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PLANES TÉCNICOS Y REFUGIOS DE CAZA

22/07/2004
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Decreto 72/2004, de 16 de julio, por el cual se regulan los Planes Técnicos y los Refugios de Caza en las Illes Balears (BOCAIB de 22 de julio de 2004). Texto completo.

La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre determina que el contenido y aprobación de los Planes Técnicos se ajustará a las normas y requisitos que a tal efecto establezcan las Comunidades Autónomas y, en su caso, los planes de ordenación de los recursos de la zona cuando existan.

Teniendo en cuenta que la duración máxima de los planes técnicos estaba prevista para un plazo de diez años y habiendo transcurrido este plazo, resulta conveniente la elaboración de una norma de contenido general que regule el contenido de los mencionados Planes Técnicos de Caza.

Así, el Decreto 72/2004 regula los Planes Técnicos de Caza y los Refugios de Caza. En relación a los primeros el Decreto determina su concepto y clases, el contenido general y específico de los distintos planes, los procedimientos para su aprobación, la vigencia y efectos, así como el seguimiento de los planes y la caza en ausencia de plan. En lo relativo a los Refugios de Caza, regula su concepto, superficie, el procedimiento para su declaración, así como materias importantes como la gestión del refugio y su vigencia.

El Decreto consta de un Preámbulo, 25 artículos, divididos en un Título Preliminar, relativo a su objeto, y dos Títulos dedicados a los Planes Técnicos de Caza y a los Refugios de Caza, así como de cuatro disposiciones adicionales, dos transitorias, una disposición derogatoria y dos finales, y un anexo relativo a la señalización de las zonas de reserva.

La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 72/2004, DE 16 DE JULIO, POR EL CUAL SE REGULAN LOS PLANES TÉCNICOS Y LOS REFUGIOS DE CAZA EN LAS ILLES BALEARS

I.- El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero, dispone en su artículo 10.18 que “la Comunidad Autónoma tiene competencias exclusivas en materia de pesca y actividades recreativas en aguas interiores, cría y recogida de marisco, agricultura y caza”.

Por Real Decreto 1678/1984, de 1 de agosto, se transfirieron las funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de conservación de la naturaleza, incluyendo, entre las funciones y servicios transferidos, las relativas a la caza.

II.- La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, en su artículo 33.3 regula la legislación básica diciendo que “todo aprovechamiento cinegético y acuícola en terrenos vedados a tal efecto deberán hacerse por el titular del derecho, de forma ordenada y conforme al plan técnico justificativo de la cuantía y modalidades de las capturas a realizar, con el fin de proteger y fomentar la riqueza cinegética y acuícola” Según el apartado 4 del mencionado artículo, el contenido y aprobación de los Planes Técnicos se ajustará a las normas y requisitos que a tal efecto establezcan las comunidades autónomas y, en su caso, los planes de ordenación de los recursos de la zona cuando existan.

En fecha 30 de junio de 1993 se aprobó la Orden del Consejero de Agricultura y Pesca por la cual se regula el procedimiento para la tramitación y aprobación de los planes cinegéticos de los terrenos vedados de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en cumplimiento del artículo 33.3 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre.

III.- Teniendo en cuenta que la duración máxima de los planes técnicos estaba prevista para un plazo de diez años y habiendo transcurrido este plazo, resulta conveniente la elaboración de una norma de contenido general que regule el contenido de los mencionados Planes Técnicos de Caza.

IV.- Finalmente, considerada la implantación de Refugios de Caza en las Illes Balears, en aplicación del artículo 11 de la Ley 1/1970, de Caza, el cual prevé que la administración puede fijar las disposiciones generales de carácter reglamentario que les sean de aplicación, y con la finalidad de asegurar la consecución de sus fines, se incluye en el presente Decreto un capítulo monográfico sobre este tipo de terrenos.

V.- El presente Decreto consta de un Preámbulo, de 25 artículos, divididos en un Título Preliminar, relativo a su objeto, y dos Títulos dedicados a los Planes Técnicos de Caza y a los Refugios de Caza, así como de cuatro disposiciones adicionales, dos transitorias, una disposición derogatoria y dos finales, así como un anexo relativo a la señalización de las zonas de reserva.

