión del presupuesto de gastos

CAPÍTULO I Disposiciones de carácter general

Artículo 15. Competencias en materia de ejecución del presupuesto de gastos (artículo 8 Ley 9/2003) 1. Las competencias en materia de autorización y disposición del gasto corresponden con carácter general y permanente a los órganos siguientes:

a) Ala Mesa del Parlamento, en relación con la sección presupuestaria 02Parlamento de las Illes Balears, y al Síndico Mayor en relación con la sección 03-Sindicatura de Cuentas.

b) Al Presidente del Gobierno, al titular de la Vicepresidencia, y al titular de la consejería competente en materia de relaciones institucionales, indistintamente, en relación con la sección 11; a los Consejeros, con relación a las secciones 12 a 23, al Presidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears, con relación a la sección 04, y al Presidente del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, con relación a la sección 05.

Esta competencia puede corresponder a otros órganos de la Administración autonómica cuya competencia derive de la aplicación de normas comunitarias y de las normas estatales y autonómicas que las desarrollen.

c) A los responsables de las entidades autónomas en relación con la sección presupuestaria correspondiente.

En lo que concierne a los créditos de la sección 75, entidad autónoma Instituto Balear de Asuntos Sociales, y de acuerdo con la disposición adicional séptima de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, la autorización y disposición de los gastos corresponderá al titular de la sección presupuestaria 23, Consejería de Presidencia y Deportes, competente en materia de asuntos sociales.

d) Al Director General o titular del órgano de dirección del Servicio de Salud de las Illes Balears, en relación con el presupuesto de gastos de esta entidad.

2. No obstante, será necesario solicitar la autorización previa al Consejo de Gobierno cuando se trate de expedientes de gasto de cuantía superior a 500.000,00 euros en el caso de las letras b) y c) del apartado anterior, y de 2.000.000,00 euros en el caso de la letra d).

En caso de convenios, esta autorización previa incluirá la autorización del Consejo de Gobierno a que se refiere el artículo 81 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y tendrá que fijar los términos generales del contenido del convenio, sin perjuicio de poder facultar, en su caso, al titular de la sección presupuestaria de que se trate para llevar a término las modificaciones posteriores del convenio que sean necesarias como consecuencia de la tramitación del expediente de gasto correspondiente.

3. La autorización prevista en el punto 2 anterior no será exigible en los supuestos siguientes:

a) Las operaciones relativas a las secciones presupuestarias 31, 32 y 34, las de carácter financiero y tributario, y los pagos de las operaciones no presupuestarias, que corresponden al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, a quien corresponde ejercer todas las competencias administrativas que se deriven de la gestión de los créditos asignados a los programas de las secciones mencionadas, tales como aprobación de pliegos, adjudicaciones de contratos, modificaciones de dichos contratos y ejecución de aquellos proyectos europeos que afecten a diversas consejerías.

b) Las operaciones relativas a la sección presupuestaria 36, que corresponden al Consejero competente en materia de función pública.

c) Los expedientes de concesión de subvenciones, sin perjuicio que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2 de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones, el órgano competente, con carácter previo a la aprobación del expediente de gasto, tenga que comunicar al Consejo de Gobierno las subvenciones de cuantía superior a 150.000,00 euros. En las transferencias corrientes y de capital excluidas del ámbito de aplicación material de la Ley 5/2002 les será de aplicación lo que se prevé en el apartado 2 de este artículo.

4. La autorización y la disposición de gastos de personal, incluidos los de previsión social y asistencial, corresponderá a los titulares de las secciones presupuestarias a las que se apliquen. Se ejercerá mediante la suscripción de los documentos de gestión presupuestaria (AD) correspondientes. Corresponderá a los Consejeros competentes en materia de función pública y de educación y al Director General o titular del órgano de dirección del Servicio de Salud de las Illes Balears el ejercicio de las competencias y las facultades previstas en la Ley 2/1989.

5. Cuando el órgano competente para la adquisición de bienes a título oneroso regulada por la Ley 6/2001, de 11 de abril, de patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sea el Consejero competente en materia de patrimonio, la resolución de iniciación del expediente determinará el crédito al cual tiene que imputarse el gasto.

En todo caso, cuando se trate de expedientes para la adquisición de bienes a título oneroso regulada por la Ley 6/2001, de 11 de abril, de patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que impliquen gastos por importe superior a 500.000,00 euros, hará falta obtener la autorización previa del Consejo de Gobierno para tramitar el expediente. Este acuerdo determinará la iniciación del expediente y fijará el crédito al cual tiene que imputarse el gasto.

El acto que apruebe la adquisición del bien patrimonial corresponderá al órgano competente que determina la Ley 6/2001, de 11 de abril, de patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

En todo caso, el órgano competente para autorizar y disponer el gasto será siempre el titular de la sección presupuestaria en que se encuentren los créditos destinados a financiar la operación, los cuales habrán sido determinados en la resolución o el acuerdo a que se refieren los párrafos anteriores. La autorización y la disposición del gasto se hará tomando como base única los actos de adquisición que se hayan dictado (artículo 6.2.f de la Ley 19/2001).

6. Las competencias en materia de reconocimiento de la obligación corresponden, respectivamente y sin limitación de cuantía, a la Mesa del Parlamento, al Síndico Mayor de cuentas, al Consejero titular de cada sección presupuestaria, y al Director General o titular del órgano de dirección del Servicio de Salud de las Illes Balears o de la entidad autónoma a cargo de la cual tenga que ser atendida la obligación.

No obstante, las operaciones relativas a nóminas y gastos de previsión social o asistencial del personal, corresponden al Consejero competente en materia de función pública, con independencia de las secciones a que se apliquen, excepto las secciones 02 - Parlamento de las Illes Balears, 03 Sindicatura de Cuentas, las que afecten nóminas del personal adscrito al servicio de educación no universitaria que corresponderán al Consejero competente en materia de educación, y las del personal adscrito al servicio de Salud de las Illes Balears que corresponderán al Director General.

7. Las dotaciones presupuestarias consignadas en la sección 02Parlamento y en la sección 03-Sindicatura de Cuentas, se entregarán por cuartas partes iguales al inicio de cada trimestre natural a su favor y no estarán sujetas a justificación.

Se exceptúan del fraccionamiento anterior los créditos consignados en el capítulo VI que se entregarán a medida que el ritmo de ejecución de las inversiones así lo exija (disposición adicional 3 a de la Ley 6/1992).

8. Aquellos gastos que hayan sido autorizados y dispuestos en ejercicios anteriores y cuya vigencia se mantenga, podrán ser imputados a cargo de créditos de las secciones presupuestarias correspondientes del ejercicio corriente. El órgano competente para llevar a término estas actuaciones será el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos que determinará qué gastos cumplen estas características y a qué créditos del ejercicio corriente tienen que imputarse.

La norma anterior será de aplicación al gasto derivado de plantilla cubierta de personal el 1 de enero, a las anualidades del ejercicio corriente de gastos plurianuales que hayan sido aprobadas en ejercicios anteriores, a los saldos de disposición del ejercicio anterior, a los contratos de suministro de agua, gas, electricidad, telecomunicaciones, a los contratos de mantenimiento técnico y a aquéllos otros que designe expresamente el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, siempre que cumplan las condiciones mencionadas anteriormente (artículo 9.5 de la Ley 3/1994).

9. La autorización y disposición de los gastos de publicidad requerirá el visto bueno del jefe de departamento que determine la secretaría general de la consejería competente en materia de relaciones institucionales.

10. La autorización y disposición de gastos a favor de la Universidad de las Illes Balears requerirá el visto bueno del consejero de Educación y Cultura del Gobierno de las Illes Balears.

11. El órgano competente para autorizar y disponer el gasto lo será también para dictar la resolución administrativa que dé lugar a ésta, excepto los casos en los que la competencia para dictar dicha resolución esté atribuida por ley. La desconcentración, delegación o, en general, los actos por los que se transfieren la titularidad o el ejercicio de las mencionadas competencias en el párrafo anterior se entenderán siempre referidos a ambas competencias.

Artículo 16. Indisponibilidad Las partidas del presupuesto de gastos que la Ley de presupuestos generales señale o que mediante una orden del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos se determine, quedarán en situación de indisponibilidad mientras no sean reconocidos o recaudados los derechos afectados a las actividades financiadas por estas partidas de gastos, y en aquellos casos en que la buena gestión del presupuesto de gastos así lo aconseje (artículo 8 de la Ley 15/2000).

Artículo 17. Medidas de coordinación, elaboración y gestión de convenios (artículo 9 de la Ley 1/1986) 1. La consejería o el ente que, en ejercicio de sus competencias, tenga previsto suscribir un convenio con una entidad pública o privada tiene que enviar una copia de la propuesta del convenio a la Dirección General competente en materia de presupuestos o al órgano designado con esta finalidad para el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, el cual tiene que emitir informe preceptivo sobre la propuesta del convenio, en los supuestos siguientes:

a) Cuando del contenido del convenio se deriven obligaciones económicas por importe igual o superior a 150.000,00 euros.

b) Cuando del contenido del convenio se deriven obligaciones económicas de cuantía indeterminada.

c) Cuando del contenido del convenio no se deriven obligaciones económicas.

d) Cuando del contenido del convenio se deriven ingresos para la Comunidad Autónoma.

2. En el caso de que la firma del convenio no prospere, la sección presupuestaria afectada tendrá que comunicar esta circunstancia al órgano que haya emitido el informe mencionando en el apartado 1 anterior.

3. Una vez suscrito el convenio en cuestión, la consejería o el ente afectado tendrá que enviar una copia íntegra, así como de los anexos, si los hay, al órgano que haya emitido el informe mencionado en el apartado 1 anterior.

4. Las modificaciones que, en su caso, se produzcan en el texto del convenio, tanto durante la tramitación previa a su firma como durante su vigencia, tendrán que comunicarse al órgano mencionado en el apartado 1 anterior, a fin de que emita un nuevo informe relativo a la trascendencia presupuestaria que, en su caso, implique esta modificación.

5. De todos los expedientes de convenios tendrán que informar, preceptivamente, los servicios jurídicos de la consejería sectorial competente por razón de la materia. Este informe tendrá que constatar la adecuación del contenido del convenio a las normas que son de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

6. Asimismo, de todos los convenios formalizados de los que se deriven obligaciones de contenido económico o ingresos para la Comunidad Autónoma tiene que enviarse una copia a la Dirección General competente en materia de tesorería para que tome conocimiento. Esta dirección podrá solicitar a las diversas consejerías o entes la información adicional que considere adecuada en lo que concierne a la forma y plazos de pago o de ingreso previstos en el convenio.

Artículo 18. Informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos sobre la financiación de las obligaciones económicas de la Comunidad Autónoma Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 17, todo acto, expediente, documento o negocio jurídico que tenga que ser autorizado con carácter previo por el Consejo de Gobierno y del cual puedan derivarse obligaciones económicas para la Comunidad Autónoma, tendrá que ser objeto previamente de informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos sobre los medios de financiación existentes para atender las obligaciones que puedan generarse.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos actos, expedientes, documentos o negocios jurídicos que tengan que ser fiscalizados por la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

Artículo 19. Utilización de soportes, medios y aplicaciones electrónicas, informáticas y telemáticas en la iniciación, tramitación y terminación de los procedimientos relativos a la gestión economicofinanciera y su control (artículo 86 bis de la Ley 1/1986) 1. El Consejo de Gobierno podrá acordar la utilización de soportes, medios y aplicaciones electrónicas, informáticas y telemáticas en la iniciación, tramitación y terminación de los procedimientos relativos a la gestión económico-financiera y su control, de acuerdo con lo que establece el artículo 86 bis de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, modificada por la Ley 12/1999, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.

2. Acordada la utilización de los mencionados soportes, medios y aplicaciones, ésta tendrá carácter obligatorio para todos los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma que intervengan en los procedimientos correspondientes.

3. Los acuerdos que el Consejo de Gobierno dicte de conformidad con este artículo determinarán el órgano administrativo competente para la gestión de los sistemas de soporte, medios y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos.

En los términos que determinen los mencionados acuerdos del Consejo de Gobierno, corresponderá al órgano gestor centralizar la información incorporada al sistema y mantener la integración de las bases de datos correspondientes.

CAPÍTULO II Gastos plurianuales

Artículo 20. Gastos plurianuales: límites 1. Los gastos plurianuales tendrán que destinarse a financiar alguna de las actividades siguientes (artículo 45.2 Ley 1/1986):

a) Inversiones reales y transferencias corrientes y de capital.

b) Contratos de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios, siempre que el plazo de un año no pueda estipularse o resulte antieconómico para la Comunidad Autónoma.

c) Arrendamiento de inmuebles para uso de la comunidad o de las entidades, instituciones y empresas dependientes.

d) Cargas financieras derivadas del endeudamiento.

e) La adquisición y desembolso de títulos representativos de capital.

2. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos regulados en el artículo 45 de la Ley de finanzas no será superior a cinco, equivalentes al ejercicio corriente y a cuatro ejercicios futuros más (artículo 7.1 de la Ley 15/2000 y artículo 45.2 de la Ley 1/1986).

3. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios futuros no podrá exceder la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes siguientes al crédito inicial de cada capítulo de una misma sección del ejercicio presente: en el ejercicio inmediato siguiente el 70 por 100, en el segundo ejercicio el 60 por 100 y en el tercer y cuarto ejercicio el 50 por 100 (artículo 10.1 de la Ley 4/1996 y artículo 45 de la Ley 1/1986).

4. Las limitaciones anteriores no serán de aplicación en los supuestos siguientes (artículo 7.2 de la Ley 15/2000 y artículo 45.3 de la Ley 1/1986):

a) Arrendamientos de inmuebles para uso de la Comunidad Autónoma o las entidades, instituciones y empresas dependientes.

b) Cargas financieras derivadas del endeudamiento, las cuales se regirán por su normativa propia en cuanto al procedimiento, competencia y límites.

c) Convenios que se realicen o suscriban con cualquiera de los agentes incluidos en el sector público. En estos casos prevalecerán los términos del mismo convenio.

d) Cuando así lo acuerde el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, de acuerdo con lo que establece el apartado siguiente.

5. En casos especialmente justificados, el Consejo de Gobierno podrá, en cada expediente de gasto plurianual, a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, exceptuar la aplicación de las limitaciones mencionadas en los apartados 2 y 3 de este artículo, o modificar los porcentajes y el número de anualidades máximos que se señalan.

La propuesta de acuerdo del Consejo de Gobierno a que hace referencia el párrafo anterior será tomada a petición de la consejería titular de los créditos a los que se impute el gasto, con carácter previo o simultáneo a la aprobación de los expedientes de gasto plurianual de que se trate, y con los informes previos que se estimen oportunos. En todo caso, será necesario el informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, podrá también ejercer, para un determinado ejercicio presupuestario, las facultades de excepción y modificación mencionadas en los párrafos anteriores, con relación a un conjunto de expedientes de gastos plurianuales determinado en razón de las características generales y comunes de éstos (artículo 7.2 de la Ley 15/2000).

Artículo 21. Gastos plurianuales: autorización 1. Corresponde, en todo caso, al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos autorizar la imputación de gastos a ejercicios futuros, sin perjuicio de las competencias en materia de ejecución del presupuesto de gastos que se determinan en el artículo 15, con la fiscalización previa de la Intervención General, que controlará el cumplimiento de las limitaciones establecidas en el artículo anterior, y el informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos, a efectos de proyectos de futuros presupuestos.

Con esta finalidad, las unidades de gestión económica tendrán que incluir en los expedientes de gastos un certificado por duplicado relativo a la situación del crédito de acuerdo con el modelo que se adjunta como Anexo I de este Decreto.

Los expedientes tramitados por el Servicio de Salud de las Illes Balears se regirán por lo que dispone este artículo.

En el supuesto de simultaneidad a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20.5 anterior, la autorización del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos quedará condicionada al hecho de que el Consejo de Gobierno apruebe exceptuar la aplicación de las limitaciones a que se refiere el primer párrafo del mencionado artículo.

2. De todos los compromisos de gasto de alcance plurianual se informará el Parlamento junto con la información trimestral prevista en el artículo 103 de la Ley de finanzas (artículo 7.6 de la Ley 15/2000).

Artículo 22. Gastos plurianuales: modificación de anualidades 1. Corresponden también, en todo caso, al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos las facultades siguientes:

a) La modificación de las anualidades ya comprometidas por expedientes de carácter plurianual ya aprobados, siempre que esta modificación afecte ejercicios futuros a aquél en que se propone.

b) La modificación tanto de la anualidad del ejercicio corriente como de las de ejercicios futuros derivada de la inejecución de anualidades de ejercicios cerrados. No tendrá la consideración de modificación de anualidades la imputación al ejercicio corriente de las anualidades no ejecutadas en ejercicios cerrados cuando de ello se derive que el compromiso total de gasto quede exclusivamente imputado al ejercicio corriente, es decir, cuando no se pretenda imputar gastos a ejercicios futuros a aquél en el cual se propone la modificación.

c) Conferir carácter plurianual a los gastos que inicialmente no tenían este carácter.

El ejercicio de las facultades mencionadas en este artículo estará supeditado a la concurrencia de los requisitos siguientes:

- Que estas facultades estén establecidas en el marco legal o contractual que presida el gasto anual comprometido.

- Que se haya tramitado el expediente de acuerdo con lo que dispone este artículo.

- Que estas facultades se ejerzan dentro de las disponibilidades presupuestarias y las limitaciones mencionadas en el artículo anterior (7.4 Ley 15/2000).

