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  • EDICIÓN DE 27/08/2004
 
 

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LA MEMORIA HISTÓRICA, por Marc Carrillo López, Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Pompeu Fabra y colaborador de Iustel

27/08/2004
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El día 27 de agosto se publicó en el Diario El País un artículo de Marc Carrillo López, en el cual, el autor analiza la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 123/2004, de 13 de julio, considerando que es una referencia para el lento proceso de recuperación de la memoria histórica de la represión. Transcribimos íntegramente dicho artículo.

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LA MEMORIA HISTÓRICA

El 17 de agosto de 1963, la dictadura de Franco ejecutaba a los anarquistas Francisco Granado Gata y Joaquín Delgado Martínez, miembros de la Federación Ibérica de Juventudes Libertarias. Tras ser salvajemente torturados durante 6 días, se les aplicó la pena de muerte por un delito de terrorismo, consistente en “provocar explosiones para atentar contra la seguridad pública y perturbar la tranquilidad, el orden y los servicios públicos, empleando medios y artificios capaces de ocasionar grandes estragos”. A pesar de las condiciones de la detención, en todo momento afirmaron su inocencia. En 1996, en un programa de la televisión franco-alemana Arte, y tras una previa declaración ante notario, Antonio Martín Bellido y Sergio Hernández declararon que eran ellos los verdaderos autores de la instalación de explosivos en 1963. Esta revelación se reprodujo en otros medios de comunicación españoles y también en un programa de TVE en 1997.

Todo ello consta en los antecedentes de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 123/2004, de 13 de julio, pronunciada con el acuerdo de la mayoría de sus miembros, tras su reciente renovación, que estima el recurso de amparo presentado por uno de los anarquistas ejecutados en el sentido siguiente: se reconoce a los demandantes el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, de acuerdo con lo que establece el artículo 24.2 de la Constitución; se declara la nulidad del auto de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 1999, por el que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria denegó a los demandantes la autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia de 13 de agosto de 1963 del consejo de guerra, dictada en un proceso sumarísimo que llevó la muerte de los dos anarquistas; y, finalmente, dado que se reconoce que los familiares recurrentes no pudieron utilizar todos los medios de prueba pertinentes para sustentar sus pretensiones, el Tribunal Constitucional ordena al Tribunal Supremo retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a aquél en el que la Sala de lo Militar debió resolver con las diligencias probatorias solicitadas por los recurrentes, para continuar la tramitación del procedimiento, de revisión de la sentencia de 1963, de conformidad con el derecho a utilizar todos los medios de prueba que procedan.

Es decir, lo que jurídicamente pretendían los familiares, a la luz de las declaraciones de los también anarquistas Martín Bellido y Hernández –y en aplicación de lo establecido por la vigente Ley Orgánica 2/1989 Procesal Militar- era que se revisase una sentencia que contenía un error en el fallo. Un error que supuso la ejecución de dos penas de muerte. No hay duda de que la cuestión que plantea esta sentencia del Tribunal Constitucional, es de una gran relevancia, más allá de las muy legítimas pretensiones de los familiares de los anarquistas ejecutados, destinadas a reparar su memoria y, probablemente, también a poner de manifiesto cómo se aplicaba la justicia contra el opositor político en aquella infame dictadura. Porque la estimación de este recurso de amparo, que obliga al Tribunal Supremo a reconocer en toda su integridad el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, también constituye un peldaño más en la recuperación de la memoria histórica de aquellos ciudadanos que se opusieron a la dictadura. Y permite arrojar más luz al conocimiento de las instituciones jurisdiccionales franquistas como los consejos de guerra, sus integrantes y las resoluciones que dictaban, así como del arsenal de normas e instituciones de las que se dotó el régimen de Franco para la represión, y en su caso, la aniquilación de la oposición.

Por supuesto, el caso de estos dos anarquistas no era desconocido antes del recurso de revisión. En los antecedentes de la sentencia constan las referencias a diversos medios de comunicación que en España y fuera de ella han abordado el asunto. E incluso ha sido publicado un libro sobre el caso. Y ello a pesar del tiempo transcurrido, circunstancia que aquí resultó inevitable hasta el fin de la dictadura y sus coletazos. En este mismo sentido, alguna televisión autonómica se hizo eco en época todavía reciente de las declaraciones al respecto de un alto cargo de la seguridad del Estado franquista en aquellos tiempos, en las que no tenía empacho en afirmar que si bien no había certeza sobre la autoría de los atentados imputada a los anarquistas, la ejecución de las penas de muerte tenía un valor ejemplificador y, en todo caso, una función disuasoria. No se olvide que eran unos tiempos –los inicios de la década de los sesenta- en los que tras las huelgas en Asturias de 1962 y la aparición en escena de las clandestinas Comisiones Obreras, el régimen respondía con la dureza habitual, ejecutando si era preciso a los opositores como mejor método disuasorio. Así, entre otros casos, en abril de 1963 ejecutaban al dirigente comunista Julián Grimau; en 1967 moría en las dependencias policiales Rafael Guijarro y en 1969, el estudiante madrileño Enrique Ruano perecía al ser defenestrado tras un registro policial domiciliario. Mientras en 1964, la dictadura celebraba los XXV años de su paz.