El objeto del decreto es doble, por un lado, regular los Planes Técnicos de Caza y, por otro, los Refugios de Caza.

En relación a los Planes Técnicos de Caza ( Título I, artículos 2 a 19) se regulan, a través de seis capítulos, su concepto y clases, el contenido general y específico de los distintos planes, los procedimientos para su aprobación, la vigencia y efectos, así como el seguimiento de los planes y la caza en ausencia de plan, y se deroga expresamente la Orden del Consejero de Agricultura y Pesca de 30 de junio de 1993, relativa al procedimiento para la aprobación de los Planes Técnicos de Caza en los terrenos vedados (Disposición derogatoria).

El Título II (artículos 20 a 25), relativo a los Refugios de Caza, regula su concepto, superficie, el procedimiento para su declaración, así como materias tan importantes como la gestión del refugio y su vigencia.

Por todo lo expuesto, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, previo informe de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, habiendo sido considerado por el Consejo de Gobierno en sesión de día 16 de julio de 2004, DECRETO

TÍTULO PRELIMINAR

Objeto

Artículo 1. Objeto Es objeto de este Decreto:

a) En desarrollo del artículo 33.3 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, regular el contenido, el procedimiento de aprobación, los efectos y el seguimiento de los Planes Técnicos de Caza, o Planes de Aprovechamiento Cinegético, en el ámbito de las Illes Balears.

b) Regular la declaración y gestión de los refugios de Caza en el ámbito de las Illes Balears.

TÍTULO I De los Planes Técnicos de Caza.

CAPÍTULO I Concepto y clases.

Artículo 2. Concepto.

1.- A los efectos de este Decreto, se entiende por Plan Técnico de Caza el instrumento de gestión del que han de disponer todos los vedados de caza de las Illes Balears, cuya finalidad es planificar, durante su vigencia, el inventario de existencias, un aprovechamiento racional sostenible y compatible de la caza como recurso renovable, con las actuales exigencias de conservación de los ecosistemas y de los recursos naturales.

2.- En la finalidad indicada en el apartado anterior, el objeto de los Planes Técnicos de Caza es regular la intensidad de la caza ( número de jornadas por número de cazadores por número de piezas), sus modalidades, medidas de gestión de la fauna cinegética (mejora del hábitat, control de predadores, comedores, abrevaderos y otros), así como las repoblaciones y sueltas, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, 3.- Los Planes Técnicos de Caza se ajustarán a los modelos oficiales que establezca la Consejería competente en materia de caza, y que estarán a disposición de los ciudadanos en sus dependencias administrativas, de acuerdo con lo que dispone el artículo 70.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 3. Clases.

Los Planes Técnicos de Caza podrán ser de tres tipos:

a) Plan Técnico de Caza de Régimen General: Es el que, suscrito por el titular del coto, no modifica las previsiones máximas de captura por especie de la orden de vedas.

b) Plan Técnico de Caza de Régimen Especial: Es el que, redactado por técnico competente y suscrito por el titular del coto, modifica las previsiones máximas de captura por especie de la orden de vedas.

c) Plan Técnico de Caza de Régimen Intensivo: Es el que, redactado por técnico competente y suscrito por el titular del coto, regula la caza a explotaciones cinegéticas que constituyan actividad empresarial específica.

CAPÍTULO II Contenido.

Sección Primera. Contenido General.

Artículo 4. Contenido general.

Los Planes Técnicos de Caza, que se ajustarán al modelo oficial establecido por la Consejería competente en materia de caza, contendrán, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Información de carácter administrativo:

1) Datos identificativos del coto.

2) Datos del titular del coto.

3) Régimen de propiedad y distribución de superficie.

4 ) Régimen de aprovechamiento.

b) Características naturales y socio-económicas del coto:

1) Usos del suelo.

2) Especies de fauna no cinegética.

3) Especies depredadoras de la caza.

4) Especies cinegéticas presentes: distribución e inclusión en el plan.

5) Evaluación del potencial cinegético del coto.

c) Plan de Caza para las próximas temporadas:

1) Objetivos del Plan para cada especie incluida.