2. Los expedientes de modificación de anualidades contendrán, en todo caso, la documentación siguiente:

a) Memoria justificativa de la necesidad de modificación de la anualidad.

b) Conformidad del contratista en la modificación de las anualidades, cuando el pliego de cláusulas administrativas no establezca la facultad de modificación a favor de la Administración.

c) Documento AD correspondiente a la propuesta de ajuste de anualidades del ejercicio corriente.

d) Informe (Anexo I) de la unidad de gestión económica a que se refiere el apartado 1 del artículo 21 de éste Decreto.

e) Propuesta de aprobación del ajuste de anualidades suscrita por el titular de la sección correspondiente dirigida al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

f) Informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos previsto en el apartado 1 del artículo 21 de este Decreto.

g) Fiscalización previa de la Intervención General, si corresponde, excepto en lo que concierne al Servicio de Salud de las Illes Balears.

h) Aprobación del ajuste de anualidades por el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos (artículo 7.4 de la Ley 15/2000).

Artículo 23. Gastos plurianuales: contabilización 1. La contabilización separada de los compromisos de gasto con alcance plurianual consistirá en la toma en consideración previa por parte de la Dirección General competente en materia de presupuestos establecida por el artículo 7.5 de la Ley 15/2000, realizada en el momento de emitir los informes establecidos en los artículos anteriores, y en la inclusión en la cuenta de la Administración de la Comunidad Autónoma del estado de los compromisos de gastos adquiridos con cargo a ejercicios futuros. Igualmente, las unidades de gestión económica de las distintas secciones presupuestarias tomarán nota de estos compromisos en la forma prevista en el apartado 1 del artículo 21 de este Decreto.

No obstante lo que se indica en el párrafo anterior, la contabilización separada de los compromisos derivados de la carga financiera del endeudamiento se materializará en el estado que a este efecto se acompañe a la cuenta general.

2. Los expedientes tramitados por el Servicio de Salud de las Illes Balears se regirán por lo que dispone este artículo, excepto en lo que concierne a la contabilización separada de los compromisos de gasto con alcance plurianual, que tendrá que realizarse por el órgano competente del Servicio de Salud.

CAPÍTULO III El reconocimiento de obligaciones

Artículo 24. El reconocimiento de obligaciones de ejercicios cerrados (artículo 47 de la Ley 1/1986) 1. A cargo de los créditos consignados en los presupuestos generales, sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de los gastos que se efectúen durante el año natural del ejercicio presupuestario.

2. No obstante, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de expedir las órdenes de pago correspondientes las obligaciones siguientes:

a) Aquéllas que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, entidades autónomas o empresas públicas dependientes.

b) Las derivadas de ejercicios anteriores reconocidas durante el período de que se trate y que tendrían que haberse imputado a créditos ampliables, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 44.3 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

c) Las derivadas del ejercicio anterior que hayan sido reconocidas con anterioridad al 31 de marzo de cada año, siempre que estén incluidas en la relación a qué se refiere el artículo 29.2 de este Decreto. En otro caso, para la imputación del gasto al ejercicio corriente, será necesaria la autorización prevista en el apartado 3 de este artículo.

3. La aplicación al presupuesto corriente con posterioridad al 31 de marzo de obligaciones derivadas de ejercicios anteriores requerirá autorización previa del Consejo de Gobierno. La mencionada autorización no tendrá naturaleza de convalidación del gasto (artículo 47 de la Ley 1/1986).

Artículo 25. Reconocimiento y ordenación del pago anticipado de obligaciones (artículo 25.3 de la Ley 1/1986).

1. El pago de las obligaciones de la Comunidad Autónoma por prestaciones, servicios o acuerdos de transferencia no podrá realizarse hasta que el acreedor haya cumplido o garantizado su correlativa obligación.

La posibilidad de recibir el pago de obligaciones de forma anticipada tiene que preverse en el acuerdo o resolución de aprobación del gasto, el cual también tiene que fijar la garantía que tenga que constituir el acreedor con excepción de los supuestos a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

A este efecto, y con carácter general, sólo podrá entenderse garantizada su obligación cuando el acreedor haya constituido previamente un aval bancario suficiente, por un importe mínimo del 125% de las cantidades anticipadas, ante la Dirección General competente en materia de tesorería de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la cual tendrá que asegurarse de su suficiencia formal. El aval será de duración indefinida, y permanecerá vigente hasta que el órgano competente autorice la cancelación o devolución.

En aquellos casos en que circunstancias especiales lo justifiquen, el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos podrá autorizar expresamente la sustitución del aval bancario por otro tipo de garantías.

2. No obstante, en materia de subvenciones, únicamente podrán hacerse anticipos de pago sobre la subvención concedida, con la exigencia de las garantías a que se refiere el apartado anterior, en los casos siguientes (artículo 34 de la Ley 5/2002):

a) Cuando la concesión de la subvención se derive de la aplicación de normas de la Unión Europea, del Estado, o de otro ente público, y así lo prevean expresamente estas normas.

b) Por razones de interés público, a instancia motivada del órgano competente para el otorgamiento, y con la autorización previa del Consejero competente en materia de hacienda, la cual tendrá que hacerse constar expresamente en la convocatoria correspondiente o, en el caso de procedimientos de concesión iniciados a instancia de parte, en la propuesta de resolución y/o convenio correspondiente. Se exceptúan de la necesidad de esta autorización los anticipos que deriven de convocatorias publicadas o de solicitudes presentadas antes del 1 de enero de 2004.

3. Excepcionalmente, podrá realizarse el pago anticipado de obligaciones sin la exigencia previa al acreedor de ninguna garantía en los casos siguientes:

a) Cuando se trate de las subvenciones a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior y así lo prevean expresamente dichas normas.

b) Cuando se trate de las subvenciones a que se refiere la letra b) del apartado 2 anterior y así lo establezca la convocatoria o, en el caso de procedimientos de concesión iniciados a instancia de parte, la resolución y/o convenio correspondiente.

c) Las transferencias a la Universidad de las Illes Balears, a las empresas públicas a que se refiere el artículo 1 b) de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a las fundaciones y a los consorcios en las cuales participe la Comunidad Autónoma, a menos que expresamente se establezca otra cosa.

d) Cuando se trate de otras transferencias que no tengan la consideración legal de subvención a favor de otros entes distintos de los previstos en la letra c) anterior y así se establezca en el acto, convenio o instrumento jurídico del cual derive la obligación de transferencia.

Artículo 26. Reconocimiento y ordenación del pago de obligaciones sometidas a vencimiento fijo.

1. Son obligaciones sometidas a vencimiento fijo aquellas cuyos únicos requisitos para que puedan ser reconocidas y ordenar su pago sean el cumplimiento de un plazo o término, unido al hecho de que efectivamente se realice la prestación inicialmente pactada o se mantengan las condiciones que la fundamentan.

2. Para el pago de estas obligaciones, las unidades de gestión económica, una vez validados los documentos de gestión del presupuesto de gastos AD, tienen que generar y anotar los documentos OP correspondientes a cada uno de los pagos a realizar en el ejercicio corriente, e indicar, en su explicación, el vencimiento y también el carácter de obligaciones reconocidas sometidas a vencimiento fijo. Estos documentos tienen que enviarse a la Intervención o al órgano equivalente del Servicio de Salud de las Illes Balears, y en su caso, tienen que ser validados a fin de que la Dirección General competente en materia de tesorería los tramite. Ésta última tendrá que retener el pago de estas cantidades hasta que se produzca el vencimiento que se indica.

Los órganos gestores de las distintas secciones presupuestarias tendrán que comunicar inmediatamente a la Dirección General competente en materia de tesorería los posibles incumplimientos de la prestación por parte del acreedor o cualquier otra incidencia relevante al efecto para que por parte de ésta se paralice la orden de pago. Simultáneamente, se tramitarán los documentos de anulación pertinentes.

Un procedimiento parecido se aplicará a los pagos que tengan que realizarse a cargo de operaciones extrapresupuestarias y con vencimiento fijo.

3. A este efecto, el procedimiento descrito en este artículo tendrá que aplicarse exclusivamente en los casos siguientes:

a) Contratos de arrendamiento.

b) Contratos de mantenimiento técnico.

c) Pagos a consejos insulares del coste efectivo de transferencias.

d) Pagos a municipios por anticipo de la recaudación de los tributos locales.

e) Pagos derivados de operaciones financieras.

f) Pagos derivados de indemnizaciones y compensaciones para obras e instalaciones de depuración de aguas residuales y otros de naturaleza análoga establecidos en las disposiciones adicionales segunda y sexta de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de agua.

g) Pagos a recaudadores de tributos por anticipos a expensas de premios de cobro.

h) Pagos de subvenciones a empresas públicas y otros entes del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

i) Cualquier otro pago de naturaleza parecida a los mencionados en los párrafos anteriores que así se determine por la Intervención General y la Dirección General competente en materia de tesorería de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 27. Seguros de responsabilidad civil Podrán concertarse seguros que cubran la responsabilidad civil profesional de los técnicos que desarrollen trabajos facultativos en proyectos y obras de la Comunidad Autónoma en que concurran circunstancias que hagan necesaria esta cobertura.

Igualmente, se podrán concertar seguros que cubran la responsabilidad civil del personal docente, para cumplir lo que establece, en este sentido, la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación.

Artículo 28. Reconocimiento de obligaciones por entrega de fondos a justificar Se imputarán al ejercicio corriente las órdenes de pago entregadas “a justificar” a que hace referencia el artículo 60.3 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas, sin perjuicio de que pueda ser en el ejercicio siguiente cuando el habilitado perceptor de los fondos retire el correspondiente talón de la Dirección General competente en materia de tesorería o reciba el correspondiente abono en la cuenta corriente. A partir de este momento empezará a contarse el plazo de justificación previsto en el mencionado artículo 60.3 de la Ley de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 29. Operaciones pendientes de aplicar al presupuesto 1. Las obligaciones derivadas de gastos efectivamente realizados o de bienes y servicios efectivamente recibidos, de las cuales no se haya dictado el correspondiente acto administrativo de reconocimiento y liquidación de la obligación antes del cierre del ejercicio, y, por lo tanto, no se hayan aplicado al presupuesto de gastos del ejercicio, se contabilizarán en la cuenta que la Intervención General determine hasta la correcta aplicación al presupuesto de gastos del ejercicio siguiente.

2. Antes del 31 de enero de cada ejercicio, la unidad de gestión económica de cada sección presupuestaria elaborará y enviará a la Intervención General la relación de las obligaciones a que se refiere el apartado anterior, según el modelo que la Intervención General determine.

CAPÍTULO IV Los gastos de personal

Sección 1ª. La gestión de los gastos de personal

Artículo 30. Tramitación, contabilización y pago de nóminas 1. La fiscalización de todos los gastos del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se realizará de acuerdo con el artículo 78 de este Decreto.

2. Los órganos directivos de la Comunidad Autónoma y de las entidades autónomas, excepto los del Servicio de Salud de las Illes Balears, que tengan encomendada la gestión de nóminas de personal tendrán que cerrar la admisión de modificaciones de la nómina antes del día 20 de cada mes y tendrán que presentar ante la Intervención General las nóminas con sus justificantes y, si procede, los documentos contables adecuados, antes del día 25 de cada mes o día hábil anterior.

La tramitación de las nóminas del Servicio de Salud de las Illes Balears se regirá por las normas aplicables al mismo de acuerdo con sus especialidades organizativas.

3. El abono de las nóminas y de las liquidaciones de cuotas a la Seguridad Social podrá realizarse con imputación transitoria al concepto no presupuestario que determine la Intervención General. Para el abono de las nóminas y de las liquidaciones de cuotas a la Seguridad Social, la Intervención General sólo comprobará, con carácter previo al abono y contabilización, los aspectos siguientes:

a) Que la resolución que aprueba el gasto ha sido otorgada por el órgano competente.

b) Que el documento contable que autoriza el pago de la nómina está firmado por el órgano competente y que su importe líquido coincide con el importe de la resolución que aprueba el gasto.

4. Para la contabilización en el presupuesto de gastos de las nóminas y de las liquidaciones de cuotas a la Seguridad Social se aplicará el procedimiento que la Intervención General establezca a este efecto. Las incidencias que se detecten y que impidan la contabilización correcta de los gastos tendrán que ser enmendadas por los centros gestores correspondientes. En otro caso, la Intervención general determinará las partidas presupuestarias a las cuales tienen que aplicarse estos gastos.

5. En los casos que determine el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, el abono de los gastos de personal podrá efectuarse mediante documento contable ADOP.

Artículo 31. Retribuciones: supuestos específicos 1. Con efectos desde el 1 de enero de 2000, los funcionarios de carrera y el personal de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que durante dos años continuados, o tres con interrupción, ocupen o hayan ocupado a partir del 13 de junio de 1978 puestos en la Administración preautonómica o en la Administración de la Comunidad Autónoma de Presidente, Vicepresidente, Consejero, Director General o Secretario General percibirán desde su reincorporación al servicio activo y mientras se mantengan en esta situación el complemento de destino correspondiente a su grado personal incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que la Ley de presupuestos del Estado fije anualmente para los directores generales de la Administración del Estado.

Asimismo, con efectos desde el 1 de enero de 2000, el personal laboral fijo que durante dos años continuados, o tres con interrupción, ocupe o haya ocupado a partir del 13 de junio de 1978 puestos en la Administración preautonómica o en la Administración de la Comunidad Autónoma de Presidente, Vicepresidente, Consejero, Director General o Secretario General percibirá desde su reincorporación al servicio activo y mientras se mantenga en esta situación una cantidad equivalente a la que correspondería percibir por esta razón a un funcionario con complemento de destino de nivel 24 que estuviera dentro del ámbito de aplicación a que se refieren los párrafos anteriores (artículo 30 de la Ley 20/2001).

Lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado será de aplicación al personal que, sin ser funcionario de carrera o personal laboral fijo en el momento de ocupar dichos puestos, haya alcanzado la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo con posterioridad a su cese como alto cargo.

2. Lo establecido en el apartado anterior de este artículo se hará extensivo, con efectos desde el 1 de enero de 2003, a los funcionarios de carrera y al personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que ocupen o hayan ocupado el cargo de Presidente del Consejo Insular, Vicepresidente, Consejero Ejecutivo, Director Insular o Secretario Técnico en la Administración Insular de las Illes Balears (disposición adicional cuarta Ley 11/2002).

3. Asimismo, lo establecido en los apartados anteriores de este artículo se hará extensivo, con efectos desde el 1 de enero de 2004, al personal estatutario, sanitario y no sanitario, de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o de sus entidades y empresas públicas dependientes, y al personal laboral fijo de las empresas públicas a que se refiere el punto 1 de la letra b) del artículo 1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (disposición adicional decimonovena de la Ley 10/2003).

4. De acuerdo con lo que establece la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, los altos cargos tendrán derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que puedan tener reconocidos como funcionarios o personal laboral al servicio de cualquier administración pública (artículo 12.2 de la Ley 11/1993).

5. La estructura de las retribuciones de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que en todo caso se imputarán en el artículo presupuestario 10, es la siguiente:

a) Presidente: todas las retribuciones que le corresponden se le imputan en un único concepto: sueldo base.

b) Consejero sin cartera: todas las retribuciones que le corresponden se le imputan en un único concepto: sueldo base.

c) Resto de altos cargos: tienen la estructura retributiva siguiente: sueldo base, complemento de destino, complemento específico y complemento previsto en el artículo 10.3 de la Ley 10/1987, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 1988.

Las cuantías totales que tienen que percibirse por los conceptos retributivos que integran la estructura retributiva definida en virtud de este artículo serán las que globalmente correspondan de acuerdo con lo que establezca la Ley de presupuestos generales para cada ejercicio. De esta homogeneización no se derivará ningún tipo de aumento o incremento de las cantidades que se percibían hasta ahora (artículo 12.1 de la Ley 9/1995).

6. Corresponderá al Consejero competente en materia de función pública el reconocimiento del derecho de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a percibir cualesquiera otras retribuciones, cuya aplicación no se derive directamente de lo que establecen las normas que las regulan.

7. Los altos cargos y el personal funcionario o laboral dependiente de la Administración General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que hayan accedido a un cargo o lugar de trabajo dentro de la misma Administración de rango superior a los que hayan desarrollado, podrán optar entre percibir el importe de las retribuciones de uno de los lugares anteriores o las del nuevo al cual accedan, desde del momento en que fueran nombrados.

Independientemente del momento de la elección, los efectos económicos se retrotraerán a la fecha del nombramiento, excepto si se opta por una fecha posterior (artículo 12.4 de la Ley 10/1997).

El importe correspondiente a la diferencia de retribuciones se percibirá en un concepto retributivo separado.

8. El personal funcionario y laboral que, en virtud de los acuerdos de la Comisión Mixta de Transferencias, pase a integrarse como personal propio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, continuará percibiendo sus retribuciones de acuerdo con los conceptos y las cuantías que perciban en la Administración de origen en el momento de la transferencia, sin perjuicio de poder refundir o adaptar los conceptos retributivos para su simplificación. Todo eso de acuerdo con lo que prevé el artículo 6 de la Ley 5/1996, de 18 de diciembre, y el artículo 11 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, ambas de diversas medidas tributarias y administrativas.

Artículo 32. Convocatorias de plazas vacantes 1. Con carácter previo a las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo entre el personal funcionario y laboral de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y para la selección del mencionado personal, las secciones presupuestarias correspondientes tendrán que acreditar, frente a la consejería competente en materia de función pública y a efectos del informe previo de la Comisión de Personal de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la existencia de crédito adecuado y suficiente para cada plaza que se convoque, lo que podrá realizarse mediante certificado de existencia de crédito adecuado y suficiente expedido por el responsable de cada sección presupuestaria o por el responsable del registro de personal que certifique que la mencionada plaza está libre y dotada presupuestariamente.

No obstante, para las convocatorias de plazas por el turno de promoción interna en que estén identificados los puestos de origen y de destino y los primeros queden extinguidos como consecuencia del proceso selectivo, será suficiente acreditar ante la Comisión de Personal la existencia de crédito que cubra la diferencia de retribuciones entre los cuerpos de origen y los de nuevo acceso.

