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STS DE 11.06.04 (REC. 4288/2000; S. 3.ª). JUEGOS DE AZAR. CASINOS DE JUEGO. SANCIONES ADMINISTRATIVAS. PRINCIPIOS GENERALES. LEGALIDAD

06/08/2004
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Confirma el Tribunal Supremo el recurso de casación promovido, ratificando el levantamiento de la prohibición de entrada en el Casino de juego de Madrid, objeto de controversia. Comparte este Tribunal la conclusión que alcanzó la Administración en su resolución, pues el juego de la ruleta, cuando participaron las personas expulsadas, no dejó de practicarse con toda regularidad, sin manipulación alguna. Hubo en aquellos jugadores, sin más, la utilización del ingenio y la aplicación de la técnica informática para descubrir que en una o unas determinadas ruletas unos números tenían, por causas físicas atinentes a ligerísimas imperfecciones de construcción o colocación, imperceptibles a simple vista, más probabilidades que otros en resultar ganadores a lo largo de un tiempo de juego más o menos prolongado. La lícita reacción defensiva de la empresa titular del Casino, encaminada a procurar la satisfacción de sus propios cálculos sobre el resultado económico de la actividad empresarial, no pasa por la expulsión o prohibición de entrada de aquellos jugadores, sino por el cambio de emplazamiento de las ruletas, el intercambio de sus componentes, o la mejora en el diseño, construcción o asentamiento de unas u otros.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 11 de junio de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4288/2000

Ponente Excmo. Sr. Segundo Menéndez Pérez

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil cuatro. VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil CASINO DE JUEGO GRAN MADRID, S.A., representada por el Procurador Sr. Calleja García, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de marzo de 2000, sobre levantamiento de la prohibición adoptada por la sociedad titular de entrada en el Casino de Madrid de determinadas personas. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 2671/94 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 27 de marzo de 2000, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: “FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de la empresa Casino de Juego Gran Madrid S.A. CONTRA la resolución del Delegado del Gobierno en Madrid 11 de agosto de 1994 así como la desestimación, por resolución del Ministerio del Interior de 21 de diciembre de 1994, del recurso ordinario interpuesto contra aquélla, SOBRE el levantamiento de la prohibición de entrada en el Casino de Madrid, adoptada por la sociedad titular, de determinadas personas, por lo que se confirman los actos recurridos, por haber sido dictados conforme a derecho, en lo que a este recurso se refiere. No se hace pronunciamiento sobre costas”.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil CASINO DE JUEGO GRAN MADRID, S.A., formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO.- Por infracción del artículo 31 del Reglamento de Casinos en lo que se refiere al régimen de efectos de la decisión adoptada por el Casino.

SEGUNDO.- Por infracción del artículo 31 del Reglamento de Casinos de Juego y de la jurisprudencia recaída en su interpretación. Y termina suplicando a la Sala que dicte “..Sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la Sentencia recurrida, declarando que el recurso contencioso-administrativo en su momento formulado debió ser estimado, con lo demás que en Derecho proceda”.

TERCERO.- El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que “..dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente”.

CUARTO.- Mediante Providencia de fecha 7 de mayo de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 1 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Indiquemos, ante todo, que el supuesto enjuiciado se inicia cuando el Director de Juegos del Casino de Juego Gran Madrid, sito en la localidad de Torrelodones, decidió prohibir la entrada al Casino de unas determinadas personas en uso de las facultades otorgadas en el artículo 31 del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado por Orden del Ministerio del Interior de fecha 9 de enero de 1979, al entender que habían incurrido en la causa de prohibición de acceso que el precepto describe con los términos cometer irregularidades en la práctica de los juegos; siendo la conducta supuestamente constitutiva de tales irregularidades (según la describe la Sala de instancia en el párrafo primero del fundamento de derecho tercero de la sentencia objeto de este recurso de casación) la de que durante un largo período de tiempo estuvieron determinando las frecuencias de los resultados de las ruletas, o de alguna de ellas en concreto, con el fin de que, mediante un cálculo de probabilidades y utilizando un programa informático determinado, y tomando como base las tendencias, poder predecir los posibles resultados futuros, con un mínimo margen de error.