2) Previsión de capturas por temporada.

d) Ejecución del Plan de Caza previsto:

1) Para cada especie incluida se determinaran los siguientes extremos:

- Modalidades de caza.

- Número de jornadas de caza previstas para cada modalidad.

- Número de cazadores por jornada de caza.

- Máximo de capturas por cazador y día para cada modalidad de caza.

2) Zonas específicas para modalidades especiales de caza.

3) Zonas en las cuales se practica la caza a media veda.

e) Plan de mejoras cinegéticas:

1) Mejoras del medio natural y de la infraestructura del coto.

2) Mejoras en beneficio de la fauna.

3) Repoblaciones cinegéticas 4) Métodos de control de depredadores.

5) Zona de reserva.

6) Medidas de vigilancia f) Cartografía:

1) La cartografía a utilizar será la cartografía oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a escala 1:10.000, salvo en los cotos de superficie superior a 500 hectáreas, en las cuales se podrá emplear la escala 1:25.000.

Artículo 5. Delimitación cartográfica de los cotos.

1) La inclusión en la cartografía del Plan Técnico de terrenos que no estén en el mismo coto dará lugar a la no aprobación o suspensión del Plan Técnico y, por tanto a la prohibición de cazar en el mismo hasta la corrección de las deficiencias.

2) La aprobación del Plan Técnico de Caza podrá suponer la validación de los límites cartográficos del coto, si es coherente con la documentación contenida en el expediente de declaración del mismo, y se incluirá en el mismo a los efectos pertinentes.

3) En caso de discrepancia entre los límites indicados en el Plan Técnico de Caza y los del expediente de declaración del coto, la aprobación del plan no implica la modificación de los límites establecidos en el expediente de declaración, la variación de los cuales habrá de tramitarse conforme a lo establecido en el Reglamento de aplicación de la Ley de Caza 1/1972.

4) La resolución de aprobación del Plan Técnico de Caza incluirá explícitamente la decisión adoptada en cuanto a los límites del coto en relación a los puntos anteriores.

Sección Segunda. Contenido Específico.

Artículo 6.- Planes Técnicos de Caza de Régimen General.

Los Planes Técnicos de Caza de Régimen General habrán de atenerse a las siguientes condiciones específicas:

a) Deberán respetar, al menos, las limitaciones que se establezcan en las Órdenes Anuales de Vedas.

b) Podrán prever, previa comunicación a la Consejería competente en materia de caza con dos días hábiles de antelación, sueltas para caza, en total por temporada cinegética y especie, hasta un máximo de 0,7 piezas por hectárea de superficie del coto, así como, sueltas para cría en los meses de febrero y marzo en razón de hasta 0,4 piezas por hectárea.

c) No se pueden autorizar campos de entrenamiento de perros con arma de fuego fuera de los períodos hábiles de caza de las especies silvestres.

d) El número máximo de cazadores por jornada, con armas de fuego, en un coto de caza acogido a este tipo de plan, se calculará según las siguientes reglas:

1. Un máximo de tres, si el coto tiene una superficie igual o inferior a 30 hectáreas.

2. El número máximo indicado en el apartado anterior se incrementará en una unidad por cada 20 hectáreas o fracción que supere las referidas 30 hectáreas.

Artículo 7.- Planes Técnicos de Caza de Régimen Especial.

Los Planes Técnicos de Caza de Régimen Especial deberán atenerse a las siguientes condiciones específicas:

a) Podrán fijar el máximo de piezas de especies sedentarias por encima de las que se establecen con carácter general en las Órdenes Anuales de Vedas.

b) Podrán prever, previa comunicación a la Consejería competente en materia de caza con dos días hábiles de antelación, en total por temporada cinegética y especie, sueltas para caza de hasta un máximo de 1,5 piezas por hectárea de superficie del coto. Así mismo se podrán efectuar sueltas de repoblación para cría en los meses de febrero y marzo en razón de hasta 0,4 piezas en total por hectárea y especie.

c) Deberán prever la dedicación de parte de la superficie de los cotos a reserva de caza, según lo establecido en el artículo 9 de este Decreto.

d) El Plan Técnico determinará la máxima presión cinegética sostenible, en función de las características físicas y biológicas del vedado, considerando los cupos diarios de capturas permitidas por especie, el número de días hábiles y el de cazadores simultáneos.