2. La convocatoria no será objeto de fiscalización previa.

3. El Consejero competente en materia de función pública, por necesidades del servicio y con los informes previos de la consejería correspondiente y de la Dirección General competente en materia de presupuestos, podrá cambiar las dotaciones presupuestarias de las plazas vacantes, dentro de los límites de las relaciones de puestos de trabajo y de las disponibilidades presupuestarias (artículo 13 de la Ley 10/1997).

4. El procedimiento presupuestario de gestión de los apartados anteriores de este artículo no será de aplicación al personal incluido en las competencias asumidas en materia de enseñanza no universitaria, que continuará siendo el establecido en la normativa legal y reglamentaria que sea de aplicación a este colectivo.

Artículo 33. Gastos de personal con cargo al capítulo VI del presupuesto 1. Cuando se trate de inversiones que realice directamente la Administración, y para cuya exclusiva ejecución sea estrictamente necesaria la utilización de personal temporal no permanente por ser insuficiente el de la plantilla, podrá imputarse a los créditos de inversiones el pago del mencionado personal, y en este caso se imputarán también los gastos sociales a cargo del empleador. A este efecto, las inversiones tendrán que ajustarse a lo que establecen el artículo 47 y siguientes de este Decreto y, además, tendrá que acompañarse una memoria justificativa con el detalle del personal, los gastos anexos y el importe, así como el período temporal a que se refiera la contratación a cargo del capítulo VI del presupuesto. Este período, en ningún caso podrá exceder el período de duración de la obra o proyecto de inversión. 2. Cuando dos o más proyectos de inversión se apliquen a una misma partida presupuestaria y se haya previsto en el presupuesto la contratación de personal, los gastos de personal se tendrán que imputar en un mismo documento AD de referencia (AD inicial), y habrá que establecer los controles adecuados con el fin de determinar los gastos de cada proyecto.

3. En el momento de solicitar la anotación del documento AD inicial o para validar informáticamente los complementarios tendrá que acompañarse la documentación a que se refiere el artículo 50 de este Decreto.

Sección 2ª. Las indemnizaciones por razón del servicio de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Artículo 34. Ámbito de aplicación y conceptos que dan lugar a la indemnización correspondiente 1. A efectos de lo que establece este artículo, se considerarán altos cargos los mencionados en el artículo 2 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de lo establecido en este artículo las indemnizaciones por razón del servicio del personal eventual al servicio de la Comunidad Autónoma, que se regirán por la normativa propia del personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears según lo que establece el artículo 11.2 de la Ley 15/2000, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2001, y las indemnizaciones por razón del servicio de los altos cargos que de manera expresa sean reguladas específicamente por vía legal o estatutaria.

2. Se establece un régimen de indemnizaciones de los gastos de desplazamiento que los altos cargos tengan que realizar con motivo de sus viajes oficiales o por razón del servicio. Son gastos de desplazamiento los de transporte, manutención y estancia realizados con motivo de viajes oficiales fuera del municipio del puesto de trabajo. El pago de la indemnización se realizará con la justificación previa del gasto correspondiente.

En los viajes que consistan en desplazamientos extrainsulares, los mencionados altos cargos recibirán, además de la indemnización prevista en el apartado anterior, una cantidad complementaria de 30,00 euros por día, por gastos menores sin justificación, sin perjuicio de su carácter renunciable.

3. Los gastos derivados de transporte y manutención por razón del servicio en que incurran los altos cargos que no supongan viaje oficial fuera del municipio del lugar de trabajo, y los gastos por atenciones protocolarias, les serán resarcidos por su cuantía exacta.

El pago de estos gastos se realizará con la justificación previa del gasto correspondiente.

4. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears y los altos cargos que sean residentes en las islas de Menorca, Ibiza o Formentera en el momento de su nombramiento, y mientras mantengan esta residencia, tendrán derecho a percibir una indemnización por el coste de su residencia temporal en la isla de Mallorca.

La cuantía de la indemnización mencionada para el 2004 será de 20.344,78 euros para los miembros del Gobierno y de 18.344,48 euros para el resto de altos cargos. La indemnización se percibirá en doce mensualidades y será objeto de actualización de acuerdo con el incremento que, en su caso, se establezca en la ley de presupuestos generales para las indemnizaciones en razón del servicio del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma.

La residencia temporal en la isla de Mallorca tiene que acreditarse mediante declaración de la persona interesada a la cual tiene que adjuntarse el correspondiente certificado de estar empadronada en las islas de Menorca, Ibiza o Formentera.

En el caso de que los perceptores de la indemnización que se regula en este apartado trasladen su residencia definitiva a la isla de Mallorca, tendrán que comunicar esta circunstancia a la secretaría general de la consejería en que ejerzan sus funciones y dejarán de percibir la indemnización.

5. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears y los altos cargos que sean residentes en las Illes Balears en el momento de su nombramiento, y mientras mantengan esta residencia, tendrán derecho a percibir una indemnización por el coste de su residencia temporal fuera de las Illes Balears.

La cuantía de esta indemnización para el 2004 será la mencionado en el apartado anterior multiplicada por el coeficiente 1'5. La indemnización se percibirá en las mismas condiciones establecidas en el apartado anterior de este artículo.

Sección 3ª. Las indemnizaciones por razón del servicio: supuestos específicos

Artículo 35. Regulación de supuestos específicos 1. Los componentes de la Comisión Mixta de Transferencias y los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma en el resto de los órganos colegiados que determine el titular de la sección presupuestaria correspondiente, percibirán, estén o no al servicio de la Comunidad Autónoma y sean cuales sean las funciones que desarrollen en los mencionados órganos colegiados, una indemnización en concepto de asistencia a las sesiones en la cuantía que se determine por orden del Consejero correspondiente, además de los gastos de desplazamiento que con esta finalidad se realicen. Determinada la procedencia de la indemnización y no fijada la cuantía, esta será de 50,00 euros por sesión y día (artículo 13.3 de la Ley 9/2003).

2. Los miembros del Consejo Consultivo percibirán una indemnización que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 9, párrafo primero, de la Ley 5/1993, de 15 de junio, del Consejo Consultivo, tendrá que graduarse de acuerdo con las asistencias a las sesiones que tengan lugar para el estudio y la elaboración de dictámenes el año 2004 a razón de 892,30 euros para sesión. La mencionada cuantía se incrementará anualmente en la misma proporción que, en su caso, establezca la ley de presupuestos generales para las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma.

3. Los Consejeros serán acreedores de las mismas percepciones que, en lo que concierne a la asistencia a las sesiones del Parlamento de las Illes Balears, acrediten los diputados de esta Institución. Estas percepciones serán abonadas en cuanto a las sesiones a las que, habiendo sido formalmente convocados, hayan asistido (artículo 9.6 de la Ley 13/1988).

CAPÍTULO V Régimen de las subvenciones, ayudas y otras aportaciones: supuestos específicos

Artículo 36. Beneficiarios. Aportaciones a empresas públicas y otros entes 1. Pueden ser beneficiarios de las subvenciones reguladas en este Decreto las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, así como las entidades sin personalidad jurídica que formen una unidad económica o patrimonio separado y las agrupaciones de personas físicas o jurídicas sin personalidad que realicen la actividad o el objeto que fundamente el otorgamiento de la subvención y que verifiquen los requisitos específicos que se establezcan en las convocatorias correspondientes.

2. Las aportaciones que se realicen a otras administraciones públicas, a las empresas públicas a que se refiere el artículo 1 b).1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a los consorcios, a las fundaciones y a los demás entes en los cuales participe la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para la financiación de sus actividades, podrán hacerse con cargo a los capítulos IV, VII y VIII del presupuesto de gastos.

3. En todo caso, únicamente podrán imputarse al capítulo VIII del presupuesto de gastos las aportaciones en las que se verifique alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que la Administración otorgante reciba a cambio un activo financiero por el mismo valor del pago.

b) Que los activos financieros que ya sean titularidad de la Administración otorgante incrementen su valor por la misma cuantía de la aportación.

Articulo 37. Particularidades del procedimiento de concesión y justificación de las subvenciones 1. El procedimiento de concesión y justificación de las subvenciones se regirá por lo establecido en la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones, con las particularidades contenidas en los apartados siguientes de este artículo.

2. La propuesta de resolución de concesión de las subvenciones contendrá, entre otros, los datos siguientes: identificación del beneficiario, identificación del perceptor cuando sea persona distinta del beneficiario porque así lo establezcan las bases reguladoras o resulte de las relaciones jurídicas existentes entre perceptor y beneficiario, descripción de la actividad a subvencionar, presupuesto total de la actividad subvencionada, importe de la subvención concedida, partida presupuestaria a que ésta se aplica y forma de pago. Cuando la subvención implique un gasto plurianual, tendrá que determinarse el número de ejercicios a que se aplica el gasto y la cantidad máxima que tiene que aplicarse a cada ejercicio. En cualquier caso, en el caso de transferencias de capital tendrá que fijarse el plazo de ejecución para la realización de la actividad subvencionada.

3. El plazo máximo para resolver y notificar o publicar la resolución en los procedimientos de concesión de subvenciones que se inicien de oficio, tiene que computarse a partir de la fecha de publicación de la correspondiente convocatoria, con excepción de que la convocatoria difiera su eficacia a una fecha posterior.

4. Las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas consistentes en la transmisión de la propiedad de bienes muebles cuyo valor no supere la cantidad establecida como exenta de fiscalización previa, podrán establecer que el abono no se haga directamente al beneficiario sino a la entidad suministradora del objeto de la subvención, con cargo a los capítulos presupuestarios en que se contabilizan los gastos por transferencias. Para la cesión de los bienes objeto de la subvención tendrá que estarse a lo que dispone la legislación de patrimonio.

5. La cuantía correspondiente al impuesto sobre el valor añadido soportado por el beneficiario no será subvencionable, excepto en el caso de que tenga el carácter de consumidor final o la norma reguladora de la subvención establezca expresamente lo contrario.

Artículo 38. Acreditación de estar al corriente de las obligaciones tributarias [artículo 9.2 f) de la Ley 5/2002, de 21 de junio].

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, previamente a la concesión de subvenciones, y en la forma y alcance previstos en este Decreto, comprobará de oficio que sus beneficiarios estén al corriente de sus obligaciones con la hacienda de la Comunidad Autónoma.

Con independencia de la competencia de los órganos de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos para emitir los certificados y de las facultades de comprobación y de investigación establecidas con carácter general, corresponderá a las unidades de gestión económica la comprobación y certificación de la situación de los beneficiarios frente a la hacienda de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de que el titular de la sección presupuestaria designe otros. A este efecto, el Sistema Contable Descentralizado (SICODE) pondrá al alcance de cada sección presupuestaria las opciones de consulta y expedición de certificaciones según modelos que figuran en los Anexos II y III de este Decreto.

2. No será necesaria la comprobación y certificación a que se refiere el apartado anterior en los casos siguientes:

a) Las transferencias corrientes y de capital que tengan carácter indemnizatorio.

b) Las realizadas a favor de otras administraciones públicas, o empresas públicas, consorcios, fundaciones y otros entes en que participe la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para los que la transferencia constituya a una simple dotación presupuestaria no vinculada a una actividad o proyecto concreto y específico.

c) Las subvenciones excluidas de fiscalización previa por tener carácter nominativo.

d) Las subvenciones de cuantía igual o inferior a 600,00 euros.

e) Las transferencias corrientes y de capital a favor de otras administraciones públicas o a entes dependientes.

La percepción de ayudas, restituciones o intervenciones correspondientes a gastos de los sectores agrícola, forestal, ganadero, pesquero y análogos financiados con fondos comunitarios, sólo quedará condicionada a la verificación del cumplimiento de las disposiciones comunitarias y de desarrollo que las regulen.

3. Se entenderá que los beneficiarios de las subvenciones y ayudas se encuentran al corriente de sus obligaciones con la hacienda de la Comunidad Autónoma cuando:

a) No haya deudas de naturaleza tributaria en período ejecutivo o, en el caso de contribuyentes frente a los cuales no sea procedente la vía de apremio, deudas no atendidas en período voluntario.

b) No haya deudas de cualquier otra naturaleza distinta de la tributaria en período ejecutivo, o en el caso de deudores frente a los cuales no sea procedente la vía de apremio, deudas no atendidas en período voluntario.

Sin perjuicio de lo anterior, a efectos de expedición de los certificados acreditativos del cumplimiento de las obligaciones con la hacienda de la Comunidad Autónoma, se considerará que los beneficiarios están al corriente de sus obligaciones cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado la suspensión con ocasión de la impugnación de las liquidaciones correspondientes.

En general se entenderá que los beneficiarios de subvenciones están al corriente de sus obligaciones de derecho privado cuando su pago se haya atendido en el plazo establecido en la relación jurídica de que dimanen.

4. La comprobación y certificación a que se refiere este artículo tendrán que quedar acreditadas en el expediente justo antes de formular la propuesta de resolución de concesión de la subvención.

En el caso de que el beneficiario sea deudor de la Comunidad Autónoma en cualquier momento procedimental posterior a la resolución de concesión y anterior al reconocimiento de la obligación, la sección presupuestaria que la tramite requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, ampliable hasta cinco más, acredite el pago de las deudas, bajo advertencia que, si no lo hace, la subvención concedida será compensada con las deudas mencionadas. En este caso, el titular de la sección presupuestaria competente para tramitar la correspondiente propuesta de pago de la subvención acordará el cobro de las deudas por compensación de acuerdo con lo que establece el artículo 62 de este Decreto.

Artículo 39. Requisitos específicos 1. A efectos de lo establecido en el artículo 13.2 de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones, el informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos sobre la convocatoria de subvenciones tendrá que pronunciarse sobre la financiación de la convocatoria.

En la solicitud de informe tienen que adjuntarse las bases reguladoras publicadas oficialmente, excepto en los supuestos previstos en el artículo 10.1 de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones, así como el estudio económico suscrito por la secretaría general de la consejería correspondiente a que se refiere el artículo 10.2 de la mencionada Ley en relación con el artículo 42.1 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, con especificación de las consignaciones presupuestarias y, en su caso, de las anualidades a las cuales tenga que imputarse la concesión de subvenciones (artículo 13.2 de la Ley 5/2002).

2. La Intervención General, en el ejercicio de sus funciones, asistirá a los actos de comprobación de las inversiones de aquellas subvenciones de capital cuya cuantía supere los 300.000,00 euros (artículo 36.3 de la Ley 5/2002).

Artículo 40. Reintegro 1. La competencia para solicitar el reintegro será de los titulares de las secciones presupuestarias, y tendrá que tramitarse de acuerdo con el procedimiento administrativo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades contenidas en los apartados siguientes de este artículo y en el artículo 100 de este Decreto.

2. El procedimiento de reintegro tiene que iniciarse de oficio por acuerdo del titular de la sección presupuestaria, por iniciativa propia, a consecuencia de orden superior, a petición razonado de otros órganos o por denuncia. También tiene que iniciarse a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General.

Previamente a la incoación del expediente de reintegro podrá acordarse la realización de un trámite de diligencias previas para determinar la procedencia de incoarlo.

3. La resolución por la cual se acuerde el reintegro tiene que determinar su cuantía y, en su caso, los intereses de demora correspondientes, a contar desde la fecha en que tuvo lugar el pago de la cantidad a reintegrar.

Artículo 41. Becas 1. Las consejerías pueden convocar becas de investigación referentes a diversas áreas relacionadas con la ciencia y la tecnología, y con la historia y la cultura de las Illes Balears, así como con cualquier materia que afecte las áreas de competencia de las consejerías de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

La convocatoria de becas tendrá que especificar el número de becas; las materias sobre las cuales versarán; los requisitos y méritos de los aspirantes; la forma de solicitarlas; la selección de los candidatos, que se hará mediante una comisión de selección; las obligaciones de los beneficiarios, que incluirán necesariamente los requisitos para el pago; y también la partida presupuestaria y el resto de circunstancias que afecten a la convocatoria.

La imputación del gasto derivado de la aprobación de estas becas podrá hacerse indistintamente a cargo de los créditos de las partidas de los capítulos IV y VII del presupuesto de gastos.

2. En cualquier caso, los becarios seleccionados no tendrán la consideración de personal de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears ni adquirirán ningún derecho en este sentido.

Artículo 42. Régimen sancionador 1. Las infracciones y sanciones en materia de subvenciones se regirán por la normativa básica estatal aplicable, por la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones, por la normativa reglamentaria que, en su caso, se dicte para el desarrollo de esta Ley, y por el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el cual se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de la potestad sancionadora, o norma que lo sustituya.

2. En todo caso, el plazo máximo de duración del procedimiento sancionador será el previsto en el artículo 50.3 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o norma que lo sustituya.

CAPÍTULO VI Tramitación anticipada de expedientes de gasto

Artículo 43. Tramitación anticipada de expedientes de gasto: requisitos 1. Los expedientes de gasto que tengan que generar obligaciones económicas para la hacienda de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrán substanciarse hasta la formalización del compromiso en el ejercicio presupuestario inmediatamente anterior a aquél en que tengan que iniciarse la materialización de la contraprestación y el pago, siempre que el pliego de cláusulas administrativas particulares, la resolución de concesión de la subvención, el convenio o los otros actos determinantes de la disposición del gasto, sometan la adjudicación del contrato, la concesión de la subvención, el convenio o el acto que genere la obligación a la condición suspensiva de la existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar el cumplimiento de la obligación en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears correspondientes al ejercicio siguiente a aquél en que se tramite el expediente.

2. En los supuestos de convenios de colaboración que la Comunidad Autónoma suscriba con otras administraciones públicas, no será necesaria la inclusión de la condición suspensiva mencionada en el párrafo anterior.

3. El certificado de existencia de crédito se sustituirá por:

a) Un informe de la unidad de gestión económica o habilitación de personal que tendrá que expresar, en lo que concierne al gasto que tenga que realizarse, bien que normalmente hay crédito en el presupuesto de la Comunidad Autónoma, o bien que se ha consignado crédito en el proyecto de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del ejercicio en el cual tenga que iniciarse el gasto enviado al Parlamento de las Illes Balears para que lo apruebe.

b) Un informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos relativo a la existencia de financiación adecuada y suficiente en lo que concierne al gasto que tenga que realizarse, en el caso de no darse ninguno de los supuestos a que se refiere la letra a) anterior.

