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INDEMNIZACIÓN A PRESOS ACOGIDOS A LA LEY DE AMNISTÍA

12/08/2004
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Decreto 81/2004, de 23 de julio de 2004, por el que se procede a indemnizar a los presos acogidos a la Ley de Amnistía que quedaron fuera de las indemnizaciones aprobadas por el Gobierno de la nación por no cumplir los requisitos de edad y permanencia en prisión y que sean ciudadanos de la Región de Murcia (BORM de 12 de agosto de 2004). Texto completo.

Por un lado, la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía extinguió la responsabilidad penal y administrativa por la comisión de actos de intencionalidad política, entre los que se encuentran los delitos de rebelión y sedición, la objeción de conciencia a la prestación del servicio militar o los actos de expresión de opinión.

Y, por otro, la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, estableció una indemnización a favor de quienes sufrieron prisión en establecimientos penitenciarios durante tres o más años, como consecuencia de los supuestos contemplados en la citada Ley 46/1977, y tuvieran cumplida la edad de sesenta y cinco años en 31 de diciembre de 1990.

Esta normativa resultó insuficiente, quedando fuera de su aplicación supuestos que también merecían protección y, por ello, el Defensor del Pueblo recomendó a las distintas Comunidades Autónomas que se estudiara la posibilidad de adoptar las medidas necesarias a fin de complementar el régimen de tales indemnizaciones.

De este modo, el Decreto 81/2004 regula la concesión de indemnizaciones a las personas que sufrieron privación de libertad como consecuencia de los actos de intencionalidad política, configurando una prestación económica, de carácter directo, única, no periódica y proporcional atendiendo al tiempo sufrido de privación de libertad, a la que podrán acceder quienes hayan estado empadronados en un municipio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de forma ininterrumpida al menos durante el año inmediatamente anterior a la entrada en vigor del mismo y no hayan podido beneficiarse de indemnizaciones de similares características.

DECRETO 81/2004, DE 23 DE JULIO DE 2004, POR EL QUE SE PROCEDE A INDEMNIZAR A LOS PRESOS ACOGIDOS A LA LEY DE AMNISTÍA QUE QUEDARON FUERA DE LAS INDEMNIZACIONES APROBADAS POR EL GOBIERNO DE LA NACIÓN POR NO CUMPLIR LOS REQUISITOS DE EDAD Y PERMANENCIA EN PRISIÓN Y QUE SEAN CIUDADANOS DE LA REGIÓN DE MURCIA

Exposición de Motivos

La Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía extinguió la responsabilidad penal y administrativa por la comisión de actos de intencionalidad política, entre los que se encuentran los delitos de rebelión y sedición, la objeción de conciencia a la prestación del servicio militar o los actos de expresión de opinión.

Por su parte, la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, en su Disposición Adicional Decimoctava, estableció una indemnización a favor de quienes sufrieron prisión en establecimientos penitenciarios durante tres o más años, como consecuencia de los supuestos contemplados en la citada Ley 46/1977, y tuvieran cumplida la edad de sesenta y cinco años en 31 de diciembre de 1990.

El régimen jurídico de esta prestación, en lo que afecta a los plazos de solicitud y beneficios de las indemnizaciones, fue modificado por la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992 y la Disposición Adicional Tercera de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Fiscal.

No obstante el esfuerzo realizado, la normativa resultó insuficiente, quedando fuera de su aplicación supuestos que también merecían protección.

Por ello, el Defensor del Pueblo recomendó a las distintas Comunidades Autónomas que se estudiara la posibilidad de adoptar las medidas necesarias a fin de complementar el régimen de tales indemnizaciones.

De este modo, en el Pleno de 17 de mayo de 2001, la Asamblea Regional aprobó por unanimidad una moción en la que se instaba al Consejo de Gobierno a la elaboración y aprobación de un Decreto en virtud del cual se proceda a indemnizar a los presos acogidos a la Ley de Amnistía que quedaron fuera de las indemnizaciones aprobadas por el Gobierno de la Nación por no cumplir los requisitos de edad y permanencia en prisión y que sean ciudadanos de la Región de Murcia.

Es bien cierto que ninguna prestación económica puede compensar el sufrimiento que supuso para algunas personas la represión que sufrieron en defensa de las libertades que el orden constitucional surgido en 1978 ha podido amparar y garantizar, pero también, como reconoció el propio Tribunal Constitucional, que es de justicia reparar en lo posible las consecuencias que para muchos ciudadanos tuvo la Guerra Civil y las situaciones de desventaja y los perjuicios sufridos como consecuencia de ella en años posteriores.

Por todas estas razones se configura la prestación económica regulada en este Decreto, de carácter directo, única, no periódica y proporcional atendiendo al tiempo sufrido de privación de libertad, a la que podrán acceder quienes hayan estado empadronados en un municipio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de forma ininterrumpida al menos durante el año inmediatamente anterior a la entrada en vigor de este Decreto y no hayan podido beneficiarse de indemnizaciones de similares características.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Trabajo y Política Social, oídos los Consejos Sectoriales y el Consejo Regional de Servicios Sociales, previo Dictamen del Consejo Económico y Social y de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Consejería de Presidencia, tras la deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno, en sesión de fecha 23 de julio de 2004, y en uso de las facultades que me confieren el apartado 6 del artículo 15, en relación con el artículo 21.4 de la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Dispongo

Artículo 1.-Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular la concesión de indemnizaciones a las personas que sufrieron privación de libertad como consecuencia de los actos de intencionalidad política previstos en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía y no pudieron acceder a las indemnizaciones establecidas en las disposiciones adicionales decimoctava de las Leyes 4/1990, de 26 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, y 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, por no cumplir los requisitos de edad y permanencia en prisión y que sean ciudadanos de la Región de Murcia.