Artículo 8.- De los Planes Técnicos de Caza de Régimen Intensivo.

1.- A los efectos de este Decreto, se entiende por coto intensivo de caza aquel que disponga de un Plan Técnico de Caza de Régimen Intensivo, a los efectos de la explotación comercial de autorizaciones diarias, previa acreditación de que el titular de la explotación cinegética la ejerce como una actividad empresarial y cuenta con todas las autorizaciones y declaraciones de actividad pertinentes. Será necesario acreditar la oferta comercial de dichas autorizaciones.

2.- Los Planes Técnicos de Caza de Régimen Intensivo deberán atenerse a las siguientes condiciones específicas:

a) Deberán llevar un libro-registro, de carácter diario, en el que figuren la identificación de los cazadores autorizados y el número de piezas capturadas por cada uno de ellos.

b) Deberán disponer de las superficies mínimas que se señalan en el artículo 18.5 del Reglamento de Caza para el establecimiento de cotos privados de caza, a menos que se trate de cotos cerrados, según la definición del artículo 21 del Reglamento de Caza, en los que la superficie mínima será de 125 hectáreas.

c) Deberán prever la prohibición de caza de aves migratorias silvestres.

d) Deberán contemplar la dedicación de parte de la superficie del coto a reserva de caza según lo que se prevea en el artículo 9 de este Decreto.

Sección Tercera. Disposiciones comunes a todos los tipos de planes.

Artículo 9.- Reservas para la caza.

1.- Los Planes Técnicos de Caza, sean del tipo que sean, podrán incluir zonas de reserva de caza fijas o rotatorias, de características apropiadas para el refugio o reproducción de especies, que deberán señalizarse de acuerdo con el anexo I de este Decreto.

2.- Los Planes Técnicos de Caza de Régimen Especial y los Intensivos deberán destinar obligatoriamente parte del coto de caza a reserva de caza, en una proporción no inferior al 5% de la superficie del mismo.

3.- La obligación de destinar parte del coto a reserva, podrá sustituirse por siembras para la caza de al menos un 1% de la superficie del mismo. En estas parcelas no podrán entrar animales de pastoreo, ni estará permitido segar, debiéndose dedicar a la producción de grano, sin que se pueda cosechar ni levantar el cultivo hasta el mes de octubre.

4.- A las zonas de reserva estará prohibida la caza, salvo que la Consejería competente en materia de caza la autorice, previa solicitud del titular, por daños en la agricultura o otras causas debidamente acreditadas.

CAPÍTULO III Procedimiento para la aprobación.

Artículo 10.- Elaboración y redacción.

Los Planes Técnicos de Caza se elaboraran y redactaran por el titular del vedado, si se trata de Planes Técnicos de Caza de Régimen General, o por técnico competente, si se trata de Planes Técnicos de Caza de Régimen Especial e Intensivo, cumplimentando los modelos oficiales establecidos por la Consejería competente en materia de caza.

Artículo 11. Presentación.

1.- Los Planes Técnicos de Caza se presentaran delante la Consejería competente en materia de caza por el titular del vedado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común, a la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, mediante solicitud de aprobación que deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 70.1 de la mencionada Ley.

2.- A la solicitud se habrá de acompañar la siguiente documentación:

a) Fotocopia DNI, si el titular del vedado es una persona física.

b) Fotocopia de la escritura de constitución, del nombramiento de representantes y del DNI de los administradores, si se trata de una persona jurídica.

c) Plan Técnico de Caza, firmado por el titular del coto o por técnico competente según los casos.

d) En el caso de los planes especiales y intensivos: hoja-resumen del régimen de aprovechamiento cinegético donde figuren los días hábiles, épocas, número de cazadores por jornada, especies autorizadas, piezas por cazador y jornada, modalidad de caza y cualquier otra circunstancia que se estime adecuada, en modelo normalizado.