Artículo 44. Tramitación anticipada de expedientes de gasto: procedimiento 1. La resolución de iniciación de los expedientes de contratación o los actos equivalentes relativos a los otros tipos de gasto tendrán que indicar expresamente la decisión de utilizar el procedimiento previsto en este artículo.

Cuando se haga uso de esta facultad, se dejará constancia en cada uno de los trámites previos al compromiso del gasto. Para ello, se utilizará la diligencia siguiente “Expediente de tramitación anticipada de gasto correspondiente al ejercicio 200__/ Decreto ____/2004 según Resolución del Consejero de ________ de fecha ____________” 2. A pesar de lo que se señala en el artículo 43.1 de este Decreto, los órganos gestores de las consejerías, las entidades autónomas y el Servicio de Salud de las Illes Balears que inicien la tramitación anticipada de un expediente de gasto podrán detenerlo en un momento procesal anterior al de la adjudicación del contrato, la resolución de concesión de la subvención o los actos equivalentes a éstos relativos a los otros tipos de gasto.

3. En los pliegos de cláusulas administrativas particulares, en la resolución de concesión de la subvención o en los actos equivalentes a éstos relativos a los otros tipos de gasto que consten en los expedientes de tramitación anticipada, podrá incluirse la facultad que se reserva la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de imputar el gasto al ejercicio corriente si las disponibilidades presupuestarias lo permiten.

Si la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears hace uso de esta facultad, en el expediente tendrá que incorporarse el certificado oportuno de existencia de crédito y la resolución del titular de la sección presupuestaria donde se ordene hacer uso. Asimismo, en la propuesta de acuerdo de aprobación del gasto que se someta al órgano competente tiene que recogerse esta circunstancia.

4. En la tramitación anticipada de expedientes de contratación de personal se aplicará el procedimiento que se establezca en la orden del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos por la cual se regule el cierre y la apertura del ejercicio presupuestario.

Artículo 45. Tramitación anticipada de expedientes de gasto: límites 1. No podrán adquirirse compromisos de gasto con cargo a créditos de ejercicios futuros salvo en los casos previstos en el artículo 45 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o en otros expresamente determinados en normas de rango legal.

2. En ningún caso podrá anticiparse la tramitación de un expediente en más de un ejercicio presupuestario.

Artículo 46. Tramitación anticipada de expedientes de gasto: contabilización 1. Cuando el sistema de información contable tenga incorporados los datos del nuevo presupuesto aprobado, tendrá que acreditarse que se incluye crédito adecuado y suficiente para financiar el cumplimiento de la obligación derivada del expediente tramitado anticipadamente, mediante certificación retención de crédito (documento R) expedida por la jefe de la unidad de gestión económica de la consejería correspondiente.

Una vez acreditada la existencia de crédito a que se refiere el párrafo anterior, esta circunstancia tendrá que comunicarse al adjudicatario.

2. Expedido el documento R, la unidad de gestión económica contabilizará la autorización y disposición del gasto con cargo al presupuesto aprobado correspondiente al ejercicio en que el gasto tiene que realizarse.

CAPÍTULO VII Inversiones de carácter inmaterial

Artículo 47. Inversiones de carácter inmaterial: concepto 1. Las inversiones reales en inmovilizado inmaterial imputables al concepto 640 son aquellas inversiones no materializadas en activos fijos, susceptibles de valoración económica y de producir los efectos en diversos ejercicios futuros, por tener la característica de permanencia en el tiempo (como las campañas de promoción, ferias, exposiciones, estudios y trabajos técnicos, investigaciones, etc.), y las inversiones en activos inmovilizados intangibles (como concesiones administrativas, propiedad industrial, propiedad intelectual, etc.).

También pueden imputarse a este concepto los gastos de inversión material necesarios que se incluyan en el proyecto de inversión al cual hace referencia el apartado siguiente, siempre que dentro de este proyecto predomine el carácter inmaterial de la inversión desde el punto de vista económico.

2. Estos gastos requerirán, con carácter previo a su imputación presupuestaria, o bien la aprobación de un proyecto de inversión cuyo contenido y tramitación se regulan en este capítulo, o bien un informe adjunto al expediente de gasto y al documento contable que corresponda en cada caso emitido por el responsable de la gestión, en el cual se justifique la imputación del gasto al concepto 640 según los criterios que se fijan en los apartados 1 y 3 de este artículo.

Los proyectos de inversión inmaterial y los informes a los que hace referencia el párrafo anterior no serán objeto de fiscalización previa.

3. En todo caso, no podrán imputarse al concepto 640:

a) Los gastos correspondientes a subvenciones y ayudas que se concedan de acuerdo con la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones, y, en general, cualquier transferencia, corriente o de capital, que tenga que contabilizarse con cargo a los capítulos IV o VII del presupuesto de gastos.

b) Los gastos correspondientes a indemnizaciones por razón del servicio, que tienen que contabilizarse con cargo al artículo 23 de los presupuestos generales, a excepción de que el perceptor esté contratado en el marco de un proyecto de inversión inmaterial y, por consiguiente, su retribución se impute al concepto 640.

c) Los gastos de funcionamiento ordinario y habitual de los servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 48. Contenido de los proyectos de inversión inmaterial 1. Los proyectos de inversión, en el caso de tramitarse, estarán formados por los documentos siguientes:

a) Memoria.

b) Presupuesto.

c) Acuerdo de aprobación del proyecto de inversión.

2. El contenido mínimo de la memoria será:

a) Denominación del proyecto.

b) Explicación de los objetivos y necesidades que trata de alcanzar el proyecto de inversión.

c) Actividades, bienes y derechos en que se concreta el proyecto de inversión y su valoración económica.

d) Definición de la capacidad de la inversión para producir los efectos en ejercicios futuros y explicitarlos, haciendo referencia al cumplimiento del requisito de permanencia.

e) Plazos de ejecución.

f) Formas de adjudicación previstas para los diversos tipo de gasto.

3. En el presupuesto tiene que cuantificarse, con la mayor especificación posible, los diversos tipos de gasto, conforme a su naturaleza económica, en los cuales se concrete el proyecto de inversión. No obstante, su vinculación será a nivel del presupuesto total.

4. Tanto la memoria como el presupuesto tiene que suscribirlos el responsable de la redacción del proyecto.

5. En el acuerdo de aprobación del proyecto tiene que designarse su director, el cual tendrá que certificar la imputación de los gastos concretos al proyecto de inversión.

Artículo 49. Tramitación de los proyectos de inversión inmaterial 1. Los proyectos de inversión serán redactados después de la resolución del titular de la sección presupuestaria competente por la cual se acuerde la iniciación del procedimiento y el responsable de su tramitación.

2. La competencia para la aprobación de los proyectos corresponde, según los casos, a los titulares de cada consejería, de la entidad autónoma o del Servicio de Salud de las Illes Balears.

3. Cuando los gastos en que se concrete un proyecto de inversión requieran la tramitación de un expediente de contratación tendrá que constar, bien el proyecto de inversión que lo ampara, bien el informe a que se refiere el artículo 47.2 de este Decreto.

4. Con carácter previo a la aprobación del proyecto de inversión se unirá la certificación de retención de crédito (documento R) por el importe del presupuesto del ejercicio corriente.

Los documentos contables posteriores referidos a este proyecto de inversión tendrán que referenciarse al mencionado documento R. Cuando sea necesaria la utilización de personal temporal no permanente porque el de la plantilla sea insuficiente, no hará falta hacer retención de crédito por la parte correspondiente a los gastos de personal, y se tendrá que actuar - y tramitar los documentos contables AD - según lo que prevé el artículo 33 de este Decreto.

Artículo 50. Justificación de los pagos derivados de proyectos de inversión inmaterial Para tramitar los documentos de pago a que se refiere este artículo tiene que adjuntarse, además de la factura del proveedor (o, en el caso de gastos que no tengan naturaleza de contraprestación, los justificantes pertinentes de acuerdo con lo que determine el acuerdo de aprobación del proyecto de inversión), la certificación del director responsable del proyecto o el informe a que se refieren, respectivamente, los artículos 48.5 y 47.2 de este Decreto.

TÍTULO IV La concesión de avales

Artículo 51. Régimen normativo La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y las entidades autónomas y empresas públicas dependientes sólo pueden conceder avales en los términos establecidos en los artículos 75 a 79 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y dentro de los límites que, en relación con el artículo 77 de esta Ley, se determinen en la ley de presupuestos generales de cada año (artículo 13 de la Ley 15/2000).

Artículo 52. Avales concedidos por la Comunidad Autónoma: supuestos 1. Los avales concedidos por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears sólo podrán garantizar las operaciones de crédito que concedan las entidades de crédito legalmente establecidas a empresas públicas dependientes de la Comunidad Autónoma, así como también a corporaciones locales (artículo 76 de la Ley 1/1986).

2. Asimismo, podrán avalarse los créditos puente que concierten empresas públicas, los cuales tendrán que ser cancelados en el momento en que se formalice definitivamente el pertinente contrato o contratos correspondientes a la operación de crédito avalada.

3. Los avales concedidos por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrán hacerse extensivos a la concertación de derivados financieros realizados por la empresa pública avalada (artículo 13.5 de la Ley 15/2000), siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que haya autorización del Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo que dispone el artículo 53.2 de este Decreto.

b) Que haya autorización de la Dirección General competente en materia de tesorería para la realización de cada operación de derivados financieros.

4. Asimismo, podrá prestarse un segundo aval sobre empresas privadas que, avaladas por sociedades de garantía recíproca, sean socios partícipes, y siempre que cumplan las condiciones siguientes (artículo 76 de la Ley 1/1986):

a) Que los créditos que tengan que avalarse tengan como única finalidad la financiación de operaciones de reconversión, reestructuración o creación de empresas (artículo 76.a de la Ley 1/1986).

b) Que un plan de viabilidad demuestre, a juicio del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, las posibilidades de la inversión (artículo 76.b de la Ley 1/1986).

c) En las mismas condiciones podrán avalarse asimismo grupos de empresas (artículo 76.c de la Ley 1/1986).

5. Las entidades que dispongan de autorizaciones específicas de aval en la ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma podrán, con independencia de ello, ser beneficiarias de otros avales, y quedarán sometidas a las limitaciones reguladas, con carácter general, en las leyes de presupuestos generales de cada ejercicio.

6. En caso de tramitación de un nuevo préstamo, para el cual se haya concedido un aval de la Comunidad Autónoma, que suponga la renegociación de otro préstamo avalado con anterioridad, de manera que se produzca la coexistencia temporal de ambos avales, únicamente se computará el último de éstos a efectos del límite fijado en la ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

Artículo 53. Avales concedidos por la Comunidad Autónoma: expedientes 1. Los expedientes de concesión de aval constarán de la documentación siguiente:

a) Petición de aval y certificado del acuerdo del consejo de administración u órgano equivalente de la empresa solicitante del aval.

b) Proyecto de inversión o actividades que se pretendan financiar con la operación de crédito para la concertación de la cual se solicita el aval.

c) Informe favorable de la consejería competente que especifique los intereses generales que se verán favorecidos con la concesión del mencionado aval.

d) Informe de la Dirección General competente en materia de tesorería sobre el aval a conceder, que especifique los riesgos, o bien la rentabilidad, que la operación comporta para la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

e) Fiscalización previa del acuerdo de Consejo de Gobierno que se menciona en la letra f).

f) Acuerdo del Consejo de Gobierno de concesión de aval y de su alcance a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

g) Informe de la Dirección General competente en materia de tesorería sobre el cumplimiento de las limitaciones que afecten a la operación.

h) Contrato de aval y contrato de la operación de endeudamiento con el informe de los servicios jurídicos de la consejería competente en materia de hacienda.

i) Cuadro de amortización de la operación de endeudamiento avalada.

j) Certificación de la Dirección General competente en materia de tesorería donde se acredite la anotación en el registro de avales y se aporten los datos necesarios para su identificación.

k) Fiscalización previa de la Intervención General de la propuesta de acuerdo de Consejo de Gobierno de la letra l).

l) Acuerdo de Consejo de Gobierno de información o ratificación, en su caso, de la operación.

2. En la propuesta de acuerdo de Consejo de Gobierno, identificada con la letra f) del apartado anterior, formulada por el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, tendrán que adjuntarse los documentos identificados en el apartado anterior con las letras a), b), c) y d). Esta propuesta de acuerdo se enviará a la Intervención General para la fiscalización previa en aplicación de la normativa vigente en la materia.

Una vez adoptado el acuerdo por el Consejo de Gobierno donde se fijen las condiciones básicas de la operación, corresponderá a la consejería competente en materia de hacienda realizar todas las actuaciones necesarias para llevar a término la formalización del aval, en las condiciones más favorables para la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Con carácter previo a esta formalización, los servicios jurídicos de la consejería competente en materia de hacienda tienen que emitir el informe a que se refiere la letra h) del apartado anterior.

3. Una vez formalizado el contrato de aval, lo haya concedido bien directamente la Administración de la Comunidad Autónoma, o bien las entidades autónomas o empresas públicas dependientes, tendrá que comunicarse a la Dirección General competente en materia de tesorería a efectos de registro y de la liquidación de las comisiones devengadas. Corresponde a esta Dirección General certificar el registro y adjuntar todos los datos necesarios para su identificación y comprobación. De todas estas actuaciones quedará constancia en el expediente correspondiente (artículo 13.3 de la Ley 15/2000).

4. Formalizadas y registradas las operaciones, la Dirección General competente en materia de tesorería tendrá que enviar el expediente con los documentos contables necesarios y toda la documentación que se prevé en el apartado 1 de este artículo a la Intervención General de la Comunidad Autónoma para que ésta fiscalice la operación y su adecuación al acuerdo de Consejo de Gobierno que la autorizó, y la contabilice.

5. Sin perjuicio del resultado de la fiscalización previa prevista en la letra k) del apartado 1 de este artículo, la Intervención General tendrá que proceder a contabilizar la operación. En todo caso, en el cierre del ejercicio tendrán que haberse contabilizado todas las operaciones avaladas en el ejercicio.

Una vez fiscalizado el expediente por la Intervención General, el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos tiene que informar al Consejo de Gobierno y proponer, en su caso, la ratificación de las operaciones en los puntos no previstos en el acuerdo a que se refiere el párrafo primero de este apartado.

Artículo 54. Avales concedidos por la Comunidad Autónoma: cancelaciones y otros supuestos 1. Una vez que haya concluido de manera satisfactoria la operación garantizada, la Dirección General competente en materia de tesorería tiene que promover la cancelación de los avales concedidos tan pronto como la entidad financiera correspondiente acredite que se ha llevado a cabo el reintegro total o parcial de la cantidad en lo que concierne al préstamo avalado y tiene que comunicarlo a la Intervención General.

2. Cuando el deudor principal incumpla sus obligaciones de pago y se exijan a la Comunidad Autónoma las realizaciones pecuniarias a que se comprometió como avalista, el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos tendrá que autorizar, cuando sean pertinentes, las modificaciones de crédito necesarias para dotar la partida correspondiente de la sección 31 y tiene que realizarlas con cargo a aquéllas cuya disminución suponga un perjuicio menor en el servicio público.

3. De acuerdo con lo que dispone el artículo 78, apartado 2, de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la Intervención General podrá controlar mediante procedimientos de auditoría las actuaciones financiadas con créditos avalados por la Comunidad Autónoma.

Artículo 55. Avales concedidos por entidades autónomas y empresas públicas dependientes de la Comunidad Autónoma 1. Los avales concedidos por las entidades autónomas y empresas públicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears no tendrán más límites que los establecidos por la ley de presupuestos generales de cada año y estarán sometidos a la autorización previa del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos (artículos 77 a 79 de la Ley 1/1986).

2. Los expedientes de avales concedidos por los entes del sector público autonómico constarán de la documentación siguiente:

a) Solicitud de autorización de concesión del aval, con el acuerdo del órgano competente de la entidad autónoma o de la empresa pública concedente.

b) Petición de aval formulada por quien tenga que estar avalado.

c) Proyecto de inversión o actividades que se pretenden financiar con la operación de crédito para la concertación de la cual se solicita el aval.

d) Informe de la consejería correspondiente que especifique los intereses generales que se verán favorecidos con la concesión del mencionado aval, los riesgos que se asumen y la viabilidad económica del proyecto financiado.

e) Informe de la Dirección General competente en materia de tesorería sobre el aval a conceder, que especifique los riesgos, o bien la rentabilidad que la operación comporta para la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

f) Informe de la Intervención.

g) Autorización previa del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

h) Informe de la Dirección General competente en materia de tesorería sobre las ofertas de aval recibidas donde se propondrá la que se considere más ventajosa.

i) Informe de los servicios jurídicos de la consejería competente en materia de hacienda relativo a la legalidad del contrato propuesto.

j) Acuerdo del órgano de administración competente de la empresa pública por el cual se aprueba la concesión del aval.

k) Contrato de aval y de la operación de endeudamiento avalada, así como un cuadro de amortización de ésta última.

3. La tramitación del expediente se iniciará con la remisión a la consejería correspondiente de los documentos mencionados en las letras a), b) y c) del apartado anterior.

Una vez emitido el informe de la consejería correspondiente, tendrá que remitirse toda la documentación a la Dirección General competente en materia de tesorería, a la cual corresponde continuar la tramitación del mencionado expediente.

4. Recibida la documentación por la Dirección General competente en materia de tesorería, ésta tendrá que remitirla, junto con la propuesta de autorización previa del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, a la Intervención General, para que emita informe preceptivo y no vinculante, que en ningún caso tendrá la consideración de fiscalización.

5. Autorizada, si procede, la concesión del aval por el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, la Dirección General competente en materia de tesorería emitirá el informe previsto en el apartado 2 h) de este artículo, y solicitará el informe de los servicios jurídicos a que se refiere el apartado 2 i).

