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DEPÓSITO DE HONORARIOS DE PERITO TERCERO

13/08/2004
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Orden de 23 de julio de 2004 de la Consejería de Hacienda, sobre depósito de honorarios de perito tercero en la Caja de Depósitos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM de 13 de agosto de 2004). Texto completo.

ORDEN DE 23 DE JULIO DE 2004 DE LA CONSEJERÍA DE HACIENDA, SOBRE DEPÓSITO DE HONORARIOS DE PERITO TERCERO EN LA CAJA DE DEPÓSITOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

El Decreto número 33/2001, de 27 de abril, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Hacienda, en su art. 35.1.a) atribuye a la Dirección General de Tributos las competencias de gestión, liquidación, inspección, recaudación en periodo voluntario y revisión de los tributos cedidos; entre estos últimos se hallan los Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el Impuesto de Sucesiones y Donaciones. En ambos es frecuente que los interesados acudan a la Tasación Pericial Contradictoria para solventar sus discrepancias con la Administración Tributaria, en cuanto a la valoración de los bienes inmuebles incluidos en operaciones sujetas a tributación. Asimismo, en relación con el ejercicio de la capacidad normativa atribuida a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, es a la Dirección General de Tributos a quien corresponde el estudio, análisis y propuesta de desarrollo de la misma, bajo la superior autoridad del Consejero de Hacienda.

La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, legitimaba a la Administración tributaria a comprobar el valor de los bienes objeto de tributación mediante la utilización de alguno de los medios de comprobación establecidos en el artículo 52; entre ellos, el prevenido en su apartado c), “La Tasación Pericial Contradictoria”.

El artículo 57 de la nueva Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, a diferencia de la anterior, configura la Tasación Pericial Contradictoria como un medio de comprobación de valores de carácter subsidiario, esto es, sólo utilizable para confirmar o corregir las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios de comprobación previstos en su apartado primero.

El artículo 135 de la nueva L.G.T. establece el procedimiento de este medio de comprobación, regulando los trámites legales que han de observarse por la Administración y los contribuyentes en el empleo de este mecanismo, de naturaleza arbitral, para solventar las controversias sobre valoración de bienes. Entre las novedades normativas de este artículo, merece especial consideración, en orden al contenido de la presente disposición, la habilitación a las distintas Administraciones Tributarias para determinar el organismo público en que se ha de realizar el depósito de los honorarios del Perito Tercero; clara diferencia con la normativa predecesora, donde sólo podía constituirse en el Banco de España, entidad de titularidad estatal, ubicado territorialmente en la capital de España y en las capitales de provincia como delegaciones de la principal.

El ejercicio de dicha potestad por esta Administración implica la necesidad de tomar en consideración dos aspectos interrelacionados, esto es, a nivel autonómico ha de concretarse el órgano donde ha de consignarse el depósito y, en segundo lugar, regular jurídicamente esta contingencia mediante la aprobación de la disposición normativa correspondiente. A estos efectos, se ha considerado lo más oportuno su configuración jurídica mediante Orden de la Consejería de Hacienda, a tenor de lo prevenido en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Regional (arts. 76 y 79) y en el Reglamento de Depósitos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

La puesta a disposición de los contribuyentes de esta alternativa viene a facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en tanto que podrá efectuarse el ingreso del importe correspondiente en la entidad que presta el servicio de Caja y en cualquiera de las sucursales de la misma, evitando así los desplazamientos de los mismos desde distintos puntos de esta Comunidad Autónoma a Murcia capital, única localidad donde existe oficina del Banco de España a nivel autonómico, para lo cual la Caja de Depósitos expedirá los correspondientes documentos de contabilización de ingresos y entregará al interesado el correspondiente resguardo de constitución, con meros efectos acreditativos de ésta, sin que pueda entenderse aquélla válida sin la diligencia de ingreso de la entidad de crédito que presta el Servicio de Caja. Asimismo, con la adopción de esta norma se incrementa la agilidad y eficacia en las relaciones con los obligados tributarios.

La Caja de Depósitos, integrada en la Dirección General de Presupuestos, Fondos Europeos y Finanzas de la Consejería de Hacienda, se considera el órgano adecuado de esta Administración Regional para la consignación de los honorarios del perito tercero, debiendo constituirse los depósitos ante la Caja de Depósitos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y siguientes del Decreto 138/1999, de 28 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja de Depósitos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

La naturaleza especial, material y formal, de la Ley General Tributaria, -tal y como lo reconoce la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en su Disposición Adicional Quinta-, determina la necesidad de la adecuación y desarrollo normativo pertinente para su utilización no sólo por los contribuyentes, sino también por la Administración Tributaria. De ahí la conveniencia y el acierto de la presente Orden, que da respuesta a las previsiones establecidas en la Ley 58/2003, artículo 135, apartado tercero, párrafo cuarto, mediante la habilitación del ingreso de los honorarios del Perito Tercero, en la Tasación Pericial Contradictoria, en cualquiera de las sucursales que la Caja de Ahorros de Murcia tiene en este territorio autonómico, en atención a su condición de entidad de crédito que tiene atribuido el servicio de Caja.

En base a lo expuesto, en uso de la habilitación normativa contenida en la Disposición Final Primera del Decreto 138/1999, de 28 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja de Depósitos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a propuesta conjunta de la Dirección General de Presupuestos, Fondos Europeos y Finanzas y de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 58.3 de la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de la región de Murcia Dispongo Artículo Único.- Por la presente Orden se regula, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el depósito de los honorarios del Perito Tercero en la Tasación Pericial Contradictoria, en los supuestos establecidos en art. 135.3, párrafo cuarto de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La Caja de Depósitos, dependiente del Tesoro Público Regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Decreto legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley de Hacienda de la Región de Murcia, se configura como el órgano competente en el que se han de consignar estos depósitos, debiendo expedir al efecto los correspondientes documentos de contabilización de ingresos.

Se entregará al interesado el correspondiente resguardo de constitución, al efecto de acreditar que se ha llevado a cabo la misma. El ingreso del importe se efectuará en la entidad que presta el servicio de Caja, en cualquiera de las sucursales de la misma implantadas en el territorio de la Región de Murcia, en la forma y con los límites establecidos en los artículos 24 y siguientes del Decreto 138/1999, por el que se regula la Caja de Depósitos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Disposición Final La presente Orden entrará en vigor el día 15 de septiembre de 2004.

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