Artículo 12.- Enmienda y mejora de la solicitud.

Si la solicitud no reúne los requisitos o no va acompañada de los documentos a que se refiere el artículo anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común, a la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 13.- Informe del Servicio.

1.- Enmendadas las deficiencias o transcurrido el plazo, el Servicio competente en materia de caza, emitirá informe en relación a la solicitud de aprobación del Plan Técnico de Caza y la documentación presentada, y instruido el procedimiento y antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados para que en un término no inferior a diez hábiles ni superior a quince puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen adecuadas.

2.- La propuesta de Resolución, redactada por el Servicio, se elevará al órgano correspondiente de la Consejería competente en materia de caza, con el fin de que otorgue o deniegue la aprobación del Plan Técnico de Caza, motivando en su caso la resolución denegatoria.

3.- La falta de resolución y notificación en el término de 4 meses a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, tendrá efectos estimatorios.

CAPÍTULO IV Vigencia y efectos.

Artículo 14.- Vigencia y modificación.

1.- Los Planes Técnicos de Caza debidamente aprobados tendrán una validez de cinco años, desde la fecha de la notificación de la aprobación.

2.- No obstante el que dispone el apartado anterior, durante el tiempo de validez del Plan, el titular del coto podrá solicitar su modificación total o parcial, justificando técnicamente la solicitud, y siguiendo el mismo procedimiento establecido para su aprobación.

La falta de resolución y notificación, en relación a la solicitud de modificación, en el término de 4 meses, contados desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, tendrá efectos estimatorios.

Artículo 15.- Efectos generales.

1.- Los Planes Técnicos de Caza debidamente aprobados son obligatorios para los interesados y para la administración y permitirán el ejercicio de la caza dentro del coto de acuerdo al que establece el propio Plan.

2.- Aprobado el Plan Técnico de Caza, el titular del vedado autorizará a los cazadores para cazar dentro del mismo coto.

3.- Las autorizaciones para cazar del titular del coto de caza, que se ajustarán a los modelos oficiales establecidos por la Consejería competente en materia de caza, podrán establecer nuevas limitaciones a la presión de caza establecida en carácter general, y habrán de indicar el máximo de piezas establecidos en el propio Plan si no coinciden con los de la orden de vedas y son elementos primordiales para el correcto cumplimiento del Plan.

4.- Las autorizaciones que no se ajusten a las previstas en los Planes de Caza, así como la inobservancia por parte del cazador de las limitaciones expresadas en la autorización de caza del titular del coto, se considerarán incumplimiento del Plan Técnico de Caza, a los efectos previstos a la legislación vigente en materia de caza.

5.- La aprobación del Plan supone la autorización administrativa de la suelta de piezas necesarias para su desarrollo, que deben contar, no obstante, de la preceptiva guía sanitaria de los animales liberados y figurar en la hoja-resumen anual.

Artículo 16.- Efectos específicos de los Planes de Caza de Régimen Especial.

1.- La aprobación de los Planes Técnicos de Caza de Régimen Especial tiene el efecto de permitir la caza de acuerdo a lo establecido en el Plan y, en particular, en lo que se refiere al máximo de capturas para especies sedentarias, se estará a lo que se prevé en el propio Plan, bajo el epígrafe de régimen de aprovechamiento cinegético, sin perjuicio de la aplicación de las limitaciones que la correspondiente Orden de Vedas pueda establecer específicamente para este tipo de Planes.

2.- Los Planes Técnicos de Caza de Régimen Especial podrán ordenar la explotación de algunas o todas las especies cinegéticas remitiéndose al que se establece en el Orden de Vedas para los cotos con un Plan Técnico de Caza en Régimen General, si así lo indican en su régimen de aprovechamiento cinegético y en su correspondiente hoja resumen.

3.- Durante la vigencia del Plan, y si se dan las circunstancias que lo aconsejen, se podrá modificar el régimen de aprovechamiento cinegético previsto al Plan, de acuerdo con el que dispone el artículo 13.2 de este Decreto, respetando, en todo caso, la máxima presión de caza establecida en el plan original. No obstante, se podrán modificar los días concretos de captura, presentando una nueva hoja-resumen del régimen de aprovechamiento cinegético.