Articulo 2.-Naturaleza de las indemnizaciones e incompatibilidades.

1. Las indemnizaciones consistirán en una prestación económica directa de percepción única y no periódica, en función del tiempo sufrido de privación de libertad.

2. Las indemnizaciones establecidas en este Decreto son incompatibles con cualesquiera otras ayudas, indemnizaciones, pensiones o subsidios que hubieran percibido o tuvieran derecho a percibir por otras Administraciones Públicas o la Seguridad Social por igual concepto.

Artículo 3.-Cuantía.

La cuantía individual de las indemnizaciones, que será proporcional al tiempo de privación de libertad, se ajustará al siguiente baremo:

a) Por cada seis meses completos de privación de libertad, 1.300 euros.

b) Por cada trimestre adicional completo, se sumarán a la anterior cuantía 400 euros.

c) En cualquier caso, la cuantía máxima a percibir por cada beneficiario no superará los 6.000 euros.

Artículo 4.-Beneficiarios.

1.-Serán beneficiarias de estas indemnizaciones aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener cumplidos los sesenta y cinco años en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

b) Haber sufrido privación de libertad en establecimientos penitenciarios, disciplinarios o campos de concentración durante un periodo igual o superior a seis meses, como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley de Amnistía.

c) Haber estado empadronado en un municipio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de forma ininterrumpida al menos durante el año inmediatamente anterior a la entrada en vigor del presente Decreto o, en el caso de haber fallecido, en la fecha en que se produjo su muerte.

d) No haber sido beneficiarios de ayudas de ningún tipo concedidas por las Administraciones Públicas o la Seguridad Social por el mismo concepto.

2.-Si el causante del derecho hubiese fallecido y, en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, hubiera podido tener cumplidos los sesenta y cinco años, podrán ser beneficiarios de la indemnización:

a) Su cónyuge viudo o, en su defecto, la persona que, en el momento de la muerte del causante, estuviera ligada a él por una relación de convivencia análoga a la conyugal.

b) En defecto de los anteriores, los hijos afectados por una minusvalía de grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento. Si éstos fueran más de uno, tendrán derecho a la indemnización por partes iguales.

3.-En el supuesto de fallecimiento de la persona solicitante durante la tramitación del procedimiento, se dictará resolución de finalización de éste por causas sobrevenidas, salvo que la persona fallecida fuera la propia represaliada, en cuyo caso se continuarán las actuaciones con quien se encuentre en la situación señalada en el apartado 2 de este artículo, siempre que dentro del plazo de resolución se persone en el expediente y acredite tal condición.

Artículo 5.-Solicitudes y plazo de presentación.

1.-Las solicitudes de indemnización se formularán de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se formalizarán en el modelo de instancia que figura como Anexo I del presente Decreto.

2.-Las solicitudes se presentarán en el Registro General de la Consejería de Trabajo, Consumo y Política Social (Avenida de la Fama, número 3, Murcia, código postal 30003), en cualquiera de los Registros determinados por la normativa vigente, en las oficinas de correos en su forma reglamentaria, o de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.4 de la citada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

3.-El plazo de presentación de solicitudes será de tres meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación del presente Decreto en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”.

Artículo 6.-Acreditación de los Requisitos.

1.-Los solicitantes de indemnizaciones deberán aportar la documentación siguiente:

a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad.

b) Declaración responsable de no haber sido beneficiario de indemnizaciones, subsidios o pensiones de cualquier Administración Pública o de la Seguridad Social que pudieran corresponder por el mismo concepto objeto de estas indemnizaciones, de acuerdo con el modelo recogido en el Anexo II del Decreto.

c) Si la solicitud se hiciera a través de representante, documentos que acrediten tal representación.

2.-En el supuesto contemplado en el artículo 4.2, se deberán aportar además, los siguientes documentos:

a) Certificado de defunción del causante del derecho a la indemnización.

b) Documentación acreditativa del parentesco o convivencia.

c) En caso de hijos con minusvalía, deberán aportar el oportuno certificado.

Artículo 7.-Tramitación.

Por la unidad competente en materia de Pensiones, Indemnizaciones y Subvenciones del Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia se tramitarán y realizarán las comprobaciones oportunas para la concesión de las indemnizaciones.

Artículo 8.-Resolución.

1.-Corresponde a la Dirección del Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia la resolución de los procedimientos de indemnizaciones a que se refiere el presente Decreto.

2.-El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos será de seis meses, a contar desde el día siguiente al de la finalización del plazo de presentación de solicitudes fijado en el artículo 5.3 del presente Decreto.

Disposición Final El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

ANEXO I

Omitido

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