Vistos los informes mencionados, el órgano competente adoptará razonadamente el acuerdo que considere más beneficioso para los intereses de la entidad y lo comunicará a la Dirección General competente en materia de tesorería lo antes posible.

6. Corresponde a la Dirección General competente en materia de tesorería hacer el seguimiento del movimiento y la situación de los avales concedidos de acuerdo con lo que establece este artículo.

TÍTULO V Normas de gestión del presupuesto de ingresos

Artículo 56. Competencias en materia de gestión de ingresos y de ejecución del presupuesto de ingresos (artículo 17 de la Ley 1/1986) 1. Las funciones de gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tributos propios y cedidos y del resto de ingresos de la hacienda pública autonómica las ejercerán los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en cada caso, de acuerdo con la normativa vigente, bajo la coordinación superior del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

2. Las competencias de ejecución del presupuesto de ingresos corresponderán al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos en lo que concierne a los recursos de la hacienda de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio del seguimiento descentralizado de los ingresos por las unidades de gestión económica de las secretarías generales de cada consejería.

Artículo 57. Contabilización de ingresos 1. La contracción de los derechos relativa a los ingresos que se efectúen en las cuentas corrientes del convenio del sistema de gestión de ingresos y que queden pendientes de aplicar en la última quincena del SIGEI, tiene que hacerse en fecha 31 de diciembre con la finalidad de que sean aplicados al presupuesto de ingresos del ejercicio en el cual efectivamente se haya realizado el cobro. Igualmente, tienen que contraerse con fecha 31 de diciembre de cada año los ingresos que tengan que ser periodificados. Los órganos gestores que tengan que proponer estas contracciones de derechos tienen que hacerlo dentro del mes de enero del año siguiente al año al cual se refieran.

2. Los gastos cofinanciados con ingresos finalistas de la Unión Europea podrán dar lugar a la contabilización de los correspondientes derechos reconocidos en las partidas del presupuesto de ingresos por el importe máximo de las obligaciones reconocidas en las partidas de gastos cofinanciados. La contracción de los mencionados derechos de cobro tendrá que realizarse en la misma proporción en que estén cofinanciadas los gastos correspondientes.

Los ingresos que se reciban de la Unión Europea se aplicarán a los mencionados derechos de cobro y, en el cierre del ejercicio siguiente, se anulará el saldo pendiente de cobro.

Artículo 58. Plazos de ingreso de los derechos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears Las personas y las entidades obligadas al pago de cualquier deuda de derecho público a favor de la Comunidad Autónoma, las entidades autónomas o el Servicio de Salud de las Illes Balears, tendrán que hacerlo efectivo en los plazos previstos con carácter general en la Ley general tributaria y en el Reglamento general de recaudación del Estado, en lo que concierne a los ingresos de naturaleza tributaria y al resto de ingresos de derecho público, respectivamente, si no hay una normativa específica que establezca otra cosa (artículo 21 de la Ley 4/1996).

Artículo 59. Revisión de actos en vía administrativa Contra los actos y las resoluciones dictadas por los órganos de la Comunidad Autónoma en materia económico-administrativa podrán interponerse los recursos siguientes:

a) De reposición, potestativo, frente al mismo órgano que dictó el acto impugnado.

b) Reclamación económico-administrativa frente a la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears o el Tribunal Económico-Administrativo Regional en las Illes Balears, según corresponda.

Artículo 60. Suspensión del procedimiento de apremio (artículo 22.3 de la Ley 1/1986) 1. El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y de las reclamaciones económico-administrativas, así como en el resto de casos previstos en la normativa tributaria y de recaudación, con la presentación previa de la garantía correspondiente.

2. La garantía que se presente a efectos de suspender el procedimiento de apremio de una deuda tributaria o de cualquiera otra de derecho público tendrá que cubrir, además de la deuda principal, un 25% en concepto del recargo de apremio, intereses y costas que puedan devengarse.

No obstante lo anterior, el procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio un error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que la deuda ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida, o que ha prescrito el derecho a exigir el pago.

3. Las garantías que se depositen en la Dirección General competente en materia de tesorería serán contabilizadas una vez comprobada su suficiencia por los servicios jurídicos competentes.

Artículo 61. Aplazamientos y fraccionamientos de deudas a favor de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (artículo 22 de la Ley 4/1996) Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de los derechos a favor de la Comunidad Autónoma, las entidades autónomas o el Servicio de Salud de las Illes Balears, tanto en período voluntario como ejecutivo, una vez solicitado previamente por los obligados al pago, cuando la situación de su tesorería, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida efectuar el pago de sus débitos. La resolución de estos expedientes será competencia del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

Artículo 62. Cobro de derechos por compensación La competencia para proponer la compensación de los derechos y deudas de la Comunidad Autónoma será ejercida, indistintamente, por el responsable de la sección presupuestaria correspondiente para tramitar la propuesta de pago o por el Director General competente en materia de tesorería. En cualquier caso, la competencia para acordar la compensación de deudas ante la Comunidad Autónoma de las Illes Balears corresponderá al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos (artículo 23 de la Ley 6/1992).

Artículo 63. Devoluciones de ingresos 1. La cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso de derecho público indebido estará constituida por el importe del ingreso indebidamente efectuado y reconocido a favor del obligado.

2. También formarán parte de la cantidad a devolver:

a) El recargo, las costas y los intereses satisfechos durante el procedimiento cuando el ingreso indebido se haya realizado por vía de apremio.

b) El interés de demora regulado en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas, por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en la Administración hasta la de la resolución que reconozca el derecho a la devolución, excepto que las cantidades mencionadas sean objeto de compensación con deudas tributarias, en cuyo caso se abonarán intereses de demora hasta la fecha en que se acuerde la compensación.

El tipo de interés de demora aplicable será el vigente a lo largo del período en que el mencionado interés se devengue.

3. La regulación contenida en la letra b) del apartado anterior se aplicará en los ingresos indebidos efectuados a partir del día 19 de marzo de 1998. En caso contrario, se aplicará el interés legal vigente en el momento de efectuarse el ingreso indebido.

4. La competencia por dictar las resoluciones de reconocimiento del derecho a la devolución de los ingresos indebidos corresponderá:

a) Al Director General competente en materia de tributos o quien ejerza las funciones de éste, cuando se trate de devoluciones de ingresos de tributos cedidos, recargos sobre tributos estatales e impuestos propios, así como las devoluciones de cualquier otro ingreso de carácter tributario no comprendido en las letras b) y c) de este apartado.

b) Al Director General competente en materia de recaudación cuando se trate de devoluciones de ingresos producidos en vía de apremio.

c) Al titular de cada consejería o sección presupuestaria cuando se trate de devoluciones de ingresos gestionados por cada una de éstas.

d) Al Director General o al titular del órgano de dirección del Servicio de Salud de las Illes Balears cuando se trate de ingresos gestionados por esta entidad.

5. El procedimiento aplicable a los expedientes de devolución de ingresos será el que determine el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos. Los expedientes de devolución de ingresos indebidos tendrán que remitirse a la Intervención General a efectos de la fiscalización previa del pago, excepto los que tramite el Servicio de Salud de las Illes Balears. A este efecto tendrán que contener la documentación siguiente:

a) Solicitud de devolución de ingreso, siempre que ésta no sea acordada de oficio por la misma Administración.

b) Informe-propuesta de resolución.

c) Resolución por la cual se reconozca el derecho a la devolución, firmada por el órgano competente.

d) Copia de la comprobación del ingreso efectuado por el centro gestor o justificante del ingreso realizado.

e) Cualquier otra documentación que se establezca en la normativa de aplicación.

6. Todas las cantidades indicadas en los apartados 1 y 2 de este artículo, incluidos los intereses señalados en la letra b) del apartado 2, se aplicarán al concepto del presupuesto de ingresos corriente que refleje los ingresos de la misma naturaleza que aquél que originó la devolución.

Esta aplicación se realizará aunque en el concepto concreto del presupuesto de ingresos mencionado en el párrafo anterior no haya recaudación suficiente para minorar o, incluso, aunque este concepto no exista. En este último caso, el centro gestor del expediente tendrá que solicitar a la Dirección General competente en materia de presupuestos el alta del correspondiente concepto en el presupuesto de ingresos.

Las devoluciones de ingresos que queden pendientes de pago en fecha 31 de diciembre serán imputadas a partir del 1 de enero en las partidas presupuestarias equivalentes del nuevo presupuesto de ingresos.

7. Prescribirá a los cuatro años el derecho a la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

El plazo de prescripción empezará a contarse desde el día en que se realizó el ingreso indebido y se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del obligado tributario, o de sus herederos o causahabientes, dirigido a la obtención de la devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia.

Reconocida la procedencia de la devolución, prescribirá, asimismo, a los cuatro años el derecho para exigir el pago, si éste no es reclamado por los acreedores legítimos. Este plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento de la mencionada obligación.

Lo dispuesto en este apartado no se aplicará a los ingreses indebidos de derecho público no tributarios, que se regirán por su normativa específica.

8. Los cobros de ingresos que correspondan a autoliquidaciones de tributos cedidos de otras comunidades autónomas se tramitarán a favor de éstas de acuerdo con el procedimiento regulado en los párrafos siguientes.

Cuando la Dirección General competente en materia de tributos compruebe la existencia de cobros de ingresos de esta naturaleza, lo comunicará en la Intervención General. Si estos ingresos están aplicados al presupuesto, la Intervención tramitará la devolución en formalización a la cuenta no presupuestaria abierta a este efecto.

La Dirección General competente en materia de tributos enviará a la Intervención General la orden de pago generada a este efecto, junto con la resolución pertinente, y se imputará el pago a favor de la Comunidad Autónoma correspondiente con cargo a operaciones no presupuestarias.

Artículo 64. Gestión de ingresos a través de las zonas de recaudación (artículos 8 a 11 de la Ley 10/2003) 1. Sin perjuicio de las competencias que, de acuerdo con la normativa vigente, correspondan a las recaudaciones de zona como órganos de la Comunidad Autónoma, por Acuerdo del Consejo de Gobierno, y a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda, podrá encomendarse a estos órganos la realización de determinadas funciones materiales relativas a la gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de tributos propios y cedidos y de cualquier otro ingreso de la hacienda pública autonómica. En este acuerdo tienen que fijarse igualmente las retribuciones a favor de los titulares de la recaudación de zona por la realización de las funciones encomendadas, las cuales pueden consistir en una cuantía fija, en una cantidad resultante de aplicar una tarifa, o en una combinación de ambos procedimientos, de acuerdo con la naturaleza y las características de las funciones que tengan que realizar.

2. Para la realización de las funciones de recaudación en vía ejecutiva en la gestión de ingresos de la hacienda autonómica, así como de recursos de las entidades locales a que se refiere el artículo 70 de este Decreto, la participación de los titulares de las recaudaciones de zona en los recargos ejecutivo y de apremio será la siguiente:

a) El 5% del principal de la deuda, cuando el cobro de la deuda tenga lugar una vez finalizado el periodo voluntario de pago pero antes de la notificación de la providencia de apremio. No obstante, cuando el cobro de la deuda tenga lugar antes de la expedición y cargo al recaudador de la providencia de apremio, la totalidad del recargo procedente corresponderá a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o, en su caso, a la entidad local correspondiente, y tendrá que ingresarse íntegramente en la tesorería de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

b) El 10% del principal de la deuda, cuando el cobro de la deuda tenga lugar antes de la finalización del plazo previsto para el pago de las deudas en vía de apremio.

c) El 12,5% del principal de la deuda, cuando el cobro de la deuda tenga lugar una vez finalizado el plazo previsto para el pago de las deudas en vía de apremio.

3. Los ingresos que efectúen las recaudaciones de zona de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en concepto de recargo ejecutivo o de apremio tienen que efectuarse por su importe líquido, y se aplicarán así al presupuesto de ingresos una vez descontado el porcentaje que, en su caso, corresponda percibir al titular de la recaudación de zona.

Artículo 65. Deuda y operaciones de crédito 1. El Gobierno de las Illes Balears podrá tomar capitales a préstamo, mediante la contracción de deuda pública o la concertación de operaciones de crédito de acuerdo con lo que establecen los artículos 29 y siguientes de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

No se considerarán deuda pública ni operaciones de crédito las obligaciones dinerarias adquiridas por la Comunidad Autónoma por causa de las prestaciones no dinerarias recibidas de sus acreedores, aunque tengan fijado un plazo para el vencimiento.

La emisión de deuda o la concertación de operaciones de endeudamiento tendrá que contraerse en cuentas, de acuerdo con los compromisos de gastos adquiridos, y tendrá que ir concertándose de acuerdo con las necesidades de tesorería, sin perjuicio de la correspondiente contracción del derecho en el presupuesto de ingresos, que se realizará sobre la base de la autorización legal del endeudamiento, aunque llegada la fecha de cierre del ejercicio presupuestario no se hayan formalizado los contratos correspondientes (artículo 26 de la Ley 3/1994 y artículo 31 de la Ley 1/1986).

2. Una vez acordada la concertación de una operación de crédito a largo plazo podrá tramitarse la contratación de un crédito puente, el cual tendrá que ser cancelado en el momento en que se formalice definitivamente el contrato o contratos pertinentes correspondientes a la operación de crédito inicialmente acordada.

Estos créditos puente tendrán que ser expresamente acordados por el Consejo de Gobierno y tendrán la consideración de operación accesoria de la operación de crédito principal inicialmente acordada y a extinguir; no tendrán en ningún caso la consideración de operación de tesorería y, por lo tanto, no les serán de aplicación los límites establecidos para este tipo de operaciones.

3. El procedimiento para la contratación de los expedientes de concertación de operaciones de endeudamiento y cobertura de riesgos requerirá:

3.1 En los expedientes de concertación de endeudamiento:

a) Certificación de la Dirección General competente en materia de tesorería acreditativa del cumplimiento de todos los requisitos y limitaciones legales que afectan la operación.

b) Informe de la Dirección General competente en materia de tesorería justificativo de la necesidad de contratar el endeudamiento.

c) Autorización previa del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, en el caso de que se sobrepase a lo largo del ejercicio el límite establecido en la Ley de presupuestos generales, si procede.

d) Fiscalización previa de la Intervención General a la propuesta de acuerdo de Consejo de Gobierno a que se refiere la letra e).

e) Acuerdo del Consejo de Gobierno al cual hace referencia el artículo 66.1 de este Decreto.

f) Informe de la Dirección General competente en materia de tesorería relativo a las ofertas de contratación analizadas y la alternativa propuesta.

g) Contrato de formalización del endeudamiento, con el informe de los servicios jurídicos de la consejería competente en materia de hacienda.

h) Cuadro de amortización de la operación de endeudamiento.

i) Fiscalización previa de la Intervención General a la propuesta de acuerdo de Consejo de Gobierno a que se refiere la letra j).

j) Acuerdo de Consejo de Gobierno de información o ratificación, en su caso, de la operación.

3.2 En los expedientes de cobertura de riesgos:

a) Certificado de la Dirección General competente en materia de tesorería acreditativo del cumplimiento de todos los requisitos y limitaciones legales que afectan la operación.

b) Fiscalización previa de la Intervención General a la propuesta de acuerdo de Consejo de Gobierno a que se refiere la letra c).

c) Acuerdo de Consejo de Gobierno al cual se refiere el artículo 66.1 siguiente.

d) Informe de la Dirección General competente en materia de tesorería sobre la oportunidad de la operación de cobertura de riesgos, como también de las ofertas de contratación analizadas y la alternativa propuesta.

e) Contrato de formalización de la operación de cobertura con el informe de los servicios jurídicos de la consejería competente en materia de hacienda o, en el caso de que el contrato no sea formalizado por escrito, de la Dirección General competente en materia de tesorería justificativo de las condiciones.

f) Fiscalización previa de la Intervención General a la propuesta de acuerdo del Consejo de Gobierno a que se refiere la letra g).

g) Acuerdo de Consejo de Gobierno de información o ratificación, en su caso, de la operación.

Artículo 66. Autorización de las operaciones de endeudamiento y derivados financieros 1. El endeudamiento de la Comunidad Autónoma se ajustará a lo que disponen los artículos 29 y siguientes de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, tendrá que aprobar las condiciones básicas de emisión de títulos o de concertación de crédito en la forma y dentro de los límites autorizados por ley del Parlamento de las Illes Balears.

A efectos de los mencionados límites legales, se entiende por endeudamiento el importe adjudicado en operaciones con un plazo de reembolso superior al año, aunque esté pendiente de formalización. El endeudamiento autorizado para el año en curso y no formalizado el 31 de diciembre de dicho año podrá instrumentarse el año siguiente, pero se imputará a la autorización legal vigente del año en que fue autorizado.

El Consejo de Gobierno aprobará la concertación de derivados financieros, o de operaciones de cobertura de riesgos, sobre las operaciones de endeudamiento formalizadas, cuando las características de cada operación o de los mercados así lo aconsejen. El resultado de los derivados financieros, o de las operaciones de cobertura de riesgos, tendrá que contabilizarse transitoriamente en cuentas no presupuestarias y posteriormente en el presupuesto de gastos o de ingresos por el saldo resultante de todos los mencionados derivados y operaciones de cobertura. En el supuesto de que el resultado sea positivo, debe tenerse en cuenta lo que se prevé en el artículo 10.6 de este Decreto.

2. El Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos tendrá que hacer todas las operaciones necesarias para llevar a cabo en las condiciones más favorables la concertación del endeudamiento o del derivado financiero aprobado por el Consejo de Gobierno.

3. El Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, una vez formalizadas las operaciones, y con el resultado de la fiscalización de la Intervención General, tendrá que informar al Consejo de Gobierno y proponer, si es procedente, la ratificación de las operaciones que se aparten de las condiciones básicas de las operaciones aprobadas en el acuerdo mencionado en el primer apartado de este artículo.