SEGUNDO.- Dicho lo anterior, no podemos por menos que dejar constancia de una anomalía procesal que las partes silencian, cual es que la Sala de instancia, en la sentencia objeto de este recurso de casación, creyó (o así nos parece) que enjuiciaba el fondo del asunto y no una mera medida provisional adoptada en sede administrativa. Esto es, creyó que enjuiciaba una resolución administrativa en la que se habría decidido que aquella conducta no era constitutiva de irregularidades en la práctica del juego, y no una mera medida provisional adoptada por la Administración al inicio del expediente en la que levantaba la prohibición de acceso mientras este expediente se tramitaba. Decimos que lo creyó así, o que así parece: a) porque en los “hechos probados” de la sentencia se lee que el 30 de mayo de 1994 el Delegado del Gobierno habría acordado esa medida provisional al tiempo de incoar el expediente; b) porque también se lee allí que el 11 de agosto de ese año acordó dicho Delegado dejar sin efecto la prohibición de entrada, siendo contra esta resolución contra la que se habría interpuesto el recurso ordinario desestimado por la resolución del Ministro del Interior de fecha 21 de diciembre de 1994; y c) porque en el fundamento de derecho sexto de la repetida sentencia se lee que el expediente administrativo, del que dice que se trata de un solo expediente, quedó dividido en sede judicial en dos recursos contencioso-administrativos: uno, el número 2671 de 1994 (que es, precisamente, el que ahora tenemos en grado de casación), y otro, el número 2672 de 1994, del que la Sala de instancia, en ese fundamento de derecho sexto, dice que está “[..] ya resuelto por nuestra sentencia 325/2000, de 27 de marzo, referente al levantamiento cautelar de la prohibición de entrada en el Casino [..]”. Y decimos que ello es una anomalía procesal: a) porque en la sentencia objeto de este recurso de casación se identifican como resoluciones administrativas impugnadas las de fechas 11 de agosto y 21 de diciembre de 1994, dictadas, respectivamente, por la Delegación del Gobierno en Madrid y por la Dirección General de Política Interior en uso de facultades delegadas por el apartado decimocuarto, número 1, de la Orden de 20 de julio de 1994; b) porque la resolución de 11 de agosto de 1994 es la que acuerda incoar el expediente administrativo y adoptar como medida provisional, de acuerdo con el artículo 136 de la Ley 30/1992, el levantamiento de la prohibición de entrada hasta que se dicte resolución en el expediente de referencia; c) porque la resolución de 21 de diciembre de 1994 se limita en su parte dispositiva a desestimar el recurso ordinario interpuesto contra aquella de 11 de agosto; d) porque en el escrito de demanda manifestó la parte actora que el objeto del presente recurso se circunscribe a la decisión administrativa que adopta la medida cautelar, la cual entendía disconforme a Derecho: 1) por la manifiesta inaplicabilidad del artículo 136 de la Ley 30/1992 al supuesto de hecho; 2) por no satisfacer el deber de motivación; 3) porque se adoptó sin conceder trámite de audiencia a la mercantil titular del Casino; y 4) porque desconoce el régimen de las medidas cautelares, ya que no atiende a la finalidad de preservar la eficacia de la resolución final que haya de recaer y suspende un acto negativo; y e) porque, en igual sentido, el escrito de contestación a la demanda se limitó a razonar sobre la corrección jurídica de aquella medida cautelar.

TERCERO.- Por lo tanto, lo primero que tenemos que decidir en esta sentencia son las consecuencias jurídico-procesales que debemos atribuir a esa anomalía. Consecuencias que, en este caso, por razón de sus peculiaridades y en especial de la actitud procesal que han adoptado las partes en sede de este recurso de casación, deben ser las siguientes: A) No debemos decidir si la adopción de aquella medida provisional en sede administrativa fue o no correcta, pues: 1) la Sala de instancia afirma que sobre aquella medida cautelar recayó la sentencia de la misma Sala número 325/2000, de 27 de marzo, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 2672 de 1994; 2) tenemos constancia, por resultar así de los Registros de este Tribunal Supremo, que dicha sentencia no fue recurrida en casación, por lo que hemos de deducir que quedó firme; 3) nada en contra de las dos circunstancias anteriores se dice por la parte aquí recurrente en su escrito de interposición de este recurso de casación, a pesar de que también fue parte actora en el citado recurso 2672/94; y 4) siendo la medida provisional un mero instrumento de cautela, que despliega efectos mientras se decide lo que finalmente proceda sobre la cuestión de fondo, el análisis de aquélla es en principio innecesario cuando ya hay decisión sobre ésta, lo cual ocurre en este caso, en el que, como a continuación diremos, debemos, pese a la anomalía procesal expuesta, abordar la cuestión de fondo. B) Sin embargo y pese a lo anterior, sí debemos manifestar cuales son los criterios que deben regir la adopción de una medida provisional como aquella, pues: 1) intuimos que no fue la medida cautelar adoptada en la resolución de 11 de agosto de 1994 la que se enjuició en esa sentencia número 325 de 2000; y 2) por si así fuera, creemos que a la parte aquí recurrente en casación le asiste el derecho de conocer esos criterios, ya que a ello se dirige el primero de los motivos de casación. C) Sí debemos analizar el fondo de la cuestión, consistente en decidir si aquella conducta de las personas a las que se prohibió el acceso al Casino constituye o no una irregularidad en la práctica del juego, pues: 1) la resolución de 21 de diciembre de 1994, pese a limitarse en su parte dispositiva a desestimar el recurso ordinario interpuesto contra la de 11 de agosto, es lo cierto que sí aborda el estudio del fondo de la cuestión, razonando que aquella conducta difícilmente puede encajar en el estricto concepto de irregularidad o trampa a que se refiere el Reglamento, puesto que se basa en la mera observación de unos resultados que se repiten y no en la vulneración de las reglas o manipulación de los elementos o mecanismos del juego de manera que se alterasen sustancialmente las “reglas” propias del azar; 2) cabe entender, así, que la Administración ha exteriorizado de modo inequívoco su criterio sobre el fondo de la cuestión y que tal exteriorización satisface la exigencia procesal del acto previo; y 3) el derecho a la tutela judicial efectiva, el principio de economía procesal y la circunstancia de que tanto la sentencia recurrida como las partes de este recurso de casación abordan la cuestión de fondo, pretendiendo éstas una decisión sobre ella, deben disipar, finalmente, cualquier duda sobre nuestro deber de abordar aquí esa cuestión de fondo.