Artículo 17.- Efectos específicos de los Planes de Caza de Régimen Intensivo.

1.- La aprobación de un Plan Técnico de Caza de Régimen Intensivo tendrá el efecto de permitir la caza de acuerdo con lo referido en dicho Plan, en especial en lo señalado en su régimen de aprovechamiento cinegético, supeditado todo esto, no obstante, a las limitaciones a la caza en este tipo de cotos que las Ordenes de Vedas pueden establecer.

2.- Durante la vigencia del Plan Técnico de Caza de Régimen Intensivo, y si se dan las circunstancias que lo aconsejen, se podrá modificar el régimen de aprovechamiento cinegético previsto al Plan, en los términos previstos en el artículo 13.2 de este Decreto.

CAPÍTULO V Seguimiento de los Planes.

Artículo 18.- Memoria anual de caza.

1.- Los titulares de los cotos de caza, una vez finalizada la temporada y antes del 20 de mayo de cada año, presentarán a la Consejería competente en materia de caza, una memoria anual de caza, según el modelo oficial, en la que conste el número de capturas por especie y modalidades de caza practicadas en la temporada anterior, así como, en su caso, las sueltas y repoblaciones efectuadas, y las capturas de predadores.

2.- La no presentación de esta memoria anual se considerará como un incumplimiento del Plan de Caza, a los efectos previstos en el artículo 17.7 y 17.10 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza.

CAPÍTULO VI De la caza en ausencia de Plan.

Artículo 19.- De la caza en ausencia de Plan Técnico o contra el mismo.

El ejercicio de la caza en terrenos vedados, en ausencia del preceptivo Plan Técnico de Caza, o el incumplimiento del mismo, se considerará infracción administrativa, en los términos previstos en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, en relación al artículo 7.2 apartado c) del Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre y el artículo 45.1.5 del vigente Reglamento de Caza.

TÍTULO II.

De los refugios de caza

Artículo 20.- Concepto.

A los efectos de este Decreto, se entiende por Refugio de Caza, los terrenos sustraídos al aprovechamiento cinegético, por motivos de carácter biológico, científico o educativo, a fin de asegurar la conservación de determinadas especies de la fauna silvestre.

Artículo 21.- Superficie.

Los refugios de caza que se creen a partir de la entrada en vigor de este Decreto tendrán una superficie mínima de 10 ha, excepto en los casos de biotopos de carácter singular, especialmente zonas húmedas y otros hábitats de carácter relicto, y que así se acredite técnicamente en el expediente.

Artículo 22.- Iniciativa.

1.- La iniciativa para la declaración de refugios de caza corresponde a la propia administración, de oficio o a instancia de parte, y requerirá, en todo caso, de la conformidad expresa de la propiedad del terreno.

2.- Podrán instar la declaración las entidades privadas con finalidad de carácter cultural o científico, así como las de derecho público.

3.- A la solicitud de iniciación de la declaración de refugio de caza se deberá acompañar siguiente documentación:

a) Datos catastrales del terreno.

b) Datos identificativos del promotor y del propietario.

c) Régimen de propiedad y distribución de superficies.

d) Usos del suelo.

e) Especies de fauna presentes, y especie o especies a favor de las cuales se propone la declaración.

f) Medidas de fomento de la especie o especies a favor de las cuales se propone el refugio.

g) Cartografía, a escala 1:10.000, salvo los casos de más de 500 ha, en los cuales se admitirá la cartografía 1:25.000.

h) Informe justificativo, en su caso, de la superficie propuesta como Refugio, en aplicación del artículo 21 del presente Decreto.

Artículo 23.- Desarrollo y resolución.

1.- La instrucción del procedimiento de declaración de refugio de caza corresponderá a la dirección general competente que, instruido el procedimiento, y antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados, así como al ayuntamiento en el cual esté ubicado, a fin de que en un plazo no inferior a 10 días ni superior a 15, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen necesarios.