Artículo 67. Control de las operaciones de endeudamiento y derivados financieros (artículo 80 de la Ley 1/1986) 1. La Intervención General tendrá que efectuar la fiscalización previa de todas las propuestas del Consejo de Gobierno a las cuales hacen referencia los artículos anteriores. Tendrán que adjuntarse los documentos identificados en los puntos 3.1 a), b) y c), en su caso, y 3.2 a) del artículo 65 en los expedientes de concertación de endeudamiento y en los expedientes de cobertura de riesgos, respectivamente.

2. Una vez formalizadas las operaciones, tendrá que remitirse el expediente, con toda la documentación que se prevé en el artículo 65 a la Intervención General, a efectos de la fiscalización previa y contabilización.

3. La fiscalización previa prevista en el apartado anterior tendrá que hacer referencia a la adecuación de la operación concertada al acuerdo de Consejo de Gobierno que la autorizó, y todo ello al efecto, en su caso, de la ratificación prevista en el apartado tercero del artículo anterior.

TÍTULO VI Las operaciones no presupuestarias

Artículo 68. Conciliación de cuentas no presupuestarias Corresponde al centro gestor que tramite las operaciones no presupuestarias la conciliación de las correspondientes cuentas bajo la coordinación de la Intervención General.

Artículo 69. Anticipos y préstamos reintegrables 1. Los anticipos y los préstamos reintegrables concedidos en aplicación de las normas legales vigentes en esta materia a todo el personal funcionario y laboral que preste sus servicios en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tendrán carácter de operaciones no presupuestarias y se imputarán a las cuentas de esta naturaleza que determine la Intervención General.

Cuando el anticipo obedezca al hecho de que el productor no haya sido dado de alta en nómina, éste podrá concederse de oficio o a instancia de parte, por un importe máximo de una mensualidad líquida, y será reintegrado totalmente al tiempo del pago de la primera nómina, sin que sea de aplicación el procedimiento establecido en el Decreto 135/1995, de 12 de diciembre, por el cual se regula la acción social a favor de los funcionarios y del personal laboral o la normativa que lo sustituya.

2. El personal de carácter eventual y los altos cargos sólo podrán solicitar anticipos de hasta dos mensualidades líquidas, en las mismas condiciones que el resto del personal funcionario o laboral. Asimismo, podrán solicitar anticipos del 100% de su saldo líquido mensual a reintegrar íntegramente en el primer cobro de su nómina. Excepcionalmente, podrán solicitar créditos de hasta seis mensualidades líquidas, siempre que se encuentren en situación de servicios especiales en un puesto de trabajo correspondiente a funcionario o personal laboral fijo de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y el cálculo del crédito se efectúe tomando como referencia las retribuciones que corresponderían al puesto de trabajo en el cual se encuentren en esta situación.

3. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, podrá acordar anticipos extraordinarios y reintegrables en favor de entes locales con los cuales se tenga firmado un convenio para la gestión de la recaudación, de las cantidades que les corresponda percibir derivadas de los mencionados convenios, los cuales, sin ningún cargo, se imputarán a la contabilidad no presupuestaria. Las condiciones y los plazos para devolverlos serán fijados discrecionalmente en el acuerdo de concesión.

Asimismo, por razones de interés público, el Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos y del Consejero competente por razón de la materia, podrá acordar cualquier otro anticipo extraordinario y reintegrable a favor de cualquier beneficiario.

A la propuesta del Consejo de Gobierno tiene que adjuntarse el expediente, que deberá contener:

a) Solicitud del ayuntamiento o del beneficiario, si procede.

En el supuesto de anticipos a favor de empresas públicas, la solicitud será de la consejería correspondiente.

b) Informe de la Dirección General competente en materia de recaudación sobre la conveniencia del anticipo extraordinario, si procede.

c) Documento en que conste el reconocimiento por parte del beneficiario de su obligación de reintegrar el anticipo, así como el plazo y las otras condiciones del reintegro.

d) Informe favorable de la Dirección General competente en materia de tesorería sobre el sistema de reintegro del anticipo y la capacidad de la tesorería de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para atender el anticipo extraordinario.

e) Fiscalización previa de la Intervención General.

De los pagos que se deriven de la aplicación del acuerdo del Consejo de Gobierno de anticipo extraordinario, la Intervención General únicamente tiene que verificar los requisitos y las condiciones establecidos en el acuerdo mencionado.

El seguimiento del cumplimiento de los plazos de reintegro y las incidencias que puedan derivarse corresponderán en todo caso a la consejería competente por razón de la materia.

4. Los anticipos por gastos electorales previstos en el artículo 30 de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, electoral de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se imputarán al presupuesto en curso en el momento de concederlas.

Por el contrario, los anticipos por gastos electorales que prevé el apartado 2 del artículo 31 de la mencionada Ley se contabilizarán transitoriamente en cuentas no presupuestarias hasta que sean imputadas al crédito presupuestario extraordinario previsto en el apartado 3 del mismo artículo.

Artículo 70. Convenios para la gestión, liquidación, inspección y recaudación de recursos de entidades locales y de otras administraciones públicas 1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda, y de acuerdo con el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, podrá aceptar el ejercicio de las competencias que le deleguen las entidades locales del ámbito de la Comunidad Autónoma en materia de gestión, liquidación, inspección y recaudación de tributos y otros ingresos de derecho público, con el contenido y el alcance que determine el Pleno o el órgano competente de la entidad local.

Tendrá que adjuntarse a la propuesta del Consejo de Gobierno:

a) Solicitud de la entidad local.

b) Certificación del acuerdo del Pleno o del órgano competente de la entidad local por el que se fije el contenido y el alcance de la delegación.

c) Informe de la Dirección General competente en materia de recaudación.

d) Informe de los servicios jurídicos de la consejería competente en materia de hacienda.

2. En el convenio que a este efecto suscriban la entidad local y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears deberán determinarse las condiciones necesarias para el desarrollo y ejercicio de las competencias delegadas.

3. La Dirección General competente en materia de recaudación tendrá a su cargo la formación del expediente para la suscripción y modificación de estos convenios con las entidades locales, el cual contendrá:

a) Acuerdo del Consejo de Gobierno a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

b) Propuesta de convenio, con el informe de los servicios jurídicos de la consejería competente en materia de hacienda.

c) Memoria de la Dirección General competente en materia de tesorería sobre la procedencia del convenio, que incluirá un estudio económico-financiero relativo a la incidencia de dicho convenio en la tesorería de la Comunidad Autónoma.

d) Memoria explicativa de la propuesta de convenio de la Dirección General competente en materia de recaudación.

e) Fiscalización previa de la Intervención General.

4. En el caso de que se produzca la revocación por las entidades locales de las competencias delegadas de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, el Consejero competente en materia de hacienda informará al Consejo de Gobierno del acuerdo de revocación adoptado por el pleno o por el órgano competente de la entidad local.

5. Las actuaciones que, en ejecución de la delegación y del convenio, tenga que realizar la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se ejercerán por los órganos que establezca el mismo convenio o, en su defecto, por los órganos competentes en la materia de acuerdo con las normas de organización vigentes de la consejería competente en materia de hacienda y de las recaudaciones de zona.

Los honorarios que, si procede, deban corresponder a los titulares de las recaudaciones de zona por la realización de las funciones de recaudación en período voluntario de recursos de entidades locales a que se refiere este artículo, se calcularán aplicando las bases contenidas la normativa vigente de aplicación. No obstante, en aquellos casos en que los convenios fijen premios de cobranza diferentes a los previstos en aquellas bases, estos premios serán aplicados directamente al titular de la recaudación de zona, con el límite máximo del importe equivalente que resulte de la aplicación de los criterios establecidos en las mencionadas bases. En el caso de que la compensación establecida en el convenio no permita la determinación de aquel importe equivalente, los honorarios a favor del titular de la recaudación de zona serán fijados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda. En todo caso, el pago de estos honorarios se contabilizará en cuentas no presupuestarias.

La participación de los titulares de las recaudaciones de zona en los recargos en vía ejecutiva y de apremio por la realización de las funciones de recaudación en vía ejecutiva será la establecida en el artículo 64 de este Decreto. No obstante, en aquellos casos en que los convenios fijen unos porcentajes de participación a favor de la comunidad autónoma diferentes a los previstos en el mencionado artículo 64, estos porcentajes de participación serán aplicados directamente al titular de la recaudación de zona.

6. Asimismo, el Consejero competente en materia de hacienda, de acuerdo con lo que prevé el artículo 57 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, en relación con el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, podrá suscribir convenios en los cuales se formalicen encomiendas de gestión relacionadas con la gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de recursos de las entidades locales o de otras administraciones públicas.

Las actuaciones que, en ejecución de la encomienda de gestión, haya de realizar la comunidad autónoma de las Illes Balears, se ejercerán por los órganos que establezca el propio convenio o, en su defecto, por los órganos competentes en la materia de acuerdo con las normas de organización vigentes de la consejería competente en materia de hacienda y de las recaudaciones de zona.

Los honorarios que, si procede, deban corresponder a los titulares de las recaudaciones de zona por la prestación de servicios en régimen de encomienda de gestión coincidirán con la compensación económica a favor de la comunidad autónoma que se establezca en el convenio por la realización de estos servicios, y podrán consistir en una cuantía fija, en una cantidad resultante de aplicar una tarifa o en una combinación de ambos procedimientos, de acuerdo con la naturaleza y las características de las funciones que se hayan de realizar.

A estos convenios se les aplicará lo previsto en las letras b), c), d) i e) del apartado tercero de este artículo, así como lo establecido en los apartados 1 a 4 del artículo 17 de este Decreto.

7. El Consejero competente en materia de hacienda podrá interpretar los convenios a que se refiere este artículo, resolver las dudas que se deriven del cumplimiento de éstos, modificarlos en razón de interés público, acordar la resolución y determinar los efectos de ésta, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 59 del Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas.

Artículo 71. Rendición de cuentas de recaudación 1. La Dirección General competente en materia de recaudación establecerá la estructura y el contenido de la cuenta de recaudación y fijará los plazos para su rendición.

2. Corresponderá a la Dirección General competente en materia de recaudación el examen y la aprobación de la cuenta de recaudación y, en todo caso, la exigencia de las responsabilidades que puedan derivarse de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 72. Contabilización de determinadas operaciones 1. Las operaciones acordadas por el Consejo de Gobierno de amortización anticipada, renegociación o refinanciación de operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y aquéllas que sobrepasen el límite previsto en las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma se contabilizarán transitoriamente, tanto las operaciones nuevas que se concierten como aquéllas que se cancelen anticipadamente, en las cuentas no presupuestarias que determine la Intervención General. En todo caso, se traspasará el saldo neto al presupuesto de la Comunidad Autónoma al cierre del ejercicio, con las adaptaciones presupuestarias previas necesarias.

2. La amortización anticipada de las operaciones a renegociar y la autorización y recaudación de las operaciones nuevas que se concierten podrán realizarse o no de forma simultánea, de acuerdo con las disponibilidades de la tesorería, con la concertación o no de créditos puente.

3. Las amortizaciones que venzan en el ejercicio corriente y que correspondan a operaciones de endeudamiento que se cancelen anticipadamente tendrán que aplicarse directamente al presupuesto. Asimismo, tendrán que aplicarse directamente al presupuesto los ingresos derivados de aquellas nuevas operaciones de crédito que se hayan suscrito al amparo de la autorización prevista en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para cada año.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las amortizaciones anticipadas que obedezcan a operaciones de renegociación o refinanciación, sean o no simultáneas de acuerdo con lo previsto en el apartado segundo de este artículo, se contabilizarán en cuentas no presupuestarias.

4. La Comunidad Autónoma podrá garantizar sus compromisos frente a terceras personas que no tengan implicaciones presupuestarias por cualquier medio admitido en Derecho.

Corresponderá a la Dirección General competente en materia de tesorería la tramitación del expediente oportuno, y al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos la autorización de la garantía, que será contabilizada en cuentas no presupuestarias.

TÍTULO VII La gestión de la tesorería

Artículo 73. Operaciones de tesorería (artículo 29.1 de la Ley 1/1986) 1. El Gobierno de las Illes Balears podrá realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con el fin de cubrir los desfases transitorios de tesorería de la Administración de la Comunidad Autónoma, de las entidades autónomas o del Servicio de Salud de las Illes Balears. El procedimiento para la concertación de operaciones de tesorería será el descrito en el apartado 3.1 del artículo 65 de este Decreto, si bien no será necesario adjuntar un cuadro de amortización, atendida la duración de este tipo de operaciones.

2. El déficit de la tesorería derivado de la diferencia entre el vencimiento de sus pagos y el de sus ingresos podrá cubrirse mediante el concierto de operaciones de tesorería con entidades de crédito o de ahorro, siempre que la suma total de estas operaciones no sea superior al límite que fije anualmente la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma (artículo 74 de la Ley 1/1986).

3. En caso de resultar necesario exceder aquel límite, el Gobierno requerirá la correspondiente autorización al Parlamento (artículo 74 de la Ley 1/1986).

4. El producto y las amortizaciones de las operaciones previstas en los apartados anteriores se contabilizarán en cuentas no presupuestarias. Sin embargo, los gastos por intereses devengados se aplicarán al presupuesto de gastos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 74. Transferencias a entes públicos Los pagos en concepto de transferencias corrientes y de capital a entes públicos se efectuarán de acuerdo con las necesidades de tesorería previamente comunicadas a la Dirección General competente en materia de tesorería de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Por lo tanto, cuando los acuerdos o las resoluciones de concesión de estas transferencias fijen el pago según un determinado plan financiero, este plan tendrá carácter meramente indicativo y podrá ser modificado por la Dirección General competente en materia de tesorería de acuerdo con las necesidades de tesorería del beneficiario (artículo 59 de la Ley 1/1986).

Artículo 75. Régimen general de pagos 1. Bajo la autoridad superior del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, corresponde al Director General competente en materia de tesorería las funciones de ordenador general de pagos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de las entidades autónomas y del Servicio de Salud de las Illes Balears (artículo 58.2 de la Ley 1/1986).

2. La Dirección General competente en materia de tesorería de la Comunidad Autónoma tendrá que efectuar los pagos de acuerdo con lo que se dispone en los artículos 59 y 73 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de dar preferencia al sistema de pago mediante transferencia a las cuentas abiertas en las entidades de crédito para los perceptores correspondientes (artículo 21 de la Ley 10/1987).

3. Excepcionalmente, la Dirección General competente en materia de tesorería de la Comunidad Autónoma podrá autorizar el pago mediante tarjetas en el caso de viajes oficiales al extranjero, que se realizará con cargo a la cuenta corriente abierta a favor del habilitado de órdenes de pago entregadas con el carácter de “a justificar”.

Artículo 76. Disposición de fondos 1. De acuerdo con el principio de unidad de caja, todos los fondos y valores de la Comunidad Autónoma se custodiarán en la tesorería de la Comunidad Autónoma de conformidad con lo que se dispone en el artículo 72 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Excepcionalmente, el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos podrá autorizar la existencia de cajas de efectivo, en la Dirección General competente en materia de tesorería o en las habilitaciones y subhabilitaciones del resto de consejerías (artículo 72 Ley 1/1986).

2. La Dirección General competente en materia de tesorería tiene a su cargo la función de tesorería de ingresos y pagos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de las entidades autónomas y del Servicio de Salud de las Illes Balears. No obstante, y en lo que concierne al Servicio de Salud de las Illes Balears, esta función de tesorería se llevará de forma separada.

3. La disposición de fondos se efectuará, necesariamente, con la firma conjunta del Director General competente en materia de tesorería y del interventor general, sin perjuicio de que puedan ser sustituidos por personas debidamente autorizadas a este efecto. El Servicio de Salud de las Illes Balears se regirá por su régimen específico en lo que concierne a la firma del interventor general, la cual será sustituida por la del órgano que determine la gerencia.

No obstante, no será necesaria la firma manuscrita del interventor general cuando se trate de movimientos internos de fondos entre cuentas de la Comunidad Autónoma, ni tampoco cuando se trate de pagos soportados en documentos contables que hayan sido tramitados de acuerdo con los automatismos previstos en el sistema informático, de acuerdo con lo que dispone el artículo 86 c) de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. En estos supuestos los instrumentos de pago incorporarán escaneada la firma del interventor general.

TÍTULO VIII La intervención, el control financiero y la contabilidad

CAPÍTULO I La fiscalización previa

Artículo 77. Fiscalización previa de los derechos (artículo 26.3 de la Ley 10/1987) La fiscalización previa de los derechos se sustituirá por la inherente a la toma de razón en contabilidad. La Intervención General determinará las actuaciones de comprobación posteriores que sean procedentes.

Los acuerdos que pongan fin a la vía de apremio por cualquiera de las causas previstas en la normativa que regula el procedimiento general de recaudación, distinta del pago del débito, se trasladarán a la Intervención General a efecto de lo que dispone el párrafo anterior.

Artículo 78. Expedientes de gasto y otros expedientes exentos de fiscalización previa 1. Los expedientes de gasto, incluidos los de subvenciones, de cuantía inferior a 30.000,00 euros estarán exentos de fiscalización previa.

2. Asimismo, se excluyen de fiscalización previa, cualquiera que sea la cuantía:

a) Las subvenciones nominativas, bien porque estén mencionadas expresamente en las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, bien porque se hayan recibido de la Administración del Estado o de la Unión Europea con este carácter.

A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entenderá que las subvenciones expresamente mencionadas en las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma tendrán carácter nominativo tan sólo en lo que concierne al importe del crédito presupuestario inicialmente aprobado para satisfacerlas, y no perderán este carácter nominativo por la parte del crédito presupuestario correspondiente que haya sido minorado mediante transferencia si, posteriormente, este crédito se incrementa de nuevo hasta la cuantía por la cual fue aprobado inicialmente.

b) Los expedientes de subvención regulados por el Decreto 219/1996, de 12 de diciembre, mediante el cual se regula el régimen presupuestario de los expedientes tramitados por el organismo pagador del FEOGA-Garantía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y ello sin perjuicio de que la parte de la subvención cofinanciada a cargo de los presupuestos de la Comunidad Autónoma tenga que contabilizarse directamente en el presupuesto de gastos mediante el correspondiente documento de gestión ADOP.