Pues bien, y volviendo al caso de los anarquistas, a pesar de los elementos de prueba citados, en 1999 la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo consideró que las pruebas aportadas sobre la autoría real del delito fueron escasas y débiles, por su carácter testifical, por el momento en que se propusieron y por la carencia de todo apoyo objetivo. Razón por la cual se consideró que no era posible evidenciar un error patente y manifiesto en el fallo de la sentencia del consejo de guerra de 1963. Pero hay que hacer notar que el Tribunal Supremo hizo abstracción de una parte de las pruebas testificales aportadas y, además, rechazó sin motivación explícita la solicitud de una comisión rogatoria para tomar declaración en Francia a uno de los dos inculpados, Sergio Hernández, residente en París, quien se negaba a hacerlo aquí –a pesar del tiempo transcurrido- por temor- según él- a la justicia española (sic). Secuelas, sin duda –por excesivo que pueda parecer- de los efectos colaterales de la larga noche franquista.

Ahora, el Tribunal Constitucional considera que la valoración por la jurisdicción ordinaria de las pruebas propuestas por los familiares de estos anarquistas no fue respetuoso con el derecho a la tutela judicial, en la medida en que vulneró el derecho de los demandantes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Porque, en efecto, la denegación sin mayor justificación de las pruebas relativas a las declaraciones de los diversos testigos acerca de la no autoría en la comisión del delito por el que nada menos fueron ejecutados Delgado y Granado, impidió a sus familiares fundamentar en toda su integridad la procedencia del recurso de revisión de la sentencia del consejo de guerra de 1963. A este respecto, el canon interpretativo empleado por el tribunal, ya reiterado en su jurisprudencia, resulta de todas formas de especial interés para el caso, a saber: la revisión de sentencias firmes constituye una derogación del principio de cosa juzgada, que es una exigencia del principio de constitucional de la seguridad jurídica, esto es, de la previsibilidad que ha de caracterizar al derecho. Por esta razón, la revisión es un recurso de carácter excepcional, que ha de ser objeto de interpretación estricta.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que la revisión de sentencias penales sometida, tanto en el ordenamiento jurídico español como en el derecho comparado, a una serie de cautelas, cuyo objeto no es otro que el de mantener un necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y de la seguridad jurídica. En el caso de estos anarquistas, la cuestión debatida se centra en procurar una decisión justa, que habría que pasar, eventualmente, por una revisión de la sentencia del consejo de guerra de 1963, pero de acuerdo a criterios de base constitucional. Y para ello es preciso que la revisión se fundamente en pruebas que muestren el error de la decisión judicial.

Y lo que ha dicho el Tribunal Constitucional es que, hasta el momento, no ha sido posible, porque la falta de motivación por parte del Tribunal Supremo a su negativa a practicar determinadas pruebas ha impedido a los demandantes hacer uso de todos los medios de prueba pertinentes. A este respecto, resulta de especial relevancia, la posición jurídica adoptada por la jurisdicción constitucional, según la cual la revisión de sentencias, no es tanto un recurso como una vía de impugnación autónoma que se aproxima al derecho del recurrente a acceder a la jurisdicción ordinaria, en este caso, al Tribunal Supremo. Por tanto, con la presentación de un recurso de revisión, no se trata de apreciar, prima facie, desde ese primer momento procesal, si existen pruebas indubitadas suficientes para evidenciar el error en el fallo, sino de valora si hay base bastante para dar curso a la revisión.

En el caso planteado por los familiares de los anarquistas ejecutados, el Tribunal Constitucional, ha considerado que siendo las pruebas propuestas pertinentes por su relación con los hechos, y resultando clara su relevancia, no puede entenderse razonable su denegación por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. Por esta razón, éste a violado el derecho a la tutela judicial. Y sin que en defensa de su posición pueda argüirse que la constitución no se aplica retroactivamente.

Por tanto, esas pruebas deberán tramitarse por el Tribunal Supremo y del resultado de las mismas habrá que deducir –entonces sí- si hay base suficiente para el recurso de revisión de la sentencia del consejo de guerra. Sólo por eso, que ya es importante, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal constitucional es una referencia para el lento proceso de recuperación de la memoria histórica de la represión.

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