2.- La resolución otorgando o denegando la declaración de refugio de caza, que se habrá de dictar y notificar en el plazo máximo de cuatro meses, contadores desde que la documentación esté completa, corresponde al Consejero competente en materia de caza, y se deberá notificarse a los interesados y al ayuntamiento.

La falta de notificación y resolución en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, tendrá carácter estimatorio.

Artículo 24.- Gestión del refugio y memoria anual.

1.- Una vez declarado un refugio de caza, el propietario o propietarios o la entidad que haya instado su declaración, según los casos, y de conformidad con la propiedad, deberán gestionar el refugio de caza.

2.- Los responsables de la gestión de los refugios habrán de presentar, en los primeros tres meses de cada año natural, una memoria acreditativa del cumplimiento de la finalidad de declaración, detallando las medidas de conservación aplicadas y los resultados obtenidos en relación a la especie o especies a favor de las cuales se declaró el Refugio.

3.- La no presentación de la memoria podrá dar lugar a un expediente de caducidad del Refugio, previa la tramitación del oportuno procedimiento, con audiencia de su titular.

Artículo 25.- Vigencia.

1.- La vigencia de los Refugios de caza será indefinida, en tanto cumplan su finalidad y mantengan la conformidad de los propietarios.

2.- La no contestación a los requerimientos de la administración en relación a la presentación de la memoria, durante el término de dos meses, o el manifiesto incumplimiento de la finalidad del refugio, podrá dar lugar a que la administración tramite el correspondiente procedimiento para la extinción del refugio, que será declarada mediante resolución del Consejero competente en materia de caza, previa tramitación del oportuno procedimiento, con audiencia de su titular, que se notificará a los interesados.

Disposición adicional primera.

A los efectos previstos en los artículos 5b y 6b de este Decreto en relación al máximo de piezas soltadas y repoblaciones permitidas, no se computarán las piezas por el uso de campos de entrenamiento de perros debidamente aprobados.

Disposición adicional segunda.

No obstante lo establecido en el artículo 8 de este Decreto, en los cotos de caza con Plan Técnico de Caza de Régimen Especial o Intensivo, el número máximo de cazadores simultáneos en línea, en la modalidad de caza de ojeo de perdiz, faisán o codorniz, será el que se justifique debidamente en el plan, debiendo guardar, en todo caso, las distancias de seguridad.

Disposición adicional tercera.

La orden anual de vedas podrá modificar los parámetros de sueltas de piezas de caza o repoblación, así como la densidad de cazadores, previstos en el artículo 5b, 6b y 8 del presente Decreto.

Disposición adicional cuarta.

Los cotos que se constituyan a partir de la entrada en vigor de este Decreto deben incluir, con la solicitud del nuevo coto, la propuesta del Plan Técnico, en los términos previstos en este Decreto.

Disposición transitoria.

1.- Los cotos de caza con matrícula entre PM-10.001 y PM-10.850, ambos incluidos, deberán presentar los Planes Técnicos de Caza de acuerdo con lo que prevé este Decreto, en el plazo máximo de ocho meses, contados desde su entrada en vigor.

2.- Los restantes cotos deberán presentar sus planes dentro del plazo de ocho meses siguientes al período señalado en el apartado anterior.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo que prevé el presente Decreto y, en particular, queda derogada la Orden del Consejero de Agricultura y Pesca de 30 de junio de 1993, relativa al procedimiento para la aprobación de los Planes Técnicos de Caza en los terrenos vedados (BOCAIB de 5 de agosto de 1993).

Disposición final primera.

Se faculta al Consejero competente en materia de caza para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

ANEXO 1 SEÑALIZACIÓN DE LAS ZONAS DE RESERVA SEÑALES. Las señales se ajustarán a las siguientes características:

- Material: cualquiera que garantice su conservación y rigidez.

- Dimensiones: 20*30 centímetros.

- Altura desde el suelo: entre 1,5 y 2,5 metros.

- Color: verde en su totalidad.

COLOCACIÓN. Las señales se colocarán a lo largo de todo el perímetro de la zona de reserva, a una distancia una de otra de 100 metros como máximo, y de tal manera que un observador situado enfrente de una de las señales tenga al alcance de su vista las dos más inmediatas.

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