3. Se sustituye, en todas las fases, la fiscalización previa de los gastos de personal y los que se deriven de éstos, por el control financiero posterior. No obstante, en cada una de las fases de gestión del presupuesto de gastos se ha de acreditar la existencia de crédito adecuado y suficiente en la forma que determine la Intervención General.

4. Quedan también excluidos de fiscalización previa los expedientes de gasto tramitados por el Servicio de Salud de las Illes Balears, los cuales quedan sometidos al control financiero que realizará de manera permanente la Intervención General de la Comunidad Autónoma. No obstante, el Consejo de Gobierno podrá acordar que el control financiero permanente pueda sustituirse por la fiscalización previa, en cualquiera de las modalidades de ésta, en los programas y centros en los cuales así se determine.

5. Por otra parte, no serán objeto de fiscalización previa los contratos de apertura de cuentas bancarias con entidades financieras públicas o privadas. El resto de contratos de servicios financieros o bancarios serán objeto o no de fiscalización previa según su contenido económico, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 80 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en relación con el artículo 26 de la Ley 10/1987, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 1988; en caso de ser necesaria la fiscalización previa el órgano gestor tendrá que actuar de manera coordinada con la Intervención General.

Artículo 79. Operaciones no presupuestarias exentas de fiscalización previa.

1. Los negocios jurídicos de importe inferior a 30.000,00 euros, cuyos efectos económicos tengan que ser objeto de contabilización en cuentas no presupuestarias, no estarán sujetos a fiscalización previa.

2. Los documentos contables de pago con cargo a esta agrupación no presupuestaria tampoco estarán sujetos a fiscalización previa siempre que el importe sea inferior a 30.000,00 euros, sin perjuicio de lo que establece el artículo 78.3 de este Decreto en lo que concierne a los gastos de personal.

Artículo 80. Sistema de fiscalización previa limitada (artículo 26 de la Ley 10/1987) 1. Por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos y con el informe previo de la Intervención General, podrá limitarse la fiscalización previa de determinados gastos de cada una de las consejerías, centros, dependencias u organismos en la comprobación exclusiva de los aspectos siguientes:

a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza económica del gasto o de la obligación que se proponga contraer.

Cuando los compromisos de gasto tengan carácter plurianual, tendrá que comprobarse el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para éstos y, en particular, el cumplimiento de los porcentajes máximos de contracción de gastos con imputación a ejercicios futuros.

b) Que las obligaciones o gastos se generan por el órgano competente.

c) El cumplimiento de las normas de publicidad y concurrencia que sean aplicables a los expedientes.

d) Aquellos otros aspectos que, para cada tipo de expediente de gasto y por su trascendencia en el proceso de gestión, proponga la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. Si no se cumplen los requisitos exigidos en el apartado 1 de este artículo, la Intervención formulará objeción en la forma y con los efectos previstos en el artículo 84 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

3. Los órganos responsables de ejercer la fiscalización limitada podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que éstas tengan en ningún caso efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes. A estas observaciones no podrán plantearse discrepancias.

4. Las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización limitada serán objeto de revisión posterior mediante la utilización de técnicas de muestreo o auditoría, con la finalidad de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos en lo que concierne a los aspectos no comprobados en la fiscalización previa limitada a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

Los interventores delegados tendrán que llevar a cabo, con frecuencia semestral o inferior, las revisiones señaladas en el párrafo anterior y emitirán un informe derivado, como mínimo, una vez al año. Los informes mencionados tendrán que enviarse a los Consejeros o a las autoridades competentes para que formulen, en su caso, en el plazo de quince días, las alegaciones que consideren oportunas, y las eleven posteriormente a la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

La Intervención General tendrá que enviar al Consejo de Gobierno los resultados de las comprobaciones efectuadas y, si es procedente, tendrá que proponer las actuaciones que sean aconsejables para asegurar la sujeción de la administración de los recursos públicos a las disposiciones aplicables en cada caso y su adecuación a los principios de economía, eficacia y eficiencia. Todo ello, en la forma prevista en el artículo 101 y sin perjuicio de lo que establece el artículo 99 letra e) de este Decreto.

5. Los acuerdos del Consejo de Gobierno y los informes elaborados por la Intervención General previstos en el apartado 1 de este artículo formarán parte de la documentación que el Gobierno tiene que enviar al Parlamento de las Illes Balears de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 105 de este Decreto.

Artículo 81. Resolución de discrepancias y convalidación de los actos anulables 1. Si el órgano que propuso el acto objeto de cualquier objeción formulada por la Intervención no está de acuerdo con ésta tendrá que plantear en todo caso la discrepancia, y se aplicará el procedimiento siguiente:

a) En los casos en que haya sido formulada por una intervención delegada, corresponderá a la Intervención General conocer la discrepancia, y su resolución será obligatoria para aquella.

b) Cuando la objeción haya sido formulada por la Intervención General o este órgano haya confirmado la de una intervención delegada y subsista la discrepancia, corresponderá al Consejo de Gobierno adoptar la resolución definitiva sobre la base del informe de la Intervención General y la discrepancia del órgano gestor.

El acuerdo del Consejo de Gobierno resolverá la discrepancia de acuerdo con el ordenamiento jurídico y mencionará expresamente que tiene por objeto la resolución de ésta y la objeción formulada por la Intervención.

c) Los informes de la Intervención General, y especialmente las objeciones y las discrepancias que se hayan producido durante la tramitación de los expedientes, se unirán a éstos.

2. El acuerdo que adopte el Consejo de Gobierno en la resolución de la discrepancia no implicará, por sí mismo, la convalidación de los actos que, de acuerdo con la legislación de régimen jurídico, sean anulables, la cual, si es procedente, sólo podrá tener lugar en la forma prevista en el artículo 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. En todo caso, los acuerdos adoptados por el Consejo de Gobierno serán de cumplimiento obligado por la Intervención General.

Artículo 82. Procedimiento de fiscalización y contabilización simultánea de expedientes de gasto y de documentos contables Junto con los expedientes de gasto que se tramiten ante la Intervención General de la Comunidad Autónoma a efectos de fiscalización previa, podrá remitirse el documento contable que se derive, el cual se justificará con la resolución del órgano competente por la cual se apruebe el gasto, condicionado su eficacia a la conformidad de la Intervención General. Corresponderá a la Intervención General determinar el procedimiento y los casos en que tiene que aplicarse la fiscalización y la contabilización simultánea de expedientes de gasto y de documentos contables.

Artículo 83. Ausencia de fiscalización previa Si los órganos de control interno, al examinar un expediente observan que se ha omitido el trámite de fiscalización previa, cuándo este sea preceptivo, tendrán que emitir su opinión en lo referente a la propuesta, que no tendrá naturaleza de fiscalización, y tendrán que manifestarlo al órgano que lo haya iniciado para que el titular de la sección presupuestaria someta, en todo caso, a la decisión del Consejo de Gobierno, la resolución que considere más oportuna, sin perjuicio de que, previamente, si es procedente, se puedan convalidar las eventuales infracciones del ordenamiento jurídico que se deduzcan del expediente y que se hubieran puesto de manifiesto en el caso de que el mencionado expediente se hubiera sometido a fiscalización previa, en la forma prevista en el artículo 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En todo caso, los acuerdos adoptados por el Consejo de Gobierno serán de cumplimiento obligado por la Intervención General.

Artículo 84. Gastos menores 1. Los gastos menores son los de cuantía inferior a 3.000,00 euros, con carácter general, y los de cuantía inferior a 9.000,00 euros, en lo que concierne al centro de coste correspondiente a carreteras.

2. Los expedientes relativos a gastos menores sólo requerirán la factura o el documento acreditativo del derecho del acreedor y el documento contable de gestión del presupuesto de gastos correspondiente.

Artículo 85. Intervención de documentos contables 1. El informe favorable del jefe de la unidad de gestión económica, consignada en los documentos contables, significará la constancia y conformidad de éste con relación al hecho que la tramitación y justificación del documento se han efectuado de acuerdo con las disposiciones que sean de aplicación en cada caso, sin perjuicio de la fiscalización previa que corresponda por parte de la Intervención General.

2. La intervención de aquellos documentos contables de importe unitario inferior a 12.000,00 euros se realizará mediante procedimiento de muestreo.

Podrá aplicarse también el mismo sistema para la comprobación de los documentos J justificativos de los pagos entregados con el carácter de “a justificar”, cuyos justificantes sean unitariamente inferiores a esta cifra.

3. De acuerdo con lo que dispone el artículo 78.4 de este Decreto, los servicios centrales del Servicio de Salud de las Illes Balears validarán informáticamente los documentos contables.

CAPÍTULO II El control financiero

Artículo 86. Contenido del control financiero 1. El control financiero de la Administración general de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de sus entidades autónomas, de las empresas públicas y de los demás entes públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, cualquiera que sea su denominación y forma jurídica, se extenderá, según los casos, a la comprobación de los aspectos siguientes:

a) La adecuación al ordenamiento jurídico de la actuación de cada uno de los órganos y de las entidades sometidos a esta modalidad de control.

b) El registro y la contabilización correctos de la totalidad de las operaciones realizadas por cada órgano o entidad y su fiel reflejo en las cuentas y estados que, de acuerdo con las disposiciones aplicables, tengan que formar éstos.

c) La verificación de la buena gestión financiera, según los principios de economía, eficacia y eficiencia, así como la verificación del nivel de resultados obtenidos con relación a los medios utilizados y a los efectos producidos.

2. A efectos del apartado anterior, se entiende por:

a) Economía: la reducción o la minimización de los costes para la consecución de los objetivos o de las finalidades propuestas.

b) Eficiencia: la optimización de los recursos en la consecución de las finalidades; bien con la consecución de unos objetivos o finalidades propuestas al coste menor posible, bien con la consecución del máximo de los objetivos o finalidades propuestas con unos recursos dados.

c) Eficacia: la consecución de los objetivos o finalidades propuestas, con independencia de los costes utilizados en su consecución.

La evaluación de los costes y objetivos se hará de acuerdo con los indicadores establecidos a este efecto.

3. Asimismo, el control financiero también podrá extenderse a las subvenciones, préstamos, avales u otras ayudas de la Comunidad Autónoma o de entes dependientes de ésta, o financiados con fondos de la Unión Europea, en los términos previstos en este capítulo.

Artículo 87. Régimen jurídico 1. La ejecución de los trabajos de control financiero realizados en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se desarrollará de acuerdo con la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con las otras leyes que sean de aplicación, con este Decreto y con el resto de normas reglamentarias de desarrollo.

2. Las normas de auditoría y las instrucciones dictadas por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears serán de aplicación a todas las auditorías que se realicen en el ámbito autonómico por los órganos dependientes funcionalmente de la mencionada Intervención General y por los auditores de cuentas o las sociedades de auditoría de cuentas contratadas a este efecto.

Artículo 88. Ámbito de aplicación El control financiero se ejercerá con relación a los sujetos siguientes:

a) Los servicios de la Administración general de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

b) Las entidades autónomas, las empresas públicas y los demás entes públicos dependientes de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea su denominación y forma jurídica.

c) Cualesquiera personas o entidades beneficiarias o colaboradoras de la Administración en la concesión de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas concedidas por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o por las entidades definidas en la letra b) de este artículo, con cargo a sus correspondientes presupuestos o a fondos de la Unión Europea.

d) Quienes voluntariamente lo soliciten y estén incluidos en el programa de control financiero correspondiente.

Artículo 89. Objeto del control financiero 1. En los casos previstos en los apartados a) y b) del artículo 88 de este Decreto el control financiero tendrá por objeto verificar que la gestión económico-financiera de los servicios de la Administración general, de las entidades autónomas, de las empresas públicas y de los demás entes públicos dependientes de la Comunidad Autónoma se adecua al principio de legalidad. Si el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos lo considera conveniente, podrá ampliar el objeto de la mencionada verificación a la buena gestión financiera, según los principios de economía, eficacia y eficiencia, así como a la verificación del nivel de resultados obtenidos con relación a los medios utilizados y a los efectos producidos.

2. En los casos a que se refiere el apartado c) del artículo 88 de este Decreto, el control financiero tendrá por objeto comprobar la obtención, utilización y disfrute adecuado y correcto de las subvenciones, créditos, avales u otras ayudas percibidas, así como la realidad y regularidad de las operaciones financiadas con estas ayudas.

3. Asimismo, el control financiero podrá promover la mejora de las técnicas y de los procedimientos de gestión económico-financiera, mediante las propuestas que se deduzcan de los resultados del control.

Artículo 90. Formas de ejercicio 1. El control financiero se ejercerá mediante auditorías u otras técnicas de control, de acuerdo con lo que se establece en este Decreto y en las normas de auditoría y en las instrucciones que dicte la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

2. Las auditorías consistirán en la comprobación de la actividad económico-financiera de los entes objeto de control, realizada de forma sistemática y mediante la aplicación de procedimientos de análisis de las operaciones o de las actuaciones singulares seleccionadas a este efecto.

3. Las mencionadas comprobaciones, de acuerdo con los objetivos que tengan que alcanzarse en cada caso, podrán utilizar, para el análisis de la actividad económico-financiera, alguno de los tipos de auditorías siguientes:

a) Auditorías de regularidad, que incluyen las auditorías financieras y las auditorías de cumplimiento.

b) Auditorías operativas, que incluyen las auditorías de economía y de eficiencia, las auditorías de programas y las auditorías de sistemas y de procedimientos.

Artículo 91. Evidencia y pruebas de auditoría El control financiero tendrá que obtener evidencia suficiente y adecuada mediante la realización y evaluación de las pruebas de auditoría que se consideren necesarias, las cuales pueden consistir, entre otras, en:

a) El examen de registros contables, cuentas o estados financieros, mediante la aplicación de procedimientos concretos de análisis.

b) El examen de operaciones individualizadas y concretas.

c) La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos efectuados por el ente controlado.

d) La comprobación material de inversiones y de otros activos.

e) Las actuaciones concretas de control que tengan que realizarse de acuerdo con lo que establezca en cada caso la normativa vigente.

f) Las otras comprobaciones que decida la Intervención General de la Comunidad Autónoma según las características especiales de las actividades realizadas por los entes sometidos a control.

Artículo 92. Facultades de los equipos de control 1. El equipo de control tendrá acceso a todos los documentos, libros, registros y cualquier otra fuente de información que pueda permitir obtener una evidencia suficiente, pertinente y válida sobre la cual fundamentar su dictamen, comentarios, conclusiones o recomendaciones.

2. Cuando en el ejercicio de las funciones de control se deduzcan indicios de la obtención, destino o justificación incorrectas de subvenciones o ayudas percibidas, los agentes encargados de realizarlo podrán, con la autorización previa de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, acordar la retención de facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier documento relativo a las operaciones en las cuales se manifiesten estos indicios.

3. Los funcionarios actuantes en el control financiero podrán revisar los sistemas informáticos de gestión que sean necesarios para llevar a cabo sus funciones de control.

Artículo 93. Programa de control financiero Corresponde al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, por iniciativa propia o a instancia de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, aprobar los correspondientes programas de control financiero, en los cuales, como mínimo, se determinará el objeto y los medios que tienen que utilizarse en la realización del control.

Artículo 94. Contratación de auditorías externas 1. Corresponde a la Intervención General de la Comunidad Autónoma la ejecución de los controles financieros previstos en la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y en el artículo 26 de la Ley 9/1995, de 21 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 1996, con medios propios o ajenos, siempre que en este último caso lo autorice el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos en el programa correspondiente.

En cualquier caso, corresponderá a la Intervención General de la Comunidad Autónoma la coordinación, dirección y control de los trabajos de control financiero.

2. Los servicios de la Administración general de la Comunidad Autónoma, así como las entidades autónomas, empresas públicas y demás entes públicos dependientes de aquélla, que pretendan contratar auditorías distintas de las previstas en la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y en el artículo 26 de la Ley 9/1995, de 21 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 1996, tendrán que comunicarlo a la Intervención General con carácter previo a la contratación de los auditores externos. Una vez emitidos los correspondientes informes de auditoría, éstos se enviarán a la Intervención General.

3. Todas las empresas de auditoría externa que realicen trabajos de control financiero de los previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo tendrán que mantener los papeles de trabajo a disposición de la Intervención General de la Comunidad Autónoma por un plazo de cinco años desde la fecha de emisión del informe de auditoría.

Artículo 95. Cogestión y cofinanciación de ayudas y de subvenciones 1. Podrán suscribirse convenios entre la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y otros ente territoriales para el establecimiento de procedimientos específicos de control, seguimiento y evaluación de subvenciones y ayudas cogestionadas por las mencionadas administraciones públicas.

2. En relación con las ayudas y subvenciones financiadas total o parcialmente con cargo a fondos de la Unión Europea, la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y la Intervención General de la Administración del Estado podrán acordar las medidas necesarias para la coordinación de controles en el marco del plan nacional de control de ayudas comunitarias y de los convenios de colaboración que se firmen.

Artículo 96. Informes de control financiero provisionales 1. El órgano que haya desarrollado el control financiero tendrá que emitir un informe escrito comprensivo de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones y recomendaciones que se deduzcan.

2. El mencionado informe tendrá carácter provisional y el órgano que haya efectuado el control financiero lo enviará al gestor directo de la actividad controlada para que formule las alegaciones que considere oportunas. En caso de haber deficiencias admitidas por el órgano gestor, éste indicará las medidas necesarias y el calendario previsto por solucionarlas.

Cuando el control financiero previsto en el artículo 88 c) de este Decreto se efectúe sobre el beneficiario final de la subvención, crédito, aval u otra ayuda, o sobre la entidad colaboradora de la Administración, se les enviará una copia para que también formulen las alegaciones que consideren pertinentes.