CUARTO.- El artículo 31.4 del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado por Orden del Ministerio del Interior de fecha 9 de enero de 1979, dispone que “las personas que consideren que su expulsión o prohibición de entrada al Casino fue injustificada deberán dirigirse, dentro de las 24 horas siguientes, al Gobernador civil, exponiendo las razones que les asisten. El Gobernador, previas las consultas oportunas, decidirá sobre la admisión del reclamante o remitirá a éste a los Tribunales de Justicia, si se controvertieren derechos civiles”. Es claro, por tanto, que el procedimiento administrativo que ha de abrirse para aplicar lo que en ese precepto se dispone carece de naturaleza sancionadora, pues el objeto de él no es decidir si procede imponer, o no, una sanción. Ésta, la sanción a jugadores que realicen trampas o irregularidades o alteren injustificadamente el orden en las salas de juego, es objeto de regulación en el artículo 58.2 de aquel Reglamento, no siendo en sede de este precepto ni de un procedimiento administrativo abierto para su aplicación, en el que se desenvuelve la actividad de la Administración revisada en este proceso jurisdiccional. En consecuencia, la invocación del artículo 136 de la Ley 30/1992 como fundamento de la medida provisional adoptada en la resolución de 11 de agosto de 1994, fue incorrecta. Pero no lo fue la invocación, hecha en la resolución de 21 de diciembre del mismo año, del artículo 72 de dicha Ley, pues éste es de aplicación a todo procedimiento administrativo. Y aplicando este precepto, los criterios a tomar en consideración para decidir si procede adoptar, o no, una medida provisional como la que entonces se adoptó, no son sino los que el precepto contempla, esto es: el de la finalidad, que no ha de ser otra que la de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, y el de los efectos de la medida, pues no cabe adoptar aquellas que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes. Claro es que la traducción de esos criterios a cada caso en concreto exige valorar sus singulares circunstancias; los derechos e intereses que en él están en colisión; si hay alguno que deba ser objeto de protección urgente; e incluso, si es necesario, a favor de quien juega, en ese conflicto y dadas las circunstancias del caso, la apariencia de buen derecho. En suma, en el procedimiento administrativo que se abra para aplicar la norma que contiene aquel artículo 31.4 no rige un principio de suspensión automática de la prohibición de entrada al Casino. Y nada más debemos decir ahora, dado lo que expusimos en la letra A) del fundamento de derecho anterior.

QUINTO.- Y ya por lo que hace al fondo del asunto, comparte este Tribunal sin reserva alguna la conclusión que alcanzó la Administración en su resolución de fecha 21 de diciembre de 1994, así como el razonamiento por el que la Sala de instancia consideró que dicha resolución era conforme a Derecho, pues el juego de la ruleta, cuando aquellas personas participaron en él como jugadores, no dejó de practicarse con toda regularidad, sin manipulación alguna de la propia ruleta, sin sustituir la elección del número o números a cuyo favor se apuesta después del momento en que ello ya no es permitido, sin influir en momento alguno en el discurrir de la bola y del cilindro y con sujeción, por tanto, al azar del número en que la bola finalmente se pose. Hubo en aquellos jugadores, sin más, la utilización del ingenio y la aplicación de la técnica informática para descubrir que en una o unas determinadas ruletas unos números tenían, por causas físicas atinentes a ligerísimas imperfecciones de construcción o colocación, imperceptibles a simple vista, más probabilidades que otros en resultar ganadores a lo largo de un tiempo de juego más o menos prolongado. La lícita reacción defensiva de la empresa titular del Casino, encaminada a procurar la satisfacción de sus propios cálculos sobre el resultado económico de la actividad empresarial, no pasa por la expulsión o prohibición de entrada de aquellos jugadores, sino por el cambio de emplazamiento de las ruletas, el intercambio de sus componentes, o la mejora en el diseño, construcción o asentamiento de unas u otros.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 300 euros. Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil “Casino de Juego Gran Madrid, S.A.” interpone contra la sentencia que con fecha 27 de marzo de 2000 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2671 de 1994. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, hasta el límite que para los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración se fija en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sancho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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