Artículo 97. Alegaciones y discrepancias sobre el contenido del informe provisional 1. El plazo de alegaciones será de quince días, a contar desde la recepción del informe provisional, a menos que por motivos debidamente justificados se amplíe o se reduzca el mencionado plazo.

2. En las alegaciones al informe provisional, el centro gestor tendrá que manifestar su conformidad o disconformidad con las conclusiones y recomendaciones contenidas en el mencionado informe.

Artículo 98. Informes de control financiero definitivos 1. A la vista del informe provisional y de las alegaciones recibidas, el órgano de control emitirá el informe definitivo. Si no se han recibido alegaciones en el plazo señalado para hacerlo, el informe provisional se elevará a definitivo.

2. Como anexo al informe definitivo se incluirán, en su caso, las alegaciones presentadas y la contestación del órgano de control.

Artículo 99. Destinatarios de los informes definitivos La Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tendrá que enviar los informes definitivos de control financiero, por sí misma o mediante sus delegados, a los destinatarios siguientes:

a) Al gestor directo de la actividad controlada.

b) Al beneficiario final o a la entidad colaboradora en los casos en que el control financiero previsto en el artículo 88 c) de este Decreto se ejecute sobre éstos.

c) A las entidades que hayan participado en la cofinanciación de las subvenciones y las demás ayudas controladas. Cuando el control se haya realizado a solicitud o por orden de otro Estado miembro de la Unión Europea o de la misma Comisión Europea, de acuerdo con la normativa aplicable, se enviarán además a la mencionada Institución mediante la Intervención General de la Administración del Estado.

d) Al Secretario General de la consejería a la cual esté adscrito el servicio o el ente objeto de control.

e) Al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

Cuando por la trascendencia especial de las actuaciones el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos lo considere oportuno, las someterá a la consideración del Consejo de Gobierno.

Artículo 100. Medidas de corrección de anomalías detectadas en el control financiero 1. Los órganos gestores, a requerimiento de la Intervención General, tendrán que comunicar al órgano que haya desarrollado el control las medidas que vayan adoptando para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto y, si procede, el grado de cumplimiento de los plazos establecidos en sus alegaciones. En el caso de que las mencionadas medidas no sean adoptadas o no se cumplan los plazos establecidos, el órgano de control lo pondrá en conocimiento de la Intervención General a efectos de la elaboración del informe anual a que se refiere el apartado 1 del artículo 101.

2. Cuando de los informes definitivos o de las actuaciones realizadas se deriven obligaciones de reintegro de subvenciones o ayudas públicas, tiene que iniciarse el procedimiento de reintegro a que se refiere el artículo 40 de este Decreto, con las especialidades siguientes:

a) El acuerdo de iniciación del procedimiento de reintegro tiene que notificarse a la persona interesada, y se ha de hacer constar como cantidad reclamada la que figure en las conclusiones del informe, excepto que, previamente, el órgano gestor haya mostrado la discrepancia en aplicación de lo que dispone el artículo 85 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en cuyo caso se hará constar la cantidad que determine al Consejo de Gobierno.

b) En la propuesta de resolución y en la resolución correspondiente se acordará, motivadamente, de acuerdo con las alegaciones que pueda realizar el beneficiario en trámite de audiencia y del resto del expediente, la procedencia o improcedencia del reintegro y su importe, que podrá ser diferente del indicado en el informe de la Intervención General. En todo caso, tendrá que enviarse a la Intervención General la resolución que se dicte para que tome conocimiento y a los efectos que correspondan.

c) En caso de que el órgano gestor no inicie la instrucción del expediente de reintegro, la Intervención General podrá comunicarlo al Consejo de Gobierno a los efectos que correspondan, a través del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

Artículo 101. Informe al Consejo de Gobierno 1. Anualmente, la Intervención General de la Comunidad Autónoma elaborará un informe de los resultados más relevantes que se hayan puesto de manifiesto en las actuaciones de control financiero y de los controles posteriores realizados. Asimismo, en el informe tendrán que detallarse las medidas que se hayan adoptado para solucionar las deficiencias detectadas y comunicadas al Consejo de Gobierno en ejercicios anteriores, así como las deficiencias o reintegros que no se hayan corregido adecuadamente.

2. El Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos elevará al Consejo de Gobierno el informe anual a que se refiere el apartado anterior para que tome conocimiento y a los efectos que correspondan, el cual puede acordar el seguimiento y control de las incidencias más relevantes puestas de manifiesto.

CAPÍTULO III La contabilidad

Artículo 102. Información prevista en la Ley orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley general de estabilidad presupuestaria, y en la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria.

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, las entidades autónomas, empresas públicas y el resto de entes públicos dependientes de la Comunidad Autónoma, cualquiera sea su denominación y forma jurídica, quedan sujetos a la obligación de suministro de información establecida en el artículo 10 de la Ley orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley general de estabilidad presupuestaria, sobre operaciones financieras y de concesión de avales.

2. La Administración general de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, las entidades autónomas, empresas públicas y el resto de entes públicos dependientes de la Comunidad Autónoma, cualquiera sea su denominación y forma jurídica, quedan sujetos a la obligación de suministro de la información establecida en la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria, en relación con el cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria y de capacidad de financiación de acuerdo con los criterios del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales (SEC-95).

3. La Intervención General de la Comunidad Autónoma constituye el órgano responsable para la remisión de la información al Ministerio de Hacienda prevista en la Ley orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley general de estabilidad presupuestaria, y en la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria.

4. A este efecto, corresponde al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos la determinación de los modelos de los estados financieros y los plazos de remisión de dichos estados a la Intervención General de la Comunidad Autónoma por parte de las entidades y empresas sometidas a la obligación de suministro a que se refieren el apartado primero y segundo de este artículo.

5. Las entidades y empresas a que se refiere este artículo que incumplan la obligación de remitir la información exigida asumirán las responsabilidades financieras que se deriven de este incumplimiento.

Artículo 103. La contabilidad del Servicio de Salud de las Illes Balears El Servicio de Salud de las Illes Balears actuará como central contable separada bajo la coordinación de la Intervención General y rendirá su cuenta general anexa a la cuenta general de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con lo que dispone el artículo 96.1 c) de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

TÍTULO IX Las responsabilidades

Artículo 104. Las responsabilidades El acuerdo de incoación del expediente, su resolución y el nombramiento del instructor corresponderá al Consejo de Gobierno cuando se trate de altos cargos de la Comunidad Autónoma, y al Consejero competente en materia de hacienda en el resto de casos (artículo 101 de la Ley 1/1986).

TÍTULO X Relaciones institucionales

Artículo 105. Relaciones institucionales (artículo 103 Ley 1/1986) 1. Trimestralmente, el Gobierno tiene que enviar al Parlamento de las Illes Balears la documentación siguiente:

a) Las modificaciones de crédito acordadas en el trimestre anterior.

b) El grado de ejecución del fondo de Compensación Interterritorial, así como sus modificaciones.

c) Las contrataciones directas de inversiones por un importe superior a 120.200,00 euros.

d) Las transferencias corrientes a empresas y a familias e instituciones sin finalidades lucrativas cuyo importe individualizado sea superior a 3.005,00 euros.

e) Las emisiones y conversiones de deuda acordadas por el Consejo de Gobierno durante el trimestre anterior haciendo uso de las facultades que le atribuye el artículo 31 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

f) Las concesiones de avales a cargo de la Dirección General competente en materia de tesorería acordadas en el trimestre anterior.

g) El estado de ejecución del presupuesto de la Comunidad Autónoma, así como los movimientos y situación de la tesorería.

h) Los compromisos de gasto de alcance plurianual.

i) Las otras operaciones cuya información periódica al Parlamento establezca la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

2. La documentación a que se refiere el apartado anterior tendrá que formalizarse en el segundo mes de cada trimestre (artículo 20 Ley 15/2000).

Artículo 106. Rendición de la liquidación del presupuesto de la Universidad de las Illes Balears La Universidad de las Illes Balears rendirá la liquidación del presupuesto directamente al Tribunal de Cuentas y al Parlamento de las Illes Balears a través, en su caso, de la Sindicatura de Cuentas (disposición adicional quinta de la Ley 10/1997).

Disposición adicional primera. Modificaciones del Decreto 128/1993, de 16 de diciembre, sobre la contabilidad y rendición de cuentas de las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears 1. Se modifica el artículo 5 del Decreto 128/1993, de 16 de diciembre, sobre la contabilidad y rendición de cuentas de las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la redacción siguiente:

“Artículo 5. Modificaciones de las dotaciones 1. La ampliación de las dotaciones limitativas prevista en el artículo 62 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en la redacción de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 1993, tiene que regirse por las normas siguientes:

a) Para la tramitación de la ampliación de las dotaciones limitativas, la sección presupuestaria de la cual dependa la empresa pública afectada tramitará el oportuno expediente de modificación de crédito a la Dirección General competente en materia de presupuestos de la Comunidad Autónoma con el contenido siguiente:

- Memoria de la empresa pública afectada que justifique la modificación, a la cual se ha de adjuntar el correspondiente acuerdo del Consejo de Administración u órgano similar por el que se autorice la tramitación de la modificación.

- Informe de la sección presupuestaria de que dependa la empresa pública.

- Petición del Consejero de quien dependa la empresa pública, por la cual se solicite la ampliación de la dotación limitativa, dirigida al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

En este expediente, se incorporará el informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos y la resolución del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos de concesión o de denegación de la ampliación de crédito solicitada.

b) Será requisito necesario para proceder a la ampliación de las dotaciones limitativas que la empresa pública en cuestión cuente con financiación suficiente para cubrir la ampliación que se propone. A este efecto, la memoria explicativa que la empresa pública afectada tiene que presentar para la correspondiente modificación de crédito, contendrá el detalle de su financiación y una explicación al respecto.

2. Las dotaciones consideradas inicialmente ampliables podrán ser efectivamente ampliadas en la medida en que se cuente con nuevos recursos para financiar la ampliación, ya sea por ingresos no previstos, ingresos superiores a los presupuestados, o bajas en otras dotaciones limitativas.

Corresponderá al Consejo de Administración o al órgano equivalente de cada entidad la aprobación de las ampliaciones mencionadas.

3. En ningún caso podrán transferirse dotaciones de subvenciones de capital a subvenciones de explotación” Disposición adicional segunda. Modificaciones del Decreto 219/1996, de 2 de diciembre, por el cual se organiza el régimen presupuestario de los expedientes tramitados por el Organismo Pagador del FEOGA-Garantía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears 1. Se modifica el punto 1 del apartado 1 del artículo 2 del Decreto 219/1996, de 2 de diciembre, por el cual se organiza el régimen presupuestario de los expedientes tramitados por el Organismo Pagador del FEOGA-Garantía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la redacción siguiente:

“1. Propuesta de resolución del Director General competente, en consideración a la distribución y asignación de funciones en la gestión de las diversas líneas de ayuda, de concesión de ayuda y autorización del pago. En esta propuesta se detallarán, como mínimo, los datos siguientes:

a) La campaña y línea de ayuda del FEOGA.

b) Número de índice identificativo de la relación de beneficiarios que se adjunta.

c) Número total de beneficiarios, con identificación del primero y el último de la relación.

d) Importe total a abonar; en el caso de líneas confinanciadas con fondos autonómicos y/o estatales se detallará el porcentaje y el importe correspondiente a cada una de las entidades participantes.

e) Identificación del órgano proponente” 2. Se modifica el artículo 8 del Decreto 219/1996, de 2 de diciembre, por el cual se organiza el régimen presupuestario de los expedientes tramitados por el Organismo Pagador del FEOGA-Garantía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la redacción siguiente:

“Artículo 8. Aplicación presupuestaria Una vez recogidas las operaciones de concesión y pago de ayudas del FEOGA - Garantía en la contabilidad extrapresupuestaria, periódicamente se imputarán los mencionados gastos, ingresos, cobros y pagos en el capítulo VII de gastos e ingresos de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. En el caso de que el crédito consignado en las partidas presupuestarias correspondientes fuera insuficiente, el Organismo Pagador procederá a iniciar la tramitación del correspondiente expediente de modificación presupuestaria” 3. Todas las referencias contenidas en el Decreto 219/1996, de 2 de diciembre, por el cual se organiza el régimen presupuestario de los expedientes tramitados por el Organismo Pagador del FEOGA-Garantía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria, tienen que entenderse referidas a la consejería competente en materia de agricultura.

Disposición adicional tercera. Modificaciones del Decreto 135/2001, de 14 de diciembre, sobre regulación de fondos a justificar 1. Se añade una letra c) al apartado 3 del artículo 1 del Decreto 135/2001, de 14 de diciembre, sobre regulación de fondos a justificar, con la redacción siguiente:

“c) Las indemnizaciones por razón del servicio” 2. Se añade el apartado 5 al artículo 1 del Decreto 135/2001, de 14 de diciembre, sobre regulación de fondos a justificar, con la redacción siguiente:

“5. A efectos de poder llevar a cabo la entrega de fondos a los centros docentes públicos y concertados, en concepto de gastos de funcionamiento, para los gastos derivados del régimen especial de trabajadores autónomos y sustituciones, de acuerdo con la normativa específica que le es aplicable, la consejería competente en materia de educación podrá aplicar el procedimiento de pagos a justificar. Los documentos contables correspondientes se contabilizarán por la suma total de los importes que correspondan a cada centro, y se detallarán los importes de forma individualizada al hacer la justificación.

La justificación de los fondos mencionados se efectuará mediante la acreditación del detalle de transferencias realizadas a cada uno de los centros, de acuerdo con el procedimiento que prevé el artículo 60 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears” 3. Se añade un segundo párrafo a la disposición adicional del Decreto 135/2001, de 14 de diciembre, sobre regulación de fondos a justificar, con la redacción siguiente:

“Las funciones que este Decreto asigna a los cajeros pagadores podrán ser ejercidas por el personal de alta dirección del Servicio de Salud de las Illes Balears que las tengan asignadas” Disposición adicional cuarta. Modificaciones del Decreto 37/1988, de 14 de abril, para el cual se crean las zonas de recaudación de Mallorca, Menorca y Eivissa-Formentera 1. Se modifica la redacción de los artículos 6 y 7 del Decreto 37/1988, de 14 de abril, por el cual se crean las zonas de recaudación de Mallorca, Menorca y Eivissa-Formentera, que pasan a tener la redacción siguiente:

“Artículo 6 En los términos que establezcan las leyes, decretos y órdenes que, a este efecto, pueda dictar el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, las recaudaciones de zona llevarán a término las funciones de recaudación y, si procede, las de gestión, inspección, liquidación y revisión, de los recursos de las entidades locales o de otras administraciones públicas que, mediante ley, convenio, delegación de competencias o encomienda de gestión, sean atribuidas a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 7 1. Para la gestión recaudatoria en período voluntario el recaudador titular percibirá el premio de cobranza que determinan las bases del anexo I de este Decreto. Para la gestión recaudatoria en período ejecutivo, las retribuciones del recaudador titular vendrán determinadas por su participación en los recargos ejecutivos y de apremio.

2. Asimismo, podrá encomendarse a las recaudaciones de zona la realización de determinadas funciones materiales relativas a la gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los recursos de las entidades locales o de otras administraciones públicas que, de acuerdo con el artículo 6 de este Decreto, correspondan a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. En estos casos las retribuciones del recaudador titular coincidirán con la compensación económica a favor de la comunidad autónoma que, en su caso, se establezca en el convenio por la prestación de los servicios, y podrán consistir en una cuantía fija, en una cantidad resultante de aplicar una tarifa, o en una combinación de ambos procedimientos, de acuerdo con la naturaleza y las características de las funciones que tengan que realizar”.

2. Todas las referencias contenidas en el Decreto 37/1988, de 14 de abril, en el Decreto 53/1993, de 17 de junio, en el Decreto 34/1995, de 23 de marzo, en el Decreto 85/1998, de 2 de octubre, y en el resto de disposiciones concordantes en materia de gestión recaudatoria a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía y Hacienda y a la Tesorería General de la Comunidad Autónoma, tienen que entenderse referidas a la Dirección General competente en materia de recaudación.

Disposición adicional quinta. Aplicación del Decreto al servicio de Salud de las Illes Balears Este Decreto se aplicará al servicio de Salud de las Illes Balears sin perjuicio de las especialidades que establece la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, referidas a la sustitución, con carácter general, de la fiscalización previa por controles posteriores, y a su consideración de central contable separada que actúa bajo la coordinación de la Intervención General.

Disposición transitoria única. Ingresos de las recaudaciones de zona Lo establecido en el apartado segundo del artículo 64 de este Decreto será de aplicación a las deudas tributarias cuyo período ejecutivo de recaudación se inicie a partir del 1 de julio de 2004.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan 1. Se derogan expresamente las disposiciones siguientes:

a) El Decreto 77/2001, de 1 de junio, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

b) El Decreto 11/1998, de 30 de enero, relativo a la acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias o de otro tipo para con la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para los beneficiarios de subvenciones.

c) El Decreto 19/1998, de 6 de febrero, que regula la fiscalización previa limitada de los gastos de personal que desarrolle las competencias transferidas en materia de enseñanza.

d) El Decreto 219/1999, de 8 de octubre, por el cual se atribuyen competencias en materia de recaudación de tributos y otros ingresos de derecho público a la Dirección General de Recaudación y Coordinación con las Haciendas Territoriales.

e) La Orden del Consejero de Economía y Hacienda de 10 de noviembre de 1998, de desarrollo del Decreto 19/1998, que establece el procedimiento y el alcance de la fiscalización previa limitada de gastos de personal en materia de educación no universitaria y de la intervención previa del reconocimiento que se derivan.

2. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone este Decreto.

3. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, todas las referencias contenidas en la normativa vigente al Decreto 77/2001, de 1 de junio, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, tienen que entenderse realizadas a este Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución Se faculta el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de todo lo dispuesto en este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única, este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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